Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NIG: 28.079.00.3-2022/0018611
Procedimiento Ordinario 338/2022 8-E tlfn. 914934767
Demandante: D./Dña. Ernesto
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCÍA BARRENECHEA
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1216/2023
ILMOS SEÑORES
Presidente:
Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 338/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luís José García Barrenechea, en nombre y representación de don Ernesto, contra la resolución de 28 de enero de 2022 del Director General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente al Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica, Categoría de Policía, de fecha 12 de julio de 2021 por la que se le declara No Apto. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de la resolución de 28 de enero de 2022 del Director General de la Policía por la que se desestimó el recurso de alzada formulado, por el recurrente, frente al Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica, Categoría de Policía, de fecha 12 de julio de 2021 por la que se le declaró No Apto en la parte de reconocimiento médico de la tercera prueba según el cuadro de exclusiones 4.1.1, agudeza visual: "Disminución de la agudeza visual ojo derecho 0,5".
SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas al entender que, conforme a los informes periciales que aporta y obran en el expediente, tiene una agudez visual en dicho ojo del 0,95 sin corrección y, por ello, superior a la mínima exigida para ser considerado apto.
Añade que en la convocatoria posterior de 24-8-2021 superó el reconocimiento médico que se le realizó en el mes de mayo de 2022, siendo declarado apto por lo que ha sido excluido del proceso selectivo sin constar causa médica justificada, vulnerándose su derecho de acceso a las funciones públicas ( artículo 23.2 CE (LA LEY 2500/1978)) dado que los informes médicos que constan en el expediente administrativo y el informe que se acompaña con la demanda desvirtúan el informe médico del Tribunal Calificador.
La Abogacía del Estado se opuso recurso señalando que a decisión del Tribunal Calificador se limita a aplicar lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria y señala que el contenido de los informes médicos presentados no desvirtúa el resultado del reconocimiento médico realizado pues el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, habiendo sido ejercida con respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.1.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988.
TERCERO.- Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:
1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 232, de 29 de agosto), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física), la Segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de esta Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes);
2º.- En dicha parte a) de la Tercera Prueba, de "reconocimiento médico" como dijimos, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, "Pérdida de agudeza visual Ojo Derecho 0,5", motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto 4.1.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 (Ojo y visión), siendo declarado en consecuencia, el recurrente, "no apto", (hecho acreditado a los folios 27 a 38 del Expediente Administrativo);
3º.- El hoy actor, junto con el escrito de interposición del recurso de alzada, aportó a las actuaciones tres Informes distintos: 1. Informe de 28-5-2021 que emite la optometrista don Elisenda que recoge lo siguiente: Agudeza visual sin compensación: Ojo derecho 0,9; ojo izquierdo 1; 2. Informe de 28-5-2021 que emite la optometrista doña Encarna que recoge lo siguiente: Agudeza visual sin compensación: Ojo derecho 0,95; ojo izquierdo 0,98; 3. Informe de 19-7-2021 que emite la oftalmóloga doña Estibaliz que recoge lo siguiente: Agudeza visual sin corrección óptica: 1 DIF AO (ambos ojos). (Véanse copia de los Informes obrantes a los folios 43 a 47 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
4º.- Pese a estos Informes, la resolución de de 28 de enero de 2022, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de "no apto" del recurrente en el proceso selectivo de referencia.
5º.- En el curso del presente proceso, y acompañado al escrito de demanda, el hoy actor aportó un nuevo Informes, emitido por la Oftalmóloga doña Filomena el 20 de abril de 2022 en el que se indica que el hoy actor tiene una agudeza visual lejana en el ojo derecho no corregida de 0,95.
6º.- En la convocatoria posterior de 24-8-2021 el recurrente superó el reconocimiento médico que se le realizó en el mes de mayo de 2022.
CUARTO.- La Resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 232, de 29 de agosto), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de enero de 1988".
Dicha Orden establece, en su apartado 4.1.1, que constituye causa de exclusión, la "Agudeza visual sin corrección inferior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos". En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 27 de agosto de 2020, apreció en el recurrente "Pérdida de la agudeza visual Ojo Izquierdo 0,5, lo que determinó su exclusión del proceso selectivo.
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978), control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,
3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, " las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.1.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma.
Para dilucidar esta cuestión no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de los medios de prueba existentes en las actuaciones, que hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo precedente, cuya lectura permite constatar nítidamente que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar la distinta motivación de los varios Informes en pugna, a saber, detallada en los aportados a instancias del hoy actor, y muy parca, más bien escasa, la correspondiente a los emitidos por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso a los Informes aportados por el actor a las actuaciones. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir una patología, pero no describe ni las concretas pruebas realizadas al actor, ni los medios empleados a dichos fines, ni la concreta formación oftalmológica de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico del recurrente. Ello se intentó subsanar a través de un informe emitido por el Facultativo médico don Martin, en su calidad de Jefe del Área de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, unido al expediente, sin fechar, del que nada se extrae salvo las referencias a la normativa de aplicación, al contenido de las Bases y a la doctrina científica por lo que escaso valor pericial se le puede dar.
Frente a este Informe el emitido como resultado de la prueba aportada y practicada en el proceso es, además de claro y suficientemente motivado, más expresivo en cuanto a las exploraciones llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron, sin perjuicio de que al año siguiente, en un nuevo proceso de ingreso, los Tribunales médicos de la Administración le hayan reconocido su aptitud médica para pasar a la siguiente fase y si bien es cierto que la agudeza visual puede verse modificada en el transcurso de un período de tiempo, no es menos cierto que tal modificación lo lógico es pensar que sería a peor, es decir a pérdida de agudeza visual, de tal suerte que no acertaríamos a comprender como una agudeza que se dijo era de 0.5 en el Ojo Derecho (inferior a 2/3) se pueda haber visto tan mejorada, al punto de llegar a 0.8 después, sin el intermedio de intervención quirúrgica alguna, hecho que no consta haya existido en el caso de autos.
El resultado de estas concretas pruebas nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del actor del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apto, del recurrente, y ello porque la causa de exclusión a que alude la Orden de 11 de Enero de 1988, en su apartado 4.1.1, es la " Agudeza visual sin corrección inferior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos", lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa en el que el hoy actor tiene, tanto en el ojo derecho como en el ojo izquierdo, una visión espontánea, esto es sin corrección, de 1.0 OI y 0.95 OD, superior por tanto a los 2/3 de visión normal en ambos ojos. Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 4.1.1 de la tantas veces citada Orden de 11 de enero de 1988, a la cual se remite la Base 6ª.1.3.a) de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.
Por otra parte, los Informes aportados por la parte actora ya en vía administrativa, hasta tres y elaborados en un momento temporal muy cercano al reconocimiento médico en que fue declarado "no apto" el recurrente, reflejan una agudeza visual muy superior a la señalada por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía.
QUINTO.- Las consideraciones hasta el momento efectuadas nos llevan a concluir en la estimación del presente recurso en cuando a la declaración de "no apto" del recurrente en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 232, de 29 de agosto), con la consiguiente exclusión del mismo.
Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.
Caso de ser declarado apto el mismo en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia), con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), el mismo tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
Entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de agosto de 2020 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de agosto del año 2020.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de superarse la entrevista personal a que ya aludimos, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierto modo, una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 27 de agosto de 2020, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de enero de 2022 (casación 8179/2019 (LA LEY 4609/2022)) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el recurrente, esto es la convocada el 27 de agosto de 2020, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.
Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el hoy actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (LA LEY 19111/2011), procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada y a la dedicación requerida para su desempeño.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.