SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del art. 57.13 del XVIII Convenio Colectivo de la ONCE.
Según resulta de lo actuado, el actor, que venía prestando servicios como agente vendedor para la entidad demandada desde el 24/03/2022, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución, procedió a denunciar ante la Guardia Civil, en fecha 24/05/2022, que ese día, llevaba en el bolso la cantidad de 7.600 euros derivados de su actividad, y antes de proceder a ingresarlos, llevó a su madre al fisioterapeuta, posteriormente se fue al mercado a comprarse unos pantalones, los cuales se estuvo probando, y tras ello se marchó al supermercado, y cuando fue a coger el dinero se percató que el bolso estaba abierto, no encontrándose en él el sobre donde llevaba la recaudación, desconociendo si alguien le quitó el dinero, ni dónde.
Hechos que determinaron la decisión de la empresa de extinguir la vinculación laboral por no superación del periodo de prueba, fijado en seis meses, la cual es calificada por la Juzgadora de instancia como despido improcedente, tras apreciar la duración abusiva del aludido periodo de prueba, pronunciamiento que no merece ninguna consideración, al haber sido asumido por ambas partes.
Así mismo, la entidad demandada remitió al actor comunicación en la que le indicaba que se iba a proceder al bloqueo de su transferencia de finiquito hasta tanto la Compañía aseguradora se pronunciase sobre si el siniestro reclamado por el actor quedaba cubierto o no por la póliza suscrita, acompañando un recibo provisional del importe del finiquito a percibir, cifrándolo en 3.192,15 euros. Añadiendo que si la compañía aseguradora rehusase el siniestro se procedería a compensar dicho importe acreedor, en el máximo legalmente posible, con el importe deudor que él generase con la ONCE por los productos de juego no liquidados, que en el caso coincidiría con lo denunciado en el siniestro, 7.620,33 euros, procediéndose a reclamar el importe restante conforme a la normativa interna de la empresa.
Posteriormente la demandada comunica al accionante que al haber sido rehusada por la compañía aseguradora la cobertura del siniestro se procedía a compensar el importe del finiquito. Siendo la cantidad compensada, y que ascendió a 3.192,15 euros, la que se reclama por el actor en la demanda, y que es desestimada en la instancia, reiterando su abono en el presente motivo de recurso.
Pretensión que debe ser desestimada, en tanto que, tal y como se resuelve en la instancia, la actuación de la entidad demandada se conforma como correcta y ajustada a lo dispuesto en el art. 57.13 del XVIII Convenio Colectivo de la ONCE, según el cual:
"La ONCE, a través de las fórmulas que determine, será la encargada de constatar y verificar la posible existencia de diferencias económicas de todo tipo por incorrecciones cometidas por el Agente vendedor en las operaciones reguladas en este artículo, y en las condiciones previstas por la normativa vigente en cada momento.
Una vez realizadas las verificaciones y constatada, en su caso, la existencia de diferencias económicas en perjuicio de la ONCE, las mismas adquirirán, desde tal momento, el carácter de deudas vencidas, líquidas y exigibles, pudiendo ser objeto de compensación por parte de la ONCE mediante su detracción de las nóminas del agente vendedor en el mes en cuestión o en los posteriores.
Asimismo, las diferencias económicas que se detecten en perjuicio del agente vendedor, conforme a lo establecido en la normativa vigente, se reintegrarán al agente vendedor en su liquidación o en la nómina mensual.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario previsto en el presente Convenio."
Previsión convencional que no puede quedar enervada o dejada sin efecto en base a la afirmación de que las diferencias económicas advertidas, derivadas de la falta de ingreso de los 7.600 euros obtenidos por el actor en el ejercicio de su actividad, obedeciesen a un hecho de fuerza mayor, fortuito y derivado de la intervención de un tercero, al haber sido objeto de un delito, y no de una actuación incorrecta del mismo, por cuanto que, como cuestión previa, ni tan siquiera la existencia del hurto es un dato realmente constatado, puesto que lo único que resulta acreditado es que el actor denunció ante la Guardia Civil, que al no encontrar en su bolso el sobre con el dinero, pensó que podría haber sido objeto de un hurto, aunque desconocía si alguien se lo había sustraído, ni donde, lo que también podría evidenciar su pérdida. Y, en todo caso, aun asumiendo la certeza del hurto, lo verdaderamente acreditado, es que él no cumplió con la diligencia debida, ya que, en lugar de proceder a efectuar el ingreso con la premura necesaria, optó, pese a encontrarse en posesión de una cantidad importante de dinero, por llevar a cabo otras actividades, como eran las de acompañar a su madre al fisioterapeuta, así como trasladarse después al mercado a comprar ropa, y posteriormente al supermercado a hacer la compra. Conducta claramente negligente e incardinable en el supuesto contemplado en el art. 57.13 del convenio, anteriormente transcrito, como constitutivo de una patente incorrección en su actuación, justificando y legitimando la decisión de la empleadora de proceder, una vez verificada y constatada la existencia de diferencias económicas en su perjuicio y, derivándose de ello, por disponerlo así el aludido precepto, su carácter de deuda vencida, líquida y exigible, a efectuar la oportuna compensación por el importe coincidente con la cantidad correspondiente al finiquito que se le adeudaba.
Razones que deben conducir a desestimar el motivo analizado y a confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la reclamación de cantidad por importe de 3.192,15 euros ejercitada por el actor.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 85.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con los arts. 1195 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Denuncia jurídica que la parte recurrente sustenta en una premisa previa, cual es el entendimiento de la imposibilidad de la empresa demandada de proceder a la compensación al amparo de lo dispuesto en el art. 57.13 del Convenio Colectivo aplicable, y en base a ello lo que se alega es que la demandada pudo ejercitar la compensación según lo dispuesto en el art. 1196 del CC (LA LEY 1/1889), desarrollando en base a ello las consideraciones que se estiman oportunas en relación con tal posibilidad, pasando por la necesidad de formular reconvención, cumplimentando para ello los requisitos previstos al efecto.
Motivo de recurso y planteamiento efectuado en él, sobre el que no se puede pronunciar esta Sala, en primer lugar, por cuanto que, como se ha expuesto al analizar el anterior motivo, la aplicación del art. 57.13 por la demandada se muestra como correcto y ajustado a derecho, lo que determina la ausencia de la premisa previa sobre la que se articulan el presente. Y, en segundo lugar, por cuanto la cuestión que se plantea se conforma como absolutamente novedosa, no alegada en la demanda, y por lo tanto, no analizada, ni resuelta en la instancia, lo que nos reconduce a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema relativo a la alegación de nuevas cuestiones en la fase del plenario del procedimiento, manteniendo al efecto el Alto Tribunal en Sentencias como la de fecha 26-01-2001 (RJ 2002\323) que: "Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo."
Razones que determinan la íntegra desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.