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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, Sentencia 57/2024 de 1 Feb. 2024, Rec. 861/2022

Ponente: Carrión Matamoros, Alfonso.

Nº de Sentencia: 57/2024

Nº de Recurso: 861/2022

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10528, Sección Sentencias y Resoluciones, 18 de Junio de 2024, LA LEY

LA LEY 60808/2024

ECLI: ES:APM:2024:1615

Publicación de la foto de una avioneta de una escuela de aviación que nada tuvo que ver con el accidente aéreo del que se informaba en la noticia

Cabecera

DERECHO AL HONOR. Intromisión ilegítima. Divulgación de una noticia relativa al fallecimiento de dos personas en el accidente sufrido por una avioneta, acompañando la noticia con la fotografía de una avioneta de una escuela de aviación que nada tuvo que ver con lo ocurrido. La avioneta que aparece en la fotografía pertenece a la empresa titular de la escuela de aviación, pudiéndose ver el logotipo y las iniciales de la misma, lo que podía facilitar que el lector relacionara el titular y el cuerpo de la noticia con la imagen publicada. La rectificación del medio, horas después de exponer la noticia y ante la protesta de la demandante, no elimina la intromisión causada por la información inicial. Fijación de la cuantía de la indemnización en función de las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o audiencia.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid revoca la sentencia de instancia y estima en parte la demanda de reclamación de indemnización por infracción del derecho al honor.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0108718

Recurso de Apelación 861/2022 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 674/2020

APELANTE: AIRPILOT ESCUELA DE VUELO SLU

PROCURADORA Dña. ALICIA CASADO DELEITO

APELADO: DIARIO ABC SL

PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 57/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario (Drcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -249.1.2) número 674/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, AIRPILOT ESCUELA DE VUELO S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Alicia Casado Deleito, de otra, como demandada-apelada, DIARIO ABC S.L., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales DOÑA ALICIA CASADO DELEITO, en nombre y representación de AIRPILOT ESCUELA DE VUELO, SLU, contra DIARIO ABC, SL, representada por el Procurador de los tribunales DON FRANCISCO GARCÍA CRESPO, con intervención de MINISTERIO FISCAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 31 de enero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO:

I.- La parte demandante AIRPILOT ESCUELA DE VUELO, SLU solicita 1) Se declare la intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO AL HONOR, de AIRPILOT ESCUELA DE VUELO, S.L.U, al amparo de la LEY ORGANICA 1/1.982, de 5 de Mayo (LA LEY 1139/1982), y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). 2) Sea declarada procedente INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración, reclamando la suma de 20.000,00 euros. 3) Se condene a los codemandados a la PUBLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en el medio digital ABC.

Se alega que en fecha 24/11/2019, a las 12:48 h, en el medio digital ABC, se procedió a la divulgación de una noticia bajo el titular "Mueren dos personas tras caerse una avioneta en el aeródromo de Casarrubios del Monte (Toledo)", que relataba básicamente la muerte de dos personas tras la caída de una avioneta al suelo, que posteriormente se incendió, ilustrando gráficamente la noticia con la imagen de una avioneta perteneciente a la empresa Flyschool.

La noticia recogió que "Según ha sabido ABC, las víctimas del accidente han despegado con su aeronave esta mañana y cuando regresaban a su base ha sido cuando se ha producido el accidente. No han trascendido las causas que han provocado el accidente de la avioneta, que se ha estrellado en un paraje situado en las inmediaciones de "La Solana". Además, la noticia concluye que "Aunque en un primer momento se situó dentro del aeródromo el siniestro, fuentes del mismo han explicado a Europa Press que el aparato había salido de sus instalaciones, pero cayó fuera, en las proximidades. Se trata de un avión privado, aunque no hay datos sobre la identidad de sus ocupantes" (documento 2).

Se alega el desconcierto que supuso tanto en la empresa como en sus clientes, la inserción de una imagen en la que se apreciaba una avioneta perteneciente a Flyschool ilustrando una noticia que describía un accidente mortal con una avioneta, causando un evidente desprestigio a la escuela procediendo a llamar directamente al medio ABC al objeto de solicitarle la retirada de la imagen de la actora. Y, siendo evidente esa falta de diligencia del informador, es por lo que el medio accedió a modificar la imagen que ilustraba la noticia, quedando a día de hoy ilustrada de otra manera (documento 3).

Basa su demanda FLYSCHOOL en que, en ningún momento tuvo nada que ver con semejante catástrofe, quedando dañada cuando alumnos y gente del entorno profesional le mostraron su enorme preocupación por el suceso. Es lógico al ver la imagen de una determinada avioneta en una noticia al objeto de ilustrar gráficamente un accidente aéreo, que el lector relacione el suceso con la compañía a la que se alude.

II.- La demandada DIARIO ABC, SL contestó oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación. Afirma que la noticia del accidente fue difundida por la página web de ABC a las 12.48 del mismo día del accidente junto con una foto de una avioneta Piper PA281, en el que se veía sólo una parte de su matrícula y ninguna otra identificación. A las 17.35 del mismo día se sustituyó la foto de la avioneta por una foto del aeródromo de Casarrubios del Monte.

Así resulta de la propia demanda, en la que consta que la información fue difundida el día 24 de noviembre de 2019, a las 12.48 (documento nº 2 de la demanda) con la foto de una avioneta y actualizada el mismo día a las 17.35 (documento nº 3 de la demanda) con la foto del aeródromo.

Niega que en la fotografía difundida por ABC se pudiese identificar a la escuela demandante, ya que no aparece en forma alguna la mención FLYSCHOOL que aparece en el fuselaje de los aviones de la demandante, ni tampoco su matrícula, que aparece cortada.

Señala que aún, admitiendo que, a modo de hipótesis, uno de los alumnos o potenciales alumnos de Flyschool -o alguien relacionado con el sector aeronáutico-, reconociese que el avión de la foto era un avión de la escuela demandante, tampoco en ese caso habría daño para la reputación de la actora. La noticia refiere el accidente de un avión privado, cuya base era el aeródromo de Casarrubios, descartándose por tanto que se trate del avión de una escuela de vuelo.

III.- La sentencia de Instancia desestima la demanda. La demanda muestra para su comparación la foto de la publicidad de los cursos de pilotos que imparte y su avión, igual y coincidente con la foto que publicó ABC encabezando la referida noticia, que coincide el modelo de avión en su integridad. Pues bien, la apreciación conjunta de ambas fotografías, no permite concluir que haya una identificación total. En la de ABC se ve una parte de su matrícula, pero no se ve en la foto el nombre Flyschool. Además, el pie de la foto dice "imagen de archivo del aeródromo de Casarrubios del Monte", referenciando un lugar, pero el avión que aparece no muestra el nombre de la escuela. Así, en el caso de leer la noticia una persona ajena a la escuela, no vería nada que hiciera referencia a la escuela, y, en caso de ser alumno o conocido de la escuela, tampoco podría o debería alcanzar esa conclusión porque la foto es de "archivo", por lo que es ajena a la avioneta del accidente, y la foto va referida sobre todo al aeródromo, como lugar del accidente, o desde donde salió la avioneta.

IV.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de AIRPILOT ESCUELA DE VUELO, SLU.

SEGUNDO.- MOTIVOS DEL RECURSO:

I.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A) TOTAL IDENTIFICACIÓN DE FLYSCHOOL A TRAVÉS DE LA IMAGEN PUBLICADA.

Se alega que basa la juzgadora su valoración en que no hay una identificación de su representada (Airpilot conocida comercialmente como "Flyschool") al visualizarse la imagen que ABC insertó en su noticia por diversos motivos: En primer lugar, porque a su criterio " no se ve en la foto el nombre Flyschool".Ante ello se expone que en la cola del mismo, en la franja azul, se visualiza perfectamente el logotipo y las iniciales FS y no se tiene en cuenta la declaración del testigo D. Carlos Jesús, el cual depuso que se identificó perfectamente el avión a través del logotipo de la cola. En igual sentido es la declaración del Sr. Carlos Francisco (en su condición de ex alumno de Flyschool).

A juicio de la Sala, se discrepa de la valoración de la primera instancia, pues si bien en la fotografía de la imagen de ABC no se expone que es una avioneta de la entidad demandante, sí es cierto que con total claridad es una avioneta que pertenece a dicha empresa en la que aparece el logotipo y las iniciales de la misma FS. Puede que hubiera lectores de la página web del periódico que no pudiesen identificar el avión como de la escuela demandante recurrente, pero lo cierto es que gente del sector o alumnos de dicha escuela identificaron plenamente dicha avioneta como perteneciente a la empresa demandante, como así queda acreditado en las declaraciones de los testigos citados.

El submotivo debe ser estimado.

B) DE LA IMAGEN DE ARCHIVO INSERTADA POR EL MEDIO DEMANDADO ABC.

Se alega que la resolución impugnada recoge que "Además, el pie de la foto dice Página 6 de "imagen de archivo del aeródromo de Casarrubios del Monte", referenciando un lugar, pero el avión que aparece no muestra el nombre de la escuela".

Se aduce que cuando un medio de comunicación ilustra con una imagen su noticia, en muchas ocasiones recoge que se trata de una " imagen de archivo". Empero, ello no supone que, aunque realmente la imagen no guarde conexión con la noticia, el medio se vea investido de toda legitimidad para publicar cualquier tipo de imagen.

El submotivo debe ser igualmente estimado. Entiende la Sala, que conforme a lo expresado anteriormente, lo relevante es si hubo identificación o no, al margen de que la imagen fuera de archivo, puesto que la realidad de los hechos es que el lector pudo relacionar el titular y el cuerpo de la noticia con la imagen publicada. Y al respecto, es evidente que en el caso de autos la publicación conjunta de texto e imagen podía provocar en el receptor de la información la convicción de que la avioneta propiedad de la entidad demandante era la protagonista de los hechos relatados en la luctuosa noticia por lo que, aunque estos fueren ciertos con carácter general, la información se convirtió en inveraz al asociarse con la imagen de la avioneta de la entidad fotografiada.

C) DE LA INDIFERENCIA DE QUE EL TEXTO RECOGIESE QUE SE TRATABA DE UN "AVIÓN PRIVADO".

Se alega que continúa recogiendo la sentencia que al tratarse de un "avión privado", se excluye que fuera de la escuela.

Ante ello se aducen diversos argumentos: 1º) Por un lado, el lector medio no siempre y en todo caso analiza cada línea y cada coma del texto, sino que vincula el titular a la imagen. 2º) Y, por otro lado, técnicamente FLYSCHOOL también disponen de aviones privados, no existiendo ninguna diferencia técnica para el lector medio entre los conceptos "avión privado" y "avión de escuela"; por lo que tal excepción no puede servir en absoluto para no identificarla con la imagen.

El submotivo debe ser estimado, en cuanto entendemos que la distinción entre avión privado y de escuela es ínfima, pues en todo caso no excluye que la escuela FLYSCHOOL pudiera disponer de aviones privados. Lo importante en el presente caso es que la avioneta de la imagen de la noticia era claramente una avioneta perteneciente a dicha escuela de aviación.

D) SEDES DE FLYSCHOOL EN CUATRO VIENTOS Y CASARRUBIOS DEL MONTE.

Se alega que la juzgadora entiende como susceptible de concluir en la prevalencia de la libertad de información del medio de comunicación sobre el derecho al honor de su patrocinada, que " la escuela tiene su sede operativa en el aeródromo de Cuatro Vientos, no Casarrubios del Monte, por lo que tampoco sería deducible sin más que el avión fuera de la escuela".

Se aduce al respecto que lo cierto es que el titular de la noticia alude a que "Mueren dos personas tras caerse una avioneta en el aeródromo de Casarrubios del Monte (Toledo)", lo cual da pie a que la demandada exponga que FLYSCHOOL tiene su sede principal en Cuatro Vientos y no en Casarrubios del Monte.

Consideramos que el hecho de que la entidad actora tenga un taller de mantenimiento en el aeródromo toledano es suficiente para que pueda considerarse su presencia física en el aeródromo de Casarrubios, aunque la sede la tuviera en Cuatro Vientos. En todo caso, tal matiz, después de lo expuesto hasta el momento, es irrelevante.

E) SUSTITUCIÓN DE LA IMAGEN COMO RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FALTA DE DILIGENCIA

Se alega que la sentencia concluye aludiendo a que el medido de comunicación sustituyó la imagen litigiosa y, por ende, su actuación es diligente.

Se aduce que premia al medio por su error cometido.

El submotivo debe ser estimado. Consideramos que la rectificación del medio, horas después de exponer la noticia en su página web y ante la protesta de la entidad demandante, no elimina la intromisión causada por la inicial información, pues como antes se expuso, la información se convirtió en inveraz al asociarse con la imagen de la avioneta de la entidad fotografiada. Y al respecto, la STS 362/2016, de 1 de junio (LA LEY 60386/2016) (Ponente Excmo. D. Francisco Marín Castán), expone que: " La rectificación del medio no elimina la intromisión causada por la inicial información, esencialmente errónea. Con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (LA LEY 705/1984), lasentencia del Tribunal Supremo 17/2014, de 23 de enero (LA LEY 901/2014), declara nuevamente -citando la 619/2004 de 5 de julio (LA LEY 159605/2004)- que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante "no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon lassentencias del Tribunal Constitucional n.º 40/92 (LA LEY 1883-TC/1992)y52/96 (LA LEY 3936/1996)el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor".

Consideramos que en el caso de autos no estamos ante un error irrelevante, pues se pudo identificar a la escuela en el logotipo de la avioneta.

F) DE LA PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE (EXART. 9.3 L.O. 1/1982 (LA LEY 1139/1982)) QUE CONCULCA FLAGRANTEMENTE LA JUZGADORA.

Se alega con relación a los daños reclamados por esa representación que la juez a quo nada dice sobre los 20.000 € interesados, exponiendo, sin embargo que " la demandada actuó diligentemente al sustituir la foto una vez advertido por la demandante, lo que también impide apreciar el daño que propugna la demandante, ni ésta ha probado en modo alguno, que la noticia haya causado pérdida de alumnado. La prueba testifical ofrecida en juicio no permite alcanzar ese convencimiento".

Se aduce al respecto la presunción iuris et de iure que brinda el art. 9.3. de la L.O. 1/1982 (LA LEY 1139/1982), a tenor de la cual, una vez acreditada la intromisión, se presume la existencia del daño sin que se requiera prueba en contrario. Empero, ciertamente, con arreglo a tal precepto, la cuantificación será llevada a cabo atendiendo a unos elementos como son: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o audiencia.

Consideramos que la petición de la actora, de 20.000 €, es elevada. Al respecto, en atención a las circunstancias del caso expuestas anteriormente y que la noticia permaneció unas horas en la página web del periódico, valoramos igualmente la gran difusión que dicho periódico tiene a nivel nacional, por lo que estimamos el daño en 6.000 €, pues consideramos que dicha noticia tuvo impacto en el círculo empresarial de la demandante, como lo acreditan los testigos. En todo caso, dicha cantidad entendemos como más ponderada a la intromisión expuesta al existir, a juicio de la Sala, infracción en el derecho al honor de la actora.

II.- ERRÓNEA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA (ART. 217 LECiv (LA LEY 58/2000).)

A) DE LA FALTA DE PRUEBA PERICIAL QUE CONTRAVENGA LO DISPUESTO POR D. Carlos Jesús Y D. Carlos Francisco (COMO EXPERTOS EN MATERIA DE AVIACIÓN).

Se alega que uno de los puntos de defensa que emplea la demandada para primar su libertad de información sobre el honor de la actora es que el cuerpo de la noticia aludía a un avión privado y no a un avión de escuela.

Consideramos ya contestado dicho motivo por lo expuesto anteriormente.

B) DE LA PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE EX ART. 9.3. L.O. 1/1982 (LA LEY 1139/1982).

Queda igualmente contestado dicho motivo de recurso por lo expuesto en la presente resolución.

III.- DEFECTO EN LA PONDERACIÓN DE LA COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ENTRAN EN CONFLICTO.

Se alega que en base a todo lo expuesto en el recurso, es por lo que la ponderación de derechos fundamentales es totalmente contraria a derecho, habida cuenta de que se conculcan doctrina y jurisprudencia sentada por Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las cuestiones de forma).

Ante ello hay que decir que es indudable que en el presente caso la clave del análisis del conflicto entre la libertad de información del art. 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y el derecho al honor del art. 18 de la misma norma está en la valoración de las circunstancias concurrentes.

Así se invoca el derecho al honor de una persona jurídica en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio de la misma, que suponen una proyección pública del buen nombre y consideración ajenas, con trascendencia en el mercado. Las personas jurídicas pueden ser titulares, así, de un reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, seriedad, probidad, solvencia, etc., por lo que también son susceptibles de sufrir un ataque o infracción de su honor o prestigio, y en el caso de autos si bien en la noticia no aparece mención alguna a la escuela de vuelo, lo importante es, a juicio de la Sala, que la información del accidente aéreo sufrido por una avioneta se acompaña con la foto de una avioneta de la escuela de vuelo cuyo logotipo se distingue claramente en la misma, por lo que es evidente que los lectores de dicha noticia podían relacionar la avioneta de la foto con el accidente que se ofrecía en la noticia, conculcándose así el honor de una persona jurídica en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio de la misma.

Por ello, se estima la petición de la demanda en cuanto se solicita la condena a DIARIO ABC, SL a la PUBLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en el medio digital ABC.

IV.- HECHOS ERRONEAMENTE ADMITIDOS COMO PROBADOS, PRUEBA ERRONEAMENTE VALORADA Y EMPLEO DE CRITERIOS ILÓGICOS Y ERRÓNEOS.

Consideramos igualmente contestado dicho motivo de recurso.

V.- SOBRE LAS COSTAS.

Se alega respecto a las costas que será de aplicación lo contenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) -Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000)-, debiéndose imponer las de la primera instancia a la parte contraria como consecuencia de la revocación que esta representación viene a interesar del pronunciamiento de la instancia conforme a los pedimentos solicitados en el escrito de demanda.

Entendemos que conforme a la estimación parcial del recurso, se estima parcialmente la demanda, de forma que la indemnización solicitada queda reducida a 3.000 € y lo que conlleva a no hacer pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia conforme a lo preceptuado en el art. 394 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

TERCERO.- COSTAS DEL PROCEDIMIENTO:

La estimación parcial del recurso conlleva no hacer pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia conforme a lo preceptuado en el art.398 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

III.-FALLAMOS

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de AIRPILOT ESCUELA DE VUELO, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en fecha tres de febrero de dos mil veintidós en el Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 674/2020, REVOCANDO la misma, y en consecuencia se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de AIRPILOT ESCUELA DE VUELO, SL contra el DIARIO ABC, SL, DECLARANDO la intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO AL HONOR, de AIRPILOT ESCUELA DE VUELO, S.L.U, al amparo de la LEY ORGANICA 1/1.982, de 5 de Mayo (LA LEY 1139/1982), y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Se condena al DIARIO ABC, SL a pagar a la entidad actora como INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración, la suma de 6.000 euros, más los intereses legales, y a la PUBLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en el medio digital ABC; todo ello sin hacer expresa condena de las costas de ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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