Cargando. Por favor, espere

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 963/2024 de 27 Jun. 2024, Rec. 168/2022

Ponente: García Paredes, María Luz.

Nº de Sentencia: 963/2024

Nº de Recurso: 168/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10568, Sección Sentencias y Resoluciones, 16 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 175972/2024

ECLI: ES:TS:2024:3965

Cabecera

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. Causa organizativa consistente en un cambio del sistema de retribnucion variables en determinados departamentos de la empresa, que forma parte de un grupo. Incumplimiento de la obligación de negociar. Nulidad de la decisión empresarial impugnada consistente en la modificación del sistema de retribución variable. La documentación solicitada por la parte social, en relación con qué medidas concretas se habían implantado en Europa, a los efectos de concluir que, efectivamente, se estaba modificando el sistema de la misma manera en todos ellos, era necesaria y pertinente. Ninguna información se proporcionó más allá de correos o comunicaciones.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que declaró la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 963/2024

Fecha de sentencia: 27/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 168/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 168/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 963/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L, y en su nombre y representación la Letrada doña Laura Pérez Benito, contra la sentencia la sentencia núm. 52/2022, de 5 de abril de 2022 (LA LEY 51697/2022), dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en autos de Conflicto Colectivo núm. 345/2021, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y en su nombre y representación la Letrada doña Cristina Cortés Suárez y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y en su nombre y representación el Letrado don David Chaves Pastor contra TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L (Letrada Laura Pérez Benito) sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurridas, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y en su nombre y representación la Letrada doña Cristina Cortés Suárez y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y en su nombre y representación el Letrado don David Chaves Pastor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y en su nombre y representación la Letrada doña Cristina Cortés Suárez) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y en su nombre y representación el Letrado don David Chaves Pastor se interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L y en su nombre y representación la Letrada doña Laura Pérez Benito sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron suplicando: "se dicte sentencia por lo que se declare: - La nulidad de la modificación de condiciones de trabajo consistente en la modificación del sistema de retribución variable del personal de los departamentos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales y, subsidiariamente solicitamos se declare injustificada la medida, condenando a la demandada, en ambos supuestos, a la reposición a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 5 de abril de 2022 , se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la UGT Y CCOO contra TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN) S.L. declaramos la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo consistente en la modificación del sistema de retribución variable del personal de los departamentos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales notificada a la CRT el día 21-11-2.021 ordenando la reposición a los afectados a sus anteriores condiciones de trabajo".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los dos sindicatos actores son sindicatos más representativos a nivel nacional y gozan de suficiente implantación en el seno de la empresa demandada.- conforme

SEGUNDO.- La empresa se comunica en fecha 23 de septiembre de 2021 por parte de la demandada TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo basado en causas organizativas. El texto de la comunicación obra en el descriptor 51 que damos por reproducido. La comisión negociadora en representación de la parte social quedó constituida por 13 representantes (7 UGT y 6 CCOO)- conforme-.

TERCERO.- La apertura del periodo de consultas tuvo lugar el día 30-9-2.021 en ella la empresa comunica a la RT su intención de llevar a cabo una MSCT fundada en causa organizativa derivada de la necesidad de homogeneizar la retribución variable a nivel europeo que afectará a un total de 209 personas trabajadores que prestan servicios en Barcelona, Cádiz, Sevilla, Trespaderne, Madrid, Vitoria, Valencia y Zaragoza que prestan servicios en Servicios Especiales, Costumer Sales y Telesales.- y que la medida tendrá fecha de efectos el día 1 de diciembre de 2.021. Se aporta como documentación, Memoria, Informe Técnico y Listado de afectados - descriptores 53 a 56 que damos por reproducidos.-

En la Memoria se expresa lo siguiente: "la Empresa se encuentra en una situación en la que concurren causas organizativas debido al proceso de expansión que viene implementando en los últimos años, procurando la homogeneización en Europa en base a un sistema que genera una alineación entre todos los países europeos basada en la estrategia de negocio global del Grupo.

De no implementarse la MSCT propuesta, el Grupo a nivel Europa no podrá alinear los objetivos de cada país en base a la estrategia comercial del Grupo, y se encontrará ante una dificultad operativa y de gestión, dada la diversidad y heterogeneidad que existe a nivel local en cada país, todo ello ligado a que en el resto de países de Europa ya se ha implementado o se está implementando el nuevo sistema de retribución variable, por lo que, de no implementarse, se generarían desigualdades con el resto de países, en perjuicio de la operatividad de la Empresa y sus empleados.

Relacionado con la justificación jurídica expuesta, concurre en la presente situación una evidente causa organizativa, pues la intención de la Empresa es la de mejorar y promocionar la competitividad y la productividad de la misma, así como una mejor organización de sus sistemas de trabajo y operativos a nivel central, en beneficio de ambos, Empresa y empleados.

En este sentido, la modificación propuesta (modificación del sistema de retribución variable) ha encontrado convalidación judicial por nuestros tribunales. Concretamente, el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 4 de junio de 2009, en la cual se convalida la modificación sustancial consistente en la implantación en la empresa de un nuevo sistema retributivo en su conjunto, en base a razones productivas y organizativas, determinando que tal medida es razonable y justificada por ser idónea al permitir a la empresa ajustar y conocer sus costes, primar la calidad del trabajo, limitar la producción y dar a los trabajadores unas condiciones de seguridad y salud en el trabajo correctas:

"Lo que por tanto en el motivo se argumenta, no es tanto que la medida adoptada por la empresa resulte injustificada, sino que se estima que pudieron adoptarse otra u otras modificaciones en el sistema retributivo, para solventar las deficiencias que presenta el sistema, que resulten menos perjudiciales para los trabajadores. Pero, aparte de que tal alegación está carente de datos fácticos de los que resulte la realidad de la existencia de otras medidas, distintas a la adoptada, que den solución de modo adecuado a la problemática planteada por el sistema retributivo abandonado, es lo cierto que el control jurisdiccional que ha de realizarse en la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) ha de recaer sobre las veracidad de las causas que se alegan como fundamento de la modificación sustancial y si la medida propuesta se ajusta o no a los objetivos legales de la norma, es decir si la adopción de las medidas propuestas contribuye, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, y si las mismas favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, pero sin que se pueda entrar a valorar si se podían haber tomado otras medidas distintas puesto que no corresponde a los tribunales suplantar al empresario en el ejercicio del poder de dirección, como así determina el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2000 ( RJ 2000, 394 (LA LEY 12352/2000)) al expresar que corresponde al órgano judicial el control de la existencia, razonabilidad y proporcionalidad de la medida pero, "en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa".

Sentado lo anterior, en el caso presente la sentencia recurrida ha examinado si la medida adoptada por la empresa estaba justificada y contribuía, de un modo proporcional y razonable a mejorar la situación de la empresa a través de una mejor organización de sus recursos que favorecía la posición competitiva de la empresa en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, llegando a la conclusión de que así era por cuanto el nuevo sistema retributivo se adecuaba al previsto en el Convenio Colectivo y permitía un mejor control de la producción así como un mayor control y concreción previa del coste de producción, además de suponer una mejora en orden al control y a la obtención de calidad del producto, lo que no es contradicho por la parte recurrente, cuya alegación de que podían haberse adoptado otras medidas (que no se justifica que dieran solución en la misma medida a la situación preexistente) no hace valorar a la medida adoptada como desproporcionada o no razonable ni hace calificar a la misma como injustificada, por lo que no cabe estimar que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de los preceptos que se alegan en el motivo que, en definitiva, ha de ser desestimado."

El anterior pronunciamiento judicial guarda similitudes con la medida que pretende implementar la Empresa, ya que se trata de modificaciones operadas para adaptar el sistema retributivo de los trabajadores al permitir a la empresa ajustar y conocer sus costes, así como los resultados y la situación de la misma, primar la calidad del trabajo, y dar a los trabajadores unas condiciones en el trabajo correctas.

En conclusión, la modificación propuesta (modificación del sistema de retribución variable de cara a adaptarse a las necesidades organizativas de la Empresa) ha encontrado convalidación judicial por nuestros tribunales.

7. CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en la presente Memoria, con base en las causas organizativas expuestas, la Empresa considera que con la medida que se pretende implantar se estaría mejorando la organización y competitividad de la Empresa y de sus empleados, así como las condiciones retributivas de los mismos, causas que entiende le habilitan para llevar a cabo un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo como el que propone implementar.

Además, se prevé que todo ello redundará en una mejora de la Empresa que será capaz de unificar sus esfuerzos en base a una política y línea de negocio conjunta, aunando esfuerzos y sinergias con el resto de países y empresas que forman parte del Grupo FedEx Europa.

En consecuencia, concurren los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos que habilitan a la Empresa para llevar a cabo un proceso de MSCT como el que propone implementar.".

En las conclusiones del Informe Técnico se refiere cuanto sigue:

"la conclusión principal del mismo es que, a nuestro juicio, existen causas objetivas de carácter organizativo que justifican la adopción de un proceso de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con el objeto de modificar el actual sistema de retribución variable en los departamentos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales de la Sociedad sobre las siguientes bases y fundamentos:

La Sociedad pertenece al grupo estadounidense Grupo FedEx Corporation, una compañía de logística de origen estadounidense, que tiene cobertura a nivel internacional, ofreciendo un amplio portfolio de servicios de transporte, eCommerce y negocios, a través de empresas que compiten colectivamente, operando colaborativamente bajo la marca FedEx.

En su proceso de expansión el Grupo FedEx adquirió el Grupo logístico TNT en 2016.

Desde la adquisición del Grupo logístico TNT en 2016, ambos grupos han venido avanzando en su integración, encontrándose esta todavía en marcha.

Departamento de Servicios Especiales

Dentro del departamento de ventas de la Sociedad se encuentra el área de Servicios Especiales. Desde dicho área se prestan soluciones a medida para envíos complejos, empleando a 36 personas en 5 localizaciones distintas. El equipo de Servicios Especiales cuenta con un sistema de retribución variable diferente en comparación con el resto de empleados del departamento de ventas, al igual que sucede en el resto de países de Europa donde opera el Grupo FedEx.

En la actualidad, la totalidad de los 36 empleados del departamento de Servicios Especiales se encuentran sujetos al mismo esquema de retribución variable, habiendo percibido todos ellos algún tipo de retribución en los últimos 3 ejercicios.

En el actual sistema de retribución variable,

- No todos los equipos de Servicios Especiales de los diferentes países están alineados con los mismos indicadores de objetivos, lo que ha llevado a diferentes áreas de foco o de centralización de esfuerzos en cada país, lo que impacta negativamente en la experiencia del cliente.

- Los indicadores de objetivos difieren por país, existiendo hasta más de 10 indicadores distintos en algunos casos, o únicamente 1 indicador en otros casos. Los ingresos y el margen de contribución se encuentran presentes como indicadores en la mayoría de países, si bien en determinados casos existen otros indicadores establecidos a nivel local que no siempre son relevantes de cara al negocio de Servicios Especiales.

- La fijación de objetivos no se lleva a cabo siempre en línea con los objetivos determinados a nivel central, y no existe una visión general centralizada de los variables en línea con el desempeño general de ingresos. Asimismo los distintos países gestionan directamente el pago de los variables y estos no siempre están alineados con los resultados reconocidos a nivel central.

- Actualmente se producen situaciones donde los empleados de los distintos países son recompensados de la misma forma pero con niveles inconsistentes de consecución de objetivos o desempeño.

- Las revisiones internas efectuadas por la Sociedad han puesto de manifiesto diferencias considerables en los porcentajes de bonus pagados, tanto a nivel de los diferentes países como a nivel interno dentro de un mismo país.

- A nivel de periodicidad del devengo y posterior pago del variable, esta es diferente en función del país, pudiendo ser mensual, trimestral, anual o una combinación de las anteriores.

- La fuente de los datos de los distintos indicadores para determinar la consecución o no de objetivos proviene de múltiples fuentes, tanto centralizadas a nivel Grupo como locales en cada país, incluyendo tanto procesos automáticos como manuales.

En esta situación, el sistema de retribución existente en España:

- No es equitativo porque el sistema es heterogéneo entre los diferentes países y entre perfiles.

- No es eficaz por que los objetivos individuales no están alineados con la estrategia comercial.

- No es eficiente por dificultad operativa y de gestión, por la diversidad de los elementos existentes.

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de cambiar el sistema de retribución variable, para adaptarlo al modelo ya implantado en el resto de Europa, el cual es un sistema homogéneo que genera una alineación entre todos los países europeos basada en la estrategia de negocio global de Grupo FedEx.

El nuevo sistema de retribución variable tiene por objetivos principales hacer de este sistema uno (i) equitativo entre todos los empleados eliminando la heterogeneidad existente entre los diferentes países y perfiles, (ii) eficaz, alineando los objetivos individuales con la estrategia comercial del Grupo (la cual ya se encuentra unificada), y (iii) eficiente, simplificando la operativa y la gestión de los procesos asociados al sistema.

Este provee al departamento de Servicios Especiales de una plataforma común y consistente, que incentiva el crecimiento de ingresos en todas las líneas de negocio, mediante la retención del negocio ya existente, el desarrollo de nuevo negocio y el crecimiento en los clientes ya existentes, a la vez que sirve para asegurar el cumplimiento de los estándares y políticas de trabajo establecidos a nivel central.

El objetivo de incentivos del nuevo sistema cuenta con solo una variable para su cálculo, los ingresos, además de apoyarse en un proceso automatizado, lo que añade una mayor claridad de cara al empleado, favoreciendo a su vez que éste se centre en un objetivo claro.

Asimismo, el nuevo sistema permitirá a la Sociedad tener visibilidad a nivel central del nivel de variables pagados en relación con los ingresos y los resultados, lo que permite medir rentabilidades.

Del mismo modo, el nuevo sistema permite estandarizar y homogeneizar los distintos procesos asociados al mismo, al estandarizar la periodicidad, pasando a ser esta exclusivamente trimestral, y al pasar a depender de una única fuente a nivel central para obtener la información para medir el cumplimiento de objetivos, denominada FedEx EDW25.

El sistema de incentivos busca también la equitatividad, al incentivar con las mismas cantidades a empleados que desempeñan las mismas funciones.

Asimismo se pretende mejorar el alineamiento de los objetivos de los empleados y recompensar las mejores prácticas, ya que (i) el establecimiento de objetivos y la gestión de los mismos, incluyendo el cálculo y el procesamiento de los pagos, se llevará a cabo de manera centralizada y no local, y (ii) Los objetivos se establecerán y estarán alineados en base al Plan de negocio a nivel regional.

Por último, el nuevo sistema de retribución variable pretende recompensar el desempeño de los empleados de Servicios Especiales y dar la posibilidad, en algunos casos, de alcanzar una remuneración variable potencial del 30% sobre su salario medio actual de forma trimestral (el sistema de retribución actual no se encuentra relacionado con el salario medio).

Un resumen de las principales características del nuevo sistema de retribución variable en comparación con el sistema vigente en la actualidad, se muestra continuación:

Las principales bondades del nuevo sistema residen en:

- La utilización de un único indicador de actividad (ingresos) frente a los múltiples indicadores del sistema anterior, ayuda a mejorar la equitatividad del sistema de retribución al pasarse a medir todos los empleados con el mismo indicador y a hacerlo más homogéneo

- La automatización y centralización del proceso de administración y pago del bonus frente a los procesos manuales a nivel local existentes en la actualidad, contribuye reducir la ineficiencia del sistema de retribución actual, así como a simplificar la operativa y la gestión del mismo.

- La fijación y aprobación de objetivos a nivel central contribuye al alineamiento con la estrategia del Grupo y por lo tanto a mejorar la eficacia del sistema de retribución actual.

- La posibilidad de acceder al variable con un cumplimiento de objetivos del 95%, frente al 100% anterior.

- La posibilidad de alcanzar un bonus superior al conseguido en los últimos 3 ejercicios, y el tener derecho a bonus desde un suelo más bajo al actual, equivalente al 95% de objetivo.

Departamento de Customer Care

Dentro del departamento de Experiencia del cliente de la Sociedad se encuentra el área de Customer Care. Desde dicho área se prestan servicios de atención al cliente empleando a 192 personas en 4 localizaciones distintas, siendo Madrid y Cádiz las principales. El equipo de Customer care cuenta con un sistema de retribución variable diferente en comparación con el resto de empleados del departamento de experiencia del cliente, al igual que sucede en el resto de países de Europa donde opera el Grupo FedEx.

En la actualidad, 170 empleados de la Sociedad (TNT Express Worldwide (Spain), S.L.U.) de Frontline, Dedicated y Backoffice se encuentran sujetos a un esquema de retribución variable.

En el actual sistema de retribución variable,

- No todos los equipos de Customer Care de los diferentes países 26 están alineados con los mismos indicadores de objetivos, lo que ha llevado a diferentes áreas de foco o de centralización de esfuerzos en cada país.

- Los indicadores de objetivos difieren por país, existiendo hasta más de 10 indicadores distintos en algunos casos, o únicamente 1 indicador en otros casos. Los ingresos y el margen de contribución se encuentran presentes como indicadores en la mayoría de países, si bien en determinados casos existen otros indicadores establecidos a nivel local que no siempre son relevantes de cara al negocio de Customer Care.

- La fijación de objetivos no se lleva a cabo siempre en línea con los objetivos determinados a nivel central, y no existe una visión general centralizada de los variables en línea con el desempeño general de ingresos. Asimismo los distintos países gestionan directamente el pago de los variables y estos no siempre están alineados con los resultados reconocidos a nivel central.

- Actualmente se producen situaciones donde los empleados de los distintos países son recompensados de la misma forma pero con niveles inconsistentes de consecución de objetivos o desempeño.

- Las revisiones internas efectuadas por la Sociedad han puesto de manifiesto diferencias considerables en los porcentajes de incentivos pagados, tanto a nivel de los diferentes países como a nivel interno dentro de un mismo país.

- A nivel de periodicidad del devengo y posterior pago del variable, es diferente en función del país, pudiendo ser mensual, trimestral, anual o una combinación de las anteriores.

- La fuente de los datos de los distintos indicadores para determinar la consecución o no de objetivos proviene de múltiples fuentes, tanto centralizadas a nivel Grupo como locales en cada país, incluyendo tanto procesos automáticos como manuales.

En esta situación, el sistema de retribución existente en España:

- No es equitativo porque el sistema es heterogéneo entre los diferentes países y entre perfiles.

- No es eficaz por que los objetivos individuales no están alineados con la estrategia comercial.

- No es eficiente por dificultad operativa y de gestión, por la diversidad de los elementos existentes.

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de cambiar el sistema de retribución variable, para adaptarlo al modelo en proceso de implantación en el resto de Europa, el cual es un sistema homogéneo que genera una alineación entre todos los países europeos basada en la estrategia de negocio global de Grupo FedEx.

El nuevo sistema de retribución variable en el departamento de Customer care tiene los siguientes objetivos principales:

- Introducir un modelo que fomente la generación de ingresos, mejore la satisfacción del cliente y los niveles de servicio y recompense la reducción del coste de la no calidad.

- Reemplazar los múltiples esquemas locales con un marco europeo común que se adapte al modelo de Soporte y Propuesta de Valor del departamento de Experiencia del Cliente.

- Asegurar que los empleados de Customer Experience en toda Europa sean medidos, evaluados, reconocidos y recompensados de manera consistente.

Un resumen de las principales características del nuevo sistema de retribución variable en comparación con el sistema vigente en la actualidad, se muestra:

Las principales bondades del nuevo sistema residen en:

- La introducción del indicador de ingresos frente a únicamente el número de oportunidades del sistema anterior, ayuda a hacer el sistema más homogéneo. Adicionalmente, la inclusión de un indicador de satisfacción del cliente da la oportunidad de acceder al incentivo a aquellos empleados cuya función principal no está directamente relacionada con el proceso de venta.

- La automatización y centralización del proceso de administración y pago del incentivo frente a los procesos manuales a nivel local existentes en la actualidad, contribuye reducir la ineficiencia del sistema de retribución actual, así como a simplificar la operativa y la gestión del mismo.

- La fijación y aprobación de objetivos a nivel central contribuye al alineamiento con la estrategia del Grupo y por lo tanto a mejorar la eficacia del sistema de retribución actual.

- La posibilidad de alcanzar un incentivo superior al conseguido en los últimos 3 ejercicios.

Departamento de Telesales

Dentro del departamento de ventas de la Sociedad, en el subdepartamento de Inside Sales, se encuentra el departamento de Telesales. Desde dicho departamento se prestan servicios complementarios al departamento de Marketing, sobre la cartera de clientes de este último . El equipo de Telesales cuenta con un sistema de retribución variable diferente en comparación con el resto de empleados del departamento de ventas, al igual que sucede en el resto de países de Europa donde opera el Grupo FedEx.

En la actualidad, la totalidad de los 3 empleados del departamento de Telesales se encuentran sujetos al mismo esquema de retribución variable, habiendo percibido todos ellos algún tipo de retribución en los últimos 3 ejercicios.

En el actual sistema de retribución variable,

- No todos los equipos de Telesales de los diferentes países están alineados con los mismos indicadores de objetivos, lo que ha llevado a diferentes áreas de foco o de centralización de esfuerzos en cada país, lo que impacta negativamente en la experiencia del cliente.

- Los indicadores de objetivos difieren por país, existiendo hasta más de 10 indicadores distintos en algunos casos, o únicamente 1 indicador en otros casos. Los ingresos y el margen de contribución se encuentran presentes como indicadores en la mayoría de países, si bien en determinados casos existen otros indicadores establecidos a nivel local que no siempre son relevantes de cara al negocio de Telesales.

- La fijación de objetivos no se lleva a cabo siempre en línea con los objetivos determinados a nivel central, y no existe una visión general centralizada de los variables en línea con el desempeño general de ingresos. Asimismo los distintos países gestionan directamente el pago de los variables y estos no siempre están alineados con los resultados reconocidos a nivel central.

- Actualmente se producen situaciones donde los empleados de los distintos países son recompensados de la misma forma pero con niveles inconsistentes de consecución de objetivos o desempeño.

- Las revisiones internas efectuadas por la Sociedad han puesto de manifiesto diferencias considerables en los porcentajes de bonus pagados, tanto a nivel de los diferentes países como a nivel interno dentro de un mismo país.

- A nivel de periodicidad del devengo y posterior pago del variable, esta es diferente en función del país, pudiendo ser mensual, trimestral, anual o una combinación de las anteriores.

- La fuente de los datos de los distintos indicadores para determinar la consecución o no de objetivos proviene de múltiples fuentes, tanto centralizadas a nivel Grupo como locales en cada país, incluyendo tanto procesos automáticos como manuales.

En esta situación, el sistema de retribución existente en España:

- No es equitativo porque el sistema es heterogéneo entre los diferentes países y entre perfiles.- No es eficaz por que los objetivos individuales no están alineados con la estrategia comercial.

- No es eficiente por dificultad operativa y de gestión, por la diversidad de los elementos existentes.

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de cambiar el sistema de retribución variable, para adaptarlo al modelo ya implantado en el resto de Europa, el cual es un sistema homogéneo que genera una alineación entre todos los países europeos basada en la estrategia de negocio global de Grupo FedEx.

El nuevo sistema de retribución variable en el departamento de Telesales tiene los siguientes objetivos principales:

- Asegurar que los empleados de Telesales en toda Europa sean medidos, evaluados, reconocidos y recompensados de manera homogénea.

- Reemplazar los múltiples esquemas locales existentes con un marco europeo común a todos los países.

- Incrementar el potencial de ventas en primer nivel del embudo de ventas, es decir el segmento de marketing: al actuar los empleados de Telesales sobre la cartera de clientes de marketing, se busca implementar un sistema que permita incrementar las ventas en dicho segmento.

- Incrementar la velocidad en el procesamiento de oportunidades de ventas, para incrementar el potencial de generación de nuevos ingresos, dado que estas serán registradas por los empleados de Telesales.

- Dotar de un componente de interacción humana / no automático a los clientes del segmento de marketing por parte de los empleados de Telesales, dado que dichos clientes desde Marketing se gestionan principalmente a través de autoservicio y otros sistemas automatizados.

Un resumen de las principales características del nuevo sistema de retribución variable en comparación con el sistema vigente en la actualidad, se muestra continuación:

Las principales bondades del nuevo sistema residen en:

- La utilización del indicador de ingresos frente al número de oportunidades del sistema anterior, ayuda a hacer el sistema más homogéneo.

- La automatización y centralización del proceso de administración y pago del bonus frente a los procesos manuales a nivel local existentes en la actualidad, contribuye reducir la ineficiencia del sistema de retribución actual, así como a simplificar la operativa y la gestión del mismo.

- La fijación y aprobación de objetivos a nivel central contribuye al alineamiento con la estrategia del Grupo y por lo tanto a mejorar la eficacia del sistema de retribución actual.

- La posibilidad de alcanzar un bonus superior al conseguido en los últimos 3 ejercicios.

Teniendo en cuenta lo anterior, será necesario llevar a cabo una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, según regula el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), que permita la modificación de las condiciones del sistema de retribución variable de 209 puestos de trabajo-"

CUARTO.- Las reuniones de la Comisión negociadora tuvieron lugar los días 30 de septiembre y 6, 13, 19, 21, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2.021 extendiéndose actas de las mismas las cuales obran en los descriptores 57 a 65 que damos por reproducidos si bien destacamos:

A.- Que en el acta de la tercera reunión consta lo siguiente:

7. Mid-point distintas posiciones.

8. Se explica por la Representación Empresarial una tabla en la que se incluyen las categorías de Representative (associate, standard y senior), Manager y Supervisor con los respectivos Mid-point salaries del grupo de Servicios Especiales.

9. Se pregunta por parte de la Comisión Representativa si los Mid-point son iguales para todos los departamentos o van variando y si son los mismos que en Fedex, a lo que la Representación Empresarial contesta que dicha información es específica para los trabajadores de Servicios Especiales, independientemente de la entidad a la que pertenezcan, aunque actualmente solo hay personal de TNT.

10. Se pregunta por parte de la Comisión Representativa la fuente de los datos de Mid-point, a lo que la Representación Empresarial responde que la fuente es un estudio de mercado realizado por dos consultoras externas (Korn Ferry y Mercer) que parte de datos de mercado, encuestas, comparativas, etc. Se trata de información confidencial porque otras empresas del sector proporcionan también sus datos por lo que no se puede publicar. Es confidencial porque las empresas participantes van nutriendo esa base de datos.

11. La Comisión Representativa solicita los datos reales de la plantilla de cada departamento (media) para comprobar cómo se encuentran respecto del Midpoint salary e indica que dicha fuente no es oficial y corresponde a un servicio por la empresa a dichas consultoras. La Representación Empresarial entiende que estos datos son adicionales a la materia del presente procedimiento y que por tanto no es materia de revisión.

12. Toma la palabra la Comisión Representativa para afirmar que han realizado algún calculo con la información proporcionada y han concluido que existe una pérdida económica real en las cuantías de la retribución variable por los incentivos que van a ser recibidas por los trabajadores de Servicios Especiales.

13. Se reitera la solicitud por parte de la Comisión Representativa de los datos comparativos de variables máximos y mínimos. La Representación Empresarial manifiesta que está terminando de preparar esa información y que se facilitará en la próxima reunión." Consta adjuntado al acta el siguiente cuadro por parte de la empresa: Special Services Representative Associate 25.659,84 Special Services Representative Standard 27.225,19 Special Services Representative Senior 28.869,10 Special Services Supervisor 38.386,96 Manager Special Services 65.724,22

B.- Que en el acta de la cuarta reunión consta lo siguiente:

"4. Homogeneización de condiciones en Europa.

5. Se proyecta una presentación de Servicios Especiales que contiene una tabla con los países y las fechas en las que el presente sistema fue implementado. En ésta, se refleja que todos los países ya tienen el sistema implementado a excepción de España que está en marcha y Alemania que se implementará durante el mes de diciembre de 2021.

6. Se solicita por la parte social la documentación soporte de la implementación de cada uno de los países por escrito. Se manifiesta que con la información mostrada no se está acreditando que todos los países van a tener los mismos objetivos y por tanto la parte social no puede comprobar que la causa alegada (homogenización de sistemas de retribución variable) existe. Igualmente, la parte social hace constar que el esquema de compensación variable para Servicios Especiales mostrado en la presentación es perfectamente compatible con el modelo actual, por lo que no se entiende que esté estableciéndose un modelo común en toda Europa (que es la pretendida justificación de este procedimiento MSCT). Por ello la parte social manifiesta su petición de un modelo por escrito de los nuevos planes de retribución variable que se van a implementar.

7. Se proyecta una presentación de Customer Care que contiene una tabla con los países y las fechas en las que el presente sistema fue implementado. Prácticamente todos los países implementarán el nuevo sistema en diciembre de 2021. Se manifiesta por la parte empresarial que, a pesar de que el punto de partida sea distinto por país por sus especialidades y legislaciones, la meta es que el esquema de retribución variable sea el mismo para todos los países. La parte social solicita documentación que demuestre lo que la empresa informa ya que el gráfico por si mismo no demuestra nada. Adicionalmente los contactos realizados con personas trabajadoras de otros países manifiestan que las fechas indicadas no se corresponden con la realidad. Consecuentemente la parte social ratifica su consideración de inexistencia de la causa alegada en este procedimiento al no poder comprobar que se está llevando a cabo la homogenización de los sistemas de incentivos a nivel europeo.

8. Se proyecta una presentación de Telesales que contiene una tabla con los países y las fechas en las que el presente sistema fue implementado. Todos los países están en proceso de implementación. Toma la palabra la parte social para manifestar que hace ya unos meses se les ha venido explicando que el procedimiento de obtención del bonus ha ido modificándose y también la forma de prestar servicios. Se manifiesta por la parte social que son conocedores que el sistema aplica a todos los miembros de Telesales a lo largo de Europa, independientemente de las cantidades que luego se abonen por país y se ha comunicado a través de correos y de presentaciones grupales y mediante reuniones con los superiores jerárquicos.

9. La Empresa manifiesta que la homogeneización es real y que se va a producir. La diferencia principal entre las 2 empresas radica en que en TNT ya existe un esquema de retribución variable implementado y para poder modificarlo se tiene que realizar a través de lo previsto en el artículo 41 ET (LA LEY 16117/2015). Sin embargo, en FedEx pasar al nuevo sistema no conlleva una MSCT pero que en su momento se implementará exactamente igual en FedEx. La Empresa reitera que las causas existen, pero los procedimientos para homogeneizar condiciones tienen que ser distintos según cada país porque legamente es distinto el proceso que hay que acometer.

10. Toma la palabra la parte social para concluir que para poder avanzar y poder opinar al respecto necesitan: (i) saber cómo se ha hecho en cada país, (ii) revisarla documentación soporte en cada país y (iii) revisar una comparativa real de lo que se aplica ahora y lo que se pretende implantar para conocer el alcance e impacto para los trabajadores.

11. La parte social manifiesta que, si hay en sistemas informáticos y que se están migrando clientes de TNT a FedEx, pero que dicha armonización no se aplica armonizando salarios si no siempre a la baja para los trabajadores de TNT, así mismo entiende que es imposible una homogenización a nivel europeo ya que como afirma la empresa por la propia legislación de cada país y los procesos de negociación no podrán dar el mismo resultado en todos los países".

Consta anexada al acta documentación en lengua inglesa relativa a la implementación en Europa y datos de cuando se implementa la medida en cada país refiriéndose en todos excepto en "Germany" como fecha de implementación "01 september 2020".

- Que en el acta de la quinta reunión consta lo siguiente:

"2.- Toma la palabra la Representación Empresarial para recapitular los temas que quedaron pendientes en la reunión anterior y que formarán parte del orden del día de la presente reunión. En este sentido, (i) se contestará a las preguntas pendientes de Telesales, (ii) se revisará la comparativa solicitada sobre el impacto en Special Services y los datos individualizados de dicho impacto y (iii) el impacto en Customer Care. Se manifiesta que se sigue recopilando la información relativa a los procedimientos llevados a cabo en otros países para poder dársela a la parte social.

3. Se solicita por la parte social que toda la documentación que se presente esté en castellano. 1. La parte social manifiesta que, en cuanto a la presentación de la evolución de la implementación por países, se tiene constancia expresa por parte de los trabajadores de Special Services de Italia que no existe un plan de incentivos como el planteado en España allí y que en consecuencia el gráfico presentado por la empresa, en el cual en dicho país tenía el nuevo sistema tenía vigencia desde septiembre de 2020, no se ajusta a la realidad. La Empresa manifiesta que revisará esta información. 4. La parte social manifiesta que la documentación que justifica la causa alegada en la presente MSCT sigue pendiente y es fundamental para entender el procedimiento y la causa por lo que se reitera la solicitud de recibir los acuerdos alcanzados en otros países.

5. La Empresa manifiesta que la existencia de causas está acreditada mediante la documentación proporcionada a lo largo del presente procedimiento y con las explicaciones que se han ido dando. La información adicional solicitada por países se está recopilando.

6. Se proyecta una presentación que recoge la información pendiente de proporcionar por parte de la Empresa respecto de los 3 colectivos afectados. Se adjunta dicha presentación como Documento nº 1.

...

29. Toma la palabra la parte social para trasladar que necesitan toda la documentación necesaria para poder sacar conclusiones y que la necesitan antes de la próxima reunión para avanzar, concretamente (i) antes de mañana al mediodía todas las presentaciones en castellano de las reuniones 3, 4 y 5 y el resto de documentación el lunes a primera hora (aclaraciones países, gráficos, etc.). Además, manifiestan que por el momento la propuesta es claramente insuficiente y no puede ser aceptada por la parte social.".

Constan adjuntadas al acta presentaciones relativas a los distintos departamentos afectados por la MSCT.

- Que en el acta de la sexta reunión consta lo siguiente:

"2. Toma la palabra la Representación Empresarial para recapitular los temas que quedaron pendientes en la reunión anterior y que formarán parte del orden del día de la presente reunión. En este sentido, comenta que: (i) se ha enviado la documentación solicitada entre el viernes y esta misma mañana (se adjunta como Documento 1), (ii) se hizo una propuesta sobre la posible compensación a abonar al personal de Servicios Especiales, (iii) no existe propuesta para Customer Experience porque ha quedado acreditado que no existe impacto siendo el resultado positivo y (iv) Telesales es muy complicado establecer unas cifras por el cambio del esquema, pero aun así se han proporcionado cifras.

3. Toma la palabra la parte social para manifestar que, de los datos que se han solicitado, siguen pendientes: (i) los datos de homogeneización de condiciones en Europa (ii) los datos para Customer care, concretamente, el cálculo sin tener en cuenta las encuestas, es decir, la comparativa entre Venta Premium y Servicios especiales actual y el futuro y que la manifestación por parte de la empresa de que no hay impacto negativo en Customer Care no ha quedado acreditada.

Adicionalmente, manifiesta que la propuesta de Servicios Especiales es insuficiente ya que no se considera que pueda compensar a largo plazo la perdida que los afectados van a tener.

4. La Empresa manifiesta que las partes se encuentran en un proceso de negociación y que espera se traslade una propuesta por la parte social para poder valorarla.

5. La parte social manifiesta que la perdida en Servicios Especiales es real y plantea el siguiente ejemplo: con el sistema actual, un trabajador con la categoría de associate la cuantía mínima a la que puede acceder son 7.200 euros pero con el nuevo sistema se establece un máximo de 7.100 euros. Teniendo en cuenta lo anterior, van a perder poder adquisitivo a futuro y de forma permanente. Se solicita que se valore consolidar la cantidad que se va a perder y que sea un concepto fijo a futuro. Además, la parte social manifiesta que no debería haber problema porque las causas alegadas no son económicas y por lo tanto la Empresa no está en una situación financiera complicada. Se solicita un análisis sobre la posible compensación transitoria para el personal de Telesales. Se solicita poner un mínimo fijo trimestral para Customer Care en compensación por la desaparición de la venta premium y la imposibilidad de alcanzar los objetivos marcados por la empresa con el sistema de encuestas.

6. Por parte de la Empresa se manifiesta que en ningún momento se va a convertir un concepto variable en un concepto fijo, que lo que se ha ofrecido es una cantidad única, aunque se analizarán otras alternativas, pero sin contemplar la consolidación.

7. Parte social manifiesta que de la documentación revisada han considerado que: (i) la intención de la Empresa es reducir 2.000 euros de media por trabajador (Servicios Especiales), (ii) las causas organizativas no han podido comprobarlas y (iii) se trata de una bajada salarial de 33 empleados además de los 3 trabajadores de Telesales.

8. Se conecta a la llamada D. Carlos Alberto (Managing Director de Customer Experience, (el "MD")) para aclarar cierta información y se proyecta una presentación preparada para la reunión, que se adjunta como Documento 2.

9. Se manifiesta por parte del MD que este proceso trae consecuencia de que en TNT existían múltiples sistemas de retribución variable en cada uno de los países en los que se encuentra. Sin embargo, se tomó la decisión de armonizar las condiciones para que los trabajadores de todos los países tuviesen un sistema de retribución variable. Él personalmente estuvo involucrado en la preparación del sistema común junto con otros directivos y el MD Central Europe.

10. Se realiza una explicación de la presentación y se intercambian las siguientes preguntas y respuestas

....

17. Toma la palabra la Empresa para hacer una presentación sobre los países afectados por la homogeneización, que se adjunta como Documento nº 3 y se explica que:

* Se puede comprobar en el correo que se aporta, cómo la directiva de los distintos países consensuó y aprobaron la armonización del sistema de retribución variable a nivel Europa.

* Se muestran los países involucrados, se trata de la presentación original, lo que se pretendía en término de plazos, aunque finalmente la fecha efectiva de implementación es la que se encuentra en la documentación trasladada en la Reunión 4.

* Se puede comprobar el esquema y los porcentajes aplicables que es coincidente en todos los países.

* También se ve el esquema que se debe implementar para el personal de Telesales en 9 países para 39 personas.

18. La Empresa manifiesta que con la documentación anterior acredita las causas alegadas en el presente procedimiento ya que el resto de países no tienen los mismos procedimientos y no se puede obtener copias de los acuerdos porque se ha realizado de forma verbal, con presentaciones, etc.

19. La parte social solicita que se les proporcione la documentación de Italia, Francia, Bélgica, Holanda, porque los trabajadores de estos países les han trasladado que no existe tal cambio y reitera que con la documentación proporcionada no les sirve para comprobar la causa.

20. La Empresa manifiesta que ha quedado acreditado con numerosa documentación que la causa alegada existe, no tiene que acreditar que cada país lo haya implementado y ha quedado claro que la decisión de armonizar las condiciones es clara y ha tenido lugar.

21. La parte social vuelve a responder que con la documentación presentada no queda probada la causa y se hace nota que en el mail que presenta consta una fecha de implementación diferente a la documentación aportada anteriormente donde se daba por sentada su aplicación en el año 2020. 22. La Empresa recuerda la propuesta trasladada en la reunión anterior consistente en compensar la pérdida de los trabajadores de Servicios Especiales de la siguiente forma: (i) compensar la pérdida 1 año a cada uno de los que tienen perdida (en rojo en la presentación proyectada), (ii) se trata de un pago único pendiente de determinar la fecha y (iii) si ese trabajador consigue un incentivo mayor el pago único se pagaría igual.

23. La parte social propuso que se consolidase como retribución fija esa pérdida.

24. La Empresa traslada que no se puede pasar por convertir retribución variable en retribución fija, pero realiza una nueva propuesta consistente en: (i) abonar 2 veces la perdida, (ii) los 2 pagos se realizarían, el primero en un periodo a determinar tras el acuerdo y el segundo pago a los 12 meses y (iii) siempre que se mantengan en plantilla durante los 2 años.

25. La parte social manifiesta que la propuesta no es suficiente porque no les compensa la pérdida, se tiene que compensar consolidando para siempre porque además no existen causas económicas que puedan justificar que no se abone más cantidad. Por otro lado, se solicita una propuesta más "imaginativa" y, concretamente se propone como ejemplo la posibilidad de que el procedimiento de MSCT alcance la estructura de Bonus pero no el % de salario que constituye el importe alcanzable: de ese modo la opción a mantener el volumen salarial de cada trabajador se mantendría inalterable y únicamente vendría determinado por la capacidad de este de alcanzar los objetivos establecidos.".

Al acta de la referida reunión se aneja una presentación que lleva por título "NEW BONUS SCHEMES IMPLEMENTATION" en la que se analiza la implementación del bonus por departamentos.

- Que del acta de la octava reunión hemos de destacar el siguiente pasaje:

"2. Toma la palabra la parte social para manifestar lo siguiente:

* Que las causas en las que se fundamenta la presente MSCT no están probadas todavía por parte de la Empresa ya que no se han aportado por el momento todos los acuerdos alcanzados en Europa (en el acta 5 punto nº 6 indicaba "La información adicional solicitada por países se está recopilando") y además porque la homogeneización debe ser igual en todos los países y no les consta.

* El correo aportado por la Empresa muestra que existe una intención y directriz para armonizar las condiciones de los trabajadores, pero no demuestra que ha sido efectivo el cambio en el resto de los países europeos.

No se ha facilitado ninguna documentación que demuestre la implantación en otros países a pesar de que se ha solicitado en varias ocasiones por la parte social. El MD de Customer Experience Carlos Alberto ya menciono en su comparecencia ante la mesa que había países que no lo aplicarían";

- Por su relevancia reproducimos íntegramente el acta de la novena de las reuniones:

"2. Tras la última reunión mantenida la tarde de ayer en la que se solicitó una última propuesta por parte de la Empresa, la Empresa quiere manifestar el esfuerzo que va a realizar con esta última propuesta, que plantea en los siguientes términos:

* Servicios Especiales: abono de la diferencia calculada respecto del 100% target contra 100% target durante 3 años, abono trimestral e independientemente de cuál sea el nivel de consecución del incentivo, es decir, que si se consigue se sigue pagando igualmente. Adicionalmente, se propone abonar 1 pago de 800 euros lineal a todos los trabajadores afectados en el plazo de 2 meses desde la firma del Acuerdo.

* Customer Care: se reitera que no se observa pérdida por lo que no considera la Empresa que tenga que abonar nada. No obstante, para que para que puedan obtener más fácilmente los objetivos de las encuestas, se propone un análisis de las 2 encuestas separado, es decir, si se cumple uno de ellos se cobra.

* Telesales: ya estaba acordado, un pago de 1.000 euros en un trimestre para compensar el tránsito entre un sistema de incentivos y el futuro.

3. Receso.

4. Toma la palabra la parte social para trasladar su opinión sobre la propuesta trasladada por la Empresa y para trasladar una contrapropuesta. Se proyecta un PPT y un Excel con los cálculos realizados por la parte social:

* Servicios Especiales: (i) años 1-3 abono de la diferencia Target 100% antiguo modelo vs Target 100% nuevo modelo en pago trimestral y garantizado, aunque se alcancen los objetivos. Se pide que se revisen los cálculos de los importes porque hay números que no cuadran y (ii) años 4-6: abono de la diferencia Target 100% antiguo modelo vs Target 100% nuevo modelo en pago trimestral, con deducción del nuevo bonus generado.

En lo que respecta a los cálculos que deben ser revisados, se proporciona a la Empresa un cálculo de las diferencias para que se revise por qué no coinciden.

* Customer Care: (i) se acepta lo relativo a las encuestas: Modelo propuesto desvinculando el pago por encuestas de la consecución simultanea de ambas (CSS y Hero) y (ii) se solicita respecto de servicios premium: Compensación de 150 € (pago único), por la pérdida de ventas en servicios PREMIUM).

* Telesales: como estaba acordado, un pago de 1.000 euros en un trimestre para compensar la implementación.

5. Receso.

6. Toma la palabra la Empresa para realizar un comentario previo antes de trasladar su última propuesta:

* Se quiere reiterar que ayer se propuso por la parte social que la Empresa trajese una propuesta final y así ha hecho la Empresa por lo que la idea no es seguir ofertando durante esta reunión. No obstante, ahora se trasladará una última propuesta.

* Sobre los cálculos trasladados por la parte social, la Empresa reconoce que se ha producido un error con la entrega de documentación en lo que respecta al Mid-Point 2022 y se mandan los cálculos correctos en este mismo momento.

No obstante, todos los cálculos realizados y proporcionados (Reuniones 6 y 8) respecto de las diferencias encontradas son correctos y se han realizado teniendo en cuenta el Mid-Point correcto.

* En este punto la parte social manifiesta que les parece inaudito y muy grave que el último día del periodo de consultas se descubra que los datos facilitados no sean correctos. El Mid-Point Salary del departamento de Servicios Especiales es el dato utilizado como base de cálculo del nuevo incentivo y el que marca lo que se va a cobrar si se llega al objetivo.

La parte social ha basado los cálculos para la precepción del impacto de la MSCT y elaboración de la propuesta en estos datos. Entendemos que esta situación produce un giro en la negociación y manifestamos que no queremos pensar que haya habido mala fe negocial, pero que es lo que parece.

7. Continúa la Empresa para comentar la propuesta realizada por la parte social y trasladar una propuesta alternativa:

* Servicios Especiales: abono de la diferencia calculada respecto del 100% target contra 100% target durante 3 años, abono trimestral e independientemente de cuál sea el nivel de consecución del incentivo, es decir, que si se consigue se sigue pagando igualmente. Adicionalmente, se propone abonar 1 pago de 1.500 euros lineal a todos los trabajadores afectados en el plazo de 2 meses desde la firma del Acuerdo.

* Customer Care: remisión a la propuesta de esta mañana, computo separado de los 2 tipos de encuestas (CSS y Hero).

* Telesales: como estaba acordado, un pago de 1.000 euros en un trimestre para compensar la implementación.

8. Toma la palabra la parte social para manifestar que con la propuesta de Customer Care relativa a la separación de la valoración de las 2 encuestas para recibir los incentivos se quiebra el principio la homogeneización de las condiciones a nivel Europa debido a que la empresa ha rechazado en anteriores ocasiones modificar cualquier sistema de consecución en servicios especiales por a esta justificación. Al igual que también, sumar al departamento de Customer Care en FedEx para la consecución de los objetivos es algo que no estaba en el planteamiento principal de la empresa ni en el informe ni la memoria presentada, por lo que considera que este argumento es contradictorio.

9. Receso.

10. Toma la palabra la parte social (UGT) para manifestar que, debido a como se han desarrollado hoy los acontecimientos, descubriendo que información clave para el procedimiento era errónea, no podemos aceptar la última propuesta al no tener tiempo de valorar si con los nuevos datos se compensa suficiente la pérdida del cambio de modelo. Como hemos venido diciendo durante las diferentes reuniones, no consideramos probada la causa alegada de homogenización a nivel europeo de los sistemas de retribución variable y tampoco entendemos, porque el cambio de esquema de incentivos debe suponer una clara pérdida de masa salarial para el trabajador. Aun así, hemos presentado diferentes vías de negociación y propuestas.

Por último, vemos que nuestra última propuesta no ha sido valorada, es más, la empresa manifiesta que en esta reunión no se venía a intercambiar más propuestas, solo a que ellos expusieran la suya y que dijéramos un sí o un no.

11. Toma la palabra la parte social (CCOO) para manifestar su malestar por el repentino cambio de los importes del midpoint salary. Quiere recordar que precede por una revisión de la parte social de que no cuadraban los cálculos con la documentación aportada por la empresa. La empresa entregó unos midpoint salary notablemente inferiores a los aportado antes, siendo este factor de referencia crucial en el proceso, por lo que hace muy difícil conocer el impacto real para realizar una contrapropuesta. Se manifiesta que esto vulnera la buena fe negociadora. Se concluye por la parte social que sigue sin justificarse la causa objetiva ya que la modificación del sistema de incentivos al conllevar una disminución salarial la empresa ha evitado paliar el impacto real, por lo que a raíz de éste último hecho no se puede valorar la última propuesta de la empresa y por lo tanto no existe acuerdo entre las partes.

12. Por lo tanto, tras las diversas reuniones mantenidas entre las Partes durante el periodo de consultas, en el seno del cual las Partes se han intercambiado diferentes propuestas acerca de la implementación del nuevo sistema de retribución variable de los departamentos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales, Empresa y parte social no han conseguido llegar a un entendimiento en relación con la referida modificación sustancial de condiciones de trabajo propuesta por la Empresa.

13. En consecuencia, habiéndose agotado el plazo máximo previsto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), la Empresa y la Parte social dan por finalizado en el día de hoy el periodo de consultas en la modalidad de SIN ACUERDO, no existiendo más asuntos que tratar."

QUINTO.- Mediante correo electrónico fechado el día 22-11-2.021 la empresa comunica a la CRT lo siguiente:

"Estimados Señores:

Por medio de la presente, en relación con el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (el "Estatuto de los Trabajadores"), que se inició el pasado 30 de septiembre de 2021, TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN, S.L.U (la "Empresa") les comunica que, como ya conocen, el día 29 de octubre de 2021 finalizó el periodo de consultas que ha tenido lugar en el seno de dicho procedimiento con la Comisión Representativa de los Trabajadores designada al efecto.

Así, tras 9 reuniones, el pasado 29 de octubre de 2021 finalizó dicho periodo de consultas sin que la Empresa y la Comisión Representativa hayan alcanzado un acuerdo sobre la modificación del sistema de retribución variable de las áreas de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales, afectando concreta y exclusivamente a los (~201) trabajadores que prestan servicios en estas áreas, y con el fin de establecer un sistema homogéneo para todos los empleados (la "Medida").

Sin perjuicio de lo anterior, existiendo las causas objetivas (organizativas) que sustentan dicha Medida, la Empresa ha tomado la decisión de implantar el nuevo sistema de retribución variable a partir del día: (i) 1 de diciembre de 2021 para los trabajadores de Servicios Especiales y Telesales y (ii) 1 de marzo de 2022 para los trabajadores de Customer Care, todo ello en línea con el resto de países europeos. Así, desde dicha fecha, la Empresa comenzará a aplicar a los empleados indicados este nuevo sistema de retribución variable en los términos expuestos durante el periodo de consultas y recogidos en la documentación legamente establecida entregada al comienzo del mismo.

A este respecto, se adjunta a la presente comunicación como Anexo nº 1, el Plan de Retribución Variable y como Anexo nº 2, listado de trabajadores finalmente afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Quedamos a su disposición para aclarar cualquier aspecto de la presente comunicación.

Sin otro particular, y con el ruego de que firmen un duplicado de la presente en señal de su recepción, le saluda atentamente.".

A dicha comunicación se anexan los siguientes documentos:

ANEXO 1

1. INTRODUCCIÓN

Tras la adquisición de TNT por parte de FedEx, la Compañía ha dado varios pasos tendentes hacia una mayor integración de ambas organizaciones. En este sentido, la Medida deriva del actual y progresivo proceso de integración a nivel europeo, lo que lleva a la Empresa a plantear la necesidad de llevar a cabo la presente MSCT con el objetivo de cambiar y así homogeneizar el sistema de retribución variable de las áreas de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales de la Empresa, afectando concreta y exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios en estas áreas.

A mayor abundamiento, este cambio tiene como objetivo eliminar la heterogeneidad, ineficacia, ineficiencia y la falta de alineamiento con la estrategia comercial, así como de simplificar la operativa y la gestión de los procesos asociados al sistema de retribución variable, y hacer de este sistema uno equitativo entre todos los empleados que prestan los mismos servicios en los diferentes países europeos.

Dicha Medida ha sido negociada en el seno de un procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (la "MSCT") en el que finalmente no ha sido posible llegar a un acuerdo entre la Representación Empresarial y la Comisión Representativa de los trabajadores. Sin perjuicio de ello, la Empresa ha tomado de decisión de implementar la Medida afectando a los colectivos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales que pasamos a describir a continuación ante la existencia real de causas objetivas de índole organizativo.

2. CAUSAS OBJETIVAS DE ÍNDOLE ORGANIZATIVO QUE JUSTIFICAN LA MEDIDA

Esta modificación, se está llevando a cabo por la Compañía tras verificar la existencia de causas objetivas de carácter organizativo que así lo requieren y recomiendan, tal y como se expone a continuación.

Como Ud. sabe, la Compañía inició un proceso de integración en el año 2016, tras la adquisición de TNT por parte de FedEx. Lo cierto es que, habiendo transcurrido varios años desde la mencionada adquisición, la Compañía ha podido constatar que el actual sistema de retribución variable, presente en los departamentos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales, producía una serie de inconvenientes y deficiencias como las que se detallan a continuación:

* Los equipos de los diferentes países no están alineados con los mismos indicadores de objetivos, que difieren por país, existiendo hasta más de 10 indicadores distintos en algunos casos, o únicamente 1 indicador en otros casos. Los ingresos y el margen de contribución se encuentran presentes como indicadores en la mayoría de países, si bien en determinados casos existen otros indicadores establecidos a nivel local que no siempre son relevantes de cara al negocio.

* La fijación de objetivos no se lleva a cabo siempre en línea con los objetivos determinados a nivel central, y no existe una visión general centralizada de los variables en línea con el desempeño general de ingresos. Asimismo, los distintos países gestionan directamente el pago de los variables y estos no siempre están alineados con los resultados reconocidos a nivel central.

* Actualmente se producen situaciones donde los empleados de los distintos países son recompensados, en términos generales, de la misma forma, pero con niveles inconsistentes de consecución de objetivos o desempeño.

* Las revisiones internas efectuadas por la Empresa han puesto de manifiesto diferencias considerables en los porcentajes de bonus pagados, tanto a nivel de los diferentes países como a nivel interno dentro de un mismo país.

* A nivel de periodicidad del devengo y posterior pago del variable, es diferente en función del país, pudiendo ser mensual, trimestral, anual o una combinación de las anteriores.

* La fuente de los datos de los distintos indicadores para determinar la consecución o no de objetivos proviene de múltiples fuentes, tanto centralizadas a Nivel Grupo como locales en cada país, incluyendo tanto procesos automáticos como manuales y semiautomáticos.

Ante esta situación, es evidente que el sistema de retribución existente en España:

(i) No es equitativo, dado a que el sistema es heterogéneo entre los diferentes países y entre perfiles.

(ii) No es eficaz, debido a que los objetivos individuales no están alineados con la estrategia comercial.

(iii) No es eficiente debido a la dificultad operativa y de gestión, derivada de la diversidad de los elementos existentes. A la luz de lo anterior, la modificación que la Empresa desea llevar a cabo consistente en implementar un sistema de retribución variable común en toda Europa, se ampara en causas objetivas de carácter organizativo, las cuales justifican la adopción de un proceso de MSCT.

TNT considera que se trata de una medida organizativa razonable e idónea dada la necesidad de adaptar el sistema de retribución variable al modelo ya implantado en el resto de Europa, estableciendo un sistema homogéneo que genera una alineación entre todos los países europeos.

Pues, de no implementarse la MSCT propuesta, la Empresa no podrá alinear los objetivos de cada país en base a la estrategia comercial fijada, y se encontrará ante una dificultad operativa y de gestión, dada la diversidad y heterogeneidad que existe a nivel local en cada país, todo ello ligado a que en el resto de países de Europa ya se ha implementado el nuevo sistema de retribución variable, por lo que, de no implementarse, se generarían desigualdades con el resto de países, en perjuicio de la operatividad de la Empresa y sus empleados.

En definitiva, esta decisión se enmarca en el proceso de integración que se está llevando a cabo de forma escalonada desde el año 2016, y supone una fase más en dicho proceso. Como parte del mismo, resulta necesario integrar el sistema retributivo de ambas organizaciones en todos los países en los que se encuentra basado, para mejorar la organización de los recursos, favorecer la posición competitiva de la empresa, cumpliendo con las expectativas de los clientes, y mejorar la eficacia y productividad del servicio prestado."

Seguidamente se especifican el nuevo modelo de retribución en cada uno de los departamentos. En el Anexo II consta el listado de afectados".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L, y en su nombre y representación la Letrada doña Laura Pérez Benito, siendo admitido a trámite por esta Sala. Dicho recurso fue impugnado por las dos demandantes, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y en su nombre y representación la Letrada doña Cristina Cortés Suárez) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y en su nombre y representación el Letrado don David Chaves Pastor.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 5 de abril de 2022, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 345/2021 , en la que se estima la demanda de conflicto colectivo y se declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, relativa al sistema de retribución variable del personal de los departamentos de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales de la empresa TNT, ordenando la reposición a los afectados a sus anteriores condiciones de trabajo .

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de casación en el que formula cuatro motivos. El primero, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, citando a tal efecto como preceptos legales infringidos el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000) y art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE).

2. Según la parte recurrente, la sala de instancia no ha tenido en cuenta una serie de alegaciones realizadas por la recurrente que son cruciales para garantizar su derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, pues ha fundado la misma en base a los argumentos esgrimidos de contrario, pero omitiendo toda referencia y, por ende, toda respuesta razonada respecto de las alegaciones de la empresa. Así, respecto de la documentación en inglés, la única referencia que se hace por la sala de instancia a este respecto es que ha entregado toda ella en inglés, siendo falso este extremo a la vista de la prueba aportada no solo por la Empresa, sino también por la parte social. También denuncia que la sala de instancia ni tan siquiera ha revisado la prueba de la que ha hecho valer la empresa durante el acto de juicio y de la que hubiera obtenido que la entregada en el periodo de consultas estaba debidamente traducida al castellano y, no solo eso, sino que era explicada y detallada en varias ocasiones por los managers a cargo, tal y como se puede comprobar en las actas aportadas por las dos partes. También hay la falta de motivación en relación al Mid-Point Salary, ya que la sala de instancia no ha tenido en cuenta el método de cálculo que la demandada expuso y elaborado por consultoras externas mediante estudios de mercado salariales en el sector. A continuación, alude a la falta de motivación sobre la cuestión de los acuerdos internacionales: en primer lugar, que nada se razona sobre la heterogeneidad en las condiciones de la retribución variable de los distintos países, de que no existen tales acuerdos y que sí es cierto que se ha aprobado la implementación a trabajadores de forma internacional.

3. Las recurridas, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), impugnaron el recurso de la demandada en virtud de un mismo escrito, alegando, en relación al primer motivo, que lo que plantea la recurrente es una total y absoluta discrepancia con el fallo, con la valoración de la prueba y con los razonamientos de la sentencia. Que, las alegaciones y razonamientos de la recurrente no revelan una falta de coherencia en la resolución judicial combatida respecto a los debatido y planteado en instancia, sino que expresan una discrepancia sobre los razonamientos que llevan a la sentencia al fallo del que discrepa.

4. Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar, respecto del presente motivo, que la sentencia impugnada a dado una debida configuración al relato fáctico, así como a las pretensiones de las partes, sin que sea necesario que ello lo sea en relación con todas y cada una de las manifestaciones de las partes que puedan efectuar en defensas de aquellas.

5. Según reiterada doctrina jurisprudencial, debemos distinguir entre la incongruencia omisiva como defecto de las resoluciones judiciales, de la falta de motivación de las mismas. Así, como dice el TC, "la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" [ STC 178/2014 (LA LEY 160979/2014) ]. Según esa doctrina constitucional, deben diferenciarse las alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, consideradas, en el sentido de que no es exigible al órgano judicial dar una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Esto es, las alegaciones instrumentales o accidentales en el razonamiento jurídicos no nutren la pretensión configurada por hechos concretos y argumentos jurídicos a ella vinculados que es la que debe ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia. Así se expone en la STS 93/2020, de 4 de febrero (rcud. 3480/2017 (LA LEY 3951/2020)).

6. En el presente caso, la sentencia recurrida ha considerado que la empresa ha impedido "abordar el periodo de consultas con arreglo a los más elementales parámetros de la buena fe y colmando los deberes de información y documentación por las razones que procedemos a exponer: 1ª.- Se invoca cómo causa organizativa que justifica la medida la necesaria implementación de un sistema de objetivos en la empresa que resulte homogéneo con lo adoptado en el Grupo TNT en el resto de los países de Europa y ante el cuestionamiento por parte de la representación social acerca de cómo se ha abordado dicha medida en el resto de los Estados la información que se proporciona por la empresa no es suficiente ni fiable por cuanto que: a.- ni en la memoria explicativa ni en el informe técnico nada se refiere al respecto, ni consta si quiera que el autor de este último haya comprobado que la medida haya sido efectivamente implantada en otros estados europeos, limitándose a dar por buenas las referencias dadas por la empresa que le encomendó el informe; b.- la empresa se ha limitado a exponer a la CRT a lo largo del periodo de consultas una serie de presentaciones elaboradas por la misma sin respaldo documental objetivo que advere su contenido las fechas de supuesta implementación en los diversos Estados, dando respuestas evasivas y difícilmente creíbles respecto a los instrumentos y documentos utilizados para implementar cuales son que se implementaron únicamente mediante "acuerdos verbales" o "presentaciones", carentes de soporte documental, lo que difícilmente casa con que en muchos de los Estados en los que se ha abordado la implementación de la medida resulten de aplicación las Directivas 91/533/CEE (LA LEY 4571/1991) relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral y la posterior 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea que exigen al menos una información por escrito a los trabajadores respecto de la forma en la que el mismo será retribuido, lo que implica que la implementación de las medidas en otros Estados no puede estar huérfana de un soporte documental como se refiere por la empresa. Ello nos lleva a concluir que la empresa ha eludido el deber que le impone el art. 41.4 de abordar una negociación en la que se pueda debatir acerca de la concurrencia de la causa, pretendiéndose que se la CRT acepte como veraz cuanto al efecto se le refiera por la empresa (...), con independencia de que en la empresa se utilice la lengua inglesa, pues los asesores de la CRT no tienen por qué conocer dicho idioma ( SSAN de 30-11-2.020 - proc. 178/2.020, confirmada por la STS de 2-11-2.021 -rec. 90/2021, SAN de 17-4-2.020 (proc. 288/2.019) y de 18-10- 2.021 (proc. 292/2.020) (...)".

Aplicada la anterior doctrina a ls circunstancias expuestas, cabe concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia o falta de motivación, pues la misma aprecia la ausencia de buena fe por falta de la documentación pertinente y suficiente en relación a la causa alegada, esto es, que la medida que se trata de implantar en España, lo ha sido en otros países europeos, en base al hecho de que dicha supuesta implementación no aparece mencionada ni en la Memoria explicativa ni en el Informe Técnico (la sentencia afirma que el autor del mismo ni siquiera ha comprobado que la medida haya sido efectivamente implantada en otros países europeos, limitándose a dar por buenas las referencias dadas por la empresa) y, añade, que tampoco la actuación de la empresa en el período de consultas ha subsanado esa ausencia de información, siendo que la cuestión relativa a la presentación de la documentación en inglés no es la que se halla en el centro de su decisión; es una razón a mayores, que se suma a las anteriores para concluir en la ausencia de buena fe, siendo que en ningún momento la sentencia recurrida, como señala la recurrente, afirma que toda la documentación se presentó en inglés. A tal efecto se dice que: "se unen otras circunstancias (...) reveladoras de la ausencia de buena fe patronal cuales son la presentación de documentos en lengua extranjera sin la necesaria traducción al castellano, con independencia de que en la empresa se utilice la lengua inglesa, pues los asesores de la CRT no tienen por qué conocer dicho idioma ( SSAN de 30-11-2.020 - proc. 178/2.020, confirmada por la STS de 2-11-2.021 -rec. 90/2021, SAN de 17-4- 2.020 (proc. 288/2.019) y de 18-10- 2.021 (proc. 292/2.020)"

Lo mismo en relación al concepto de ""Mid point salary"", respecto del cual se dice que: (...) la aportación de datos incorrectos y confusos, como resulta con el controvertido "Mid point salary" que sorpresivamente en la última de las reuniones por parte de la demandada se reconoce que ha sido proporcionado de forma errónea sorpresivamente en la última de las reuniones por parte de la demandada se reconoce que ha sido proporcionado de forma errónea".

7. En definitiva, existe respuesta suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, ya que existe una respuesta global, incluso concreta, a las alegaciones formuladas por la parte demandada, sin que se omita siquiera una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas, que no sustanciales, pues la pretensión actora se estimó sobre la base de razones, más consistentes, que las que ahora entiende la parte que fueron consustanciales para estimar la demanda. Se desestima el primer motivo

SEGUNDO.- 1. En el siguiente motivo, al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se pide la adición de un nuevo ordinal, el hecho probado sexto, con el fin de reflejar los acontecimientos que tuvieron lugar en el resto de países europeos en relación con el sistema de retribución variable, con el siguiente tenor literal: "Se comunica internamente en la Empresa la aprobación y lanzamiento del proyecto en agosto de 2020 a nivel internacional. Se ha comunicado en Reino Unido, Portugal e Italia la implementación del sistema y los objetivos obtenidos en estos sistemas en varios países como Polonia, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia, Turquía y Reino Unido". El contenido de esta adición se desprende claramente, afirma, de los Documentos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 aportados por la Empresa.

2. La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone al motivo. Según dice, la empresa pretende la incorporación de un nuevo hecho probado con base en documentos que nunca le fueron entregados a los representantes de los trabajadores durante la negociación, en la que la parte social requirió en todas las reuniones que se justificara la causa organizativa alegada. Además, la mayoría de ellos tienen fecha posterior al desarrollo del periodo de consultas. Es más, con ellos se recalca la mala fe de la empresa durante la negociación, pero también después, ya que la información que muestran los mismos se contradice claramente con lo afirmado por la empresa durante el periodo de consultas, donde afirmó que solo quedaba España por implantar el nuevo sistema de retribución variable, mientras que en los mismos se reflejan como Italia, o Reino Unido, lo han implementado después.

3. El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con el motivo planteado porque no se advierte error probatorio alguna en los que apoyar la revisión fáctica postulada, además de que no alteraría la modificación propuesta el signo del fallo.

4. Resulta conveniente recordar los criterios consolidados de la Sala en atención a la eficacia de determinados documentos como instrumentos hábiles para sustentar la revisión de hechos probados, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014 (rec. 27/2013 (LA LEY 21243/2014); 8 de noviembre de 2016 (rec. 259/2015 (LA LEY 174597/2016)); 17 de enero de 2017 (rec. 2/2016 (LA LEY 6408/2017)); y 6 de marzo de 2019 (rec. 23/2018 (LA LEY 31008/2019)). En esta última se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Así, la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil, de modo que, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 10 de mayo de 2016, rcud. 49/2015 (LA LEY 79984/2016)), lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente. E, igualmente, no pueden acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos que supongan una predeterminación del fallo de la sentencia. Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señalara esta Sala en la sentencia antes mencionada de 10 de mayo de 2016, por remisión a las de 11 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987, "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho".

5. Pues bien, en el caso presente, los documentos invocados, en su mayoría, son correos electrónicos en inglés y traducidos al castellano (así, los documentos 19, 20, 23 y 25), dos Comunicaciones, una en italiano, traducida al castellano (documento 21), otra en inglés y traducida al castellano (documento 22); y un cuadro resumen en inglés y traducido al castellano (documento 24).

La mayoría de estos documentos (salvo el documento 19 y el 22) que son anteriores, tienen fecha posterior al desarrollo del periodo de consultas que se inició el 30 de septiembre de 2021 y finalizó el 29 de octubre de 2021, de modo que no tendrán trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, ya que la decisión de la instancia se basó, fundamentalmente, en que la Memoria y el Informe Técnico, documentos relevantes en el período de consultas, no recogieron información alguna sobre qué medidas, homogéneas a las que se intentaban implantar en España, se realizaron en esos otros países europeos de los que habla la Empresa. Tampoco consta que los documentos que tienen fecha anterior fueran entregados durante la negociación, de modo que no es posible que los citados documentos permitan detectar un error de la Sala a la hora de valorar la prueba.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - 1. En el mismo motivo segundo, la empresa recurrente interesa la modificación del hecho probado primero, en el que actualmente no se refleja, a su juicio, la existencia de traducciones anexadas en todas las actas en las que se proporcionaron presentaciones en lengua inglesa. Así pues, el hecho probado cuarto, párrafos 1º y 26º, dicen: "CUARTO.- Las reuniones de la Comisión negociadora tuvieron lugar los días 30 de septiembre y 6, 13, 19, 21, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2.021 extendiéndose actas de las mismas las cuales obran en los descriptores 57 a 65 que damos por reproducidos si bien destacamos.

(...) Consta anexada al acta documentación en lengua inglesa relativa a la implementación en Europa y datos de cuando se implementa la medida en cada país refiriéndose en todos excepto en "Germany" como fecha de implementación "01 september 2020".

La redacción alternativa que se propone es la siguiente:

"CUARTO.- Las reuniones de la Comisión negociadora tuvieron lugar los días 30 de septiembre y 6, 13, 19, 21, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2.021 extendiéndose actas de las mismas que adjuntan las presentaciones en inglés y su correspondiente traducción al castellano las cuales obran en los descriptores 57 a 65 que damos por reproducidos si bien destacamos" [...]

8...). "Consta anexada al acta documentación en lengua inglesa y correspondiente traducción al castellano relativa a la implementación en Europa y datos de cuando se implementa la medida en cada país refiriéndose en todos excepto en "Germany" como fecha de lanzamiento "1 september 2020" (Página 20 de la Sentencia)".

La revisión consiste en añadir al texto original la expresión de "y su correspondiente traducción al castellano", en ambos párrafos del ordinal cuarto citados, así como suprimir la palabra "implementación", del párrafo 26º del ordinal cuarto.

La revisión se pide al amparo de los documentos 9 y 10 de la empresa (descriptores 59 y 60), que se corresponde con las Actas de las reuniones 3ª y 4ª del período de consultas, documentos que ya fueron valorados por Sala de instancia sin error que sea preciso corregir.

2. La parte recurrida se opone a la modificación fáctica solicitada de contrario porque la impugnante se remite al contenido de las actas de la negociación, en concreto a lo establecido en el acta de la cuarta, donde se aprecia la documentación presentada por la empresa en inglés y en la quinta reunión donde por la parte social se requirió, ante la actitud de la empresa, que tanto la documentación aportada como las presentaciones explicativas por la empresa se realizaran en castellano.

3. Igualmente, el Ministerio Fiscal considera que dicha revisión no puede prosperar por las mismas razones que expuso en el anterior apartado de revisión fáctica.

4. Tampoco esta revisión puede prosperar. Y ello porque es valorativa e interesada, teniendo en cuenta que cuando el párrafo 26º del ordinal cuarto de la sentencia dice "Consta anexada al acta documentación en lengua inglesa relativa a la implementación en Europa y datos de cuando se implementa la medida en cada país refiriéndose en todos excepto en "Germany" como fecha de implementación "01 september 2020", se está refiriendo al Acta de la 4ª reunión, sin embargo, la revisión la ampara de los documentos 9 y 10 de la empresa (descriptores 59 y 60), que se corresponde con las Actas de las reuniones 3ª y 4ª del período de consultas.

En el Acta nº NUM000 hay una Presentación en lengua inglesa y le sigue, en formato página, lo que parece una traducción de la anterior y le sigue otra Presentación redactada en castellano, pero que no coincide con la Presentación en inglés que le precede. No hay más documentación que esa, de modo que la redacción que se propone se revela valorativa e interesada en tanto en cuanto pretende añadir que se adjuntó documentación relativa a la implementación en Europa y datos de cuando se implementa la medida en cada país, ya que a la vista de los citados documentos solo constan las citadas Presentaciones con las fechas y posibles calendarios de implementación en otros países de Europa, pero no consta la documentación de la implementación en Europa, lo que implica no solo las fechas de la implementación sino el modelo de sistema de retribución variable en cada uno de esos países.

A mayor abundamiento, en los descriptores 57 a 65 de los autos, consta solo que dicha traducción existe en la presentación unida al Acta nº NUM001; pero en la unida en el Acta nº NUM002 , la presentación es una sola y la misma alterna el inglés y el castellano; en el Acta nº NUM003 se adjunta una presentación en lengua castellana; en el Acta nº NUM004, en la presentación que se adjunta, se mezclan la lengua inglesa y la española de forma indiscriminada; lo mismo que sucede en la adjuntada en el Acta nº NUM005. Las Actas nº NUM006 y NUM007 no tienen incorporada ninguna presentación.

5. En definitiva, no hay pues error u omisión de la Sala de instancia que deba ser corregida. De las Presentaciones que acompañan a las Actas y que se contienen en los descriptores citados, no puede afirmarse como pretende que se hayan presentado en inglés y su correspondiente traducción, pues como se ha visto, en algunos así sucede, en otros no. Por tanto, se desestima la revisi?no fáctica interesada.

CUARTO.- 1. Al amparo de lo previsto en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia la infracción de los artículos 138.7, párrafo último de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y 41.4 del ET.

La recurrente sostiene que, en aplicación de la jurisprudencia que cita y reproduce, la empresa puso a disposición de los representantes de los trabajadores toda la información y documentación necesaria para tener un cabal conocimiento de la medida a implementar y de las causas de las que traía origen. Así: (i) entregó la Memoria, el Informe Técnico y el listado de trabajadores afectados (Hecho Probado Tercero), (ii) invitó a las reuniones a los técnicos encargados del Informe Técnico y a los Managers encargados de cada uno de los departamentos afectados (Hecho Probado Cuarto) y (iii) entregó presentaciones con las respuestas a todas las preguntas trasladadas por la representación de los trabajadores. Sorprende, añade, que la Sentencia concluya que la información proporcionada por la Empresa no es suficiente ni fiable. Se añade que sobre la causa organizativa, tanto la Memoria, el Informe Técnico, las diversas presentaciones, como las personas encargadas de realizar esa homogeneización a nivel Europa que asistieron a las reuniones, explicaron las causas y los motivos para proceder con la MSCT. Se explicó la necesidad de tener un sistema uniforme y equitativo que redundase en una mayor eficiencia empresarial. Es más, es un hecho no controvertido que existían múltiples sistemas de retribución variable dependiendo del país de prestación de servicios y, por ende, la necesidad de homogeneización. Por lo tanto, el hecho de que no se considere que existe la causa organizativa alegada por la Empresa, en ningún caso puede provocar la existencia de mala fe negociadora o inexistencia de una negociación informada, lo que provocará es el inicio de un procedimiento judicial para que se pronuncie sobre la existencia o no de causa. Es decir, podrá considerarse que la medida no es ajustada a derecho, pero a la vista de toda la documentación e información intercambiada, no es plausible que la medida se considere nula por falta de información a la parte social.

2. La parte recurrida, en cuanto al motivo tercero, al igual que lo hace respecto del siguiente, el motivo cuarto, se remite íntegramente al fundamento de derecho tercero y cuarto de la Sentencia recurrida, en los que se da cumplida respuesta a los motivos de nulidad de la medida establecidos en el escrito de demanda, en concreto, la solicitud de nulidad por falta de documentación e información entregada durante el periodo de consultas y por la manifiesta mala fe de la empresa durante todo el periodo de negociación que impidió que el periodo de consultas pudiera cumplir con su objetivo.

3. El Ministerio Fiscal, entendiendo que el presente motivo y el cuarto se fundamentan en la misma infracción normativa, da respuesta conjunta a ambos sosteniendo que, si bien la empresa apoyaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo en la reestructuración que a nivel europeo se estaba realizando y la parte social siempre ha estado requiriendo durante el periodo de consultas documental a tal efecto, la empresa tan solo contestaba afirmando que ya había dado explicaciones oportunas, siendo en la última reunión, la novena, cuando aquella reconoce el error en la entrega de documentación y aporta entonces unos cálculos correctos. Con base en ello, el fiscal se remite y reproduce el fundamento tercero de la sentencia recurrida para concluir diciendo que comparte plenamente esa argumentación y, por ende, que el recurso es improcedente.

4. El motivo debe rechazarse porque la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, como seguidamente pasamos a exponer.

La medida enjuiciada es la relativa a la modificación del sistema de retribución variable de las áreas de Servicios Especiales, Customer Care y Telesales de la empresa, afectando concreta y exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios en esos departamentos, y ello con el fin de establecer un sistema homogéneo para todos los empleados. Así consta expresamente en la Comunicación remitida por la empresa el 22 de noviembre de 2021 (descriptor 15, hecho probado quinto).

Según se obtiene de los hechos declarados probados, inmodificados en este momento procesal, en la Memoria (descriptor 5), también se alude como motivos que justifican la causa organizativa, el de implementar un sistema de retribución variable común y homogéneo en toda Europa, (...)" el cual supone "una simplificación de la operativa y la gestión del sistema de retribución variable en el Grupo, así como mayor visibilidad a nivel central en relación con los ingresos y resultados del Grupo. Además, este sistema de retribución variable ya ha sido implantado en la mayoría de los países de Europa.

TNT considera que se trata de una medida organizativa razonable e idónea dada la necesidad de adaptar el sistema de retribución variable al modelo ya implantado en el resto de Europa, estableciendo un sistema homogéneo que genera una alineación entre todos los países europeos basada en la estrategia de negocio global de Grupo FedEx". En las Conclusiones de la Memoria, sin embargo, se alude que: "Teniendo en cuenta todo lo expuesto en la presente Memoria, con base en las causas organizativas expuestas, la Empresa considera que con la medida que se pretende implantar se estaría mejorando la organización y competitividad de la Empresa y de sus empleados, así como las condiciones retributivas de los mismos, causas que entiende le habilitan para llevar a cabo un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo como el que propone implementar. Además, se prevé que todo ello redundará en una mejora de la Empresa que será capaz de unificar sus esfuerzos en base a una política y línea de negocio conjunta, aunando esfuerzos y sinergias con el resto de países y empresas que forman parte del Grupo FedEx Europa". Sorprende que en las referidas Conclusiones se delimite la justificación de la medida en la organización y competitividad de la Empresa, es decir, TNT, y, solo se indique después que la medida también sirva para unificar esfuerzos con el resto de empresas que forman parte del grupo FedEx Europa, cuando la medida siempre tuvo por única causa organizativa la necesaria homogeneización del sistema de retribución variable en todas las empresas del Grupo FedEx Europa.

En suma, la Memoria no indica qué grado de implementación existe en Europa, qué sistemas han implantado el resto de países de Europa donde se halla el grupo Fdex, respecto de los que España debe alinearse, que fue la principal causa alegada para la medida.

5. Por lo que se refiere al Informe técnico, conforme consta en el hecho probado tercero, en él se recogen la existencia de diferencias entre los distintos países europeos en relación al sistema de retribución variable, sin distinción por países. Se dice, por ejemplo, que difieren los indicadores de objetivos o el hecho de que los objetivos no se fijan en línea con los determinados a nivel central. Así como que los indicadores de objetivos difieren por país, existiendo hasta más de 10 indicadores distintos en algunos casos, o únicamente 1 indicador en otros; que los distintos países gestionan directamente el pago de los variables y estos no siempre están alineados con los resultados reconocidos a nivel central; que se producen situaciones donde los empleados de los distintos países son recompensados de la misma forma, pero con niveles inconsistentes de consecución de objetivos o desempeño; que las revisiones internas efectuadas por la Empresa han puesto de manifiesto diferencias considerables en los porcentajes de bonus pagados, tanto a nivel de los diferentes países como a nivel interno dentro de un mismo país; que a nivel de periodicidad del devengo y posterior pago del variable, esta es diferente en función del país, pudiendo ser mensual, trimestral, anual o una combinación de las anteriores; que la fuente de los datos de los distintos indicadores para determinar la consecución o no de objetivos proviene de múltiples fuentes, tanto centralizadas a nivel Grupo como locales en cada país, incluyendo tanto procesos automáticos como manuales y semiautomáticos. Es decir, se deja patente la heterogeneidad de los diferentes sistemas.

Ante esta situación, se añade que el sistema de retribución existente en España: "1. No es equitativo, dado a que el sistema es heterogéneo entre los diferentes países y entre perfiles. 2. No es eficaz, debido a que los objetivos individuales no están alineados con la estrategia comercial. 3. No es eficiente debido a la dificultad operativa y de gestión, derivada de la diversidad de los elementos existentes. A la luz de lo anterior, la modificación que la Empresa desea llevar a cabo consistente en implementar un sistema de retribución variable común y homogéneo en toda Europa, se ampara en causas objetivas de carácter organizativo, las cuales justifican la adopción de un proceso de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. (...). TNT considera que se trata de una medida organizativa razonable e idónea dada la necesidad de adaptar el sistema de retribución variable al modelo ya implantado en el resto de Europa, estableciendo un sistema homogéneo que genera una alineación entre todos los países europeos basada en la estrategia de negocio global de Grupo FedEx. En resumen, mediante esta MSCT, el sistema de retribución variable será: (i) equitativo entre todos los empleados al eliminarse la heterogeneidad existente entre los diferentes países y perfiles, (ii) eficaz, alineando los objetivos individuales con la estrategia 35 comercial del Grupo (la cual ya se encuentra unificada), y (iii) eficiente, simplificando la operativa y la gestión de los procesos asociados al sistema. Asimismo, permitirá a la Empresa tener visibilidad a nivel central del nivel de variables pagados en relación con los ingresos y los resultados, lo que permitirá medir rentabilidades".

A continuación, el Informe analiza el actual sistema y el nuevo sistema, los compara, establece las bondades del nuevo sistema, pero ninguna mención se hace en relación al hecho de que ese nuevo modelo será el mismo en todas las empresas europeas del grupo. Da por hecho que así es y que los trabajadores afectados así lo deben creer. El Informe técnico habla de homogeneidad, de heterogeneidad de los modelos existentes en los distintos países de Europa, pero nada indica sobre si ese nuevo modelo del que habla a continuación es el mismo en todos ellos. Se contradice también, pues afirma que el proceso de integración con FedEX está todavía en marcha, que el nuevo modelo de retribución variable está en proceso de implantación en el resto de Europa, pero, más adelante, afirma que el modelo está ya implantado.

6. La representación social, en el período de consultas solicitó documentación que acreditara cómo se había implantado el sistema de retribución variable en el resto de los países de Europa y la empresa no suministró esa documentación que era pertinente, dado que, la razón principal de la medida era la homogeneización de la medida con el resto de países europeos.

Así, en el período de consultas, en el Acta nº NUM000 (hecho probado cuarto,) consta en el punto 5 que: "Se proyecta una presentación de Servicios Especiales que contiene una tabla con los países y las fechas en las que el presente sistema fue implementado. En ésta, se refleja que todos los países ya tienen el sistema implementado a excepción de España que está en marcha y Alemania que se implementará durante el mes de diciembre de 2021". Nada se indica acerca de cuál es ese modelo ya implantado, por lo que a continuación (punto 6) consta que: "Se solicita por la parte social la documentación soporte de la implementación de cada uno de los países por escrito. Se manifiesta que con la información mostrada no se está acreditando que todos los países van a tener los mismos objetivos y por tanto la parte social no puede comprobar que la causa alegada (homogenización de sistemas de retribución variable) existe. (...) Por ello la parte social manifiesta su petición de un modelo por escrito de los nuevos planes de retribución variable que se van a implementar.

A continuación, en la misma reunión, se indica (punto 7) que: "Se proyecta una presentación de Customer Care que contiene una tabla con los países y las fechas en las que el presente sistema fue implementado. Prácticamente todos los países implementarán el nuevo sistema en diciembre de 2021". Vemos cómo se dice que, en relación a Customer Care, el modelo no está aún implantado en la fecha de negociación de la medida, pero la parte empresarial afirma que la meta es que el esquema de retribución variable sea el mismo para todos los países. La parte social solicitó, de nuevo, documentación que demuestre lo que la empresa informa, ya que el gráfico por sí mismo no demuestra nada y se hizo constar que: "Adicionalmente los contactos realizados con personas trabajadoras de otros países manifiestan que las fechas indicadas no se corresponden con la realidad. Consecuentemente la parte social ratifica su consideración de inexistencia de la causa alegada en este procedimiento al no poder comprobar que se está llevando a cabo la homogenización de los sistemas de incentivos a nivel Europeo.

Por lo que se refiere a Telesales, también se proyectó una Presentación que contiene una tabla con los países y las fechas en las que el presente sistema debe ser implementado. Se dijo que todos los países están en proceso de implementación. La Empresa manifestó que: "(...) la homogeneización es real y que se va a producir. La diferencia principal entre las 2 empresas radica en que en TNT ya existe un esquema de retribución variable implementado y para poder modificarlo se tiene que realizar a través de lo previsto en el artículo 41 ET (LA LEY 16117/2015). Sin embargo, en FedEx pasar al nuevo sistema no conlleva una MSCT pero que en su momento se implementará exactamente igual en FedEx. La Empresa reitera que las causas existen, pero los procedimientos para homogeneizar condiciones tienen que ser distintos según cada país porque legamente es distinto el proceso que hay que acometer.

Finalmente, de nuevo toma la palabra la parte social para concluir que: "(...) para poder avanzar y poder opinar al respecto necesitan: (i) saber cómo se ha hecho en cada país, (ii) revisarla documentación soporte en cada país y (iii) revisar una comparativa real de lo que se aplica ahora y lo que se pretende implantar para conocer el alcance e impacto para los trabajadores". Consta anexada al acta una Presentación en lengua inglesa y le sigue, en formato página, lo que parece una traducción de la anterior y le sigue otra Presentación redactada en castellano, pero que no coincide con la Presentación en inglés que le precede.

La misma solicitud de documentación para conocer en qué términos se ha establecido el nuevo modelo y realizar una comparativa real de lo que se aplica ahora y lo que se pretende implantar, para conocer el alcance e impacto para los trabajadores, así como si, en efecto, todos los países van a tener los mismos objetivos (homogenización de sistemas de retribución variable) se realizó en la reunión siguiente ( Acta nº NUM003) , a lo que la Empresa manifestó que (punto 5): "La Empresa manifiesta que la existencia de causas está acreditada mediante la documentación proporcionada a lo largo del presente procedimiento y con las explicaciones que se han ido dando. La información adicional solicitada por países se está recopilando". A continuación, se indica que se proyecta una Presentación que recoge la información pendiente de proporcionar por parte de la Empresa respecto de los 3 colectivos afectados. Se adjunta dicha presentación como Documento nº 1. Si acudimos a dicha Presentación, se constata que en la misma nada consta sobre el sistema de retribución variable implementado en cada uno de los países europeos del grupo.

La parte social, tras la citada Presentación, vuelve a tomar la palabra para trasladar que: "(...) que necesitan toda la documentación necesaria para poder sacar conclusiones y que la necesitan antes de la próxima reunión para avanzar, concretamente (i) antes de mañana al mediodía todas las presentaciones en castellano de las reuniones 3, 4 y 5 y el resto de documentación el lunes a primera hora (aclaraciones países, gráficos, etc.). Además, manifiestan que por el momento la propuesta es claramente insuficiente y no puede ser aceptada por la parte social".

En el Acta NUM004, la parte social, según los hechos probados, insiste en sigue pendiente de aportar los datos de homogeneización de condiciones en Europa. En el punto 17 del mismo Acta nº NUM004 se indica que: "Toma la palabra la Empresa para hacer una presentación sobre los países afectados por la homogeneización, que se adjunta como Documento nº 3 y se explica que: ? Se puede comprobar en el correo que se aporta, cómo la directiva de los distintos países consensuó y aprobaron la armonización del sistema de retribución variable a nivel Europa. ? Se muestran los países involucrados, se trata de la presentación original, lo que se pretendía en termino de plazos, aunque finalmente la fecha efectiva de implementación es la que se encuentra en la documentación trasladada en la Reunión 4. ? Se puede comprobar el esquema y los porcentajes aplicables que es coincidente en todos los países. ? También se ve el esquema que se debe implementar para el personal de Telesales en 9 países para 39 personas. Y en el punto 18 se dice: La Empresa manifiesta que con la documentación anterior acredita las causas alegadas en el presente procedimiento ya que el resto de países no tienen los mismos procedimientos y no se puede obtener copias de los acuerdos porque se ha realizado de forma verbal, con presentaciones, etc." Siguiendo el punto 19 en el que, de nuevo, la parte social solicita que: "se les proporcione la documentación de Italia, Francia, Bélgica, Holanda, porque los trabajadores de estos países les han trasladado que no existe tal cambio y reitera que con la documentación proporcionada no les sirve para comprobar la causa". Y a continuación consta que: "La Empresa manifiesta que ha quedado acreditado con numerosa documentación que la causa alegada existe, no tiene que acreditar que cada país lo haya implementado y ha quedado claro que la decisión de armonizar las condiciones es clara y ha tenido lugar".

7. Más allá de las propuestas y contrapropuestas que empresa y trabajadores pudieron intercambiar, siempre estuvo latente la necesidad de aportar la documentación requerida por la parte social a efectos de acreditar si realmente existía la causa alegada, que siempre fue la homogeneización con el resto de las empresas del grupo en Europa. Si la empresa alegó que la medida tenia como objetivo esa homogeneización, era necesario y pertinente que acreditara no solo que se estaba produciendo un cambio en el sistema de retribución variables en el resto de países europeos, sino acreditar que el nuevo modelo en esos países era homogéneo con el que se trataba de implantar en España. Pero, como señala la sentencia recurrida, la empresa se ha limitado a exponer a la representación social, a lo largo del periodo de consultas, una serie de Presentaciones elaboradas por la misma, sin respaldo documental objetivo que advere su contenido, con las fechas de una supuesta implementación en los diversos Estados, incurriendo en contradicciones acerca de que ya estaban implantadas o en proceso de implantación.

A ello se unió las dificultades añadidas derivadas de que la información suministrada, insuficiente, fuera en su mayoría en lengua inglesa y la traducción acompañada no permitiera una claridad expositiva suficiente. Ya se ha dicho, si se traducía, lo era en diferente formato y, en su mayor parte, las Presentaciones mezclaban ambos idiomas. Las Presentaciones en castellano con eran verdaderas traducciones en el sentido de mantener el formato, imagen y diseño de la Presentación inglesa que se traducía, lo que en realidad provoca mayor confusión. Por último, también consta que, en relación al Mid-Point Salary (media de los salarios recibidos por las distintas categorías en el sector en el que opera la Empresa), se produjo un error que fue detectado en la última Acta del período de Consultas. Consta así en el punto 6 de la reunión 9ª (descriptor 14) que la empresa dice: "Sobre los cálculos trasladados por la parte social, la Empresa reconoce que se ha producido un error con la entrega de documentación en lo que respecta al Mid-Point 2022 y se mandan los cálculos correctos en este mismo momento. No obstante, todos los cálculos realizados y proporcionados (Reuniones 6 y 8) respecto de las diferencias encontradas son correctos y se han realizado teniendo en cuenta el Mid-Point correcto". Al respecto y según se infiere del relato fáctico, la parte social manifestó: "que les parece inaudito y muy grave que el último día del periodo de consultas se descubra que los datos facilitados no sean correctos. El Mid-Point Salary del departamento de Servicios Especiales es el dato utilizado como base de cálculo del nuevo incentivo y el que marca lo que se va a cobrar si se llega al objetivo. La parte social ha basado los cálculos para la precepción del impacto de la MSCT y elaboración de la propuesta en estos datos. Entendemos que esta situación produce un giro en la negociación y manifestamos que no queremos pensar que haya habido mala fe negocial, pero que es lo que parece".

Ese error es el que provoca que UGT manifieste que: "(...) debido a como se han desarrollado hoy los acontecimientos, descubriendo que información clave para el procedimiento era errónea, no podemos aceptar la última propuesta al no tener tiempo de valorar si con los nuevos datos se compensa suficiente la pérdida del cambio de modelo. Como hemos venido diciendo durante las diferentes reuniones, no consideramos probada la causa alegada de homogenización a nivel europeo de los sistemas de retribución variable y tampoco entendemos, porque el cambio de esquema de incentivos debe suponer una clara pérdida de masa salarial para el trabajador. Aun así, hemos presentado diferentes vías de negociación y propuestas. Por último, vemos que nuestra última propuesta no ha sido valorada, es más, la empresa manifiesta que en esta reunión no se venía a intercambiar más propuestas, solo a que ellos expusieran la suya y que dijéramos un sí o un no" y, por su parte, CCOO: "(...) manifestar su malestar por el repentino cambio de los importes del midpoint salary. Quiere recordar que precede por una revisión de la parte social de que no cuadraban los cálculos con la documentación aportada por la empresa. La empresa entregó unos midpoint salary notablemente inferiores a los aportado antes, siendo este factor de referencia crucial en el proceso, por lo que hace muy difícil conocer el impacto real para realizar una contrapropuesta. Se manifiesta que esto vulnera la buena fe negociadora. Se concluye por la parte social que sigue sin justificarse la causa objetiva ya que la modificación del sistema de incentivos al conllevar una disminución salarial la empresa ha evitado paliar el impacto real, por lo que a raíz de este último hecho no se puede valorar la última propuesta de la empresa y por lo tanto no existe acuerdo entre las partes"

8. Como dijimos en STS 405/2023, de 6 de junio (rec. 237/2021 (LA LEY 132265/2023)): "La Sala cuenta con una abundante jurisprudencia sobre los derechos de información de los representantes de los trabajadores, legales o sindicales, tanto con carácter general respecto de los que derivan de la expresada Directiva como del artículo 64 ET (LA LEY 16117/2015), así como de los derechos de información instrumentales a los períodos de consultas en procesos de reorganización productiva (despidos colectivos, suspensiones de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, supuestos de movilidad geográfica o de inaplicación de convenios). La específica doctrina que hemos establecido puede ser compendiada a la luz de nuestra STS 739/2020, de 8 de septiembre (Rec. 225/2018 (LA LEY 119335/2020)) que recoge y sistematiza jurisprudencia anterior [ STS 670/2018, de 26 de junio (Rec. 83/2017 (LA LEY 88028/2018)); STS de 13 de octubre de 2015 (Rec. 306/2014 (LA LEY 176936/2015)), SSTS 301/2016 de 19 de abril (Rec. 116/2015 (LA LEY 58593/2016)) y 816/2016, de 5 de octubre (Rec. 79/2016 (LA LEY 156573/2016)); entre muchas otras]. De la doctrina contenida en todas ellas pueden inferirse las siguientes conclusiones, en orden a la consideración del motivo del recurso examinado. En primer lugar, a literalidad del artículo 41.4 ET (LA LEY 16117/2015) no establece una concreta obligación de entrega de información específica o indeterminada y se limita a exigir que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. En segundo lugar, consecuencia de lo que se acaba de señalar, en los supuestos del artículo 41 ET (LA LEY 16117/2015) rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET (LA LEY 16117/2015)- "se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen". En tercer lugar, la documentación necesaria que debe aportar la empresa en este tipo de procesos de negociación colectiva tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo. La cuarta conclusión consiste en determinar que en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 (LA LEY 18153/2012) establece para el despido colectivo y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría per se la nulidad de la modificación, lo que no excluye que resulte exigible la entrega de los documentos que sean trascendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue [ STS de 24 de julio de 2015 (Rec. 210/2014 (LA LEY 111050/2015))]. En quinto lugar, hemos afirmado que la cuestión de la entrega de determinada documentación no tiene una configuración formal, sino que ha de ser examinada desde una óptica instrumental, en tanto se trate de garantizar el deber de negociar de buena fe, el cual, a su vez, habrá de exigir la puesta a disposición de la información necesaria que permita una efectiva negociación entre las partes. Y, por último, que cuando la impugnación del acuerdo tenga por objeto que se declare la nulidad del mismo por falta de documentación solicitada, no prevista normativamente, que, eventualmente, pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información, una vez conste entregada la prevista normativamente, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a quien demanda dicha información que deberá hacer constar las razones que justifican la necesidad de mayor información, así como las eventuales consecuencias negativas que provocaría su ausencia, más aún en supuestos en los que la documentación entregada ha excedido con mucho la prevista normativamente y ha sido considerada suficiente por los firmantes del acuerdo.

3.- Precisamente, a propósito de la pertinencia de la información y de su carácter instrumental para el desarrollo de las consultas, hemos afirmado [ STS 1090/2016, de 21 de diciembre (rec. 131/2016 (LA LEY 194526/2016)); con cita de otras anteriores: STS 686/2016 (LA LEY 113942/2016), de 16 de julio (Rec. 323/2014) y SSTS de 20 de marzo de 2013 ( Rec. 81/2012 (LA LEY 26547/2013)), de 27 mayo de 2013 - pleno- (Rec. 78/2012); de 18 de febrero de 2014 ( Rec. 74/2013 (LA LEY 43192/2014)) y de 21 de mayo de 2014 ( Rec. 249/2013 (LA LEY 95945/2014))] que se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada; y que nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo.

En definitiva, el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección de la medida colectiva por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas [ STS de 18 de julio de 2014 (rec. 288/2013 (LA LEY 146677/2014)); SSTS 440/2017, de 18 de mayo (Rec. 71/2016 (LA LEY 54913/2017)) y 329/2019, de 25 de abril (LA LEY 69125/2019) (Rec. 204/208)]".

9. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo habida cuenta de que la empresa no facilitó la documentación pertinente a los efectos de que pudiera producirse una negociación seria, eficaz y plenamente informada en atención a las diversas peticiones que se solicitaron por la representación de los trabajadores en las consultas, A tal efecto resulta destacable, por un lado, que la empresa alegase siempre la necesaria homogeneización con el resto de empresas del grupo en Europa, pero nunca aportase la documentación requerida por la parte social en relación a qué modelo o sistema se había implantado en esas empresas del grupo. La información no pasó de fechas y calendarios sobre la supuesta implantación de un nuevo modelo, pero no el concreto modelo que se estaba implantado o ya se había implantado. Tampoco el modo en que la información suministrada, que no fue la pertinente, se realizó con la suficiente claridad expositiva al mezclar el inglés y el castellano, en Presentaciones traducidas en diferente formato, etc. Por último, los errores en el Mid Point, hicieron errar los cálculos de los sindicatos.

Ni en la Memoria ni en el Informe técnico ni después, en el período de consultas, como se ha dejado constatado y así lo ha apreciado la sentencia recurrida, se aportó documentación o se dio información por escrito acerca de qué sistema de retribución variable se estaba implantando en las empresas europeas del grupo. La empresa se limitó a alegar la existencia de una heterogeneidad de sistemas en Europa, la necesidad de homogeneizar, los defectos del modelo español y las bondades del nuevo modelo previsto para España, pero sin dar documentación o información acerca de que ese nuevo modelo para España era igual o parecido para el resto de empresas europeas.

10. En definitiva, la documentación solicitada por la parte social, en relación a qué medidas concretas se habían implantado en Europa, a los efectos de concluir que, efectivamente, se estaba modificando el sistema de la misma manera en todos ellos, era necesaria y pertinent e. Ninguna información se proporcionó más allá de correos o comunicaciones o Presentaciones sobre un proceso de implantación más o menos avanzado en relación a un nuevo sistema de retribución variable. Nada acerca de qué concreto nuevo modelo se estaba implantando en Europa y si el mismo era igual en todos ellos , a efectos de comprobar la alegada homogeneización. De hecho, en un momento dado, la Empresa manifestó que ha quedado acreditado con numerosa documentación que la causa alegada existe, no tiene que acreditar que cada país lo haya implementado y ha quedado claro que la decisión de armonizar las condiciones es clara y ha tenido lugar.

Procede la desestimación del motivo, debiendo confirmarse la nulidad de la medida por falta de buena fe en la negociación en base a ese defecto de documentación pertinente que se ha señalado.

QUINTO.- 1. Al amparo de lo previsto en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción de los artículos 138.7, párrafo último de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y 41.4 del ET.

2. En este motivo, la recurrente discrepa de la sentencia de instancia cuando considera que la Empresa no ha desplegado prueba alguna que acredite la concurrencia de la causa organizativa alegada, basándose en el hecho de que la documentación aportada en el periodo de consultas no acredita, supuestamente, la realidad de la implementación de sistema de incentivos homogéneo en los diferentes estados europeos que es la causa invocada en el procedimiento.

3. Sin embargo, habiéndose desestimado el motivo anterior en tanto en cuanto se ha considerado que la empresa no entregó la documentación pertinente en el período de consultas lo que aboca a la nulidad de la medida, no es preciso resolver sobre la concurrencia de la causa.

SEXTO.- Por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor del art. 235.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L, y en su nombre y representación la Letrada doña Laura Pérez Benito, contra la sentencia núm. 52/2022, de 5 de abril de 2022 (LA LEY 51697/2022), dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en autos de Conflicto Colectivo núm. 345/2021.

2º.- Confirmar la sentencia núm. 52/2022, de 5 de abril de 2022 (LA LEY 51697/2022), dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en autos de Conflicto Colectivo núm. 345/2021, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y en su nombre y representación la Letrada doña Cristina Cortés Suárez y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y en su nombre y representación el letrado don David Chaves Pastor contra TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), SL sobre conflicto colectivo.

3º.- Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll