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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 11 Abr. 2024, C-173/2023

Ponente: Jürimäe, Küllike.

Nº de Recurso: C-173/2023

LA LEY 51469/2024

ECLI: EU:C:2024:295

Texto

En el asunto C-173/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957), por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, mediante resolución de 10 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Eventmedia Soluciones, S.L.,

y

Air Europa Líneas Aéreas, S.A. U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Eventmedia Soluciones, S. L., por la Sra. A. M. Martínez Cuadros, abogada;

- en nombre de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., por el Sr. N. de Dorremochea Guiot, procurador, y el Sr. E. Olea Ballesteros, abogado;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Ballesteros Panizo, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. L. Buendía Sierra y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Eventmedia Soluciones, S. L. (en lo sucesivo, «Eventmedia»), cesionaria del crédito de un pasajero aéreo, y Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U. (en lo sucesivo, «Air Europa»), en relación con la reparación del daño resultante de un retraso en el transporte del equipaje de ese pasajero con ocasión de un vuelo realizado por Air Europa.

Marco jurídico

Derecho internacional

3. Bajo el epígrafe «Retraso», el artículo 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (LA LEY 795/2004), firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (LA LEY 5762/2001) (DO 2001, L 194, p. 38; en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»), establece:

«El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.»

Derecho de la Unión

4. El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) señala que «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

5. A tenor del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, el propósito de esta es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

6. El artículo 2, letra b), de dicha Directiva formula la siguiente definición:

«“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional».

7. El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

8. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) preceptúa lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

9. El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10. Un pasajero aéreo que había sufrido un retraso en el transporte de su equipaje con ocasión de un vuelo con origen en Madrid y destino en Cancún (México) cedió su crédito por daños y perjuicios frente a Air Europa, el transportista aéreo, a Eventmedia, una sociedad mercantil.

11. Posteriormente, Eventmedia presentó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca (Illes Balears), que es el órgano jurisdiccional remitente, una demanda contra Air Europa en la que reclamaba, con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal, la cantidad de 766 euros como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por ese retraso.

12. Ante el referido órgano jurisdiccional, Air Europa cuestiona la legitimación activa de Eventmedia. A su entender, la cesión del crédito no es válida en Derecho, al haberse infringido la prohibición de cesión de los derechos que correspondan al pasajero contemplada en la cláusula 15.1 de sus condiciones generales de transporte (en lo sucesivo, «cláusula controvertida»). A tenor de esta cláusula, «la responsabilidad de Air Europa y la de cualquier transportista, de acuerdo con el artículo 1, estará determinada por las condiciones de transporte del transportista que emita el billete, a menos que se estipule otra cosa. Los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos».

13. El órgano jurisdiccional remitente indica que la responsabilidad del transportista aéreo regulada en el artículo 19 del Convenio de Montreal para los supuestos de retraso en el transporte del equipaje es una acción de daños de naturaleza contractual. Por consiguiente, la cesión del crédito por daños y perjuicios relativo a ese retraso está afectada por la prohibición de cesión contemplada en la cláusula controvertida.

14. Recordando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este órgano jurisdiccional considera que cuenta con elementos de hecho y de Derecho suficientes para practicar un control de contenido de tal cláusula y declarar, previo debate contradictorio, su carácter abusivo en el sentido de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). No obstante, se pregunta si puede examinar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula. Por un lado, indica que el procedimiento pendiente ante él no se inició por una de las partes del contrato de transporte en que se basa la acción, sino por el cesionario del crédito indemnizatorio del pasajero aéreo, cesionario que carece de la condición de consumidor. Por otro lado, observa que, dado que el consumidor no es parte en ese procedimiento, no se podría tener en cuenta la voluntad de este de invocar, tras haber sido informado al respecto por dicho órgano jurisdiccional, el carácter abusivo y no vinculante de la cláusula controvertida.

15. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Los artículos 6, apartado 1, y 7 apartado 1, de la Directiva [93/13 (LA LEY 4573/1993)] deben interpretarse en el sentido [de] que el juez nacional que conoce de una demanda en reclamación del resarcimiento de daños ocasionados por el retraso en el transporte de equipaje del artículo 19 del Convenio de Montreal tiene que controlar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula incorporada en el contrato de transporte que no permite al pasajero ceder sus derechos, cuando la demanda se interpone por el cesionario quien a diferencia del cedente no ostenta la condición de consumidor y usuario?

2) En caso de ser procedente practicar el control de oficio, ¿el deber de informar al consumidor y constatar si invoca el carácter abusivo de la cláusula o la consiente, puede ser omitido en atención al acto concluyente de haber transmitido su crédito contraviniendo la cláusula eventualmente abusiva que no permitía la cesión del crédito?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

16. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional está obligado a examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, contenida en el contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo, que prohíbe la cesión de los derechos de ese pasajero frente al transportista aéreo, cuando dicho juez conoce de una demanda de resarcimiento presentada contra el transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios del pasajero.

Observaciones preliminares sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)

17. Por lo que respecta al supuesto de una cesión de créditos de un pasajero aéreo a una agencia de gestión de cobro, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que el litigio principal se sustancie únicamente entre profesionales no impide la aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), dado que el ámbito de aplicación de esta Directiva no depende de la identidad de las partes de ese litigio, sino de la calidad de las partes en el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2020, DelayFix, C-519/19, EU:C:2020:933 (LA LEY 156857/2020), apartados 53 y 54).

18. En efecto, según los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), esta se aplica a las cláusulas que figuren en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente (sentencia de 18 de noviembre de 2020, DelayFix, C-519/19, EU:C:2020:933 (LA LEY 156857/2020), apartado 55 y jurisprudencia citada).

19. En el presente asunto, el contrato de transporte en el que se basa el crédito invocado por Eventmedia y que contiene la cláusula controvertida se celebró entre un profesional, Air Europa, y un pasajero aéreo. Nada indica, además, que el pasajero haya comprado su billete de avión actuando con un propósito propio de su actividad profesional, de modo que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, ese pasajero parece haber celebrado dicho contrato en calidad de consumidor, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

20. Así pues, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 17 de la presente sentencia, el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

21. Los fundamentos jurídicos que figuran en el apartado 63 de la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C-32/14, EU:C:2015:637 (LA LEY 130791/2015)), y en el apartado 29 de la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C-511/17, EU:C:2020:188 (LA LEY 7343/2020)), que han sido recordados, en esencia, en la petición de decisión prejudicial, no pueden desvirtuar la anterior conclusión.

22. Es cierto que, en esos apartados, el Tribunal de Justicia declaró que, para que pueda concederse la protección del consumidor establecida en la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), es necesario que se haya iniciado un procedimiento judicial a instancia de una de las partes en el contrato. No obstante, es preciso situar esta afirmación en el contexto de los asuntos que dieron lugar a tales sentencias, asuntos que se sustanciaron, efectivamente, entre el consumidor y el profesional que habían celebrado los contratos.

23. Más concretamente, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C-32/14, EU:C:2015:637 (LA LEY 130791/2015)), se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si el sistema de protección instituido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a un notario, que ha autorizado -con observancia de todos los requisitos formales- un documento auténtico en el que se formaliza un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico o denegar su cancelación, sin que pueda examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato. Al analizar esta cuestión, el Tribunal de Justicia distinguió, en esencia, entre tal procedimiento notarial y el procedimiento judicial, subrayando que únicamente en este último procedimiento el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) requiere que el juez nacional examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C-32/14, EU:C:2015:637 (LA LEY 130791/2015), apartados 33, 41 a 47 y 59). No obstante, también es necesario que se haya sometido un asunto al juez nacional. El fundamento que figura en el apartado 63 de la citada sentencia se refiere al principio rector del proceso conforme al cual la iniciativa en un proceso corresponde únicamente a las partes.

24. En cuanto al apartado 29 de la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C-511/17, EU:C:2020:188 (LA LEY 7343/2020)), este se inscribe en un razonamiento que se centra en los límites del objeto del litigio y en el principio dispositivo. Así, de una lectura conjunta de los apartados 26 a 34 de dicha sentencia se desprende que el Tribunal de Justicia no quiso limitar el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) a los litigios entre el consumidor y el profesional, sino insistir más bien en el hecho de que la protección del consumidor establecida en la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) presupone que se haya iniciado un procedimiento judicial y que la intervención positiva del juez nacional no puede sobrepasar los límites del litigio que se ha sometido a su conocimiento.

25. De lo anterior se infiere que el Tribunal de Justicia no pretendía, mediante las dos sentencias mencionadas en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia, limitar el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) únicamente a los litigios entre el consumidor y el profesional que han celebrado un contrato.

26. A la luz de estas observaciones preliminares habrá de determinarse si, cuando el litigio no se sustancia entre los mencionados consumidor y profesional, sino entre este y otro profesional -a saber, una sociedad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor-, el juez nacional debe examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato.

Sobre el examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de una cláusula

27. Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, EU:C:2000:346, apartado 25, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395 (LA LEY 75627/2022), apartado 51).

28. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende sustituir el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 36, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395 (LA LEY 75627/2022), apartado 52).

29. A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395 (LA LEY 75627/2022), apartado 53 y jurisprudencia citada).

30. Además, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) impone a los Estados miembros, como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con el vigesimocuarto considerando de esta, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395 (LA LEY 75627/2022), apartado 54).

31. Si bien el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual. Por consiguiente, corresponde al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, EU:C:2019:537 (LA LEY 84459/2019), apartados 45 y 46, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395 (LA LEY 75627/2022), apartado 55).

32. En estas circunstancias, ha de determinarse si estas disposiciones, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, exigen que el juez nacional, ante el que ha recurrido una sociedad mercantil cesionaria de un crédito por daños y perjuicios de un consumidor frente al profesional que contrató con él, controle el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que figura en el contrato celebrado entre ese consumidor y ese profesional.

33. En primer término, por lo que se refiere al principio de equivalencia, incumbe al juez nacional comprobar, a la luz de la regulación procesal de los recursos aplicables en Derecho interno, la observancia de dicho principio habida cuenta del objeto, la causa y los elementos esenciales de los recursos de que se trate (sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397 (LA LEY 71470/2022), apartado 23 y jurisprudencia citada).

34. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 52, y de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397 (LA LEY 71470/2022), apartado 24).

35. De ello se infiere que, conforme al principio de equivalencia, cuando, en virtud del Derecho interno, el juez nacional esté facultado u obligado a apreciar de oficio si una cláusula contractual es contraria a las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado a apreciar de oficio si esa cláusula es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397 (LA LEY 71470/2022), apartado 25 y jurisprudencia citada).

36. En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no contiene dato alguno sobre si el juez que conoce de una demanda de resarcimiento de daños basada en el artículo 19 del Convenio de Montreal puede, o incluso debe, en virtud del Derecho español, examinar de oficio si una cláusula como la cláusula controvertida es eventualmente contraria a las normas nacionales de orden público. De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este aspecto para determinar si puede, o incluso debe, en virtud del principio de equivalencia, examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida.

37. En segundo término, por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la citada disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, EU:C:1995:437, apartado 14, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395 (LA LEY 75627/2022), apartado 60).

38. Pues bien, por lo que respecta a una demanda de resarcimiento presentada por una sociedad mercantil cesionaria del crédito de un consumidor contra el profesional con el que consumidor ha contratado, ha de señalarse que una acción ejercitada por un profesional contra otro profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en un litigio entre un consumidor y el profesional con el que este ha contratado (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C-413/12, EU:C:2013:800, apartado 50).

39. De ello se deduce que, a diferencia del supuesto contemplado por la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, para garantizar la efectividad del sistema de protección del consumidor establecido en la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), no es necesario que el juez nacional que conoce de un litigio entre dos profesionales -como una sociedad cesionaria de los derechos de un consumidor y el profesional que contrató con este- examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que figura en el contrato celebrado por el consumidor.

40. El principio de efectividad al que se refiere el apartado 31 de la presente sentencia tampoco obliga al juez nacional a proceder de oficio a tal examen, siempre que, con arreglo a las normas procesales nacionales, la sociedad mercantil cesionaria del crédito del consumidor disponga o haya dispuesto de la posibilidad efectiva de invocar ante el juez nacional el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contenida en el contrato que firmó ese consumidor.

41. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que:

- los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, contenida en el contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo, que prohíbe la cesión de los derechos del pasajero frente al transportista aéreo, cuando ese juez conoce de una demanda de resarcimiento presentada contra dicho transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero, siempre que la referida sociedad disponga o haya dispuesto de la posibilidad efectiva de invocar ante dicho juez el carácter eventualmente abusivo de la cláusula en cuestión;

- el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de las normas del Derecho nacional, el mismo juez esté facultado u obligado a apreciar de oficio si tal cláusula es contraria a las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado a apreciar de oficio si esa cláusula es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

Segunda cuestión prejudicial

42. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de contradicción debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional aprecia de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figura en un contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo con ocasión de una demanda de resarcimiento presentada contra ese transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero frente al transportista, dicho juez está obligado a informar de ello al pasajero y a preguntarle si desea invocar el carácter abusivo de esa cláusula o si consiente en su aplicación.

43. Con carácter preliminar, ha de señalarse que la respuesta a la presente cuestión prejudicial será pertinente en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar el principio de equivalencia, a la luz de los apartados 33 a 36 de la presente sentencia, o el principio de efectividad, a la luz de los apartados 37 y 40 de esta misma sentencia, llegue a la conclusión de que puede o incluso debe examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula controvertida.

44. En este contexto, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por regla general, el principio de contradicción implica, en particular, el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos jurídicos examinados de oficio por el juez y sobre los cuales este tiene intención de fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que, en efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C-89/08 P, EU:C:2009:742, apartados 55 y 56, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 30).

45. De este modo, en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado -sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto- que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarlas a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales (sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 31).

46. De lo anterior se desprende que, cuando aprecie de oficio que una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es abusiva, en el contexto de un litigio entre ese profesional y la sociedad mercantil cesionaria de los derechos de ese consumidor, el juez nacional debe informar de ello a las dos partes del litigio de que conoce, a saber, la sociedad mercantil cesionaria y el profesional que contrató con el consumidor. En efecto, debe ofrecerles la posibilidad de formular sus respectivas alegaciones en el contexto de un debate contradictorio.

47. Esta posibilidad ofrecida a la sociedad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor de expresar su opinión sobre este extremo obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por dicha sociedad cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que se opone a que se excluya dicha cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a la referida cláusula (véase, por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 35).

48. Cuando, como ocurre en el litigio principal, la sociedad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor acude al juez nacional a pesar de una cláusula -como la cláusula controvertida- que figura en el contrato celebrado entre ese consumidor y un profesional y que prohíbe al primero ceder sus derechos, es razonable presumir que esa sociedad mercantil no se opone a que el juez deje sin aplicación dicha cláusula tras haber apreciado su carácter abusivo.

49. En cambio, habida cuenta de que el consumidor que ha cedido su crédito indemnizatorio frente al profesional no es parte en el litigio entre este último y el cesionario de ese crédito, el juez nacional no está obligado a informar a ese consumidor de tal examen de oficio ni a recabar de dicho consumidor sus observaciones al respecto.

50. A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de contradicción debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figura en un contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo con ocasión de una demanda de resarcimiento presentada contra ese transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero frente al transportista, dicho juez no está obligado a informar de ello al pasajero ni a preguntarle si desea invocar el carácter abusivo de esa cláusula o si consiente en su aplicación. En cambio, ese juez debe informar de ello a las partes del litigio pendiente ante él, con el fin de ofrecerles la posibilidad de formular sus respectivas alegaciones en el contexto de un debate contradictorio, y asegurarse de que la sociedad mercantil cesionaria desea que la citada cláusula sea declarada inaplicable.

Costas

51. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

el juez nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, contenida en el contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo, que prohíbe la cesión de los derechos del pasajero frente al transportista aéreo, cuando ese juez conoce de una demanda de resarcimiento presentada contra dicho transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero, siempre que la referida sociedad disponga o haya dispuesto de la posibilidad efectiva de invocar ante dicho juez el carácter eventualmente abusivo de la cláusula en cuestión.

El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que,

cuando, en virtud de las normas del Derecho nacional, el mismo juez esté facultado u obligado a apreciar de oficio si una cláusula contractual es contraria a las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado a apreciar de oficio si esa cláusula es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

2) El principio de contradicción debe interpretarse en el sentido de que,

cuando el juez nacional aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figura en un contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo con ocasión de una demanda de resarcimiento presentada contra ese transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero frente al transportista, dicho juez no está obligado a informar de ello al pasajero ni a preguntarle si desea invocar el carácter abusivo de esa cláusula o si consiente en su aplicación. En cambio, ese juez debe informar de ello a las partes del litigio pendiente ante él, con el fin de ofrecerles la posibilidad de formular sus respectivas alegaciones en el contexto de un debate contradictorio, y asegurarse de que la sociedad mercantil cesionaria desea que la citada cláusula sea declarada inaplicable.

JürimäeLenaertsPiçarra
Jääskinen Gavalec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de abril de 2024.

El Secretario La Presidenta de Sala

(*) Lengua de procedimiento: español.

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