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Juzgado de lo Penal N°. 14 de Madrid, Sentencia 107/2024 de 19 Mar. 2024, Proc. 256/2020

Ponente: Pérez Fuentes, María Belén.

Nº de Sentencia: 107/2024

Nº de Recurso: 256/2020

Jurisdicción: PENAL

Diario LA LEY, Nº 10499, Sección Sentencias y Resoluciones, 7 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 59581/2024

Indemnización de más de 3 millones de euros por el daño cerebral sufrido en un accidente de tráfico

Cabecera

LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE. Atropello en un paso de peatones debidamente señalizado. La lesionada sufrió traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo ortopédico con múltiples fracturas en zona pélvica con resultado final de tetraparesia espástica muy grave, dependiente total para las actividades de la vida diaria. Conformidad del acusado. RESPONSABILIDAD CIVIL. Indemnización de más de 3 millones de euros a la lesionada que, con 32 años ha quedado con graves secuelas irreversibles. Aplicación del baremo de fecha del accidente con la actualización correspondiente al año en el que se dicte la resolución judicial. Aplicación de las tablas por lucro cesante y la necesidad de ayuda permanente por tercera persona.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid condena por delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora a la perjudicada en la cantidad de 3 millones de euros.

Texto

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

C/ Julián Camarillo, 11 , Planta 3 - 28037

Tfno: 914931618

Fax: 914931610

juzgadopenal14madrid@madrid.org

51012340

NIG: 28.079.00.1-2016/0196253

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 256/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2522/2016

Delito: Lesiones por imprudencia

Acusador particular: D./Dña. CARLOS y D./Dña. JUAN

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

D./Dña. EVA y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

ALD AUTOMOTIVE y ALLIANZ SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA

D./Dña. MANUEL

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

SENTENCIA Nº 107/2024

En Madrid, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por Belén Pérez Fuentes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, los presentes autos de juicio oral, seguido por delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1.1º y 2 en relación con los artículos 147 (LA LEY 3996/1995),1 y 149 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en el que es acusado MANUEL, mayor de edad, con DNI número NUM001 asistido por letrado Sra. Martínez Ledesma, siendo responsable civil directo la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, asistida de su letrado Sr. Morate Sánchez, responsable civil subsidiario la entidad ALD AUTOMOTIVE, asistida de su letrado Sr. Morate Sánchez, y en los que han intervenido como acusación particular Juan, Carlos, Eva, Sergio, Sonia, Miguel, Raquel, asistidos de su letrado sr. Castellanos Piccirilli, y el Ministerio Fiscal, se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, y una vez recibida, se señaló para el acto del juicio.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado, al mismo compareció el acusado, debidamente asistido por su letrado, la entidad responsable civil directa, la entidad responsable civil subsidiaria, así como la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Procediéndose a la práctica de las pruebas propuestas, admitidas y no renuncias por las partes. A la vista de lo anterior y ante el reconocimiento de los hechos señalados en el escrito de acusación del ministerio fiscal por el acusado, aquel modifico sus conclusiones provisionales en los términos que se dan por reproducidos y que en síntesis suponen la apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la reducción de la pena en un grado, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1.1º y 2 en relación con los artículos 147 (LA LEY 3996/1995),1 y 149 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis, modificando igualmente la responsabilidad civil respecto de la que concreto debe determinarse en virtud del baremo existente a fecha del accidente con la actualización correspondiente al momento que se determine la cuantía por resolución judicial o acuerdo extrajudicial.

La acusación particular se adhirió a las modificaciones efectuadas por el ministerio fiscal con relación a la conclusión quinta (pena solicitada) y amplio su petición de responsabilidad civil en los términos que se dan por reproducidos.

La letrada de la defensa del acusado, mostró su conformidad a la calificación modificada del ministerio fiscal. Oponiéndose a la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular.

Por el letrado de la defensa de la entidad responsable civil directa y de la entidad responsable civil subsidiaria, se mostró su disconformidad con la responsabilidad solicitada y se remitió al contenido de su escrito provisional.

TERCERO.- Por ultimo tras los informes de las partes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El 14 de septiembre de 2016, sobre las 12:40 horas, el acusado MANUEL, mayor de edad, con DNI número NUM001, circulaba por el carril izquierdo, de los dos existentes para su sentido, de la Calle de Fernando Lázaro Carreter de Madrid, conduciendo el vehículo con matrícula NUM002, propiedad de la mercantil "ALD AUTOMOTIVIE, S.A." y asegurado por "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y ello sin prestar atención a las condiciones y señalización de la vía y a una velocidad entre 50 y 55 km/h, estando la velocidad limitada legalmente a 50 km/h.

De esta forma, el acusado, no obstante aproximarse al paso de peatones existente a la altura del número 4 de la citada vía, debidamente señalizado y cuyas circunstancias y características le eran conocidas, continúo su marcha sin aminorar su velocidad, no advirtiendo así que, procedente de la mediana y tras haber cruzado por el paso de peatones de izquierda a derecha los dos carriles reservados al sentido contrario a la circulación, iba a continuar cruzando por su carril la peatona Raquel empujando un cochecito de bebé vacío. Así, cuando la señora Raquel ya se había introducido en la calzada llevando delante el carrito de bebé, fue impactada por el ángulo delantero izquierdo del vehículo conducido por el acusado y, tras caer sobre su capó (golpeándose en la cabeza con la parte superior izquierda próxima al parabrisas), salió despedida hacia delante, cayendo sobre el carril izquierdo del sentido contrario (desplazándose 17,8 metros desde el punto del atropello). El carrito que portaba la citada señora fue también golpeado por el vehículo del acusado, quedando inservible a resultas de los daños sufridos.

A resultas de estos hechos, RAQUEL, nacida el 00/00/1986, sufrió lesiones consistentes en TCE severo (con focos de hemorragia subcracnoidea en región temporal derecha, frontal bilateral, en vermis cerebeloso y cisura de Silvio derecha, además de contusiones corticales con extensión limitada; hemorragia subdural en porción de la hoz del cerebro, infartos cerebrales bihemisféricos, focos de hemorragia-mocrohemorragia intraparequimatosa, con lesiones compatibles con lesión axonal difrusa grado II, estado vegetativo persistente, mínima conciencia, fractura huesos propios derechos y tabique nasal, parálisis completa del III nervio craneal derecho de origen postraumática, parálisis incompleta del III nervio craneal izquierdo de etiología postraumática, probable crisis epiléptica focal), traumatismo ortopédico: fractura no desplazada de pelvis, fractura de sínfisis de pubis del lado derecho y de rama iliopubiana derecha con hematoma adyacente en los músculos obturadores derechos y glúteo, fractura de aposifis trasversa derecho de LS, de rama sacra derecha y de apófisis de cóccix derecha y fractura abierta de tibia y peroné derechos; síndrome frontal/trastorno orgánico de personalidad /alteración de las funciones cerebrales muy grave, tetraparesia espástica muy grave, dependiente total para AVDs básicas e instrumentales, sepsis del aparato respiratorio y urinario, colonización rectal, traqueobronquitis, sepsis, coagulopatía, patrón de cilosisis con hiepertrarnsanimiasemia, crisis disautonómicas, UPP estadio II sacrococcigeo, sobreinfectada, infección del tracto urinario, acné facial.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia sanitaria, de tratamiento médico-quirúrgico consistentes en inducción de coma barbitúrico, craneotomía descompresiva hemisférica derecha, traqueostomia, tratamiento antibiótico, broncoaspiración, fijación de pelvis (fijador externo posteriormente retirado) y férula de fractura de tibia derecha, colocación de sonda PEG y tratamiento neurorehabilitador. En cuanto a la naturaleza y gravedad de las cuatro intervenciones quirúrgicas seria según informe forense de sanidad:

1) Colocación de la sonda PEG grado III, se trata de una operación urgente, de complejidad leve, que precisó de anestesia local y que se valora económicamente en 800 euros;

2) Traqueostomía, se trata de una operación de emergencia, de complejidad mínima, que precisó anestesia local y que se valora económicamente en 880 euros;

3) Colocación de fijador externo en tibia, operación programada, de complejidad moderada, que requirió anestesia general y que se valora económicamente en 1.140 euros;

4) Cranectomia, es una operación de emergencia, de complejidad critica, que precisó anestesia general y que se valora económicamente en 1.600 euros. Así mismo, requirió tratamiento neurorehabilitador.

Dichas lesiones tardaron en sanar 662 días, todos los cuales estuvo hospitalizada. De ellos 35 días (coincidiendo con su estancia en la UCI) supusieron una pérdida temporal de calidad de vida muy grave y el resto (627) la pérdida de calidad de vida fue grave.

Dichas lesiones le han dejado como secuelas:

1) Alteración grave de las funciones centrales superiores valorada por el médico forense en 85 puntos (en una horquilla que va entre 76-90 puntos);

2) Tetraparesia espástica grave, valorada por el médico forense en 80 puntos (en una horquilla que entre 71-85 puntos);

3) Epilepsia residual bien controlada con tratamiento, valorada por el médico forense en 10 puntos (en una horquilla entre 10-15 puntos);

4) Parálisis completa III par derecho, con afección motor ocular común, valorada por el médico forense en 25 puntos;

5) Parálisis incompleta III par craneal izquierdo, valorada por el médico forense en 13 puntos;

6) Cocalgía postraumáticia, valorada en 3 puntos (en una horquilla entre 1-5 puntos);

7) Consolidación en rotación interna de tibia, valorada por el médico forense en 4 puntos (en una horquilla entre 1-4 puntos).

Así mismo, todas estas lesiones le han dejado un perjuicio estético muy importante (le falta un trozo de hueso del cráneo, tiene grandes cicatrices y va en silla de ruedas, manteniendo posiciones posturales antiestéticas), valorado por el médico forense en 40 puntos.

La lesionada además como consecuencia de lo anterior necesita trece horas y media de la ayuda de terceras personas para la realización de todas las actividades de la vida (esenciales y complejas) y precisa, para mantener su estabilidad y evitar empeorar su estado, de asistencia sanitaria futura, así como tratamiento médico rehabilitador domiciliario y ambulatorio. Así, precisará de tratamiento fisioterapéutico 1 hora tres días en semana, al menos, y tratamiento logopédico, para aumentar la resistencia muscular deglutoria y progresar en la ingesta alimentaria por vía oral y estimular las habilidades lingüísticas y mejorar su comunicación. Necesita adaptar la vivienda a sus necesidades y aparatos técnicos y de apoyo. En concreto, tiene limitada la libertad deambulatoria y precisa de silla de ruedas para exteriores y distancias largas y andador (puede desplazarse en interior con andador y supervisión terapéutica), precisando silla de ruedas basculante, reclinable y reposapiés elevado; reposacabezas envolvente; cojín anti- escaras; peto y Arnés pélvico.

Al tiempo de los hechos la lesionada trabajaba desde el 16 de enero de 2015, como empleada de hogar, para Sonia, percibiendo unos ingresos anuales brutos de 11.050 euros, no constando que ninguna persona dependiera de ella económica o personalmente. Hasta el 17 de abril de 2018 percibió el correspondiente subsidio por incapacidad temporal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por un importe total de 12.426,04 euros. Se la ha reconocido, además, por resolución dictada por el INSS el 18 de abril de 2018, una discapacidad por gran invalidez, que le da derecho a percibir una pensión mensual de 1.528,99 euros. Así mismo, el 16 de mayo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n° 94 de Madrid declaró, en el Juicio Verbal especial de capacidad n° 1683/16, la incapacidad plena de la lesionada, nombrándose tutor de la misma a su hermano Juan (de 42 años de edad).

A resulta de su atropello, sus padres, Sergio (nacido el 00/00/1950) y Eva (nacida el 00/00/1956), acompañados de dos familiares (Luisa y Jesús), se desplazaron a Madrid desde Honduras para atenderla. Los gastos de transporte de estos familiares (billetes de avión) ascendieron a 8.593,88 euros y fueron abonados por la empleadora de la lesionada, Sonia. Así mismo, la Sra. Sonia corrió con los gastos iniciales de establecimiento en nuestro país de los padres de la lesionada, (intermediación en el alquiler del piso para fijar su residencia, pago de mensualidades por adelantado, fianza y contratación del seguro de hogar de dicho piso).

La Sra. Sonia reclama las cuotas de la seguridad social que abonó por la lesionada hasta su baja y que ascienden a la suma de 648,56 euros. Así mismo, reclama por los gastos derivados de la búsqueda de una nueva empleada, los cuales ascienden a la suma de 800 euros, así como los de la reposición del cochecito de bebe de su propiedad que resultó dañado y que ascienden a la suma de 1.430 euros. Habiéndose acreditado un perjuicio económico para la Sra. Sonia directamente derivado del accidente que asciende a la cantidad de 15.888,84 euros.

En la actualidad y tras el alta hospitalaria, se encargan de la lesionada sus padres y su hermano Juan (tutor de la misma), siendo auxiliados por Carlos y Miguel (hermanos también de la lesionada y mayores de edad). Sus familiares reclaman por la pérdida de calidad de vida que han sufrido y por los gastos y perjuicios que les supone el cuidado de su hermana.

La Aseguradora ALLIANZ consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción, para el pago de las eventuales responsabilidades civiles que pudieran corresponder a la lesionada:

. Con fecha 21/11/2016, 150.000 euros, que se entregaron a la perjudicada, a través de su tutor legal, Sergio, con fecha 23/12/2016.

. Con fecha 25/10/2017, la cantidad de 519.361,32 euros, que se entregaron a la perjudicada con fecha 14/12/2017.

. Con fecha 06/06/2018 la cantidad de 495.369,12 euros, entregados con fecha 18/06/2018 a la perjudicada.

. Con fecha 14/05/2019, la cantidad de 273.506,33 euros, entregados a la perjudicada el 20/06/2019.

. Con fecha 02/03/2020 la cantidad de 226.284,56 euros, entregados a la perjudicada el 14/04/2020.

. Y con fecha 18/11/2022, la entidad seguradora consigno la cantidad de 6.663,99 euros.

Habiéndose consignando hasta la fecha por la entidad seguradora la suma de 1.671.185,32 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que, producida la conformidad del acusado presente junto con su letrado, el Juez dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes siempre que la pena no excediere de seis años, así como que de la descripción de los hechos se entienda que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, tras oír al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias; requisitos todos ellos que concurren en la presente causa.

Habida cuenta que, en relación con los hechos (salvo los relativos a la responsabilidad civil) y con las consecuencias jurídico-penales de los mismos, existe conformidad, se ha de proceder al control de tal conformidad por el juez, que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes ha de valorar si la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación. Y en el caso de Autos, no hay motivos para considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), procede condenar, a MANUEL, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art.152.1.1 ° del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en relación con los artículos 147 (LA LEY 3996/1995) y 149 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a las penas solicitadas, sobre las que ha prestado su conformidad.

SEGUNDO.- De acuerdo con los arts. 109 (LA LEY 3996/1995) y 116 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), el responsable penal de un delito o falta responde también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima con su conducta. Y el artículo 116.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Por su parte el artículo 1.1 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) hace responsable al conductor de vehículos a motor, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a personas y bienes con motivo de la circulación, responsabilidad que también extiende al asegurador y al propietario del vehículo.

En el caso de autos se discute principalmente el baremo a aplicar (año de actualización), así como las horas de ayuda a tercera persona, la rehabilitación domiciliaria ambulatoria y los gastos de ayuda técnicas.

En primer lugar, hay que destacar que, si bien el ministerio público en su escrito de conclusiones provisionales atendía al baremo de 2018, año de estabilización de las lesiones de Raquel, en el plenario en sus conclusiones definitivas, modificó dicho extremo señalando que se debe aplicar el baremo de fecha del accidente con la actualización correspondiente al año en el que se dicte la resolución judicial, que no es más que la aplicación directa del artículo 40 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015). Y si bien modificó las cuantías de alguna de las partidas, en alguna de ellas se evidencia que deben ser actualizadas conforme baremo de 2024, en los términos del artículo 40 de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015). La acusación particular en su escrito de calificaciones provisionales, solicitaba la aplicación del baremo de 2020, lo que mantuvo en sus conclusiones definitivas, salvo las relativas a la ayuda de tercera persona, los gastos de rehabilitación futura y las ayudas técnicas, a las que aplicaba la actualización producida por el Real decreto 907/2022, de 25 de octubre (LA LEY 22757/2022), por el que se modifican las cuantías de determinadas tablas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/204, de 29 de octubre, y por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre (LA LEY 18309/2015), de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradores, para la actualización de importes en euros en relación al régimen especial de solvencia. Y la entidad responsable civil directa, así como el responsable civil subsidiario, en sus conclusiones definitivas, se remitieron a su escrito de defensa, que recoge el baremo de la fecha del accidente.

Sentado lo anterior, lo cierto es que el artículo 40 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) determina de forma expresa que "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial", es decir se debe aplicar el baremo de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) con las actualizaciones del año en curso (2024) al ser el año en el que se dicta la resolución judicial que determina el importe de la indemnización (en este sentido AP DE MADRID SAP, Penal sección 2 del 18 de julio de 2023 [ROJ: SAP M 13175/2023 - ECLI:ES:APM:2023:13175 (LA LEY 242877/2023)]; AP ZARAGOZA SAP, Penal sección 3 del 04 de octubre de 2023 [ROJ: SAP Z 1810/2023 - ECLI:ES:APZ:2023:1810 (LA LEY 294505/2023)]; y AP PALENCIA SAP, Penal sección 1 del 09 de junio de 2022 [ROJ: SAP P 281/2022 - ECLI:ES:APP:2022:281 (LA LEY 174116/2022)], AP ALBACETE, SAP, Penal sección 2 del 04 de diciembre de 2023 [ROJ: SAP AB 870/2023 - ECLI:ES:APAB:2023:870 (LA LEY 393361/2023)]entre otras).

Partiendo de dicho criterio legal, hay que destacar que el informe médico forense obrante a los folios 472 a 486 determina que Raquel tuvo:

.35 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave.

.627 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave.

Así como cuatro operaciones quirúrgicas, que el médico forense valora, en 800 euros, 880 euros, 1.140 euros y 1.600 euros (lo que hace un total de 4.420 folios 483 y 484 de las actuaciones).

Presentado además como secuelas:

. Alteración funciones cerebrales superiores 01138. (76-90), que valora en 85 Puntos

. Tetraparesia espástica grave. 01007 (71-85) que valora en 80 puntos

. Epilepsia residual bien controlada con tratamiento, 01147 (10-15) que valora en 10 puntos

. Parálisis completa III par derecho. Afectación motor ocular común, Parálisis 01041(25) que valora en 25 puntos

. Parálisis incompleta III par craneal izquierdo Parálisis 01041 (25), que valora en 13 puntos

. Coxalgia postraumática 03170. (1-5), que valora en 3 puntos

. Consolidación en rotación interna de tibia 03210: (1-4), que valora en 4 puntos.

Reconociendo además el médico forense en dicho informe que Raquel presenta un perjuicio estético muy importante que valora en 40 puntos; perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas; Perjuicio moral por perdida de calidad de vida de familiares de grades lesionados; Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura; Necesidad de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria; Necesidad de ayudas técnicas o productos de apoyo y necesidad de adecuación de vivienda.

De todos los conceptos reclamados por las acusaciones, se reconoce, por todas las partes, los relativos a los perjuicio personales particular por lesiones temporales (días de curación hasta la estabilización de las lesiones fijados por el médico forense) así como las operación señaladas en el informe forense, el lucro cesante por la baja laboral de 580 días (por lesiones temporales), de 5.629, 27 euros, así como los 40 puntos de perjuicio estético muy importante, por lo que respecto de los mismos, solo se hará referencia a las cuantías correspondientes conforme al baremo solicitado por el ministerio fiscal (actualización a 2024).

Así, por los 35 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave, a razón de 123,55 €/día, lo que hace un total de 4.324,25 euros.

. Por los 627 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, a razón de 92,66 €/día, lo que hace un total de 58.097,82 euros.

Debiendo sumar las cuantidades correspondientes por las cuatro operaciones sufridas por Raquel, fijadas por el médico forense, respecto de las que todas las partes mostraron su conformidad, por aplicación del principio dispositivo, que ascienden a 4.420 euros (800 euros, 880 euros, 1.140 euros y 1.600 euros, folios 483 y 484 de las actuaciones).

Lo que hace un total de 66.842,07 €

Sentado lo anterior, hay que señalar que de acuerdo con lo establecido en el art. 40.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), la cuantía de las partidas resarcitorias será, como ya se ha señalado, la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente (2016), con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial (2024). Destacando que además que el artículo 49 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) señala las actualizaciones procedentes: "1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo, la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios."

Fijados dichos criterios hay que distinguir entre las diferentes partidas objeto de reclamación, además de los ya señalados en párrafos anteriores:

. Cuantías reclamadas por perjuicio patrimonial derivado de lesiones temporales:

- Por gastos de asistencia sanitaria, se reclaman 30.920,09 € por gastos médicos abonados hasta el día 6 de julio de 2018, según se señala, fecha de estabilización de las lesiones.

El artículo 141 de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) establece que se deben resarcir los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. Es decir, se establece un límite temporal que se fija en el final del proceso curativo o en el momento de estabilización de la lesión y su conversión en secuela, que es lo que tendría lugar en el caso de autos, y que se produce tras 662 días, por lo siendo gastos sanitarios los recogidos a los folios 606 a 626, y habiéndose producidos estos dentro de dicho límite temporal, se debe estimar dicha pretensión.

- Por gastos diversos resarcibles, se reclama la suma de 25.196.44 €.

El artículo 142 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), señala que se deben resarcir los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares. Incluyendo, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba. Por lo que teniendo en cuenta los recibos, ticket y facturas aportados por la acusación particular a los folios 627 y siguientes siendo estos gastos de desplazamiento (taxi y metro) dentro del periodo temporal de estabilización de las lesiones, expresamente incluidos en este artículo, deben ser estimados, si bien no se pueden incluir los 1.000,92 euros de Ikea al no estar justificados (folio 751) ni los gastos de alimentación. Teniendo en cuenta, lo anterior, así como que se deben excluir los tickets duplicados (como el número de recibo 6132 por 6,40 euros, o el número de recibo 147 por 12,20 euros - folios 627, 628 y, 629- , entre otros), los ilegibles (folios 645, 650, 656 reverso, entre otros) y los recibos no cumplimentados en los que solo se refleja el importe y la fecha, sin que se recoja el número de licencia del taxi, ni los kilómetros recogido ni la hora de subida y bajada, la cuantía a indemnizar es de 14.450,81 euros.

- Indemnización procedente por lucro cesante derivado de lesiones temporales. Por este concepto se reclaman tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular, la cantidad de 5.629,27 € por la disminución de los ingresos que tuvo la perjudicada como consecuencia de su baja laboral. Cantidad que es admitida por la entidad responsable civil directa (folio 1029), admitida igualmente en sus conclusiones definitivas, también por la defensa del responsable civil subsidiario y el acusado, por lo que, en aplicación del principio dispositivo, debe ser estimada.

. Indemnización correspondiente por lesiones permanentes, en el caso de autos, atendiendo a las secuelas reconocidas por el médico forense ya señaladas en párrafos anteriores, y no discutidas por las partes, con aplicación de la fórmula Balthazar, se obtiene que la perjudicada presenta 99 puntos de secuela. Y si bien la acusación particular solicita 100 puntos de secuelas, entendiendo que las secuelas son interagravatorias (art. 99), lo cierto es que dicho extremo no ha sido acreditado no habiéndose calificado como tales por el médico forense. Por lo que atendiendo a la Tabla 2.A.2 actualizada a 2024 y a la edad de la perjudicada, la indemnización correspondiente asciende a 392.104,64 euros.

- Indemnización correspondiente por perjuicio estético, que se reconoce como muy importante por el médico forense y al que le da 40 puntos. Dicho perjuicio no es discutido por las partes. Por lo que aplicando la Tabla 2.A.2 actualizada a 2024, da lugar a una indemnización de 89.814,11 euros.

Dentro de las lesiones permanentes, hay que atender a la subsección 2.ª relativa al perjuicio personal particular relativa los daños morales complementarios. Así con relación a:

- Indemnización correspondiente por daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, por encontrarse, la perjudicada, en los dos supuestos del artículo 105 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), pues una sola de las secuelas que presenta Raquel alcanza al menos los sesenta puntos y además las concurrentes superan los 80 puntos. En este caso las pretensiones van desde los 100.238.41 €, solicitados por la acusación particular a los 70.000 euros fijados por el ministerio fiscal, si bien en este caso, como ya se ha precisado, debe aplicarse la actualización a 2024, como se solicitó por el ministerio público. Así teniendo en cuanta que la Tabla 2.B (baremo 2024) fija una horquilla que va desde los 23.721,33 euros a los 118.606,64 euros, las graves secuelas de la perjudicada entre las que destaca una valorada en 80 puntos y otra en 85 puntos (art. 105 Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)), debe entenderse proporcionado la cuantía de 90.000 euros.

- La indemnización por daños morales complementarios por perjuicio estético, que le corresponden a la perjudicada, al presentar la misma un perjuicio estético valorado por el médico forense en 40 puntos (superior a 36 puntos -art. 106 Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)), solicitándose por el ministerio público, la cantidad de 38.000 euros, a la que se debe aplicar la actualización al año 2024. Solicitándose por la acusación particular la cantidad de 50.119,21 euros. Por lo que teniendo en cuenta la horquilla fijada en la Tabla 2.B, actualizada a 2024, que va de los 11.860,66 euros a los 59.303,32 euros, la gravedad de las secuelas estética que presenta la perjudicada, se acuerda la indemnización de 50.000 euros, al entender la misma proporciona en atención a la edad de la perjudicada y a la intensidad del perjuicio estético muy grave que presenta la misma (art. 106 Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)).

- La indemnización correspondiente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. En el caso de autos las pretensiones de las partes van desde 156.652,79 €, reclamados por la acusación particular, hasta los 140.000 reclamados por el ministerio fiscal, cantidad a la que hay que sumar, conforme manifestó aquel, la actualización a fecha 2024. En este caso la tabla 2.B del baremo de 2024, señala una horquilla que va desde los 111.193,73 euros hasta los 185.322,88, Teniendo en cuenta que la edad de la perjudicada, así como que conforme se manifestó por los testigos y consta en el informe forense que la perjudicada tiene limitada la práctica totalidad de las actividades (art. 180.2 y 109.2 Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)), se estima proporcionada la cantidad solicitada de 156.652,79€.

- Indemnización correspondiente por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados. Solicitándose por la acusación particular la cantidad de 163.555,92 €, y el ministerio publico la cantidad de 70.000 € a la que habría que sumar las actualizaciones del baremo de 2024. Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que la tabla 2.B del baremo de 2024, fija una horquilla que va desde los 37.064,58€ hasta los 179.145,45€. En atención a que los padres de la perjudicada han tenido que dejar su país y trasladarse España a cuidar y velar por su hija de forma permanente, la cantidad solicitada de 163.555,92 euros se estima proporcionada (art. 110.3 Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)).

Se reclaman además tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular, perjuicios excepcionales, incrementarían la indemnización por perjuicio personal básico hasta en un 25 %, que es el tanto por ciento que se solicita por la acusación particular, y que el ministerio fiscal fija en un 15 %. En el caso de autos, teniendo en cuenta los 99 puntos de secuela de la perjudicada, la situación en que se encuentra, conforme manifestaron los testigos y consta en los diferentes informes médicos, la edad de la misma, y los dispuesto en el artículo 33.5 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), esta juzgara estima que procede la aplicación del 15% de la indemnización señalada por perjuicio personal básico, en los términos solicitados por el ministerio fiscal.

- Con relación a la indemnización correspondiente por el perjuicio patrimonial derivado de lesiones permanentes, hay que distinguir entre el daño emergente y el lucro cesante y a su vez dentro del daño emergente hay que diferenciar los gastos por asistencia sanitaria futura, prótesis y ortesis, y rehabilitación domiciliaria, de los gastos por pérdida de autonomía personal (ayudas técnicas; adecuación vivienda e incremento de los costes de movilidad y ayuda de tercera persona):

. Los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, artículo 113, que se reclaman por la acusación particular, sin cuantificar los mismos, y que la entidad aseguradora determina en atención al convenio existente entre Allianz, S.A. y la Seguridad Social, en 314.776, 58 €, por lo que en atención a dicho convenio se estima dicha cuantía de 314.776, 58 € (art. 114 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 1459/2004)).

. Rehabilitación domiciliaria ambulatoria y futura, la cual ya está reconocida por el propio médico forense. Reclamándose por la acusación particular la cuantía de 167.245,92 €, en tención a la adenda de 2022, y por el ministerio fiscal la cantidad de 288.530, si bien dicha cantidad habría que aplicar la actualización correspondiente. Sobre este punto se reconoce por la entidad responsable civil directa en su escrito de defensa la que se remitió en sus conclusiones provisionales la cantidad de 145.505,47 €. Sentado lo anterior, hay que destacar que consta en la documentación aportada a los folios 923 a 931 (facturas) pagos por rehabilitación de la perjudicada de 6.475 euros por desde 31/07/2018 hasta 31/12/2019), y que la representación de la perjudicada solicita la cantidad de 167.245 € en atención a la adecuación a las bases técnicas actuariales de 2022, la cual, atendiendo al artículo 40 y 49 de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), al que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores, es procedente. Sentado lo anterior, conforme a la Tabla TT1, actualizada por el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre (LA LEY 22757/2022), la edad de la perjudicada y que la misma presenta secuelas que, como se señalan en dicha Tabla, conllevan pérdida de autonomía que da lugar a una pérdida de calidad de vida grave o muy grave, el coeficiente que corresponden, como bien se señala en el documento presentado como cuestión previa por la acusación particular es de 31,39, el cual debe multiplicarse por el coste anual fijado en la TABLA 2.C, para la obtención de la indemnización correspondiente. La acusación particular fija dicho coste anual en 5.328 euros, no fijándose dicho parámetro por ninguna otra parte personada, por lo que esta juzgadora estima más que proporcionado dicho coste anual, a las necesidades de la perjudicada, por lo que procede la cantidad de 167.245,92 €, en concepto de Rehabilitación domiciliaria ambulatoria y futura.

. Indemnización correspondiente por gastos de ayudas técnicas. Se reclaman por este concepto por la acusación particular la suma de 28.764,03 € en tención a la adenda de 2022, que aplica la actualización publicada por el Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre (LA LEY 22757/2022), que es una cantidad próxima a la reconocida por la entidad responsable civil directa en su escrito de defensa la que se remitió en sus conclusiones provisionales (23.183,14 €) solicitándose por el ministerio fiscal 100.000 euros. Teniendo en cuanta lo ya recogido en párrafos anteriores sobre la procedencia de la aplicación de la actualización, que se da por reproducido, debe tenerse en cuenta que la acusación particular en el escrito presentado como cuestión previa, individualiza las ayudas técnicas que precisa la perjudicada, las cuales además constan acreditadas en el informe médico de la Clínica San Vicente, de 05/12/2016, obrante al folio 584 de las actuaciones (silla de ruedas basculante, reclinable y reposapiés elevado; reposacabezas envolvente; cojín anti- escaras; peto; Arnés pélvico), y valora las mismas en una cantidad próxima a la reconocida por la entidad responsable civil directa y por el responsable civil subsidiario, por lo que quedando estos productos acreditados en atención a las secuelas de la perjudicada, debe estimarse dicha pretensión.

. Indemnización correspondiente por gastos de adecuación de vivienda. Sobre este concepto la acusación particular solicito la cantidad de 80.183,14 €, cantidad que coincide con lo reconocido por la entidad aseguradora, mientras que el ministerio fiscal solicito 90.000 euros. Aportándose por la acusación particular a los folios 932 a 936 las facturas por los gastos de adecuación de la vivienda que ascienden a 80.167,22 euros, si bien habiéndose admitido por la entidad responsable civil directa y la responsable civil subsidiar la cantidad de 80.183,14 euros, la misma debe ser estimada, por aplicación del principio dispositivo

. Indemnización correspondiente por el incremento de los costes de movilidad. Por este concepto se solicita la cantidad de 62.649,01 €. Debiendo acordarse en primer lugar la procedencia de dicho incremento, al no tener autonomía personal la perjudicada y presentar en consecuencia un sobrecoste en sus desplazamientos, con gran dificultad para la utilización del trasporte público (art. 19 a) y d) de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)) aunque no la imposibilidad del mismo. Fijado dicha procedencia, y teniendo en cuenta la edad de la perjudicada y la Tabla 2.C que fija una cuantía de hasta 74.129,15 euros (baremo 2024), se fija en 50.000 euros.

. Indemnización correspondiente por ayuda de tercera persona. En el caso de autos, la necesidad de ayuda de tercera persona, ya está prevista por el médico forense, y su pertinencia en el caso de autos, conforme al artículo 121 Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), se deriva del hecho que las secuelas concurrentes de la perjudicada superan los 80 puntos.

Siendo este el principal punto de discrepancia, además del baremo a aplicar, la rehabilitación domiciliaria ambulatoria, los gastos de ayuda técnicas. Sobre los gastos por ayuda de tercera persona, hay que señalar que la acusación particular solicita la aplicación de veinte horas, solicitando la cuantía de 2.191.648 euros habiendo elevado el ministerio fiscal en fase de conclusiones, su computo inicial, a trece horas y media. Sobre este particular, lo cierto es que el médico forense no se pronunció en el plenario, pero el propio perito de la acusación particular, Sr. Ignacio, remitiéndose al Baremo de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) señalo que, si bien clínicamente el pondría que es necesario la asistencia de una tercera persona durante 24 horas, precisó que con el baremo en la mano son trece horas y media, en atención a las secuelas que presenta la perjudicada. Dicha fijación de trece horas y media también es precisada por Marta, atendiendo al baremo, si bien señaló que el Doctor Ignacio señalo la necesidad de 24 horas, aunque el baremo fija un máximo de 20 horas, no obstante dicha precisión, lo cierto es que esta juzgadora solo pude tener en cuenta las reglas que para la fijación de las horas para ayuda de tercera persona se establecen en el Baremo, y no las precisiones del perito de parte. Debiendo señalar que la necesidad de trece horas y media de ayuda de tercera persona también fueron apreciadas por Federico, perito de la entidad aseguradora, conforme declaro en el plenario tras ratificarse en su informe.

El artículo 123 de la Ley 55/2015, establece los criterios necesarios para determinar el número de horas necesarias de ayuda de tercera persona, remitiéndose a la Tabla 2.C.2, y señalando las reglas a seguir para el caso que exista más de una secuela, estableciendo dos reglas diferenciadas, la primera (art. 123.1 a, de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)) para el supuesto que concurran secuelas con necesidad de ayuda de tercera persona con un número de hasta seis horas, y la segunda, para el supuesto que dichas secuelas tengan un número superior a seis horas (art. 123.1 b, de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)), que es el que nos ocupa. Siguiendo la formula prevista en el art. 123.1 b, de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), teniendo en cuenta que la secuela mayor (alteración de funciones cerebrales superiores 01138) tiene fijada en la Tabla 2.C.2, una horquilla que va de los 10 a las 12 horas de ayuda de tercera persona, y teniendo en cuenta el estado de la perjudicada, se debe atribuir, como manifestó el ministerio fiscal y los peritos que depusieron en el plenario 12 horas. A dichas 12 horas se deben sumar el 25% de las horas establecidas para la otra secuela que lleva aparejada ayuda de tercera persona (tetraparesia espástica grave 01007), y que en este caso tiene fijada en la Tabla 2.C.2, una horquilla que va de las 5 a las 6 horas de ayuda de tercera persona. Debiendo atribuir igualmente a la perjudicada su grado máximo por el estado en el que la misma se encuentra (6 horas, siendo el 25% 1 hora y media), por lo que resultan trece horas y media de ayuda de tercera persona.

Hay que destacar que el Baremo es un criterio objetivo que se fijó precisamente para las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, y con el mismo se trata de evitar arbitrariedades en la fijación de indemnizaciones de tráfico, por lo que a fin de evita las mismas, se debe estar, especialmente en estos supuestos (indemnizaciones por daños derivados de accidente de tráfico) a dicho baremo, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de la acusación particular, sobre la realidad acreditada que, el baremo no prevé todos los posibles supuestos, pues lo que si prevé, es que suceda dicha circunstancia para lo que determinó vía artículos 33, 77 y 112, que cuando concurran circunstancias singulares y no contempladas conforme a las reglas y límites del sistema regulado en dicha Ley, dichas circunstancias se indemnizaran como perjuicios excepcionales. Debiendo resaltar que la propia Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) señala de forma expresa en su artículo 33.5 que: "La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él...", como se pretende, en este caso, por la acusación particular.

Fijadas las trece horas y media de ayuda de tercera persona, el artículo 125 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), señala que la cuantía indemnizatoria se determina en la Tabla 2.C.3, y en el caso de autos, en aplicación de la tabla actualizada por el Real decreto 90/2022, se 25 de octubre, que, como se ha señalado en párrafos anteriores, es de aplicación al ser la última actualización vigente en el año 2024 (art. 40 Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)), procede, en atención a la edad de la perjudicada a fecha de estabilización de las lesiones (32 años) la cantidad de 1.565.354 euros.

. Indemnización correspondiente por lucro cesante por la pérdida de su capacidad de ganancia por trabajo personal, esta partida no está prevista por la entidad aseguradora y ello pese a que la perjudicada no solo está en edad de trabajar, sino que cuando ocurrió el accidente la misma trabajaba, presentado unos ingresos netos de 11.050 € anuales (folios 190, y 355), habiéndose reconocido a la misma discapacidad por gran invalidez, como se refleja al folio 358 y 359 obtenida la incapacidad absoluta para trabajar, Por lo que procede la aplicación de la Tabla 2.C.4, con la última actualización producida por el Real Decreto 907/2022, de 25 de octubre (LA LEY 22757/2022), publicado en el BOE nº 259 de veintiocho de octubre de 2022, la cantidad resultante es de 37.342 euros, y si bien se solicitaba por tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular la cantidad de 33.145 €, la misma se corresponde a la fijada en dicha Tabla 2.C.4 del baremo de 2016, teniendo en cuenta la edad de 32 años de la perjudicada a fecha de estabilización de las lesiones, y sus ingresos netos anuales, pero como preciso el ministro fiscal, hay que estar a la actualización que corresponda a fecha de la resolución que fija la indemnización y esta no es otra que la resultante de la tabla actualizada por el mencionado Real Decreto 907/2022 de 25 de octubre (LA LEY 22757/2022), por el que se modifican las cuantías de determinadas tablas del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contendías en el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004). Por lo que procede su fijación en 37.342 euros.

Cantidades todas ellas que asciende a 2.903.368,91 euros, cantidad a la que hay sumar la cantidad correspondiente de aplicar el 15 % a la cuantía por perjuicio personal básico, es de 72.287,81 (15% de [392.104,64 euros + 89.814,11 euros]).

Lo que hace un total, s.e.u.o, de 3.061.146,6 euros.

-Con relación a los gastos en los que incurrió Sonia reclamados (15.888,84€), tanto por el ministerio fiscal como pro la acusación particular por los siguientes conceptos:

1) Carrito de bebé destrozado en el accidente.

2) Billetes de avión de los familiares de la perjudicada.

3) Gastos del piso de alquiler de los padres de la perjudicada.

4) Agencia de empleo doméstico.

5) Cuotas de la Seguridad social abonado por la empleadora durante la ILT de la perjudicada.

6) Contratación de seguro del piso de los padres de mi representada.

Hay que señalar que, si bien la entidad aseguradora y la entidad responsable civil subsidiaria no lo contemplan, dichos gastos constan acreditados documentalmente a los folios 393 a 464, y están previsto de forma expresa como parte de la indemnización procedente en el artículo 142.2 (respecto de los billetes de avión y gastos alquiler de piso) y en los artículos 1902 y siguientes del código civil (LA LEY 1/1889) y 109 y siguientes del código penal (respecto del resto de los perjuicio económico reclamados), a los que se remite el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004). Y en el caso de autos, como consecuencia directa del accidente el carrito de bebe que llevaba Raquel, resulto destrozado, en los términos recogidos en los hechos probados, y que han sido reconocidos por el acusado. Además, Sonia se vio privada de los servicios que Raquel, le prestaba por su relación laboral, pues, como se ha señalado estuvo ingresada 662 días (informe médico forense orante a los folios 472 y siguientes de las actuaciones), y Sonia tuvo que seguir abonado las cuotas a la seguridad social pese a verse privada de su trabajadora, así como contratar a otra trabajadora. Habiendo abonado aquella los billetes de avión de los familiares de Raquel a fin de que los mismos pudieran venir a España (folio 396 y 397) y los gastos de gestión del alquiler de un piso a los mismos (folios 427 a 431). Quedando por tanto acreditado dichos gastos y siendo los mismos consecuencia directa del atropello que sufrió Raquel procede estimar la indemnización solicitada.

- La acusación particular, reclama además por estrés postraumático de los familiares, SERGIO, Doña EVA y JUAN, sin embargo, como bien preciso el ministerio público en su informe, la cobertura del baremo con relación a este punto solo se encuadra en el artículo 36.3, donde se señala que: "Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente", por lo que nuevamente la acusación particular, en su reclamación por daños personales, pretende ir más allá de la regulación del baremo, supuesto este excluido de forma expresa en el artículo 33.5 de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), en los términos ya señalados en párrafos anteriores. Y no aportándose documentación alguna que determine la existencia de gasto alguno por tratamiento médico o psicológico. Por lo que no pueden estimarse dicha pretensión.

Por último con relación a los intereses de demora del artículo 20 de la L.C.S, reclamados por la acusación particular, conforme manifestó el ministerio fiscal, en el caso de autos, se trata de lesiones muy complejas, y lo cierto es que su alcance no se determinó hasta el informe forense de sanidad de 18/04/2018. Es más conforme manifestó la Sra. Sonia, en un principio se pensó que iba a fallecer, lo que hubiera alterado significativamente la responsabilidad civil. Sentado lo anterior consta que:

. Por la entidad aseguradora, consta al folio 160 que se entregaron a la perjudicada, a través de su tutor legal, Sergio, con fecha 23/12/2016, los 150.000 euros consignados el 21/11/2016 por la entidad seguradora (folio 88 de las actuaciones).

Al folio 299 consta la entrega con fecha 14/12/2017 de 519.361,32 euros, consignados el 25/10/2017 por la entidad seguradora.

Al folio 371 consta la entrega con fecha 18/06/2018 a la perjudicada, a través de su tutor legal, Sergio, de 495.369,12 euros consignados por la entidad seguradora con fecha 06/06/2018.

Al folio 525 consta la entrega el 20/06/2019 de 273.506,33 euros consignados el 14/05/2019 por la entidad seguradora.

A los folios 949 y 950, se recoge el resumen de movimientos de los diferentes ingresos y abonos hasta 20/06/2019, resultado hasta dicho momento un total de 1.438.236,77 euros.

Al folio 960 y 976 consta la entrega el 14/04/2020 de 226.284,56 euros consignados por la entidad seguradora 02/03/2020.

Y con fecha 18/11/2022, la entidad seguradora consigno la cantidad de 6.663,99 euros.

Habiéndose consignando hasta la fecha por la entidad seguradora la suma de 1.671.185,32 €.

Así la entidad seguradora, encontrándose la perjudicada ingresada y dentro de los tres meses del accidente ingreso 150.000 euros el 21/11/2016. Por otro lado el informe forense conforme a la corrección del error de la fecha (folio 472 de las actuaciones) por el propio médico forense, es de 18/04/2018, constando por tanto que la entidad aseguradora, abono con anterioridad al mismo 669.361,32 euros, es decir dicho abono se produjo con anterioridad a que se pudiera tener conocimiento del alcance exacto de las lesiones, y encontrándose la perjudicada aun ingresada, es decir atendida en la clínica San Vicente y, poco más de un mes después del informe médico, se ingresaron además 495.369,12 euros, lo que implica que se habían abonado hasta dicha fecha 1.164.730,44 euros, lo que determina la imposibilidad de imponer los interese del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro (LA LEY 1957/1980) que reclama la acusación particular, precisamente por lo dispuesto en el propio artículo 20 en su regla octava, pues lo cierto es que se trata de lesiones muy complejas, hasta el punto que la por la acusación particular se pretende, en algún aspecto de su reclamación, ir más allá del propio articulado de la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), sobre la base de su exposición de motivos y el espíritu de dicho Baremo precisamente por entender que dicho baremo no contempla todos los extremos de los perjuicios personales y patrimoniales que Raquel sufrió como consecuencia del accidente de circulación.

TERCERO.- El artículo 84 del Código penal (LA LEY 3996/1995), señala que el Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que eso fuere posible. En el caso de autos, se solicitó por la defensa en sus conclusiones provisionales, la suspensión de la pena privativa de libertad, no oponiéndose ninguna de las partes, en los informes que presentaron tras dicha pretensión, y consta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que, siendo la pena impuesta inferior a los dos años, y habiéndose abonado por la entidad asegurador hasta la fecha la cantidad de 1.671.185,32 €. Por todo lo anterior, se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente resolución una vez alcance firmeza. Suspensión que se acuerda por dos años, condicionada a que el acusado no delinca en dicho plazo.

CUARTO.- Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 239 (LA LEY 1/1882) y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y en el artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), deben imponerse al condenado las costas de este procedimiento. Si bien por acuerdo de las partes la acusación particular renuncio a las mismas, por lo que estas deben ser excluidas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

1.- Que debo condenar y condeno MANUEL, mayor de edad, con DNI número NUM001, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152. 1.1º y 2 en relación con los artículos 147.1 (LA LEY 3996/1995) y 149 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y subsidiariamente con la entidad ALD AUTOMOTIVE, a la perjudicada en la cantidad de 3.061.146,6 euros (debiendo descontar de dicha cantidad la cantidad de 1.671.185,32 ya ingresada y abonada por la entidad aseguradora); a Sonia en la cantidad de 15.888,84 euros y a la seguridad social en la cantidad de 314.776,58, en virtud del convenio fijado entre la aseguradora Allianz y la Seguridad Social. Cantidades que devengaran los intereses legales.

Con expresa condena en costas, excluidas las de la acusación particular

SE SUSPENDE por DOS años la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a MANUEL en la presente causa, condicionándose la suspensión a que el penado no vuelva a delinquir durante ese tiempo y al pago de la responsabilidad civil, al que se le hará saber, en el acto de la notificación de esta sentencia, lo dispuesto en los Art. 80 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, a conocer por la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos originales, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia condenatoria firmado electrónicamente por BELEN PÉREZ FUENTES

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Jorge|07/05/2024 9:46:38
Me sorprende que una sentencia de esta envergadura no recoja la eventualidad de que, en un supuesto de fallecimiento prematuro de la víctima, no se aplique ninguna medida rectificadora de la indemnizacion concedida. La sentencia recoge en el establecimiento de la indemnización unos gastos "de futuro", que dejarían de tener razón de ser en caso de fallecimiento prematuro de la víctima.Notificar comentario inapropiado
Pablo Aparicio|04/05/2024 18:10:36
Muy positivo el documento y el contenido de la Sentencia Notificar comentario inapropiado
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