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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 670/2023 de 28 Nov. 2023, Rec. 821/2022

Ponente: Delgado Velasco, María Teresa Sofía.

Nº de Sentencia: 670/2023

Nº de Recurso: 821/2022

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 338947/2023

ECLI: ES:TSJM:2023:13616

La insolvencia no exime al deudor de reembolsar las cantidades anticipadas por el Fondo de Garantía de pago de Alimentos

Cabecera

FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS. Reembolso. Derecho de alimentos judicialmente reconocido a los hijos. Anticipo a cargo del fondo a favor de la progenitora custodia. Liquidación de las cantidades adeudas al Estado por el obligado al pago de alimentos. No cabe la oposición al reintegro por carecer de recursos económicos para hacer frente al mismo. La normativa establece como causa de extinción el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado, pero no su insolvencia. La acción de regreso debe girarse sobre quien aparece como deudor, que en este caso será la persona que debió pagar la prestación y no lo hizo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, confirmando el reintegro del importe de los pagos satisfechos en concepto de anticipo de los alimentos en favor de los hijos menores.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0058628

Procedimiento Ordinario 821/2022

Demandante: D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Demandado: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 670

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 821/22 promovido por don D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación POR DESIGNACIÓN DE OFICIO de D. Constancio contra las Resoluciones adoptadas el 15 de julio de 2022 por la DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SS.SS SUBDIRECCION GENERAL DE CLASES PASIVAS - Sección de Recursos y Mociones-Secretaria General-Mando - que le obligan a reintegrar el importe de los pagos satisfechos al interesado en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos en concreto en favor de su hija Sagrario con N° EXPEDIENTE 1000036005/1, y en favor de su hijo Maximo N° EXPEDIENTE 1000036006 /1; habiendo sido parte en estos autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:

----- teniendo por interpuesto este escrito, junto a los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo a trámite y tenga por interpuesto DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra las Resoluciones adoptadas por la DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SS.SS SUBDIRECCION GENERAL DE CLASES PASIVAS que le obligan a reintegrar el importe de los pagos satisfechos al interesado en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos en concreto:

En favor de su hija Sagrario con N° EXPEDIENTE 1000036005/1.

En favor de su hijo Maximo N° EXPEDIENTE 1000036006 /1 las Resoluciones adoptadas por la Sección de Recursos y Mociones-Secretaria General-Mando de

-----9

Y, atendiendo a lo manifestado en el presente escrito de demanda, declare haber lugar a la pretensión deducida por el demandante, y reconozca su insolvencia no punible declarando no haber lugar a la devolución de la cantidad reclamada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. - Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 octubre 2023, teniendo así lugar.

Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según consta en las actuaciones son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, y a la vista de los hechos relevantes admitidos por las partes sobre los que se basa la resolución recurrida, los siguientes. Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

---Por sentencia del Juzgado de primera instancia nº 10 de Alicante de 11 de enero de 2016 se divorcia el actor de mutuo acuerdo de su exmujer teniendo dos hijos mellizos comunes Maximo y Sagrario, menores de edad y nacidos el NUM000 de 2004. También se dictó auto dictado el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante en procedimiento de Familia en la correspondiente Ejecución forzosa 1300/2019

----Como los hijos D. Maximo y Dª Sagrario con fecha de nacimiento: NUM000 de 2004 y que están bajo la guardia y custodia de D.ª Zulima, con documento identificativo D NUM001, fueran titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido por los Tribunales españoles e impagado por el actor , se presentó por la madre solicitud de anticipo del pago de las mensualidades a favor de los hijos y a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, en aplicación del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12408/2007), 17 de diciembre de 2020.

---La solicitud de 4 de diciembre de 2020 registrada el día 17 de diciembre de 2020 se ha tramitado por el procedimiento de urgencia (art. 16.2.a)).Siendo la persona obligada al pago de alimentos D. Constancio, con documento identificativo NUM002, se presentó con la solicitud registrada el día 17 de diciembre de 2020 se ha tramitado por el procedimiento de urgencia ( art. 16.2.a)). El fundamento de tal petición es que el beneficiario se integra en una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, según declaración de la solicitante, no superan los límites establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007); reúnen el requisito de minoría de edad, ostentan la nacionalidad española y cumplen las condiciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007). Según resulta de la documentación obrante en el expediente como se había fijado judicialmente el importe de los alimentos en 200,00 euros mensuales, y aplicando el artículo 8 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12408/2007), procede fijar el importe mensual del anticipo en 100,00 euros mensuales. Siendo el plazo máximo de percepción del anticipo reconocido será de dieciocho meses, ya se perciba de forma continua o discontinua ( artículo 9 R.D.1618/2007).

-----Así, después de completar la documentación, por resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL de 12 de febrero de 2021 se reconoce el derecho al anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a favor de D. Maximo y doña Sagrario con efectos económicos desde 01 de enero de 2021 primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud, hasta un máximo de 18 meses, por un importe mensual de 100,00 euros. La persona obligada al pago de alimentos es D. Constancio, con documento identificativo NUM002, y los beneficiarios se integran en una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, según declaración de la solicitante, no superan los límites establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007); reúnen el requisito de minoría de edad, ostentan la nacionalidad española y cumplen las condiciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007).

El pago se efectuará por mensualidades vencidas y se percibirá por D.ª Zulima en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A... Tramitado el procedimiento para el reconocimiento de anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, en aplicación del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12408/2007), resultan acreditadas las siguientes circunstancias:

1.- Según resulta de la documentación obrante en el expediente se ha fijado judicialmente el importe de los alimentos en 200,00 euros mensuales.

2.- Aplicado el artículo 8 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12408/2007) procede fijar el importe mensual del anticipo en 100,00 euros mensuales.

3.- El plazo máximo de percepción del anticipo reconocido será de dieciocho meses, ya se perciba de forma continua o discontinua ( artículo 9 R.D.1618/2007).

En conclusión la DIRECCIÓN GENERAL RESUELVE en 12 de febrero de 2021 Reconocer el derecho al anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a favor de D.ª Sagrario con efectos económicos desde 01 de enero de 2021 primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud, hasta un máximo de 18 meses, por un importe mensual de 100,00 euros. Con la NÓMINA DE INCLUSIÓN: febrero de 2021 y Fecha de finalización 01 de junio de 2022.

El pago se efectuará por mensualidades vencidas y se percibirá por D.ª Zulima en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A.

------- Finalmente han recaído sendas resoluciones de 15 de julio de 2022 emitidas por la DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SS.SS SUBDIRECCION GENERAL DE CLASES PASIVAS - Sección de Recursos y Mociones- Secretaria General-Mando - y en las que se le obliga al actor a reintegrar el importe de los pagos satisfechos al interesado en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos en concreto en favor de su hija Sagrario con N° EXPEDIENTE 1000036005/1, y en favor de su hijo Maximo N° EXPEDIENTE 1000036006 /1, y según el artículo 24 del Real decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007) y avisando de la vía de apremio de acuedo con arts. 70 y s.s. del real decreto 939/2005 (LA LEY 1313/2005) que aprueba el Reglamento general de recaudación, si no se abona la deuda en periodo voluntario.

SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones ha interpuesto el actor el presente recurso contencioso administrativo cuya demanda se basa en los siguientes fundamentos:

------ Que es habitual la situación en la que, tras tener una sentencia que reconoce la obligación de un progenitor

de abonar alimentos a su hijo, éste no lo hace, en el presente caso NO PORQUE NO QUIERA SINO PORQUE NO PUEDE. La vía del progenitor custodio (quién vive con el hijo menor de edad) para reclamar los alimentos adeudados es el inicio de un procedimiento judicial. Además del procedimiento judicial, el progenitor custodio tiene la posibilidad de solicitar un anticipo de los alimentos al Fondo de Garantía de Alimentos, siempre que tenga una resolución que establezca la obligación del progenitor no custodio al pago de los alimentos, y que acredite el inicio de un procedimiento judicial en reclamación del impago. Además debe cumplir una serie de requisitos económicos. En el presente supuesto así ha ocurrido, es decir el Estado ha hecho efectivo el pago de la pensión por alimentos a favor de los hijos de mi mandante, Maximo y Sagrario, y ahora se subroga de pleno derecho y exige al padre, es decir a mi representante, que le devuelva el anticipo que se adelantó.

---La Resolución que se recurre es un acto administrativo adoptado sin motivación. Este defecto que se denuncia es doblemente importante pues la resolución adoptada además de vulnerar el derecho a una resolución garantista conlleva la indignación de un padre de familia que se ve agraviado por obligársele a devolver una cantidad de dinero de la que no dispone, sin que se haya hecho nada para comprobar su insolvencia económica.

----En cuanto a que se entiende por "motivar", la sentencia del 24 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo ofrece una buena definición de motivación: El ordenamiento jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista de un órgano sin otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar sí se ajusta o no a derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos de esta, al margen de constituir, la motivación, el ejercicio de una elegante En un Estado de Derecho, la exigencia de objetividad que la propia Constitución Española (LA LEY 2500/1978) impone a la actuación de la administración debe plasmarse en todas sus manifestaciones de voluntad. Como los actos administrativos son la principal expresión de la voluntad administrativa, en ellos deberá aparecer de alguna manera el sello de la objetividad, cuya forma más sencilla es incorporar en su exteriorización los argumentos en los que se ha basado la administración para dictar el acto administrativo en cuestión.

----Como ha precisado el Tribunal Constitucional en su STC sentencia de 16 de junio de 1982 , la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues solo expresando las razones que justifiquen la decisión es como el interesado puede después alegar cuanto le convenga para su defensa, sin subsumirse en la manifiesta indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) -también extensivo a las resoluciones administrativas-. Más adelante, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 14/1991 (LA LEY 1638-TC/1991), dispuso que la motivación de los actos discrecionales garantiza que se ha actuado racional y no arbitrariamente, y permite un adecuado control de los actos discrecionales.

----La sentencia del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2005 señala que la motivación refuerza los principios de objetividad y transparencia de la actuación administrativa, y posibilita una plena tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. La motivación implica, pues, objetividad y efectividad de la tutela judicial. En el mismo sentido se pronunció el propio Tribunal Supremo a través de una sentencia del 29 de noviembre de 2006 , al establecer que la motivación tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

----Desde una perspectiva amplia, el artículo 103 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), al mandar que la actividad administrativa refleje siempre el servicio objetivo al interés general, está obligando a que todos los actos administrativos sean un exponente de ese servicio objetivo al interés general. Por tanto, la motivación no es un requisito formal, sino que es un requisito de fondo porque solo a través de los motivos que se expongan mi mandante puede conocer las razones que justifican el acto.

-----En idéntico sentido la actuación administrativa en el presente supuesto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) "por incurrir en una clara falta de motivación, pues, mi mandante, se merece que se le dé una explicación que, necesariamente, ha de estar fundada en apreciaciones objetivas, proporcionales y razonables sobre los elementos fácticos concurrentes que evidencien que tiene solvencia para devolver la cantidad que se le exige.

-----Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y congruencia .El principio de proporcionalidad viene definido como el criterio de "lo razonable" o de la "prohibición de exceso". Aunque este principio encuentra plena vigencia en

el ámbito del Derecho penal, también encuentra acomodo en el ámbito del Derecho administrativo y, por ende, en el ámbito de la potestad reglamentaria.

Cita la sentencia de la Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 (LA LEY 13101/2004) ), "Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma baraja la posibilidad de optar por otras posibles soluciones viables. El principio de proporcionalidad exige que los medios utilizados por la Administración para ejecutar forzosamente sus actos deban guardar la debida adecuación con los objetivos que se deben alcanzar para el cumplimiento del acto, sin procurar al destinatario mayores perjuicios e inconvenientes que los precisos para la estricta ejecución del acto.

-----Por ejemplo, en el presente caso no se entiende como previamente a exigir el pago, no se ha comprobado la insolvencia del demandante. En cualquier caso la concesión del beneficio de justicia gratuita ya de por sí es una manifestación de la declaración de insolvencia, hasta el punto de que, como derecho público subjetivo, de carácter estrictamente procesal por su finalidad y estructura, y con rango constitucional, en virtud del cual la parte procesal, actual o futura, que acredite insuficiencia de recursos para ejercer su derecho de acción, que litigue por derechos propios y que tenga posibilidades de éxito en el proceso,8

viene eximida, totalmente o en una parte, de abonar los gastos que el proceso origine.

-----Su fundamento es, pues, el derecho de acción del artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), derecho que se regula en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), y cuyo objeto es determinar el contenido y alcance de dicha asistencia, así como el procedimiento para obtenerlo, con la finalidad de instrumentalizar la facilitación del derecho de acción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva para quienes carecen de recursos.

TERCERO.- El Abogado del Estado contesta la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo con base en los siguientes argumentos:

------En el caso que nos ocupa, las resoluciones por la que se reconoce a los menores el derecho a percibir el anticipo con cargo al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos cumplen con todos los requisitos para su validez y eficacia; se han dictado tras la tramitación del oportuno expediente en el que se ha comprobado la existencia de una resolución judicial firme que obliga al hoy recurrente al pago de una pensión alimenticia, obligación que ha incumplido; y se ha comprobado que los beneficiarios reúnen los demás requisitos exigidos para ello. De hecho, nada de esto se cuestiona en la demanda, en la que lo único que viene a decirse es que el recurrente carece de recursos económicos para hacer frente al reintegro del anticipo.

-----La alegación del recurrente de que no puede hacer frente al pago por carecer de ingresos económicos para ello no merece el más mínimo comentario. Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros ( artículo 1911 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). El incumplimiento de la obligación de abonar las cantidades fijadas judicialmente en favor de los hijos menores en concepto de alimentos es un hecho grave que no puede escudarse en la falta de ingresos económicos del obligado pues está conectada con el derecho del menor a la vida.

-----En cualquier caso, como decimos, incluso en el caso de que fuera cierta la falta de medios económicos, no es circunstancia que sirva para justificar la falta de conformidad a Derecho de la resolución requiriendo el reintegro de las cantidades anticipadas, que de no ser cumplida oportunamente, dará lugar a su ejecución por la vía de apremio.

CUARTO.- Son objeto pues del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de clases pasivas, de 15 de julio de 2022 , por las que se requiere al recurrente el reintegro de las cantidades satisfechas por el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a favor de los sus dos hijos menores, Maximo (nacido el NUM000//2004) y Sagrario (nacida el NUM000/2004), que ascienden a un total de 1.800 € por cada uno de ellos y por 18 meses a 100 euros al mes.

El actor nada de esto cuestiona en la demanda, en la que lo único que viene a decirse y oponerse es que el recurrente carece actualmente de recursos económicos para hacer frente al reintegro del anticipo. Insolvencia que él entiende acreditada suficientemente con la petición, tramitación y concesión de la justicia gratuita en este procedimiento.

Asume -así pues- como el Estado se ha subrogado de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos , y que también lo hace en los derechos que asisten al beneficiario frente al obligado al pago de alimentos según establece el Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007), y el perceptor del anticipo deberá: a) Comunicar cualquier variación de la composición y situación económica de la Unidad Familiar así como cuantas circunstancias puedan tener incidencia en la conservación y cuantía del derecho al anticipo concedido, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca) Someterse a las actuaciones de comprobación necesarias para verificar las condiciones y términos por los que se reconoció el anticipo. El que el derecho a la percepción se extingue por las causas previstas en el artículo 22 de dicha norma. Por ello es evidente que por la Administración se procederá a exigir el reintegro de los anticipos indebidamente percibidos en los casos previstos en el artículo 25 del mencionado Real Decreto. Y que por resoluciones de fecha 12 de febrero de 2021 y con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007) se han producido las siguientes consecuencias:

----Que efectivamente el Estado se ha subrogado de pleno derecho hasta el total importe de los pagos que satisfaga al beneficiario en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos.

----Que oportunamente se ha practicado la liquidación de las cantidades que el obligado adeuda al Estado como consecuencia del pago del anticipo.

-----Y finalmente que dicha liquidación adoptó la forma de resolución notificada al obligado y susceptible de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Y que la recaudación del importe de los anticipos abonados contra el obligado a satisfacer los alimentos se realizará, en defecto de pago voluntario, mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.

A tales efectos, y superada la falta de motivación que no se desprende en absoluto de las resoluciones recurridas, pues se mencionan los hechos necesarios y la normativa aplicable del mismo Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007) sobre la Modificación de efectos de los anticipos concedidos , y para el adecuado estudio de la situación anterior, y comprobar así la verdadera concurrencia de proporcionalidad y congruencia de la decisión, así como que no se viola la tutela judicial efectiva del artículo 24 ni la igualdad del artículo 14 de la CE (LA LEY 2500/1978), conviene traer a colación la normativa aplicable.

Así el RD 1618/2007 (LA LEY 12408/2007), sobre organización y funcionamiento del fondo de Garantía del pago, tiene por objeto regular el Fondo de Garantía del Pago, creado en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (LA LEY 12658/2006), de Presupuestos Generales del Estado para 2007, así como establecer las condiciones y requisitos de acceso de los beneficiarios a los anticipos y los procedimientos de su abono y reintegro o reembolso. Las normas aplicables son las contenidas en el referido R.D.1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía de Pago de Alimentos, en cuyo Preámbulo se manifiesta que:

" El Estado, ante el fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció el derecho a alimentos, debe garantizar ante todo el superior interés del menor, sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades mínimas necesarias para que la unidad familiar en que se integra pueda atender a las necesidades del menor. En contrapartida, y atendiendo a los principios de buen uso y defensa de los recursos públicos, el Estado se subrogará en los derechos que asisten al menor frente al obligado al pago de alimentos, y repetirá contra éste el importe total satisfecho a título de anticipos"

El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene por finalidad, según establece el art. 2 del RD 1618/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12408/2007), garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos , mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

En su artículo segundo se determina textualmente que tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo, previa, previa instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia.

En el artículo cuatro de este mismo Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007) se establece: Beneficiarios de los anticipos:

1. Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad, así como los menores nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el art. 6 de este Real Decreto .

El a rtículo 14 de este mismo Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007) regula la Documentación acreditativa a aportar de la siguiente forma:

a) Testimonio de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos, así como testimonio de haber instado su ejecución.

b) Certificación expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado infructuoso de la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni haberse trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado.

c) Libro de familia o certificación de nacimiento de los beneficiarios.

d) En el caso de menores extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, Tarjeta de Residencia en vigor y resolución o certificación de concesión del permiso de residencia legal de los periodos previos requeridos en España, en los términos establecidos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (LA LEY 34/2005), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000).

En el caso de menores extranjeros que sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, certificación de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, prevista en elart. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (LA LEY 1381/2007), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los mismos.

Elartículo 21 de este mismo Real Decreto 1618/2007 (LA LEY 12408/2007) sobre la Modificación de efectos de los anticipos concedidos dispone:

2. Cuando concurra alguna de las causas de extinción previstas en el art. 22, la resolución declarará la causa apreciada y suspenderá definitivamente el pago. No obstante, no será precisa la tramitación de procedimiento cuando se trate de las causas previstas en las letras a), g) y j) del mencionado precepto.

Y el artículo 22 sobre la Extinción del derecho reconocido señala:

"1. El derecho a que se refieren los artículos anteriores se extinguirá por: .................

c) Por resolución judicial que así lo determine.

d) Por modificación de la resolución judicial que reconoció el derecho de los beneficiarios a alimentos, siempre que de la misma se derive la improcedencia sobrevenida del mismo.

e) Por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado.

f) Cuando el anticipo se obtuviera mediante la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier forma fraudulenta o con omisión deliberada de circunstancias que hubieran determinado la denegación o reducción del derecho.

2. En los supuestos anteriores se producirá la extinción del anticipo sin perjuicio de la obligación de reintegro a que se refiere el art. 25 o, en su caso, del derecho de reembolso previsto en el art. 24, cuando así proceda".

Y por último señala también como más relevante el artículo 24 de la misma norma, a efectos de subrogación y reembolso:

" 1. De conformidad con ladisposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12190/2007), el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003). Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

2. En el supuesto previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005)".

Dicho precepto delimita pues un derecho de subrogación a favor del Estado pero como se expresa en su tenor tal derecho se deriva, a su vez, del derecho del interesado frente al obligado al pago de alimentos.

Por su parte, el artículo 25 del mismo Real Decreto, relativo a los percibos indebidos del anticipo, indica:

" 1. Procederá el reintegro de los anticipos indebidamente percibidos en los siguientes supuestos:

Cuando se hayan realizado abonos una vez producida la extinción del anticipo por alguna de las causas previstas en el artículo 22. En este caso procederá el reintegro de la cantidad abonada tras la extinción del anticipo.

Cuando el reconocimiento se hubiese producido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como mediante la omisión deliberada de circunstancias que hubiesen determinado la denegación o reducción del anticipo solicitado. Cuando resulten cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de un procedimiento de revisión, o de modificación de efectos de la resolución de los señalados en el artículo 21 del presente Real Decreto".

En concreto el artículo 22.1 e) establece como causa de extinción el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado, pero no su insolvencia. Siendo este precisamente el motivo de descargo que aduce el recurrente de la obligación que ejecutan las resoluciones recurridas. Por ello, estos son los extremos a examinar, sin olvidar que además en el procedimiento contencioso no ha solicitado ningún medio de prueba nuevo, tan solo la aportación del expediente administrativo y la documentación aportada.

En un análisis conjunto de los preceptos señalados, y de los documentos señalados , y teniendo en cuenta la relación de hechos que se expuso en el fundamento anterior ( el segundo) , se puede observar que el recurrente era conocedor de su obligación de pago de alimentos y que los mismos estaban impagados con respecto a su hija Sagrario y a su hijo Maximo, reconociendo un anticipo de alimentos a favor de su hija e hijo por parte del Fondo de Garantía del Pago, con un total de 1800 euros por cada uno y por 18 meses ,y asumiendo por ello que el Estado le reclamaría el pago de tales cantidades .

Así pues, la extinción por cumplimiento voluntario del obligado solo se habría producido si hubiese pagado todos los meses la referida cantidad, pero existiendo incumplimiento que se hace constar por la Administración, la acción de regreso debe girarse sobre quien aparece como deudor que en este caso será la persona que debió pagar la prestación y no lo hizo.

Como hemos expuesto por la clara referencia al artículo 24 del RD 1618/2007 (LA LEY 12408/2007) que regula la subrogación y reembolso, la misma esta prevista legalmente y en este caso concurren los requisitos necesarios establecidos legalmente y ya trascritos.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la cantidad abonada por el Fondo lo ha sido en concepto de anticipo con derecho a reintegro por el obligado, hay que concluir que el hecho de que el Fondo adelantara una cantidad es imputable al importe adeudado por lo que no se exime al actor de la obligación de reintegrar la cantidad que resta, tal como han resuelto las resoluciones recurridas. Y sin que sea excusa de tal obligación el que el actor haya obtenido la asistencia jurídica gratuita pues ello no impide que él sea el obligado a devolver lo adelantado por el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos en concepto de tal a sus hijos Sagrario y Maximo.

Por todo lo cual deben confirmarse los actos recurridos y desestimarse el recurso interpuesto.

En este sentido se ha pronunciado también la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid de fecha quince de marzo de dos mil trece. Y en un sentido muy parecido al de esta misma Sala y Sección de fecha cinco de Noviembre de dos mil trece.

QUINTO.- Procede entonces por todo lo expuesto, la desestimación total del recurso, sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 821/22 promovido por don D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación POR DESIGNACIÓN DE OFICIO de D. Constancio contra las Resoluciones adoptadas el 15 de julio de 2022 por la DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SS.SS SUBDIRECCION GENERAL DE CLASES PASIVAS - Sección de Recursos y Mociones-Secretaria General-Mando - que le obligan a reintegrar el importe de los pagos satisfechos al interesado en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos en concreto en favor de su hija Sagrario con N° EXPEDIENTE 1000036005/1, y un favor de su hijo Maximo N° EXPEDIENTE 1000036006 /1 ; debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser en todo conformes a Derecho.

Todo ello, sin hacer imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0821-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0821-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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