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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 3 de Mérida, Sentencia 37/2024 de 21 Mar. 2024, Proc. 99/2023

Ponente: Agenjo Ruiz, José Agustín.

Nº de Sentencia: 37/2024

Nº de Recurso: 99/2023

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 41645/2024

Cabecera

DELITO LEVE DE AMENAZAS. Envío incesante de mensajes de correo electrónico con frases amenazantes a la que había sido su Letrada. Actitud hostil y amenazante. La agresividad verbal de la denunciada en el acto de la vista denota la verosimilitud de la declaración de la abogada denunciante, que manifestó estar desbordada por los múltiples mensajes recibidos. PENALIDAD. Pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros y comunicarse con la denunciante por cualquier medio, durante un periodo de 6 meses.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida condena por delito leve de amenazas a la pena de multa y la prohición de aproximarse a menos de 150 metros y comunicarse con la denunciante durante un periodo de 6 meses.

Texto

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 MERIDA

SENTENCIA: 00037/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA COMUNIDADES, 25

Teléfono: 924387226 924380600 Fax: 924330555

Correo electrónico: mixto3.merida@justicia.es Equipo/usuario: DAA

Modelo: 5280L0 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 06083 41 2 2023 0003310

LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000099/2023

Delito/Delito Leve: COACCIONES

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, DELIA Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , PEDRO ANTONIO ESPADA PEREZ Contra: ALBA

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

En la ciudad de Mérida a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro

El Ilmo. Sr. José Agustín Agenjo Ruiz, Juez de Instrucción núm. 3 de Mérida y su Partido, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Juicio de Delito Leve 99/23 que se siguen en este Juzgado por un delito Leve de AMENAZA en la que aparece como denunciante Doña Delia, asistida del letrado don Pedro Antonio Espada Pérez y como demandada doña Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia, incoándose juicio de delito Leve señalándose la correspondiente vista a la que fueron citados las partes y los testigos que pudieran dar razón de los hechos.

SEGUNDO.- Al acto del juicio asistió la denunciante y la denunciada.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Doña Delia defendió los intereses de doña Alba ejerciendo su profesión de letrada. Por desavenencias entre las partes, la letrada denunciante renunció a la defensa de la denunciada y a partir de ese momento, la denunciada no cesa en enviar mensajes de correo electrónico con frases amenazantes del tenor literal siguiente: "por mis muertos que vais a sufrir... quiero verte cara a cara...no saldrás de rosistas...nos veremos algún día..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son sino resultado de lo actuado en el acto del Juicio Oral y, en particular de lo declarado por el propio denunciante, quien relató de manera hilada y sin contradicciones cómo la denunciada, le amenazó diciéndole "por mis muertos que vais a sufrir... quiero verte cara a cara...no saldrás de rosistas...nos veremos algún día..."

Estas expresiones junto con el resto de las expresiones que constan en los mensajes, evidencian una actitud hostil y amenazante. Consta en las actuaciones transcripción de los mensajes no impugnados por la denunciada y aunque negara haberlos enviado, reconoció ser la responsable del dominio del email desde el que se enviaron. En todo caso, la actitud de la denunciada en el acto de la vista, con cierta agresividad verbal, denota la verosimilitud de la declaración de la denunciante, que manifestó estar desbordada por los múltiples mensajes recibidos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una Delito Leve de Amenaza del artículo 171.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). En cuanto a la amenaza consistente en la expresión "por mis muertos que vais a sufrir... quiero verte cara a cara...no saldrás de rosistas...nos veremos algún día...", la infracción penal se integra de los siguientes elementos esenciales: 1) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión; 3) el núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el precepto penal. El anuncio ha de ser serio, futuro, injusto, determinado y posible, causante de una repulsa social indudable y de la natural intimación en el denunciado. Pues bien, queda fuera de toda duda que las amenazas descritas encajan perfectamente en la descripción antes ofrecida.

TERCERO.- Del Delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) es responsable en concepto de autor la denunciada, en virtud de lo dispuesto en los art. 27 (LA LEY 3996/1995) y 28 del C.P. (LA LEY 3996/1995) al haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, autoría sobre la que se forma convicción plena en los márgenes previstos por el art. 741 de la LECr. a partir de la valoración probatoria según lo expuesto en el fundamento de derecho primero.

CUARTO.- En cuanto a la pena, el artículo 66.2 del CP (LA LEY 3996/1995), el cual deja al prudente arbitrio judicial la aplicación de la misma, dentro de los límites de cada Delito, y atendiendo siempre a las circunstancias del caso y del culpable, por lo que se impone a la denunciada la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de ocho euros por el Delito Leve de Amenaza. Igualmente, teniendo en cuenta la reiteración de los mensajes, al amparo del artículo 57.3 en relación con el artículo 48, ambos del código Penal (LA LEY 3996/1995), se impone a la denuncia a la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros y comunicarse con la denunciante por cualquier medio, durante un periodo de 6 meses.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), todo responsable penalmente de una falta lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 (LA LEY 3996/1995), 111 (LA LEY 3996/1995), 112 (LA LEY 3996/1995) y 113 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). En el presente caso no se han acreditado el daño moral que se reclama.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme a lo señalado en los artículos 123 (LA LEY 3996/1995) y 124 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, así como el art. 66.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en cuanto a la libre imposición de las penas en los delitos Leves.

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Alba como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales.

Se impone a la denuncia a la prohibición de aproximarse amenos de 150 metros y comunicarse con la denunciante porcualquier medio, durante un periodo de 6 meses.

Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original al libro de sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días a partir del siguiente a su notificación que deberá formalizarse en este Juzgado mediante escrito en el que se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las formas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal en que se base la impugnación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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