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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 27/2024 de 26 Ene. 2024, Rec. 4241/2023

Ponente: Recio González, María Azucena.

Nº de Sentencia: 27/2024

Nº de Recurso: 4241/2023

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10472, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 22285/2024

ECLI: ES:TSJGAL:2024:418

La pérdida sobrevenida de aptitudes psicofísicas necesarias para la conducción conlleva a la suspensión de la vigencia del permiso de circulación

Cabecera

TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL. Suspensión de la vigencia del permiso de circulación. Pérdida sobrevenida de las aptitudes psicofísicas necesarias para la conducción de vehículos a motor. Dictamen negativo de la Inspectora Médica del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios. El mismo implica la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate. La actora no aporta ningún informe que señale que dicho dictamen es erróneo o que la misma reúne las condiciones necesarias. Tampoco se ha sometido al nuevo preceptivo reconocimiento médico para que se pronuncie al respecto. Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la caducidad del procedimiento.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña, que confirma la resolución del Director General de Tráfico por la que se acuerda la suspensión de la vigencia del permiso de circulación.

Texto

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2024

Recurso de Apelación n.º 4241/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 26 de enero de 2024.

En el recurso de apelación que con el n.º 4241/2023 pende de resolución en esta Sala. PARTE APELANTE: Zaida Procurador: CAROLINA MORENO VÁZQUEZ Abogado: JOSE MANUEL ULLOA AYORA. PARTE APELADA: JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE A CORUÑA Abogado: ABOGADO DEL ESTADO. Contra la sentencia n.º 36/2023, de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de A Coruña en autos de PO 276/2021.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de A Coruña, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO

"DESESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA CAROLINA MORENO VAZQUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Zaida, frente a resolución del Director General de Tráfico de fecha 11 de octubre de 2021 por la que se acuerda la suspensión de la vigencia del permiso de circulación al amparo de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General de Conductores (LA LEY 10219/2009), con expresa condena en costas conforme el fundamento QUINTO de la presente resolución".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en declarar no ser conforme a Derecho la resoluciones objeto del presente recurso del Director General de Tráfico de fecha 11 de octubre de 2021 por caducidad del procedimiento y falta de motivación de la misma causante de indefensión; subsidiariamente poder someterse mi representada a las pruebas de aptitud psicofísica ante el órgano competente de la Consellería de Sanidad de la Xunta.

TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2024.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refiere sobre la prueba propuesta en primera instancia, habiendo renunciado a la testifical. Y que los medios de prueba fueron admitidos en tiempo y forma, no practicándose el informe psicotécnico en centro homologado, ante la situación de bloqueo de su carnet de conducir en los sistemas informáticos de estos centros, por lo que necesitaba de mandato judicial. Se interesó en segunda instancia.

Refiere que se ha producido la caducidad del procedimiento, infracción del artículo 35.1 RGC en relación con los artículos 21.4 y 25.1 B9 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015), y artículo 36 del RGC.

Añade sobre la previa suspensión, por resolución de 14 de abril de 2020, de la vigencia de su permiso de circulación, ratificando la de 4 de junio de 2019. Y de ello deduce que el procedimiento es un todo.

El inicio del procedimiento de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción se inició por acuerdo de la Jefe provincial de Tráfico de A Coruña de 26 de marzo de 2018 y se le concedía el trámite de alegaciones. Pidió someterse a las pruebas médicas, pero no ha sido convocada. La resolución se dicta el día 4 de junio de 2019, y se notifica pasados 6 meses desde la incoación.

Añade sobre la falta de motivación de la resolución y no concurrencia de las pruebas y requisitos de los artículos 36, 39 Y 61.3 el RGC. Discute el contenido de los informes obrantes en el expediente. Y refiere sobre la necesidad de disponer de carnet de conducir. Carece de antecedentes en accidentes y multas no relevantes. Y tiene las aptitudes psicofísicas necesarias para el mantenimiento de la autorización para conducir automóviles. Los agentes la dejaron marchar conduciendo al dar negativo en el control de alcoholemia. Refiere la justificación a su maniobra y actitud ante la Guardia Civil. Rechaza el contenido del informe del SERGAS y considera sobre su indefensión por la ausencia de motivación. No se encuentra en ninguno de los apartados del anexo IV. Su médica de cabecera informa favorablemente. No concurren los presupuestos del artículo 61 del Reglamento General de Conductores (LA LEY 10219/2009), en relación con el artículo 44.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Se remite al artículo 36 RGC. Sobre las causas de suspensión del procedimiento del artículo 22 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015). Y sobre la actitud pasiva y obstruccionista de la demandante, que ha impedido más comprobación y la que motivó la paralización del procedimiento durante largo tiempo que ahora pretende sea computado para su caducidad.

En este sentido dicho procedimiento se inició por acuerdo de la Jefe provincial de Tráfico de A Coruña de 26 de marzo de 2018 y en dicho acuerdo, en el que inicialmente no se acordaba la suspensión cautelar de la vigencia del permiso para conducir del que era titular la actora, ya se le indicaba la posibilidad de formular alegaciones y de su obligación de acreditar en tiempo y forma que no carecía de las aptitudes psicofísicas para conducir, para lo cual disponía de un plazo de 2 meses contados desde la notificación de dicho acuerdo, según resulta del art 36.3.A) RGC, siendo preceptivo someterse a las pruebas de aptitud psicofísica ante el órgano competente de la Consellería de Sanidad de la Xunta, solicitud que debía realizar ante la JPT y dentro del plazo hasta en 3 ocasiones como máximo, indicándosele expresamente que en el caso de que no superara dichas pruebas en los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acuerdo de incoación se acordaría la suspensión cautelar del permiso, en cuyo caso se le abriría un nuevo plazo para acreditar que reúne las condiciones psicofísicas necesarias durante el tiempo que restare hasta la finalización de la vigencia de su permiso (17 de mayo de 2021) al ser mayor que el plazo mencionado de 2 meses, tal y como resulta del art 36.3.B) RGC, informándole igualmente de lo previsto en el art 36.5 RGC. Pese a lo que se alega de contrario, el procedimiento en modo alguno caducó puesto que estuvo suspendido como consecuencia de la necesidad de un informe pericial preceptivo y debido a su vez a la conducta de la propia demandante, que era la que debía someterse a las citadas pruebas. Y la resolución sí que es motivada.

CUARTO.- Sobre la no caducidad del procedimiento.

En cuanto al procedimiento, hemos de acudir al artículo 36 RGC, regulador el mismo en los casos de declaración de pérdida de vigencia por la desaparición de algunos de los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre ellos los requisitos médicos y psicofísicos necesarios. En concreto dispone dicho precepto lo siguiente:

"1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de esta.

2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que carece de alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior y, si procediera, seadoptará la medida de suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización a que se refiere el artículo 39.

3. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior se notificará por la Jefatura Provincial de Tráfico al titular de la autorización, se le dará vista del expediente en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), y se le indicarán los plazos y formas de que dispone para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos. Contra dicho acuerdo, el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.

A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los siguientes:

a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.

b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el indicado en el párrafo a) anterior o el que reste de vigencia a la autorización administrativa, cuando este sea mayor.

B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las siguientes:

a) Si afectara a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, o a otros requisitos, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de control deaptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento, o aportando, en su caso, las pruebas que a su derecho convenga.

b) Si afectara a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios competentes y, en su caso, a las de control de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en el artículo 61.3.

4. El titular de la autorización podrá realizar las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos o someterse a las de control de aptitud psicofísica, hasta un máximo de tres ocasiones, dentro de los plazos indicados en el apartado 3.A.

5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, el Jefe Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida.

Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, cuando el titular de la autorización no se sometiera a las pruebas enlos plazos establecidos en el apartado 3.A), o no hubiera acreditado que reúne el requisito correspondiente, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate.

6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.

7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases no afectadas.

8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.

9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio se haya detectado la presunta carencia de los requisitos exigidos, sin perjuicio de quepueda delegar esa competencia en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992)".

Con respecto a la caducidad, el plazo es de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (LA LEY 10219/2009), por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores; en relación con los artículos 21.4 y 25.1.b) de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015). El inicio del procedimiento se produjo el 26 de marzo de 2018, y la resolución, de 4 de junio de 2019, se notifica el 6 de junio de 2019. Pero ha de tenerse en cuenta que el plazo admite la posibilidad de su suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de esta última ley, desde la fecha en que el interesado se someta a una de las pruebas a que se refiere el artículo 36.3.b) del RGC y hasta su incorporación al expediente de sus resultados (dictamen médico de fecha 23 de mayo de 2019), produciéndose la interrupción en caso de que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado, como aquí ocurre. Una vez que se somete a las mismas, ha de esperarse a la recepción del informe. En todo caso, y conforme al precepto transcrito, el plazo, y puesto que en la tramitación del procedimiento se acordó la suspensión cautelar, había de acudirse al que reste de vigencia de la autorización administrativa, al ser mayor que el indicado en el párrafo a) del artículo 36.3.A) del RGC, en concreto siendo dicha fecha el 23 de mayo de 2021. a lo que ha de añadirse, conforme al precepto transcrito y conforme indica la sentencia apelada, que la norma le permite varias posibilidades de acreditar que no ha perdido las condiciones psicofísicas, en concreto tres, dentro del plazo del apartado 3.A, que en este caso se extendía hasta la pérdida de vigencia del permiso de circulación; siendo solamente imputable a la apelante el que no se sometiera a las mismas, pretendiendo hacerlo a través del procedimiento judicial. De forma que habiéndose encontrado legalmente interrumpido el plazo, no se había producido la caducidad cuando se notifica la resolución de 4 de junio de 2021, el 6 de junio de 2021. Por consecuencia, no se había producido la caducidad del procedimiento.

En el acuerdo de incoación, ya se le indicaba la posibilidad de formular alegaciones y de su obligación de acreditar en tiempo y forma que no carecía de las aptitudes psicofísicas para conducir, para lo cual disponía de un plazo de 2 meses contados desde la notificación de dicho acuerdo, según resulta del art 36.3.A) RGC anteriormente transcrito, siendo preceptivo someterse a las pruebas de aptitud psicofísica ante el órgano competente de la Consellería de Sanidad de la Xunta, solicitud que debía realizar ante la JPT y dentro del plazo hasta en 3 ocasiones como máximo, indicándosele expresamente que en el caso de que no superara dichas pruebas en los 2 meses siguientes a la notificación de dicho acuerdo de incoación se acordaría la suspensión cautelar del permiso, en cuyo caso se le abriría un nuevo plazo para acreditar que reúne las condiciones psicofísicas necesarias durante el tiempo que restare hasta la finalización de la vigencia de su permiso (17 de mayo de 2021) al ser mayor que el plazo mencionado de 2 meses, tal y como resulta del art 36.3.B) RGC, informándole igualmente de lo previsto en el art 36.5 RGC.

Con fecha 31 de mayo de 2018 la aquí recurrente formuló alegaciones y solicitaba que se le citara para la realización de las pruebas psicofísicas preceptivas, tras lo cual la JPT de A Coruña cursó la correspondiente solicitud ante la Dirección Provincial del SERGAS solicitando reconocimiento médico para determinar las condiciones psicofísicas de la aquí demandante para conducir, en junio de 2018, siendo evidente que durante todo ese lapso temporal el procedimiento en cuestión queda suspendido hasta en tanto en cuanto no se reciba el informe médico preceptivo, el cual fue emitido con fecha 23 de mayo de 2019, el reconocimiento de la demandante era imprescindible, y además era preciso su sometimiento personal al mismo. Recibido el informe, se acordó la suspensión del permiso de circulación, por lo que podía alegar y someterse a las pruebas de aptitud psicofísica ante los servicios sanitarios competentes, hasta un máximo de otras dos ocasiones, debiendo para ello dirigirse a la Jefatura Provincial de Tráfico y solicitar por escrito la revisión de sus aptitudes psicofísicas por la autoridad sanitaria competente, hasta la pérdida de su vigencia, el 17 de mayo de 2021, siendo informada la apelante de dicha paralización. A partir de lo expuesto, ni se sometió a las pruebas ni aportó prueba sobre la posesión de las condiciones psicofísicas necesarias para conducir. Por lo que se produce la paralización del cómputo del plazo de caducidad, como consecuencia de la necesidad de un informe pericial preceptivo y debido a su vez a la conducta de la propia apelante, que era la que debía someterse a las citadas pruebas.

Por consecuencia, no puede considerarse que caducara el procedimiento.

QUINTO.- Sobre la carencia de las condiciones psicofísicas de la apelante.

El fundamento de la resolución recurrida se encuentra en la pérdida sobrevenida de las aptitudes psicofísicas necesarias para la conducción de vehículos a motor. Para llegar a esta conclusión, se parte del informe inicial de los agentes de la Guardia Civil sobre el extraño comportamiento de la apelante en la conducción, así como del informe negativo de aptitud del facultativo del SERGAS, dentro del procedimiento tramitado a tal efecto, facultativo independiente, ajeno a la Administración demandada. Es cierto que el informe es excesivamente escueto, pero ha de tenerse en cuenta la negativa de la apelante a someterse a las necesarias pruebas, así como el resto de los datos obrantes en el expediente de donde cabe deducir esa ausencia de condiciones. En contra de lo que afirma, no se puede considerar que su médico de familia ofrezca más información que sobre su estado de salud general, no ratificado en juicio, conforme indica la parte apelada, ante el desistimiento en razón a la denuncia por dicha facultativa ante la Guardia Civil de Oleiros, por amenazas.

Con respecto a la prueba pretendida, en la sentencia apelada se hace referencia a la ausencia de acreditación del bloqueo que se indica por la apelante para someterse a los exámenes. En este momento, consecuencia del tiempo transcurrido, se ha producido el vencimiento del permiso.

A partir de lo expuesto, cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, cuando el titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A), o no hubiera acreditado que reúne el requisito correspondiente, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate.

Con respecto a la denegación de la prueba en segunda instancia, la misma fue confirmada por auto de 13 de noviembre de 2023. En concreto, por remisión a lo dispuesto en el artículo 85 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), conforme al cual, "3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables...".

Se decía además en el mismo que lo que interesó la parte apelante en primera instancia fue informe psicotécnico para acreditar sus condiciones psicofísicas para la renovación del permiso de conducción, con que pretendía acreditar sus condiciones psicofísicas para la conducción y a que se accedió. No obstante lo cual, fue requerida por el Juzgado a fin de que aportase la referida documentación, a lo que manifestó no ser posible atendida la circunstancia de que los centros que practican dichas pruebas están homologados y funcionan integrados con la DGT, de manera que al introducir su DNI, indican que no es posible.

A partir de lo expuesto, por la parte apelante se insiste en segunda instancia, de forma que lo que pretende es que se entregue oficio a esta representación para poder cumplimentar la prueba documental y presentarlo en centro homologado o, en su caso, remitirlo a la Dirección Provincial de Tráfico de La Coruña para quien corresponde realice el informe psicotécnico de renovación del permiso de conducir.

En primera instancia, ante tales circunstancias, se dio traslado a la defensa de la parte demandada, que aportó informe emitido por la Jefa de servicio de formación y seguridad vial de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña, en que se manifiesta lo siguiente: a la vista de la normativa vigente, y en particular del art 3 del Reglamento de Centros destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores aprobado por RD 170/2010 de 19 de febrero (LA LEY 3180/2010), y dado que la aquí demandante perdió la vigencia de la autorización administrativa para conducir, en modo alguno puede obtener la prórroga de la vigencia de la misma (puesto que carece de ella) por lo que no puede realizar los trámites y gestiones que se contemplan en el apartado 2 del art. 3 referido, pero nada impide que acuda a un Centro de Reconocimiento de Conductores para que le emitan a su instancia un informe de aptitud psicofísica con los resultados de las pruebas y exploraciones, sin que tal posibilidad le esté limitada o restringida por la Dirección General de Tráfico, por lo que no existe la imposibilidad que se alega de contrario para obtener el informe psicotécnico en cuestión, siendo cuestión distinta que la demandante pretenda obtenerlo por vía o cauce distinto del que legalmente procede y tratando de conseguirlo mediante una prórroga de autorización de la que actualmente carece. A la vista de lo expuesto, no se puede considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto le cabía la posibilidad de aportar tal informe, como cualquier otra pericial en otro procedimiento de otra materia, acudiendo a un técnico especialista en la materia de que se trata, en este caso para emitir el informe psicotécnico, aunque no lo pueda obtener a través del cauce que pretende por la vía judicial. De forma que la prueba la podía aportar.

Ello, a su vez, ha de ser puesto en relación con lo contemplado en el artículo 85 más arriba transcrito, dado que se trata de prueba interesada en segunda instancia; y de acuerdo con lo expuesto, no cabe considerar que se trate de ni de prueba denegada ni de prueba que no hubiera sido debidamente practicada en primera instancia por causas que no le sean imputables, al no haber aportado el informe obteniéndolo por un cauce legal. Por consecuencia, y no considerándose vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que solo a la parte le era imputable el no aportar la prueba que pretendía, es por lo que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia.

Constan alegaciones de la apelante con fecha 31 de mayo de 2018, y solicitud de que se la citara para la realización de las pruebas psicofísicas preceptivas, tras lo cual la Jefatura provincial de tráfico de A Coruña cursó la correspondiente solicitud ante la Dirección Provincial del SERGAS solicitando reconocimiento médico para determinar sus condiciones psicofísicas para conducir, en junio de 2018, que es imprescindible y siendo preciso su sometimiento personal al mismo.

La Inspectora Médica del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios dictaminó que la aquí demandante no reunía los requisitos establecidos en el Anexo IV del RGC para conducir vehículos a motor de las clases de las que era titular la actora, tal y como establece el art 44 RGC.

El que con anterioridad careciera de antecedentes o de multas o que hubiera conducido durante muchos años en modo alguno prejuzga o condiciona que cumpla los requisitos o condiciones para conducir y esa ausencia se constata tanto en el informe de los agentes actuantes de la Guardia Civil como en el informe médico pericial de facultativa del SERGAS que tras examinar a la apelante constató que no reúne las condiciones psicofísicas que se exigen para ser titular de una autorización para conducir.

La actora no aporta ningún informe médico que señale que dicho dictamen es erróneo o que acredite que la misma sí reúne las mencionadas condiciones, ni tampoco la misma se ha sometido a nuevo al preceptivo reconocimiento médico para que se pronuncie sobre si posee las mismas o no, por lo que ha de concluirse confirmando la sentencia apelada, ante la ausencia de las condiciones psicofísicas que se requieren para ser titular del permiso de circulación.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de Dª. Zaida; contra la sentencia n.º 36/2023, de fecha 5 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de A Coruña, dictada en autos de PO 276/2021.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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