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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia 333/2024 de 15 Jul. 2024, Rec. 1102/2023

Ponente: Villanueva Cabrer, Virginia.

Nº de Sentencia: 333/2024

Nº de Recurso: 1102/2023

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 263600/2024

ECLI: ES:APM:2024:10423

Responsabilidad del supermercado por las lesiones sufridas por una cliente que fue golpeada por la puerta automática del establecimiento

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Lesiones sufridas por la demandante al caer al suelo tras ser golpeada por la puerta de un supermercado. Las demandada no aportó las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento para acreditar que la caída no había acaecido como decía la demandante. Las grabaciones le fueron solicitadas pero dijo haberlas borrado. Valoración del daño. Se opta por el informe pericial de la demandante por ser más pertinente ya que fue efectuado valorando la situación de la demandante de forma personal, y no como el perito de la demandada, que efectuó su informe en función del de la demandante y sin haber explorado físicamente a la paciente.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid confirma la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2020/0002266

Recurso de Apelación 1102/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 486/2020

APELANTE:MERCADONA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ

APELADO:D./Dña. Antonieta

PROCURADOR D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

_

SENTENCIA Nº 333/2024

ILMAS . SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 486/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas a instancia de MERCADONA SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ y defendido por Letrado, contra Dña. Antonieta apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/07/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 29/07/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la procuradora doña Lina María Esteban Sánchez, en nombre y representación de doña Antonieta, bajo la dirección letrada de don Fernando Labarías Domínguez; y dirigida contra MERCADONA S.A.,representada procesalmente por el procurador don José Vicente Largo López y defendida por la letrada doña Virginia García Pablos, debo condenar y CONDENO a la codemandada a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (34.404,35 €), más intereses legalesdesde la interposición de la demanda sin que proceda condena en costas.

Que DESESTIMANDOla demanda presentada por la procuradora doña Lina María Esteban Sánchez, en nombre y representación de doña Antonieta, bajo la dirección letrada de don Fernando Labarías Domínguez; y contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC,procesalmente representada por la procuradora doña Paula de Diego Juliana y bajo la dirección letrada de don Alex Abert i Fernández, debo absolver y ABSUELVO a la aseguradora codemandadade las pretensiones deducidas en su contra, sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por MERCADONA S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19/04/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 09/07/2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- MERCADONA S.A. recurre la sentencia en la que con estimación parcial de la demanda que había formulado doña Antonieta, se le condena a abonar a la demandante la cantidad de 34.404,35 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento. Todo ello en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del siniestro acaecido el día 6 de marzo de 2019 al ser golpeada por la puerta automática de un establecimiento de MERCADONA, cayendo al suelo por el golpe y sufriendo lesiones. Solicita en el recurso que con estimación del mismo se revoque la resolución de instancia y se le absuelva de todas las pretensiones deducidas contra ella, con condena en costas a la contraparte. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el art. 458 de la LEC (LA LEY 58/2000), donde se denuncia sustancialmente la inversión de la carga de la prueba y apreciación errónea de la prueba practicada desde distintas vertientes, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Por su parte la demandante solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se alega como primer motivo del recurso: Impugnación del pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, relativo a la carga de la prueba de los hechos. Que ha de resolverse conjuntamente con el segundo que se refiere a la misma cuestión y se enuncia bajo la rúbrica: "impugnación del pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico tercero, relativo a los efectos probatorios de la no aportación a los autos de la grabación de las cámaras de seguridad.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a (LA LEY 58/2000)323 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL (LA LEY 58/2000)), documentos privados ( artículos 326 de la LEC (LA LEY 58/2000)), interrogatorio de las partes ( artículo 316 LEC (LA LEY 58/2000)), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la Ley.

No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en una frase muy gráfica "El problema de la carga de la prueba es el problema de su falta" Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia.

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que sigue la tradicional doctrina del derogado 1.214 del Código Civil sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus número segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el número sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S. La doctrina de la normalidad es la que más frecuente uno puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 (LA LEY 1861-TC/1992) de 23 de enero, 87/92 de 8 de junio (LA LEY 1948-TC/1992) y del T.S. de 30 de septiembre de 1992). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S., 18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S. 17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986).

Dado que la parte actora está reclamando una indemnización por las lesiones que le fueron ocasionadas al salir de un establecimiento del que es titular la demandada recurrene el día 6 de marzo de 2019, le corresponde la prueba tanto de la existencia de los daños, la conducta imprudente o negligente en su caso de la demandada y la relación de causalidad o nexo causal entre los daños y la conducta imprudente.

CUARTO.- Resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 14 de 22 de Julio de 2020, nº 259/2020 (LA LEY 137500/2020), ref. 795/2019, los criterios jurisprudenciales en esta materia, al señalar:

"Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 (LA LEY 119505/2006) , de 29 de noviembre de 2006 (LA LEY 154707/2006) , de 22 de febrero de 2007 (LA LEY 4500/2007) y 17 de diciembre de 2007 (LA LEY 216819/2007) en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (LA LEY 11297/1997) ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (LA LEY 9969/1997) ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 (LA LEY 1501/2003) y 20 de junio de 2003 (LA LEY 2622/2003) ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (LA LEY 123664/2004) ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (LA LEY 260287/2004) ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010) ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (LA LEY 23389/2006) ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (LA LEY 21780/2006) ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (LA LEY 2613/2003) (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 (LA LEY 12051/2003), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 (LA LEY 1161/2003), 10 de diciembre de 2002 (LA LEY 206023/2002) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (LA LEY 10068/2003) ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002 (LA LEY 54975/2002), 26 de julio de 2001 (LA LEY 6405/2001), 17 de mayo de 2001 (LA LEY 5164/2001), 7 de mayo de 2001 (LA LEY 5180/2001) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 31 de octubre de 2006 (LA LEY 119505/2006) ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); 29 de noviembre de 2006 (LA LEY 154707/2006) ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (LA LEY 4500/2007) ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (LA LEY 26717/2007) ( caída a la salida de un supermercado)".

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009) "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del CC (LA LEY 1/1889) ". Por tanto, es un criterio de imputación del daño la asunción, al que lo padece, de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 (LA LEY 10715/2006)), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 (LA LEY 220941/2005) y 2 de marzo de 2006 (LA LEY 21780/2006) ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 (LA LEY 2620/2003) ). Por lo que a los hechos que se declaran probados debe aplicarse un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren si aquel daño se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. ( Sentencia número 521/2017, de 23 de octubre de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga (LA LEY 191774/2017) (EDJ 2017/280003))."

Es cierto que la declaración de los testigos de una y otra parte debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana critica, teniendo en cuenta la relación que los mismos tienen con la parte actora, puesto que el art. 376 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece qué tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado; pues como señala la STS 06-03- 2000 , la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de mayo de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , por citar algunas) la que el artículo 1248 del Código Civil (LA LEY 1/1889) contiene sólo una norma admonitora, no preceptiva, ni valorativa de prueba , y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. S 1ª, S 06-03-2000.

Por lo tanto, en base tanto a las normas sobre valoración, como de carga de la prueba, ha de entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha imputado conforme a ello la responsabilidad de la recurrente.

En el presente caso, del examen de la prueba practicada en las actuaciones y de la visualización del juicio se llega a la misma conclusión que llegó la Sra. Magistrado Juez de instancia. La parte actora ha acreditado que al salir del establecimiento la puerta le golpea, por la circunstancia que sea que se desconoce si bien que se cierre al paso de una persona no debe ocurrir, lo que le desequilibra y cae, causando tal caída las lesiones. Versión de los hechos que, pese a no ser presenciada por las personas allí presentes, se mantiene por la demandante, que a fecha de la caída tenía 78 años. Versión que repite desde el primer momento y pese a haberse roto la cadera con los dolores que supone tal fractura; ante los empleados, la policía y en urgencias y que conoce la demandada recurrente también desde el primer momento a través del encargado y que sin embargo pudiendo contradecirla con la grabación que de la caída disponía tal grabación se borró.

La demandada no la guardó para justificar la falta de responsabilidad o la no culpabilidad que le achacaba la demandante, que se imputaba por la hija de la demandante que es razonable que, dada su edad y la lesión sufrida, fuera quien acudió al establecimiento de la demandada a reclamar. Las grabaciones le fueron solicitadas de la forma en que exigió la demandada y sin embargo dijo haberlas borrado, tal actitud impide llegar a otro convencimiento que el que ha llegado la Magistrado de instancia. En consecuencia, ha de serle imputada a la demandada la falta de aportación de una prueba de la que disponía para acreditar que no había acaecido la caída como decía la demandante. Por lo que ambos motivos han de ser rechazados.

QUINTO.- Se impugnan también los pronunciamientos de la sentencia relativos a la valoración del daño. Considera la recurrente que la Juzgadora efectúa una valoración errónea de las pruebas periciales practicadas y "que de la valoración en conjunto de las mismas resulta el mayor acierto y exhaustividad de la pericial del Dr. Horacio, frente al elaborado a instancia del perito de la actora. Dra. Gianella."

En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: "Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ (LA LEY 58/2000) . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 ".

En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: "Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011 ). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015 , 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014 )". "Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 19 de julio de 2018 )".

En el presente caso la Sra. Magistrado Juez de instancia de forma correcta ha optado por el informe pericial que ha considerado más pertinente a la vista de que ha sido la perito de la demandante quien ha efectuado el informe valorando la situación de la demandante el día 4 de noviembre de 2019 de forma personal y no como el perito de la demandada que ha efectuado su informe en función del de la actora y sin haber explorado físicamente a la paciente. Se ha efectuado en la sentencia una valoración ponderada de los informes y se ha considerado más adecuado el informe de la parte actora sin que la argumentación del recurso de apelación que se efectúa permita valorar la prueba pericial de distinta forma. La valoración que se efectúa de consolidación de las lesiones en la fecha en que se da el alta a la paciente por su traumatólogo no ha sido desvirtuada y en cuanto a las secuelas no se ha valorado por el perito de la actora la situación personal de la paciente a fecha en que pudo efectuarle el informe siendo el suyo de 25 de septiembre de 2020, transcurrido por lo tanto casi un año desde que se efectuó el anterior y pudo perfectamente solicitar una nueva valoración que se efectúa arbitrariamente en el recurso sin prueba que lo justifique.

El motivo se rechaza.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcobendas de fecha 29 de julio de 2022 dictada en autos de juicio ordinario 486/2020 a que el recurso se contrae, por lo que se confirma la misma.

Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1102-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1102/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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