PRIMERO. 1. Frente a la Sentencia de instancia, dictada el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, en autos de despido 529/2023, que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la entidad ARES CAPITAL SA con fecha de efectos de 27 de marzo de 2023; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil demandada destinando sus tres primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. 2. En primer lugar, interesa la compañía que se incorpore un novedoso ordinal que rece como sigue: "NOVENO.- La empresa confeccionó, notificó y entregó al actor, vía Signaturit, con fecha 23 de marzo de 2023, carta de advertencia en virtud de la cual se requería al actor que justificase sus ausencias desde el 11 de marzo". 3. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021 (LA LEY 290738/2022)) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (LA LEY 83644/2013) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 (LA LEY 120244/2013)), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 (LA LEY 43185/2014)), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 (LA LEY 9100/2000) ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 (LA LEY 21243/2014) ). C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011 (LA LEY 83215/2012), con cita de otras muchas). 4. Atendiendo a la citada doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa se acoge, no sólo por cuanto en el documento sobre el que la compañía construye su recurso ya fue valorado por el juzgador de instancia no dotándolo del valor probatorio del que ahora se pretende; sino porque del mismo sólo se deduce que los correos a que ellos se refieren fueron enviados, que no abiertos, por el actor. Así, ya razonaba la juzgadora de instancia en su sentencia que "En el caso de autos, si bien aporta la empresa como prueba documental, obrante a los folios 17 a 26 del legajo de originales, certificados Signaturit, los mismos no son reconocidos por el accionante, no aportando nada al respecto la prueba testifical practicada en la vista oral, pues el testigo que depuso a instancias de la empresa, D. Imanol, expresamente señaló que todas las cuestiones relativas a los absentismos de los trabajadores son llevados por el departamento de laboral. Es por tanto que únicamente puede atenderse a la documental aportada al respecto que, pese a denominarse Certificación Signaturit, no aparece firmada por persona alguna que certifique los datos recogidos en dicha documental. Ello impide otorgar valor probatorio alguno a dicha documental, máxime si además se tiene en cuenta que en el único documento en el que consta que el correo ha sido entregado, folio 17 del legajo de originales, figura como fecha de certificación el 23.03.2023, cuando la carta de despido tiene fecha 27.03.2023, es decir es posterior". 5. Respecto del hecho probado tercero propone la compañía el siguiente texto alternativo: "TERCERO.- Con fecha de 27.03.2023 la empresa demandada confeccionó, notificó y entregó vía Certificación Signaturit carta de despido del accionante en los términos obrantes al folio 18 del legajo de originales, fijando los efectos del despido en la misma fecha" Por idénticos razonamientos a los expuestos al analizar el motivo precedente, a los que nos remitimos, el que ahora nos ocupa se acepta.
6. Por las mismas razones expuestas en los puntos precedentes se admite la pretensión revisora tendente a incluir un novedoso hecho probado décimo que indique que "DÉCIMO.- Constan acreditadas las aperturas de los recordatorios de envío y entrega de la carta de despido a través de la aplicación Signaturit en fecha 30 de marzo de 2023, 31 de marzo de 2023, 1 de abril de 2023, 3 de abril de 2023, 10 de abril de 2023, 11 de abril de 2023, de 3 de mayo de 2023, 5 de mayo de 2023, 11 de mayo de 2023, 12 de mayo de 2023, 15 de mayo de 2023, 8 de junio de 2023, 12 de junio de 2023, 16 de junio de 2023 y 22 de junio de 2023."
TERCERO. 1. Establecidos así los términos del debate la primera cuestión que ha de precisar la Sala es la inadecuada selección de doctrina escogida por la compañía para sustentar su pretensión, pues no es la doctrina judicial proveniente de las Audiencias Provinciales cita apropiada a estos efectos, revistiendo únicamente la condición de jurisprudencia la que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del CC (LA LEY 1/1889)).
2. Aclarado lo anterior hemos de recordar que el artículo 53.1 del ET (LA LEY 16117/2015) dispone que "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa". Sigue diciendo el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal que "El despido (disciplinario) deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos" añadiendo el apartado segundo que "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social". 3. En este sentido hemos de añadir que el caso que nos ocupa le resulta aplicable la doctrina elaborada desde antiguo por el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 24 y 25 de noviembre de 1982 ), en el sentido de dar plena validez a la comunicación de despido cuya notificación es rehusada por el destinatario; doctrina que ha sido recogida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1991 y de Cataluña de 16 de mayo de 1996, en las que se dice que la negativa del trabajador a recibir la carta de despido, excusa a la empresa de intentar otro tipo de notificación. Frente a lo argumentado por el actor, resulta acreditado que la empresa confeccionó y remitió a través de la plataforma digital Signatirit comunicación de despido hasta un total de 16 veces, y si bien consta en dicha aplicación la efectiva recepción del aquellas, se limita el actor a negar tal realidad, afirmando no haberlas recibido. No cabía exigir a la empresa mayor diligencia que la que llevó a cabo a la hora de notificar la carta de despido, debiendo imputarse únicamente al trabajador la decisión de no atender a la notificación realizada, no acudiendo a recoger la carta en la dirección indicada. En este sentido, es criterio de la jurisprudencia y de la doctrina que la negativa acreditada del trabajador a recibir la carta de despido, cualquiera que sea la forma de manifestarla (rehúse expreso de la comunicación, situación en paradero desconocido, desatención al acuse de recibo) exime de cualquier responsabilidad a !a empresa que actuó con razonable diligencia en el intento de notificación de aquélla y no impide el inicio del plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 ET (LA LEY 16117/2015), pues la conclusión contraría dejaría en manos del despedido el inicio de la decadencia del hecho, con obvio detrimento de seguridad jurídicaSSTS 23-Mayo-1990 ( RJ 1999, 4493 (LA LEY 206117/1999)) , 10-Abril-1989 ( RJ 1989, 2951 (LA LEY 1117/1989)) y 12- Marzo-1986 ( RJ 1986, 1308 (LA LEY 14445/1986)) , SSTSJ Cataluña 11-Mayo (LA LEY 151148/1998)-9 ( AS 1998, 2381) , Valencia dé 2 Febrero-99 ( AS 1999, 548 (LA LEY 24938/1999)) y 31¬ Diciembre-96 ( RJ 1996, 4750 (LA LEY 6700/1996)) . 3. En definitiva, el recurso ha de ser estimado, y revocando el fallo de la sentencia de instancia dictada 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid en autos de despido 529/2023, procede desestimar la demanda entablada por Don Adolfo frente a la entidad ARES CAPITAL SL, absolviendo a tal mercantil de los pedimentos contra ella deducidos.