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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 4724/2023 de 3 Nov. 2023, Rec. 3262/2023

Ponente: López Paz, José Elías.

Nº de Sentencia: 4724/2023

Nº de Recurso: 3262/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10413, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Diciembre de 2023, LA LEY

LA LEY 294742/2023

ECLI: ES:TSJGAL:2023:7035

El cese del portero de una finca urbana por supresión del servicio debe obedecer a causas acreditadas en ese momento

Cabecera

DESPIDO OBJETIVO. Improcedencia del cese de la trabajadora. Las causas organizativas y técnicas invocadas surgieron muchos años antes, por lo que la causa de extinción deja de ser actual. Aunque no merezca pronunciamiento alguno la causa económica, pues es evidente que la supresión del puesto de trabajo representa una ventaja económica para la Comunidad, pero dicha causa no constituye el motivo de la extinción de la relación laboral, sino las reformas acordadas e impuestas en el seno de la Comunidad de vecinos: modernización de la sala de calderas de calefacción y agua caliente central, instalación de videoporteros, colocación de buzones en los portales, etc.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, confirmando la improcedencia del despido.

Texto

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04724/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2022 0002193

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003262 /2023 ML

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CCPP DIRECCION000 NUM000

ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, María Rosa

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 3262/2023, formalizado por el letrado D/Dª Félix Méndez Toural, en nombre y representación de CCPP DIRECCION000 NUM000, contra la sentencia número 5/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 543/2022, seguidos a instancia de María Rosa frente a FOGASA y CCPP DIRECCION000 NUM000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D/Dª María Rosa presentó demanda contra FOGASA y CCPP DIRECCION000 NUM000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2023, de fecha trece de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª María Rosa con DNI NUM001 venía prestando servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, desde el 4.1.2006, primero como eventual por circunstancias de la producción y, desde el 5.4.2006, como indefinida, jornada a tiempo completo (40 horas semanales) y categoría de portera, por la que percibía la cantidad de 1749,58 euros -incluída la prorrata de pagas extras-que recibía por medio de transferencia bancaria. A su vez, utilizaba la vivienda de portería con un descuento en su sueldo de 142,50 euros. No ostentó cargo representativo sindical alguno. SEGUNDO.- Ejercía las siguientes funciones:-de frecuencia diaria: reparto periódico y traslado de la basura a los contenedores municipales, presencia para recoger paquetes, cierre de puertas y encendido y apagado de las luces de garajes y portales.-limpieza diaria de portales, ascensores, cristales de escaleras y puertas de entrada exteriores.-lavado de escaleras y portales cada dos días.-limpieza de pasamanos, puertas exteriores y de ascensores cada tres días.-limpieza de pasillos de rochos y regado y limpieza de plantas una vez a la semana.-recepción de gasóleo para calderas una vez al mes y limpieza del local de las mismas. TERCERO.- En fecha 6.6.2022 y con efectos desde el 30.6.2022, recibió comunicación de la empresa por la que se le comunicaba el despido por causas de naturaleza económica y organizativa. Se había tomado la decisión previamente en sesión de la Junta de propietarios de fecha 22.2.2022 y confirmada por acta de fecha 9.5.2022 -para aprobar derrama de cada propietario para asumir la indemnización-. Se le conminaba, además, a abandonar la vivienda de la portería sin plazo para ello y sin que devengase alquiler. CUARTO.- En los últimos años se produjeron los siguientes cambios en la comunidad: -modernización de la sala de calderas de calefacción y agua caliente central, utilizando gas natural y automatizando su funcionamiento para ser controlado vía remota por la empresa NATURGY. Se instaló tras acordarlo en acta de fecha 10 de julio de 2014, con informe técnico para la optimización energética.-instalación de videoporteros en fecha 31.5.2016.-instalación de buzones en los portales por lo que se dejaba de repartir el correo por cada puerta. Se aprobó su colocación en acta de propietarios de fecha 19.9.2013.-modernización de los ascensores con línea telefónica para dar avisos de avería o salvamento. QUINTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 2 de agosto de 2022 ante el SMAC de Lugo con resultado de intentado sin avenencia. SEXTO.- La empresa LIMPIEZAS ANAMARELI ofreció un presupuesto a la comunidad por la que cobraría la cantidad de 450 euros por servicios de: 2 veces a la semana limpieza de escaleras y plantas, 4 veces a la semana el portal y las escaleras, 1 vez al mes los pasillos traseros y periódicamente las ventanas de la zona de escaleras y puertas de acceso al garaje. La comunidad contrató a esta empresa a partir del 31.7.202 y le fue abonando las facturas correspondientes a los servicios prestados.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMAR la demanda planteada por Dª María Rosa y declarar que el despido efectuado por CCPP DIRECCION000 NUM000, con efectos del 30.6.2022, constituye un despido IMPROCEDENTE, con las consecuencias legales inherentes y que la demandada puede optar entre la indemnización por la extinción de 35734,57 euros (a la que deberá descontarse la que en su caso hubiere recibido por este concepto) o la de readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir durante todo este período, a razón de 57,52 euros diarios desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CCPP DIRECCION000 NUM000, siendo impugnado por Dª María Rosa.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, declarando que el despido efectuado por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000, con efectos del 30.6.2022, constituye un despido Improcedente, con las consecuencias legales inherentes: Esto es, optar la CCPP entre la indemnización por la extinción de 35734,57 euros (a la que deberá descontarse la que en su caso hubiere recibido por este concepto); o la de readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir durante todo este período, a razón de 57,52 euros diarios desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la resolución recurrida.

Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación procesal de la referida CCPP condenada en la instancia, al objeto de obtener su revocación y de que se desestima la demanda de la trabajadora, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación legal de la trabajadora demandante, solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El motivo de revisión se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado tercero, interesando que a dicho hecho se incorpore íntegramente el contenido de la comunicación de cese, que le fue entregada a la actora con motivo de la extinción de su relación laboral.

No acogemos la revisión interesada. Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)). Es el Juez de instancia, que preside la práctica de todas las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tales premisas, no podemos acoger la revisión propuesta, que tiene soporte documental en el contenido de la comunicación extintiva de la relación laboral que le fue entregada a la trabajadora, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), que justifique la modificación que se interesa, pues las causas organizativas y técnicas en que se basa la extinción del contrato de trabajo de la actora, constan en la documental valorada por la Magistrada de instancia en la forma plasmada en el relato fáctico de su sentencia. Además, tenemos declarado reiteradamente que la carta de despido no es documento hábil y eficaz a los efectos revisores, por todo ello el motivo de revisión debe ser desestimado.

TERCERO.- En sede jurídica se articula por la parte recurrente un segundo motivo de recurso a través del cual se denuncia la inaplicación del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 ambos del E.T (LA LEY 16117/2015) Se alega por la parte recurrente, en síntesis, que la decisión de la CCPP de extinguir la relación laboral de la actora no ha sido caprichosa, ni arbitraria, sino que fue debida a los cambios organizativos y técnicos que se han producido en la Comunidad de Vecinos, con la consiguiente reducción económica de gastos para la CCPP.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si concurren las causas organizativas y técnicas invocadas por la CCPP, para justificar la extinción del contrato de trabajo de la actora, han quedado debidamente acreditadas con la trascendencia que pretende la parte recurrente; o bien, por el contrario, la empresa, en este caso una CC de PP no ha justificado las causas extintivas invocadas, ni su adecuación y proporcionalidad, según declara la sentencia recurrida, declarando improcedente el cese de la actora.

El motivo no prospera. De acuerdo con lo señalado en el HDP 2º de la sentencia de instancia, la extinción del contrato de trabajo de la actora tuvo por causas motivadoras las técnicas y organizativas, a las que se refieren los arts. 51.1 y 52.c), según los cuales, el contrato de trabajo puede extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1, y de acuerdo con este último precepto, se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Y si bien es cierto que existieron cambios técnicos y organizativos en el seno de la Comunidad de Propietarios, también lo es, según consta probado, que esos cambios se produjeron mucho antes del cese de la trabajadora, por lo que no pueden tener ahora el efecto pretendido por la parte recurrente.

De acuerdo con la definición legal de causas organizativas, las mismas proceden, a efectos extintivos, cuando existe una reorganización empresarial de la organización, ya sea mediante cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, de tal manera que ello produce un excedente en la mano de obra, de tal manera que con ello lo que se busca es una organización más racional de la empresa, en esta caso de los servicios prestados por una conserje-portera en una Comunidad de vecinos. Se trata, en definitiva, de una decisión empresarial que busca aplicar criterios de racionalidad en la distribución de la fuerza laboral. Así, el empresario debe acreditar de manera razonable y proporcional que el mantenimiento del puesto de trabajo que se pretende amortizar provoca un desequilibrio prestacional.

Según la doctrina jurisprudencial, pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE (LA LEY 2500/1978) ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los "juicios de oportunidad" que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 (LA LEY 145605/2014) - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 (LA LEY 168001/2015) -).

También ha precisado la jurisprudencia de la Sala IV del TS que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 (LA LEY 10648/2014) - y STS/4ª/ Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 (LA LEY 107496/2014) -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 (LA LEY 165692/2014) -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 (LA LEY 113989/2016) -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 (LA LEY 71233/2016) -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 (LA LEY 58707/2014)).

En SSTS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014 (LA LEY 219293/2015), Pleno) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014 (LA LEY 71233/2016); y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 (LA LEY 201684/2016); se hace constar lo siguiente: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

CUARTO.- Conocido el criterio jurisprudencial, y aplicándolo al caso enjuiciado, cabe señalar que ciertamente la CCPP ha adoptado cambios organizativos que afectan al puesto de trabajo de la actora, y que correctamente interpretados en el momento de su implantación, pudieran haber dado lugar a una decisión bien distinta, pues en la Sentencia de instancia se dan por ciertos y probados tales cambios organizativos y técnicos, como son: * la modernización de la sala de calderas de calefacción y agua caliente central, pasando a la utilización de gas, por lo tanto habría desaparecido la función de recepción del gas-oil, y las labores relacionadas con la vigilancia del funcionamiento de las calderas.-Instalación de videoporteros.-Instalación de buzones en los portales, con lo que todas las labores de recepción y distribución de la correspondencia también habrían desaparecido.-Modernización de los ascensores. Y lógicamente todos estos cambios técnicos y organizativos han afectado a las labores a realizar por la empleada de portería, ahora bien, la decisión extintiva de la Comunidad no se acordó cuando se implantaron estos cambios, sino mucho tiempo después, con lo cual la causa de la extinción deja de ser actual.

En efecto, en la Sentencia recurrida se declara las existencia de los cambios operados en el puesto de trabajo de la actora, pero también se declara y no se combate por la parte recurrente, que no hay ningún episodio coincidente, ni siquiera próximo a la supresión de la portería, y añade que todas las modificaciones más significativas, como videoporteros, calderas o instalación de buzones datan de los años 2013, 2014 o 2016, es decir, más de 9 años o como poco hace 5 años.

Por tanto, l as causas organizativas o técnicas invocadas por la Comunidad de Propietarios demandada, no concurren en el momento del cese de la trabajadora, sino que surgieron muchos años antes, de ahí que no puedan tener la operatividad invocada por la recurrente. Sin que merezca pronunciamiento alguno la causa económica, pues es evidente que la supresión del puesto de trabajo representa una ventaja económica para la Comunidad, pero dicha causa no constituye el motivo de la extinción de la relación laboral, sino las reformas acordadas e impuestas en el seno de la Comunidad de vecinos.

Atendiendo a tales criterios entendemos que el recurso de la CCPP no puede prosperar ya que, tal como se expuso, las causas extintivas tanto organizativas como técnicas han perdido la causalidad de la extinción por no ser actuales. En consecuencia con todo indicado la Sala considera -al igual que lo hizo la Magistrada de instancia- que el despido realizado por la CCPP recurrente es improcedente por no ser ajustado a derecho, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella dirige, procediendo en consecuencia un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)). Y, en consecuencia:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios la calle DIRECCION000 NUM000 de LUGO, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2023, del Juzgado de lo Social número UNO de los de LUGO, dictada en los autos 543/2022, seguidos a instancia de la actora DOÑA María Rosa, frente a la referida Comunidad recurrente, sobre reclamación por despido [extinción de contrato por causas objetivas], debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios del Sr. Letrado de los demandantes impugnante del recurso, en la cantidad de 550 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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