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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 194/2024 de 22 Feb. 2024, Rec. 920/2022

Ponente: Andrés Fuentes, Santiago de.

Nº de Sentencia: 194/2024

Nº de Recurso: 920/2022

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 29380/2024

ECLI: ES:TSJM:2024:1329

El TSJ Madrid avala el suspenso a un opositor a policía por no superar la prueba ortográfica

Cabecera

CONCURSOS Y OPOSICIONES. Fuerzas de seguridad. Proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía. Prueba de ortografía. Conformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Calificador. Lo que se indagaba de los opositores al realizar el examen no era si las palabras indicadas en el cuaderno de examen figuraban o no correctamente escritas según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino si las palabras propuestas "figuraban o no" en el indicado Diccionario, en definitiva si las mimas "tenían o no entrada" en él. El estilo de letra (cursiva o redonde) del lema no resulta relevante para la respuesta.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004 Tlfs. 914934767 33009710 NIG: 28 . 079. 00.3-2022/0051584 Procedimiento Ordinario 920/2022 0-C tlfn. 914934766 Demandante: D./Dña. Ceferino PROCURADOR D./Dña. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 194/2024

Presidente: Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ Magistrados: Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSOD. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDORD. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTESD. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 920/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Ceferino, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 14 de Junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 22 de Febrero de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 24 de Agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de Septiembre próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte b) de segunda prueba ("ortografía") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 14 de Junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 22 de Febrero de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 24 de Agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de Septiembre próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte b) de segunda prueba ("ortografía") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su fase de oposición, la primera prueba (aptitud física) y la parte a) de la segunda prueba (conocimientos); 2º.- Que en la indicada segunda prueba resultó excluido en la parte b) de la misma, esto es la de "ortografía", al no haber alcanzado la nota de corte establecida por el Tribunal de Selección actuante que fue de 4,00 puntos; 3º.- Que en la prueba de referencia, y en el cuestionario a cumplimentar, aparecían tres palabras,- a saber "Majorette", "Stent" y "Software" -, escritas en letra redonda cuando, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las mismas se escriben en "cursiva", con la finalidad de indicar que son extranjerismos no adaptados; 4º.- Que el Tribunal Calificador actuante consideró correctas las grafías escritas en letra "redonda" cuando, por lo dicho, no lo eran y debieron ser consideradas como "incorrectas" y así debieron contabilizarse, con las consecuencias que ello comporta; 5º.- Que este irregular modo de proceder supuso una contravención de los principios de igualdad, mérito y capacidad a que aluden los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Norma Fundamental, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad que contempla el artículo 9.3 de la propia Carta Magna; 6º.- Que, en cualquier caso, las preguntas cuestionadas fueron equívocas y confusas, induciendo por ello a confusión a los aspirantes en el proceso selectivo de referencia; Y, en fin, 7º.- Que como consecuencia de todo ello debió declarársele "apto" en la prueba de "ortografía", debiendo pasar a que se le realicen las restantes pruebas de proceso selectivo de referencia y, caso de superarlas, ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que las grafías que se sostienen como correctas tienen entrada propia en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, razón por la que las respuestas señaladas por el recurrente debían ser consideradas como incorrectas, como de hecho se hizo, al ser dicho Diccionario la obra lexicográfica de referencia que debía tenerse en cuenta a la hora de valorar el ejercicio, máxime cuando en las preguntas formuladas no se trataba de determinar si las palabras en cuestión estaban correctamente escritas o no, sino una cuestión bien distinta, en concreto, indagar respecto a si dichas palabras constituían "entradas" del Diccionario o no. En definitiva, era completamente irrelevante el modo o manera en que las palabras referidas estuvieran escritas,- esto es en "redonda" o en "cursiva"-, ya que no se indagaba respecto a cómo debían escribirse/incluso de cómo se recogen en el Diccionario de la lengua española, sino si las mismas están recogidas como entradas o no en éste. Por ello, concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO: Centrándonos ya en la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección conviene precisar, de entrada, que para una adecuada resolución de la misma resulta obligado traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la convocatoria de un proceso como aquél en el que participó el hoy actor constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998). Esta doctrina sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la convocatoria del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, por Resolución de 24 de Agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de Septiembre próximo siguiente), y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión. Pues bien, es en la Base 6 de la Convocatoria, bajo el título "Fase de Oposición", y en su punto 1, bajo la denominación "Pruebas", donde se dispuso, al apartado 6.1.2, que la: "Segunda prueba (de conocimientos y ortografía): Constará de dos partes eliminatorias:a) Consistirá en la contestación por escrito en cincuenta minutos, a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como Anexo II a la presente convocatoria.Se utilizará la fórmula:[A - E/ (n-1)]*10/P, siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores, «n» número de alternativas de respuesta y «P» el número total de preguntas.El Tribunal establece que serán considerados/as aptos/as en esta prueba los/as opositores/as que hubiesen obtenido al menos 5 puntos tras la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior.b) consistirá en la contestación por escrito a un cuestionario para evaluar la capacidad ortográfica del opositor. Para la corrección de la prueba se utilizarán lasentradas propias que figuren en el Diccionario de la Lengua Española, obra lexicográficade la Academia.Se utilizará la fórmula:[A-E/(n-1)]*10/P siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores, «n» el número de alternativas de respuesta y «P» el número total de preguntas. Serán declarados aptos/as los opositores/as que obtengan una nota igual o superior a 5.El Tribunal, en el ejercicio de sus competencias, podrá, en caso de que tras la calificación de la prueba de conocimientos no exista un número suficiente de opositores con una puntuación igual o superior a 5 puntos, que garanticen una eficaz selección, bajar la nota de corte de los 5 puntos iniciales. Igualmente, y en caso necesario, se realizará con la prueba de ortografía. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de dos días naturales, contados a partir del siguiente al de su publicación, para impugnar cualquiera de las preguntas integrantes de los cuestionarios de conocimientos y ortografía. Bajo criterios de celeridad, economía y eficacia, las impugnaciones se deberán presentar al Tribunal a través de la dirección del correo electrónico: secretariaprocesos.dfp@policia.es". Es pues a la luz de estas concretas previsiones de las que he de partirse para dirimir la controversia que se plantea en esta "litis", debiendo recordarse, aunque al hacerlo destaquemos conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que una actuación de naturaleza interpretativa, es decir de estricta hermenéutica, debe limitarse a explicar o declarar el sentido de una cosa y, principalmente, el de los textos faltos de claridad de ahí que, como ya rezaba el viejo aforismo romano "in claris non fit interpretatio", no cabe interpretar aquello que no ofrece duda alguna. En otras palabras, los criterios hermenéuticos a que alude el artículo 3.1 de Código Civil (LA LEY 1/1889) necesariamente determinan que, a la hora de interpretar cualquier norma, o cualquier previsión, deba partirse del "sentido propio de sus palabras", de tal suerte que "... no existiendo omisión, ni duda en lo que el precepto ha querido señalar, no puede sostenerse otra interpretación que la que literalmente se fija en el precepto" ya que "siendo claro y terminante el precepto que ha de aplicarse, huelga todo comentario e interpretación, toda vez que la expresión literal es lo primero a tener en cuenta en la interpretación de la norma".

TERCERO: Dibujados en el Fundamento de Derecho precedente los parámetros por los que había de regirse la prueba de ortografía del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, resulta preciso hacerse eco del hecho del hecho de que en las "INSTRUCCIONES" dadas a los opositores para la realización de la prueba de referencia se señala, literalmente, que: "A partir de este momento dispone de 8 minutos. Este ejercicio tiene por objeto conocer sus conocimientos sobre ortografía. Para la corrección de la prueba se utilizarán las entradas propias que figuran en el Diccionario de la lengua española, obra lexicográfica de referencia de la Real Academia Española. Consta de 100 ítems. Para contestar, deberá utilizar las siguientes alternativas de respuestas:A: Figura en el Diccionario de la lengua española.B: No figura en el Diccionario de la lengua española". Pues bien, a la luz de las Instrucciones expuestas resulta meridianamente claro que lo que se indagaba de los opositores al realizar el examen de constante cita no era, como se sostiene en el escrito de demanda, si las palabras indicadas en el cuaderno de examen figuraban o no correctamente escritas según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino algo muy distinto, a saber, si las palabras propuestas "figuraban o no" en el indicado Diccionario, en definitiva si las mimas "tenían o no entrada" en él. Es desde esta perspectiva desde la que ha de abordarse la cuestión relativa a determinar si las palabras "Majorette", "Stent" y "Software", contenidas en el cuestionario y escritas en letra redonda, figuraban en el Diccionario de la lengua española, tal y como concluyó la Administración actuante, o, por el contrario, al aparecer las mismas en el cuestionario en letra "redonda" cuando, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las mismas se escriben en "cursiva" con la finalidad de indicar que son extranjerismos no adaptados, la respuesta correcta a la pregunta formulada debió ser que tales términos no figuran en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Para resolver este dilema hemos de recordar, necesariamente, que tanto el apartado 6.1.2 de las bases de la convocatoria aplicables, como las "INSTRUCCIONES" del Cuaderno de examen distribuido a los opositores/aspirantes, indicaban que: "Para lacorrección de la prueba se utilizarán las entradas propias que figuren en el Diccionario dela Lengua Española, obra lexicográfica de la Academia". Pues bien, como pone de relieve el Informe del Departamento de "Español al día" de la Real Academia Española de la Lengua Española emitido con fecha 25 de Mayo de 2022 y que obra en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones: "Tal como se indica en el Diccionario de la lengua española (DLE), elaborado conjuntamente por la Real Academia Española (RAE) y la Asociación de Academias de la Lengua Española (ASALE) el término entrada tiene dos significados en el ámbito de la lexicografía (así se llama la técnica de componer léxicos o diccionarios y la parte de la lingüística que estudia los principios teóricos en que se basa dicha técnica), que se corresponden con las acepciones 21 y 22 de dicha voz: En el primero de sus significados (acepción 21), entrada es sinónimo de lema, voz que se define a su vez, en la misma obra, como «Palabra que encabeza un artículo de un diccionario o de una enciclopedia» (s/v lema, acepción 7). Los lemas, por tanto, son las palabras que figuran definidas en los diccionarios y encabezan cada uno de los artículos de los que estos se componen. Los lemas, para facilitar las búsquedas, suelen estar escritos en los diccionarios en una letra distinta del resto de palabras, normalmente en un cuerpo mayor y en otra tipografía, y con algún resalte de color o estilo (negrita, etc. ...). En el segundo de sus significados (acepción 22), entrada es sinónimo de artículo, voz que se define a su vez, en la misma obra, como «Cada una de las divisiones de un diccionario o una enciclopedia encabezada con distinta palabra» (s/v artículo, acepción 3); es decir, según este segundo significado, entrada es cada uno de los artículos del diccionario encabezados por un lema". Quiere ello decir, como indica el propio Informe, que: "... el adjetivo propio que acompaña al sustantivo entrada en el texto de las instrucciones de la prueba tiene el valor enfático de subrayar que se hace referencia a las palabras a las que les corresponde el concepto entrada en propiedad, de manera exclusiva y característica. Por tanto, la expresión entrada propia hace referencia tanto a cada uno de los artículos que conforman el Diccionario de la lengua española como a los lemas que los encabezan. Ateniéndonos a la formulación estricta de las alternativas de respuesta que figuran en las instrucciones dadas por los examinadores para la realización de la prueba («Para contestar, deberá utilizar las siguientes alternativas de respuestas: A: Figura en el Diccionario de la lengua española. B: No figura en el Diccionario de la lengua española »), las voces citadas sí figuran como entradas en el Diccionario de la lengua española (la letra negrita y el subrayado son nuestros) , pues aparecen encabezando los respectivos artículos en que estas voces se definen: Majorette Voz fr. 1. f. Muchacha vestida con uniforme militar de fantasía que, en ocasiones festivas, desfila junto con otras agitando rítmicamente un bastón y al son de una banda de música. S t ent Voz ingl., y esta de C. T. Stent, 1807-1885, dentista inglés. 1. ni. Med. Dispositivo consistente en una malla metálica en forma de tubo que se implanta en los vasos sanguíneos para corregir estrechamientos e impedir obstrucciones. Software Voz ingl. 1. ni. Inform. Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora. Por consiguiente, les corresponde como respuesta correcta la opción A (Figura en el Diccionario de la lengua española)". Continúa el propio Informe de referencia: "En el Diccionario de la lengua española, los lemas de las entradas pueden aparecer escritos en letra redonda o en letra cursiva. La redonda es el estilo por defecto; la cursiva se emplea para representar los lemas que corresponden a voces de otras lenguas de uso habitual en español (razón por la que se incluyen en el diccionario de la lengua española), pero que no se ajustan a los patrones gráfico-fonológicos de nuestra lengua; es decir, la cursiva en los lemas indica que estamos ante lo que se conoce como extranjerismos crudos o no adaptados. En estos casos, en el campo de la información etimológica (que aparece, en la versión electrónica, con fondo de color gris), se indica el idioma al que pertenece el préstamo mediante la fórmula «Voz + [abreviatura de la lengua que corresponda en cada caso]», como se ve en las entradas objeto de este informe; así, se indica que majorette es voz francesa, y que stent y software son voces inglesas. Como su pronunciación originaria no se corresponde con la que sería esperable en español para esas grafías, se consideran préstamos crudos o no adaptados, razón por la que esos lemas aparecen escritos en cursiva. Ahora bien, atendiendo a la formulación estricta de las alternativas de respuesta que figuran en las instrucciones dadas por los examinadores para la realización de la prueba («Para contestar, deberá utilizar las siguientes alternativas de respuestas: A: Figura en el Diccionario de la lengua española. B: No figura en el Diccionario de la lengua española»),el estilo de letra (cursiva oredonda) del lema no resulta relevante para la respuesta (la letra negrita y el subrayado son nuestros, ya que lo que se pregunta es, estrictamente, si esas voces figuran o no como entradas en el diccionario, y la respuesta es sí, con independencia del estilo de letra en que están escritas. Si ese dato hubiera sido considerado relevante por los examinadores, se hubiera formulado la pregunta de otro modo, incluyendo una alusión específica a la forma; por ejemplo: A: Figura, así escrita / escrita de esa forma, en el Diccionario... B: No figura, así escrita / escrita de esa forma, en el Diccionario... Por lo tanto, el hecho de que los lemas majorette, stent y software aparezcan escritos en cursiva en el Diccionario de la lengua española por su condición de extranjerismos crudos o no adaptados no implica que la respuesta correcta para esas palabas hubiera debido ser la B". En definitiva, y a modo de conclusión, tal y como indica el Informe que venimos transcribiendo: "a) La expresión " entrada propia", en el contexto de las Instrucciones dadas para la realización de la prueba de ortografía del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 24 de Agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de Septiembre próximo siguiente), se refiere a las palabras que figuran como lemas en el diccionario de referencia (el Diccionario de lengua española) y que, por consiguiente, encabezan los artículos en que dichas palabras se definen. b) Las tres palabras, majorette, stent y software, tienen entrada propia en el Diccionario de la lengua española, pues figuran como lemas en dicho diccionario, encabezando los respectivos artículos en que se definen. Por lo tanto, la respuesta correcta que les corresponde según las Instrucciones dadas para la realización de la prueba es la A (Figura en el Diccionario de la lengua española). c) El hecho de que los lemas majorette, stent y software aparezcan escritos en cursiva en el Diccionario de la lengua española no implica que la respuesta correcta para esas palabas hubiera debido ser la B (No figura en el Diccionario de la lengua española), ya que, si el estilo de letra en que aparecen dichos lemas en el diccionario hubiera sido considerado relevante por los examinadores, la formulación de las respuestas hubiera contenido alguna alusión específica a la forma; por ejemplo, A: Figura, así escrita/escrita de esa forma, en el Diccionario... y B: No figura, así escrita/escrita de esa forma, escrita en cursiva/ escrita en redonda, en el Diccionario... ».

Es destacable, por otra parte, el que si los examinadores hubieran querido tener presentes de forma escrupulosa todos los aspectos formales con los que las palabras sobre las que se indagaba figuran en el Diccionario académico de la lengua española, no hubieran escrito todas y cada una de las palabras objeto del examen en el cuestionario entregado a los opositores/aspirantes con inicial mayúscula, ya que ninguna de ellas está así escrita en el Diccionario (todas ellas aparecen con minúscula inicial), razón por la que, de aceptarse la tesis propuesta por la parte demandante para la corrección de las tres palabras cuestionadas, resultaría el sinsentido de que habríamos de concluir que todas y cada una de las propuestas en la prueba de referencia habrían de responderse en la misma manera ("no figura en el Diccionario de la lengua española"), ya que todas y cada una de ellas aparece escrita con inicial mayúscula, mientras que en el Diccionario de referencia aparecen con minúscula inicial, por lo que, en aplicación de esta tesis, no solo las respuestas que se han dado como erróneas para el hoy actor seguirían siendo erróneas, sino que todas las demás, incluso las que han sido calificadas como acertadas, lo serían también.

CUARTO: Prosiguiendo en nuestro análisis, respecto a la alegación relativa a que las preguntas cuestionadas fueron equívocas y confusas, induciendo por ello a confusión a los aspirantes en el proceso selectivo de referencia, cabe decir que, en efecto, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de Junio de 2010 (casación 1491/2007 (LA LEY 110182/2010)), aludió a dos límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, a saber: (1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y (2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional. Esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por otra parte, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de Septiembre de 2015, apelación 41/2015 (LA LEY 139035/2015), entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones. Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de Febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012 (LA LEY 36481/2013)), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test. Pues bien, cuando en el cuaderno de examen y en las bases de la convocatoria aplicables en el proceso selectivo de constante cita se indica que: "Para la corrección de laprueba se utilizarán las entradas propias que figuren en el Diccionario de la LenguaEspañola, obra lexicográfica de la Academia", se está aludiendo a que las "entradas" de dicho Diccionario son el parámetro de referencia para indagar si las palabras propuestas, tal y como se indicaba en la pregunta, "figuraban o no en el mismo". Debe recordarse que un examen, por muy tipo test que sea, no tiene por qué reducirse a la reproducción literal de textos, ni a determinar si se poseen determinados conocimientos memorísticos, sino que también es posible que se indague en el opositor concurrente capacidades interpretativas o deductivas, por simples que estas sean, sobre las cuestiones objeto de examen. En el caso concreto y a la luz de lo expuesto, quedaban muy claras las intenciones del epígrafe y del ejercicio en cuestión y lo que se esperaba del opositor era que discriminara las palabras que forman parte del Diccionario de la lengua española, con respecto a aquellas que no han sido admitidas y clasificarlas en: A) Las que figuran o han sido admitidas en el Diccionario de la Lengua Española B) Las que no figuran ni han sido admitidas. El hecho de que en los ítems no aparezca ninguna palabra en cursiva responde, simplemente, a una decisión estilística, tipográfica y unificadora que nada tiene que ver con la corrección ortográfica y que, en todo caso, mantiene la coherencia respecto a la norma, ya que no están siendo utilizadas dentro de un texto o discurso en español, donde sí tendrían que haber sido obligatoriamente escritas en cursiva las palabras "majorette", "stent" y "software",y es por esta concreta razón por la que consideramos que las preguntas cuestionadas, frente a lo que se afirma, no fueron equívocas ni confusas, no pudiendo inducir por ello a confusión a los aspirantes en el proceso selectivo de referencia. Es por ello por lo que, con desestimación de la alegación analizada, y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las resoluciones cuestionadas, en el concreto particular en que lo son, en la medida en que consideramos las mismas plenamente ajustadas a derecho.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal (LA LEY 19111/2011), procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Ceferino, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Ceferino, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), en la redacción que del mismo efectúa laDisposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (LA LEY 12048/2015), el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en elartículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio (LA LEY 2689/1998), en la redacción que del mismo efectúa la citadaDisposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (LA LEY 12048/2015)(B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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