Cargando. Por favor, espere

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 544/2024 de 11 Abr. 2024, Rec. 197/2023

Ponente: Blasco Pellicer, Ángel Antonio.

Nº de Sentencia: 544/2024

Nº de Recurso: 197/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10507, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 68498/2024

ECLI: ES:TS:2024:1996

El Supremo rectifica y declara que la compatibilidad para la IPA o la Gran Invalidez se refiere a trabajos esporádicos o marginales

Cabecera

GRAN INVALIDEZ. Incompatibilidad de la pensión con trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral. Rectificación de doctrina. La compatibilidad prevista legalmente para la Incapacidad Absoluta o la Gran Invalidez se refiere a trabajos esporádicos o marginales que no den lugar a su inclusión en la Seguridad Social. Estas prestaciones tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar, que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador, por lo que, si no existe esa pérdida de rentas, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la la sentencia del TSJ Andalucía, confirmando la incompatibilidad la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral.

Texto

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 197/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 544/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo representado y asistido por la letrada D.ª Rocío Mena Sánchez contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 340/2021 (LA LEY 278484/2022), formulado contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2020 confirmado por el auto de 4 de diciembre de 2020 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba en autos de Ejecución de títulos judiciales núm. 122/2019.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba dictó auto en el que consta los siguientes antecedentes de hecho:

"Primero.- El 23/10/19 se dictó sentencia en los autos de referencia -cuya copia obra en las Págs.7 a 10 de autos y se da por reproducida-. Sólo se dirá que se reconoció al actor/ejecutante -que ya tenía reconocida una IPT (EC) para su profesión de peón agrícola desde el junio/15- una gran invalidez.

El 04/12/19 la representación del Sr. Romualdo solicitó la EJECUCIÓN PROVISIONAL de la sentencia desde la fecha de la sentencia y mientras se resuelve el recurso de suplicación presentado por el Letrado de la SS, en la cuantía que corresponda y con independencia de que esté prestando servicios como vendedor de la ONCE. (El INSS le había comunicado el 14/11/19 que "...teniendo en cuenta la incompatibilidad entre el salario que percibe y el cobro de la pensión, le informamos que los efectos de la pensión quedan condicionados a la fecha de cese en el trabajo que viene realizando actualmente").

Incoada la correspondiente ejecución provisional, en lo que ahora interesa, se dirá que se dictó auto el 03/07/20 en el que se acordó que no había lugar a la ejecución provisional por carencia de objeto.

En este auto [Págs. 38 y 39] se razonaba que no cabía tal ejecución porque la resolución de 04/12/19 (Registro de salida de 16/12/19) el INSS había dado cumplimiento a la sentencia abonando la pensión de gran invalidez con efectos de 08/11/19, cuando cesó la incompatibilidad señalada en su escrito de 14/11/19.

Por escrito de 07/07/20 la ejecutante, con carácter previo a recurrir, interesó la aclaración/complemento del auto para que hubiera un pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad del trabajador/salario en la ONCE y el percibo de la pensión de gran invalidez reconocida. Por proveido de 09/07/20 se acordó dar traslado a la contraparte para alegaciones por plazo de cinco días, sin que conste respuesta. [Págs. 46 y 47].

Segundo.- Mediante escrito de 27/07/20 la ejecutante comunica al Juzgado que le han notificado la sentencia dictada por el TSJA, Sevilla, el 10/06/20 (Rª 287/20) -que es firme y cuyo testimonio obra en autos[Págs 71 a 80], dándose también aquí por reproducido-, en cuyo fallo se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia. Además, interesa seguir adelante con la EJECUCIÓN DEFINITIVA porque discrepa de la Administración demandada y considera que es compatible el trabajo en la ONCE y el percibo de la pensión de gran invalidez, razón por la que es procedente el pago de los atrasos correspondientes al periodo que fue de 24/04/18 a 08/11/19. En otro orden de cosas, considera que al existir esa compatibilidad ha de procederse al recálculo de la base reguladora de la pensión de gran invalidez [Pág. 48 a 70].

Por proveido de 28/07/20 se transformó la ejecución provisional en definitiva y por auto de 30/07/20 -y decreto de la misma fecha- se acordó requerir al INSS para que el plazo de 30 días de cumplimiento a la sentencia dictada en los autos de lo que dimana esta ejecutoria. Por parte del INSS nada se ha manifestado. Por diligencia de ordenación de 20/10/20 se convocó a ambas partes a una comparecencia que finalmente se señaló para el día 18/11/20, a la que concurrieron ambas y en la que -tal y como consta en acta- la ejecutante se ratificó en sus pretensiones y la demandada se opuso. Tras la práctica de la prueba documental propuesta, que fue admitida, las posturas se mantuvieron y las actuaciones quedaron para resolver."

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda ejecutiva planteada por D. Romualdo y, en consecuencia, se condena al INSS y la TGSS -a cada una en el ámbito de sus competencias- a pagar al primero la pensión de gran invalidez correspondiente al periodo que fue de 24/04/18 a 07/11/19."

Por el letrado de la Seguridad Social se presentó recurso de reposición y el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba dicto auto de fecha 4 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se desestima el recurso de reposición planteado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por ley ostenta confirmando el auto de fecha 19 de noviembre de 2020."

SEGUNDO.- El anterior auto fue recurrido en suplicación por el INSS y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS contra el auto de 19.11.2020 confirmado por el posterior de 4 de Diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en ejecución seguida por Don Romualdo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida dejándola sin valor ni efecto, declarándose por esta que no ha lugar a despachar ejecución contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS por la pensión de GI que tiene reconocido el ejecutante por periodo que media entre 24.8.18 a 7.11.19."

TERCERO.- Por la representación de D. Romualdo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de enero de 2022, rec. suplicación 1152/2001.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, actos que fueron suspendidos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 10 de abril de 2024, la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continúe vendiendo cupones de dicha organización.

2.- Consta que el actor tenía reconocida una incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual (de peón agrícola por la pérdida de visión) y, en enero de 2017, comenzó a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones. En enero de 2018 pidió la revisión del grado de invalidez que le fue denegada por resolución de la gestora, por lo que planteó demanda recayendo sentencia de instancia que le reconocía la gran invalidez (GI). El INSS notificó al actor que no procedería a abonarle la pensión de GI hasta que dejara de prestar servicios en la ONCE y el actor solicitó la ejecución provisional, recayendo auto de 19 de noviembre de 2020 que, tras constatar que la ejecución provisional carecía de objeto de forma sobrevenida al haber devenido firme la resolución ejecutada, consideró que debía resolver definitivamente sobre la ejecución de la sentencia, y al efecto, estimó la demanda ejecutiva y condenó al INSS y a la TGSS a abonarle la pensión de GI correspondiente al periodo de 24/04/2018 a 07/11/2019. El auto recurrido en reposición fue confirmado por auto de 04 de diciembre de 2020, que es el que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

La sentencia de suplicación aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 26 de octubre de 2022, R. 340/2021 (LA LEY 278484/2022), estimó el recurso del INSS y apreciando la incongruencia interna -entre la fundamentación jurídica y el fallo- y omisiva -por falta de pronunciamiento sobre la incompatibilidad alegada en el primer auto que el recurrido confirmó - entró a resolver sobre la compatibilidad de la pensión de GI con el trabajo de la ONCE cuestionada y declaró que la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la función de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada.

3.- Recurre el actor en casación para la unificación de la doctrina en el que, en un único motivo de recurso, denuncia infracción del artículo 198.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) con relación a jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce parcialmente. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, el recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2022, R. 1152/2001, que declara la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la actividad del demandante como vendedor de cupones de la ONCE, desestimado el recurso formulado por el INSS.

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS (LA LEY 19110/2011) puesto que los supuestos son sustancialmente iguales ya que en ambos casos se reconoce al actor una incapacidad permanente - en grado de absoluta en la referencial y de GI en la recurrida - y se trata de decidir su compatibilidad sobrevenida con la actividad del beneficiario como vendedor de cupones en la ONCE, llegando las sentencia a fallos distintos, pues la recurrida declara la incompatibilidad, mientras que la de contraste decide lo contrario.

A ello no obsta que los grados de invalidez en las sentencias comparadas sean distintos, porque dicha diferencia no resulta relevante tal como se deduce de la regulación conjunta de la IPA y GI que realiza el art. 198.2 LGSS (LA LEY 16531/2015). Tampoco impide la contradicción que las normas sean distintas, porque el art. 141 LGSS (LA LEY 16531/2015) vigente tiene la misma regulación que el art. 198 LGSS 2015 (LA LEY 16531/2015), que es el que contempla este régimen específico de compatibilidad diferente del régimen general en materia de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social recogido en el art. 163 LGSS (LA LEY 16531/2015).

Finalmente, no es óbice para la contradicción que la sentencia recurrida apreciara la incongruencia interna alegada por la gestora recurrente antes de entrar a resolver sobre el fondo, al estar esa declaración directamente condicionada por la idea de la incompatibilidad que la Sala sevillana defiende entre la pensión GI y el salario y que declara finalmente. Sin embargo, esa no era la idea del Juez ejecutor que defendía lo contrario y de ahí que los pronunciamientos que realiza en el auto impugnado sobre el trabajo del actor en la ONCE no condujeran a la desestimación de la pretensión, ni a realizar descuento alguno en la GI por el periodo cuestionado. Como tampoco lo es la incongruencia omisiva del auto inicial de 19/11/2020 que el recurrido confirma en reposición, denunciada por el INSS en suplicación por la falta de pronunciamiento expreso sobre la incompatibilidad alegada y que la sentencia aprecia sin más consecuencia que la de resolver sobre el fondo con los datos existentes, evitando declarar la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- 1.- El actual artículo 198.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) (anterior 141.2 LGSS/94 (LA LEY 2305/1994)) dispone que "Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión". Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo ( STS 13 de mayo de 1986 (LA LEY 117242-JF/0000)).

2.- Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 (LA LEY 39199/2008) y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012 (LA LEY 239976/2013), (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008 (LA LEY 75618/2009); de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008 (LA LEY 254488/2009); de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 (LA LEY 45595/2018) y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017 (LA LEY 45501/2019).

La Sala entiende empero que, atendidas las razones que seguidamente se expondrán debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas.

CUARTO.- 1.- El recto entendimiento del artículo 198.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas (Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez -GI-) autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y ,en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

2.- Varias son las razones y argumentos que avalan este entendimiento y la vuelta a la interpretación primigenia de la Sala:

a) La propia interpretación literal de los preceptos que regulan la incapacidad permanente, su definición y naturaleza y el régimen de sus compatibilidades se entienden en el sentido apuntado. Así el artículo 198.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) se refiere a la compatibilidad de "aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión". A este respecto resulta palmario que la norma -al hablar de actividades compatibles (la propia dicción "actividades" y no "trabajos" contribuye a dicho entendimiento) se está refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

b) La interpretación sistemática conduce a la misma solución. Así, el vigente artículo 194 LGSS (LA LEY 16531/2015) (según la Disposición Transitoria 26ª LGSS (LA LEY 16531/2015)) establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Resulta difícil imaginar que, por un lado, la norma califique la IPA como situación que inhabilita por "completo" al trabajador para "toda" profesión u oficio; y que, por otra, este permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar. Sobre ello abunda el dato normativo según el que el artículo 198.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) -referido a la compatibilidad de la Incapacidad Permanente Total- hace referencia a la compatibilidad con el "salario" que pueda percibir el trabajador en funciones no coincidentes con las que provocaron la IPT; mientras que el precepto que nos ocupa no se refiere, en ningún momento al salario, sino a actividades que sean o no "lucrativas". Finalmente, el apartado 3 del artículo 198 LGSS (LA LEY 16531/2015) que nos ocupa reitera, para después de la jubilación, la previsión del apartado 2 respecto de la IPA y GI antes de producirse la jubilación.

La lógica de la interpretación sistemática solo puede conducir a que la recta hermenéutica de las actividades compatibles únicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.

c) La finalidad genérica de todas las prestaciones que componen en cada momento el sistema de seguridad social es subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, más concretamente, de los afiliados al sistema, en tanto que la Seguridad Social es un régimen jurídico de protección social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones públicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar. El sistema español se financia con aportaciones de empresarios y trabajadores (cotizaciones) y, también, con importantes transferencias de los presupuestos generales del Estado; esto es, con aportaciones de los impuestos de los ciudadanos. Con estos recursos, siempre limitados ante las múltiples necesidades a las que atender, el sistema -de conformidad con sus principios inspiradores y con las normas de aplicación- establece el régimen jurídico de cada prestación que incluye tanto la protección a otorgar como su régimen de compatibilidades. Tal normativa debe ser interpretada, por tanto, en función del diseño constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero.

d) Específicamente, las prestaciones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Ello implica que, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo porque la situación incapacitante no implica la imposibilidad de obtener las mismas, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad. Este razonamiento es el que llevó a la Sala (en sus SSTS 356/2017 de 26 abril, Rcud. 3050/2015 (LA LEY 56151/2017) y 792/2020 de 23 septiembre, Rcud. 2800/2018 (LA LEY 121244/2020); entre otras) a señalar que el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones de Incapacidad permanente -por definición- tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma actividad para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de Incapacidad Permanente se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la actividad profesional del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- "entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial". Y en tales términos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que "la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva del empleo que desempeñaba La pensión de invalidez tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la actividad laboral.

e) Desde otra perspectiva, admitir la compatibilidad en los términos en los que lo hacía nuestra anterior jurisprudencia -que aquí expresamente rectificamos- implicaba, en muchas ocasiones ligadas a la prestación de un trabajo por cuenta ajena, la ocupación de un empleo que podría haber sido ocupado por un trabajador desempleado que percibía prestación pública de desempleo y que sí resultaba -y resulta- incompatible con ese nuevo empleo. De esta forma, aplicando el entendimiento anterior del sistema de compatibilidades resultaba que el beneficiario seguía percibiendo rentas del trabajo, mientras que la seguridad social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo, al trabajador que no percibía rentas de trabajo por carecer de empleo y que podría haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestación de incapacidad. Ello resulta contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social; y, también, al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, en la medida en que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio- compatibiliza una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla.

f) Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.

g) Por último, el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.

QUINTO.- Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al caso que se debate, la conclusión que se impone -tras oír al Ministerio Fiscal- es que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE); por lo que hemos de rechazar el recurso planteado por el actor y confirmar la decisión recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo representado y asistido por la letrada D. ª Rocío Mena Sánchez.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 340/2021 (LA LEY 278484/2022).

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll