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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 22 Mar. 2024, Rec. 1268/2023

Ponente: Benito López, Manuel María.

Nº de Recurso: 1268/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10516, Sección Sentencias y Resoluciones, 30 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 81440/2024

ECLI: ES:TSJCL:2024:1283

Trabajador transexual despedido que no demuestra la discriminación de su cese pues la empresa desconocía tal hecho

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. Despido declarado improcedente por comunicarlo al trabajador casi un mes después de cursar la empresa la baja en la Seguridad Social, no cumpliendo el escrito los requisitos requeridos. No es despido nulo por discriminación por razón de sexo y/o identidad de genero y enfermedad/estado de salud por parte de la empresa, que era desconocedora de este hecho. El despido estuvo motivado porque el empresario había llamado la atención y reprochado estar llegando tarde casi todos los días e irse sin hacer los postres o por su falta de aviso previo de que iba a faltar al trabajo por una la intervención que tenía programada desde tiempo antes y no por la intervención misma.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, que declaro improcendente el despido.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00578/2024

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 47186 44 4 2022 0004098

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001268 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000803 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Celestina

ABOGADO/A: JORGE HECTOR HERRERA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto

ABOGADO/A: JOSE MARIA BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec.1268/23-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. Carla Garcia del Cura/

En Valladolid a 22 de marzo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1268/23, interpuesto por D. Celestina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2.023, recaída en Autos núm. 803/2022, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Jose Augusto, con intervención del M.Fiscal, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29/11/2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por D. Celestina, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Celestina, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para Jose Augusto en virtud de contrato de trabajo indefinido de fecha 27/7/2022, como ayudante de cocina, percibiendo una retribución bruta anual de 14622,86 euros.

SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Valladolid.

TERCERO.- El trabajador demandante, de nacionalidad iraní, tiene permiso de residencia en España, estatuto refugiado por su condición de género (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandante).

CUARTO.- En fecha 7 de septiembre el empresario reprochó vía WhatsApp al trabajador que está llegando tarde casi todos los días y que se ha ido sin hacer los postres.

QUINTO.- En fecha 13/9/2022 el trabajador fue hospitalizado a las 08:41 horas siendo la causa "ingreso programado" en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandante).En informe de protocolo quirúrgico de fecha 13/9/2022 consta, como diagnóstico prequirúrgico: disforia de género, siendo el procedimiento mastectomía bilateral subcutánea, recibiendo el alta hospitalaria el 15/9/2022.

SEXTO.- El día 13/9/2023, el compañero de piso del trabajador llamó por teléfono al empresario y le dijo que ese día el actor no iría porque tenía una intervención en el pecho. A las 00:18 horas de día 14/9/2022 ese mismo compañero remitió un WhatsApp al empresario del siguiente tenor literal:

"Hola Jose Augusto, soy Benjamín, el compañero de piso de Diego, que hemos hablado esta mañana. Perdona por escribirte a estas horas pero soy hostelero y no he podido comunicarte antes que Diego hoy por la tarde le hicieron la cirugia y no se ha podido contactar contigo porque no está en condiciones. He ido al hospital hoy por la tarde y no logré hablar con él pero sí con los médicos y lo que me comentaron es como mínimo estará un mes de baja mañana seguramente te llame él y te cuente bien, porque yo no sé más. Muchas gracias y un saludo".

SÉPTIMO.- En fecha 14/9/2022 el trabajador demandante dirigió comunicación vía WhatsApp al empresario del siguiente tenor: "Hola ayer estaba muy malo yo no sé qué tengo cirugía lamento informarles de mi operación y de repente me paso eso el viernes me la va a dar el medio estoy de baja nuevamente pido disculpas".

OCTAVO.- El 14/9/2022, el empresario dio de baja al trabajador en Seguridad Social (documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- En fecha 15/9/2022 se emitió parte de baja con fecha de inicio del 13/9/2022, siendo el diagnóstico "mastectomía bilateral".

DÉCIMO.- El día 16/9/2022 el trabajador remitió vía WhatsApp la comunicación de la baja médica, en la que no consta el diagnóstico. El empresario le preguntó por la misma vía qué le había pasado, y el trabajador le contestó que "llevaba tiempo con unos bultos en el pecho y en la última revisión me dijeron que me los tenían que quitar para evitar un cáncer, porque había muchos, y me metieron a quirófano para quitar todo, pero yo no sabía que me iban a hacer eso".

UNDÉCIMO.- El 20/9/2022 el trabajador remitió parte médico de confirmación vía WhatsApp. El 3/10/2022 el trabajador preguntó por dicha vía que necesitaba saber si la baja se la pagaba la Mutua o el empresario. El día 4 de octubre el empresario le contestó "Sólo déjame saber qué hacer, escríbeme cuando tengas tiempo". El 6 de octubre el empresario mandó un audio al trabajador, en el que le comenta que le va a pagar hasta el día 12 y luego el 13 le despide; comentándole que le llegó el mensaje de que le habían despedido de la empresa. El trabajador le respondió que no le había llegado ninguna notificación, solicitando que le diera por escrito su despido y la liquidación. El día10 el empresario le envió un audio manifestándole que le iba a enviar todo perfecto, y que el lunes le enviaría la documentación y el finiquito.

El día 11 de octubre el trabajador le requirió nuevamente la aportación de documentos, para gestionar los trámites con la Mutua, respondiéndole el empresario que mañana, que lo tenía todo la gestoría.

Copia de las comunicaciones vía WhatsApp obran en los respectivos de prueba documental de ambas partes y se dan por reproducidas.

DUODÉCIMO.- El 13/10/2022 el empresario remitió al trabajador vía WhatsApp comunicación de despido, fechada el 14/9/2022, comunicándole su despido disciplinario con efectos de 14/9/2022, invocando el art. 42.2 del Convenio colectivo de aplicación: "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadora o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta...".

La carta es del siguiente terno literal:

Jose Augusto DNI NUM000

C/ DIRECCION000, NUM001

Celestina

DNI NUM002

(por burofax)

En Valladolid, a 14 de septiembre de 2022

Muy señor nuestro,

Por medio de la presente le comunicamos la firme decisión adoptada por la dirección de la empresa en aras a proceder a su despido, con fecha de efectos en el día de hoy, 14 de septiembre de 2022, en base a lo establecido en los arts. 54 d) (LA LEY 16117/2015) y 55 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en relación con los arts. 5 y 20 del mencionado texto legal, así como siguiendo lo redactado en los arts. 42 y 43 c) del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valladolid.

Así, existe un descontento en la dirección de la empresa que se ha ido acentuando en las últimas semanas, incurriendo en lo establecido en el art. 42. 2 del Convenio Colectivo de aplicación, que establece como falta muy grave el "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta...)"

Por ello, la dirección de la empresa ha tomado la firme decisión de proceder a su despido con fecha de efectos en el día de hoy, 14 de septiembre de 2022, comunicándole que se pone a su disposición en este mismo acto la cantidad correspondiente a liquidación, saldo y finiquito.

Agradeciéndole los servicios prestados,

En Valladolid, a 14 de septiembre de 2022

LA EMPRESA RECIBí EL TRABAJADOR

DECIMOTERCERO.- El trabajador demandante está en seguimiento por Psiquiatría, siendo el juicio clínico reacción de adaptación mixta ansioso-depresiva (informe de 4/5/2021 del Hospital Universitario Infanta Leonor, de Madrid, doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOCUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA en fecha 9/11/2022, tuvo lugar el acto de conciliación el día 30/11/2022 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado y Ministerio Fiscal. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su pretensión subsidiaria la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del actor el 14-9-2022, con las consecuencias legales inherentes a cargo del demandado.

Disiente aquel de tal decisión, insistiendo en su pretensión principal de nulidad del despido, y articula un primer motivo de recurso que, con amparo en el apartado b) del art 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), interesa la modificación del HP 3º, por estar redactado (dice) de manera incompleta, añadiendo lo siguiente (en negrita) "E l trabajador demandante, de nacionalidad iraní, tiene permiso de residencia en España, estatuto de refugiado por su condición de generocomo hombre transexual. En la parte posterior de su permiso de residencia aparecen las siglas M/F correspondientes a Mujer/Femenino- sexo/genero (doc 3 del ramo de prueba de la parte demandante").

Pues bien, con ser prácticamente ilegible el reverso de tal documento, del mismo no se deduce el género y sexo del actor a no ser a través de conjeturas - figuran las siglas M/F, no que correspondan a mujer/femenino -, ni consta siquiera, como aduce para fundamentar su influencia en el fallo, lo aportara al empresario antes de contratarle (el 27.7.2022) y que éste conociera ya entonces su condición de transexual - al fol. 19 de su ramo de prueba (acontecimiento 59) consta que lo que remitió por wassap el 26.7.2022 fue el anverso del permiso de residencia y un reverso totalmente negro e ilegible, siendo además que en su demanda (hecho segundo) e interrogatorio (FD 4º), de manera contradictoria con lo que sostiene ahora, alegaba que a la fecha de la contratación en empleador desconocía la condición de género del trabajador y que la conoció a los 20 o 25 días de empezar a trabajar-. Por ende, el motivo se rechaza.

SEGUNDO.- El siguiente, con mención errónea de amparo procesal (cita la letra b, no c, del art 193 LRJS (LA LEY 19110/2011)), denuncia infracción del art 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978); art 4 c) (LA LEY 16117/2015), 17 (LA LEY 16117/2015) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015); art. 96 (LA LEY 19110/2011), 108 (LA LEY 19110/2011), 113 (LA LEY 19110/2011), 181.2 (LA LEY 19110/2011) y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011); art. 2 (LA LEY 15917/2022), 6 (LA LEY 15917/2022), 9 (LA LEY 15917/2022), 27 (LA LEY 15917/2022) y 30 de la Ley 15/2022, de 12 de julio (LA LEY 15917/2022) integral para la igualdad de trato y la no discriminación; y de la interpretación jurisprudencial que ha desplegado el Tribunal Constitucional en relación con la prueba indiciaria en materia laboral ( STC nº. 90/1997 (LA LEY 7402/1997), STC nº. 66/2002 (LA LEY 3514/2002) y STC nº. 104/2014 (LA LEY 73118/2014)).

Comienza por resumir los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, más desde una postura claramente parcial, incluyendo algunos que aquella no recoge y reseñando otros de manera sesgada e incluso contraria a lo que en los mismos se refleja. En todo caso, los hechos probados son los que son y de ellos partiremos.

Alega a continuación la doctrina de la prueba indiciaria perfilada por el TC, para concluir que los indicios de móvil discriminatorio por razón de sexo y/o identidad de genero y enfermedad/estado de salud - no despejados- han de desplegar toda su operatividad conllevando la nulidad del despido, y que la vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación de que parte la Juzgadora, ha sido superada tras la promulgación de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022), vigente al momento del despido.

Pues bien, lo que se da por probado permite descartar ya de principio que el despido viniera motivado por su género o condición sexual. Y es que ninguna evidencia hay de que el empleador lo conociera antes de contratarle, antes bien, como se dijo, en su demanda e interrogatorio sostuvo lo contrario, resultando contradictorio en todo caso que, de ser como dice conocedor de su condición transexual, le hubiera contratado con carácter indefinido y a tiempo completo y le despidiera luego sin más por su condición de tal, ni que la hubiera conocido siquiera a posteriori, tampoco otros trabajadores que testificaron desconocerla (FD 4º), ni que le comunicara nada, antes ni después, sobre la intervención que tenia "programada" el 13.9.2022, su causa (disforia de genero), ni la cirugía (mastectomía bilateral) a que se sometió, limitándose su compañero de piso a comunicar al empresario, primero telefónicamente y luego por wassap, que ese día el actor no iría a trabajar al haber tenido una cirugía en el pecho, y el propio actor al día siguiente, también por wassap " ayer estaba muy malo yo no se que tengo cirugía, lamento informarles de mi operación y de repente me paso eso el viernes ...", y dos días después " tenia unos bultos en el pecho y en la última revisión me dijeron que me los tenían que quitar para evitar un cáncer, porque había muchos, y me metieron a quirófano para quitar todo, pero yo no sabia que me iban a hacer eso", sin que en fin en el parte de baja médico emitido el 15.9.2022, con fecha de inicio del 13 anterior, y remitido el día siguiente a la empresa, que había cursado la baja de aquel en Seguridad Social el 14.9.2022, constara el diagnçostico de la misma.

Coincidimos así con la Juzgadora en la inexistencia de indicios de que el despido viniera motivado por el género o condición sexual del actor.

E igual consideración merece la que vincula la nulidad a haberse realizado estando en situación de IT.

Ciertamente que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial tras la entrada en vigor de la citada Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022), vigente a la fecha del despido.

El artículo 2 de la misma reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que " Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedado condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social " (apartado uno) y que " La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública " (apartado tres).

Desde esta nítida diferenciación de la "enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que " constituyan o causen discriminación por razón de este motivo" ( artículo 26), lo que a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET (LA LEY 16117/2015) cuando funda la nulidad del despido en las " causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos y precisada de indicios suficientes que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 (LA LEY 15917/2022) dispone " de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 (LA LEY 19110/2011) y 181.2, exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Por tanto, la parte actora ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Así, la jurisprudencia afirma que para que opere la inversión o el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente que el trabajador afirme la existencia de discriminación, sino que le es exigible una prueba verosímil de que la vulneración constitucional ha podido producirse, generando una razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación ( SSTC 92/2008, de 21 de julio (LA LEY 96146/2008); 125/2008, de 20 de octubre (LA LEY 158941/2008) y 2/2009, de 12 de enero (LA LEY 569/2009)). Hecho ello es cuando el demandado asume la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aun sin ser lícitos, se revelan ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales del trabajador. Aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma». Descendiendo entonces a la concurrencia de indicios como premisa de la indagación acerca de la verdadera causa de la extinción de la relación laboral mediante el desplazamiento de la carga probatoria, constatamos que toda la argumentación del recurso que vincula el despido con su enfermedad o estado de salud se expone a espaldas de las razones de la desestimación ligadas a la desnuda realidad de los hechos probados.

Y es que, al margen que la transexualidad del actor no constituya ninguna enfermedad, ni consta que el empresario lo conociera, antes ni después del despido, como tampoco la intervención programada (mastectomía bilateral) a que se sometió y que determino el proceso médico de baja subsiguiente, siendo avisado el mismo día de la inasistencia de aquel al trabajo por su compañero de piso, sin manifestarle la causa real de la operación, que tampoco le fue manifestada en momento alguno por el actor en conversaciones posteriores que tuvo con el empresario, siendo asimismo que cuando se curso su baja en Seguridad Social (el 14.9.2022) todavía no había sido emitido el parte de baja de IT, que lo fue al día siguiente aún con fecha de inicio del día 13, y que no fue remitido a la empresa hasta el 16 siguiente y sin contener mención alguna del diagnóstico. Con lo que el empresario no dispuso de datos en ningún momento acerca del estado de salud real del actor y de la incidencia que pudiera tener en su trabajo, ni cabe vincular, siquiera indiciariamente, el despido con una baja por IT que ni siquiera había sido emitida a la fecha del cese y cuya causa y alcance desconocía, siendo así que, no obstante su inmediatez temporal con la intervención a que se sometió el actor, la baja que del mismo curso al día siguiente en Seguridad Social, que presupone un despido tácito en tanto reveladora de la extinción de la relación laboral a instancia del empresario y por su decisión, más que con el estado de salud de aquel, cuya realidad en ningún momento conoció, pudiera relacionarse con la previa actuación de tal trabajador, que llevaba prestando servicios para a empresa desde el 27.7.2022 (escaso mes y medio) y al que solo una semana antes el empresario había llamado la atención y reprochado estar llegando tarde casi todos los días e irse sin hacer los postres, y al que tampoco dio aviso previo de que iba a faltar al trabajo el día 13 por una la intervención que tenia programada desde tiempo antes. Sin que, en fin, constituya indicio alguno de discriminación por tal causa el que de manera extemporánea, el 13.10.2022, el empresario le remitiera comunicación de despido disciplinario con efectos del 14.9.2022 y en términos absolutamente genéricos e imprecisos (... existe un descontento de la empresa que se ha ido acentuando las ultimas semanas...), sino un mero e infructuoso intento de subsanar el despido (tácito) producido ya en aquella fecha, y que ha sido sancionado ya en la instancia como improcedente.

Así las cosas, no cabe considerar que la mera situación de baja laboral, aún inmediata al despido, constituya indicio consistente de discriminación que justifique el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa. Los indicios de discriminación que permitirían en su caso entrar a decidir sobre la nulidad del despido no solo faltan, pues carecemos de hechos acreditados en este sentido, sino que los que encontramos son precisamente contrarios a dicha apreciación. Lo relevante para el fracaso del recurso es que el relato de instancia no ofrece indicios consistentes que avalen el conocimiento de la situación o estado del actor como eventual soporte de la decisión extintiva.

Por consecuencia, no acreditada la vinculación del despido con ninguna de las causas de discriminación alegadas, el motivo es desestimado.

TERCERO.- Y ello conlleva necesariamente la del siguiente, que relaciona la denunciada discriminación por enfermedad o estado de salud, no apreciada en este caso, con otros derechos elementales contemplados en la CDFUE (LA LEY 12415/2007) (art 34 y 35), la Carta Social Europea (LA LEY 13243/2021) ( art 11 (LA LEY 2500/1978), 12 (LA LEY 2500/1978) y 13) y la CE (LA LEY 2500/1978) (art 15, 41 y 43).

CUARTO.- Y asimismo la del último, siendo que descartada la nulidad del despido por causa discriminatoria tampoco puede prosperar la pretensión indemnizatoria por daño moral anudada a la misma ( art 27 Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022), art 183 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

A tenor de todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Celestina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2.023, recaída en Autos núm. 803/2022, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Jose Augusto, con intervención del M.Fiscal, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1268/23 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Ilma Sra Dª Carla Garcia del Cura que voto y no pudo firmar por estar de baja, haciendo en su lugar el Ilmo Sr D. Manuel Maria Benito Lopez .

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