PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) En el curso de las relaciones comerciales existentes entre ambas entidades, Comedores de Obras Móviles, S.L. entregó a Hijos de Rivera, S.A. un aval bancario a primer requerimiento de Banco Popular Español, S.A. por un importe de 66.800 euros. El aval vencía el 28 de diciembre de 2016. El tenor literal del documento en el que se contenía el aval es el siguiente:
"El Banco Popular Español SA, sucursal A Coruña, Agencia 3, en su nombre y representación... Hace constar que esta entidad: Avala solidariamente y de forma tan amplia como en derecho se requiere a Comedores de Obras Móviles SL (...). ante la sociedad Hijos de Rivera SA de A Coruña (...). hasta la cantidad de 66.800 euros... Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre ambas partes. Este AVAL será efectivo por Banco Popular español SA a primer requerimiento de Hijos de Rivera SA, bastando para ello escrito firmado por persona con poder suficiente para ello, sin que sea admisible excusa alguna, incluida la oposición del avalado a la ejecución del aval. El presente aval será válido y estará en vigor hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual caducará y quedará nulo y sin efecto alguno, sin que pueda ya reclamarse al Banco cantidad alguna en virtud del mismo con posterioridad a la fecha indicada (...)".
En el aval no se había pactado un domicilio para realizar la reclamación, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, aunque constaba al final del documento, tras la firmas, el domicilio de la sucursal que lo había otorgado:
"Banco Popular Español, Menéndez Pelayo 11, 15005 A Coruña, por poder".
El 22 de diciembre de 2016, ante el incumplimiento de Comedores de Obras Móviles, S.L., Hijos de Rivera, S.A. dirigió al banco (a la sucursal de la calle Menéndez Pelayo 11) una comunicación por burofax, en la que reclamaba la suma garantizada con el aval (66.800 euros).
El 23 de diciembre de 2016, Correos certificó que no había sido posible la comunicación:
"No ha resultado: No entregado por ser desconocido".
La sucursal de Banco Popular de la calle Menéndez Pelayo 11, en A Coruña, había cerrado el 9 de diciembre de 2016, aunque por aquel entonces la web de la entidad todavía seguía indicando su existencia.
ii) Del mismo modo, en el curso de otras relaciones comerciales, Coro entregó a Hijos de Rivera, S.A. otro aval bancario a primer requerimiento de la entidad Banco Popular Español, S.A. por un importe de 15.000 euros.
2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Hijos de Rivera, S.A. reclamó a Banco Popular Español, S.A. el importe de ambos avales.
Banco Popular Español, S.A. se allanó respecto del aval de 15.000 euros y se opuso en relación con el aval de 66.800 euros, porque consideró que no se había realizado la comunicación en plazo.
3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. En relación con el aval cuestionado, el de 66.800 euros, consideró que la no recepción de la comunicación de 22 de diciembre de 2016 era únicamente imputable a la entidad demandada, pues la comunicación se había hecho en el domicilio indicado en el aval y era la demandada quién, conforme a las exigencias de la buena fe, debía haber comunicado el nuevo domicilio.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco y la sentencia estima el recurso, y, al estimarlo, desestima totalmente la demanda.
La Audiencia advierte que en el aval no figura ningún domicilio para notificar la ejecución. Por lo que esa notificación debía realizarse en el domicilio de la avalista. Realizada la notificación en la sucursal de la calle Menéndez Pelayo 11 de A Coruña, al día siguiente (el 23 de diciembre de 2016), Correos certificó que no era posible practicarla. Fue responsabilidad de la demandante no haberlo intentado en cualquiera de las sucursales que la entidad tenía en esa localidad (A Coruña). La argumentación de la Audiencia es la siguiente:
"(...) La entidad actora, cuando tuvo conocimiento de que el burofax no había sido entregado al destinatario por desconocido, la cual únicamente puede significar que la sucursal bancaria, a la que se envió el burofax, había cerrado, estaba obligada a realizar la notificación de la ejecución del aval en un domicilio en el que debía conocer, y tenía que conocer, que tenía actividad la entidad bancaria, como lo es, entre otras, el domicilio de la oficina principal de la entidad bancaria, que existe en todas las ciudades de España, y también en A Coruña, como es de general conocimiento. Y la demandante Hijos de Rivera SA estaba obligada a realizar dicha notificación por cuanto le corresponde legalmente, y únicamente podría liberarse de dicha obligación en el supuesto de que resultara imposible -incluso podríamos añadir muy difícil- realizar la notificación -pongámonos en el supuesto de una empresa o entidad con una sola oficina que ha cambiado de domicilio- que no es el caso, como ya dijimos.
"En segundo lugar, la comunicación de correos a la entidad demandante de que no se había podido entregar el burofax, fue realizada el 23 de diciembre de 2016, disponiendo todavía de tres días hábiles, 26, 27 y 28 de diciembre, para comunicar la ejecución del aval a otro domicilio de la entidad bancaria, y en concreto al de la sede de la oficina principal, en A Coruña, por lo que no se puede alegar, como motivo o razón de no realizar un nuevo intento de notificación, que no disponía de tiempo para averiguar un domicilio del Banco Popular al que remitir el nuevo burofax, puesto que es de común conocimiento, sobre todo para una entidad como la demandante con diferentes operaciones con la demandada, que Banco Popular tienen diferentes oficinas en esta ciudad, por lo que poco o nada tendría que escudriñar o averiguar para conocer un domicilio de la entidad bancaria, y más en concreto el de la oficina principal.
"En tercer lugar, es cierto que la entidad demandada podría haber comunicado a la sociedad actora el cierre de la sucursal bancaria de la calle Menéndez y Pelayo de A Coruña, pero dicha falta de comunicación, no releva a Hijos de Rivera SA, de cumplir sus obligaciones, y entre ellas, la de notificar fehacientemente a la avalista la ejecución del aval (...)".
5. Frente a la sentencia de apelación, Hijos de Rivera, S.A. ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC (LA LEY 58/2000), por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. En concreto, denuncia la infracción del art. 218 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el art. 216 LEC (LA LEY 58/2000), y la jurisprudencia que los interpreta, pues la sentencia de apelación incurrió en incongruencia extra petita. La sentencia de primera instancia había estimado íntegramente la demanda y condenado al pago de los dos avales, el de 15.000 euros y el de 66.800 euros; y el banco, que se había allanado respecto del aval de 15.000 euros, apeló solo respecto de la condena al pago del aval de 66.800 euros. Sin embargo, la sentencia de apelación, al estimar el recurso, no se limita a dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, sino también la condena al pago del aval de 15.000 euros.
2.Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencia 450/2016, de 1 de julio (LA LEY 79270/2016), y 384/2023, de 21 de marzo (LA LEY 47300/2023):
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo (LA LEY 26735/2013)). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre (LA LEY 140881/2014), y 375/2015, de 6 de julio (LA LEY 99175/2015))".
En la medida en que la demandada se había allanado a la reclamación del aval de 15.000 euros, la cuestión litigiosa en la primera instancia había quedado centrada en torno al aval de 66.800 euros. La sentencia de primera instancia entendió procedente su reclamación y por ello condenó a la demandada a pagar ambos avales, el de 15.000 euros, que no era objeto de controversia judicial, y el de 66.800 euros. De tal forma que el banco demandado, al apelar, lo que impugna es el pronunciamiento de condena relativo al aval de 66.800 euros, por lo que la condena al pago del aval de 15.000 euros había quedado fuera de los puntos objeto de controversia en apelación, conforme al art. 465.5 LEC. (LA LEY 58/2000) La Audiencia, al estimar el recurso de apelación, podía dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, pero no podía anular la condena al pago del aval de 15.000 euros, sin incurrir en incongruencia.
Razón por la cual procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, sin que el efecto de esa estimación sea restituir las actuaciones a la segunda instancia, sino simplemente dejar sin efecto la revocación de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena al pago del aval de 15.000 euros.
TERCERO. Motivo primero del recurso de casación
1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 1256 CC (LA LEY 1/1889), en relación con los arts. 7 (LA LEY 1/1889), 1119 (LA LEY 1/1889) y 1288 CC (LA LEY 1/1889), y la jurisprudencia que los interpreta. La infracción se habría producido porque la sentencia recurrida "concluye que no se ha notificado fehacientemente la ejecución del aval a primer requerimiento por haberse realizado dicha notificación en una oficina de la entidad que se encontraba cerrada", lo que contraría la jurisprudencia que entiende que la notificación recepticia "ha de reputarse válida y eficaz si la no recepción de la misma es debida a causas exclusivamente imputables a su destinatario". Esto concurre en el presente caso en que Hijos de Rivera S.A. procedió de buena fe y conforme a los estándares de diligencia pues procedió a la notificación de la ejecución del aval en el domicilio facilitado por la entidad bancaria en el propio documento, constando además dicho domicilio como sucursal abierta al público en la propia banca electrónica de la entidad cuando se realizó la notificación. De tal forma que la causa de la no recepción es imputable exclusivamente a la entidad, quien no sólo no notificó el cierre de la sucursal a la demandante, sino que mantuvo la sucursal como oficina abierta al público en su propia página web.
2.Resolución del tribunal. No se discute la existencia del aval a primer requerimiento otorgado por Banco Popular Español, S.A. a favor de Hijos de Rivera, S.A. por un importe 66.800 euros.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala, que se contiene, entre otras, en la sentencia 217/2019, de 5 de abril (LA LEY 36377/2019):
"La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que (...) cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (...). En las sentencias 81/2014, de 4 de marzo (LA LEY 21263/2014), 330/2016, de 19 de mayo (LA LEY 56318/2016), y 679/2016, de 21 de noviembre (LA LEY 171509/2016), hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación (...)".
3. Del contenido del aval, transcrito en el apartado 1 del fundamento jurídico primero, hemos de destacar dos cuestiones. La primera, que "El Banco Popular Español SA, sucursal A Coruña, Agencia 3 (...) Avala solidariamente y de forma tan amplia como en derecho se requiere a Comedores de Obras Móviles SL (...). ante la sociedad Hijos de Rivera SA de A Coruña (...). hasta la cantidad de 66.800 euros (...)". Esto es, que quien presta el aval es Banco Popular, quien especifica que lo hace, en concreto, la Agencia 3 de la sucursal de A Coruña, lo que se complementa con la mención que se hace al pie de firma, en la que se deja constancia de la dirección de esta oficina bancaria (calle Menéndez Pelayo 11, 15005 A Coruña).
Y la segunda que "Este AVAL será efectivo por Banco Popular Español SA a primer requerimiento de Hijos de Rivera SA, bastando para ello escrito firmado por persona con poder suficiente para ello, sin que sea admisible excusa alguna, incluida la oposición del avalado a la ejecución del aval. El presente aval será válido y estará en vigor hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual caducará y quedará nulo y sin efecto alguno, sin que pueda ya reclamarse al Banco cantidad alguna en virtud del mismo con posterioridad a la fecha indicada (...)". Esto es, que para hacer efectivo el aval, bastaba que Hijos de Rivera S.A. dirigiera una comunicación escrita en tal sentido, firmada por quien tuviera poder suficiente para eso; y que el aval sería válido y estaría en vigor hasta el 28 de diciembre de 2016, por lo que el requerimiento debía hacerse antes de que dejara de estar en vigor el aval.
Aunque no se había pactado un domicilio para realizar el requerimiento al banco avalista, es lógico que se realizara en la agencia del banco en A Coruña que había otorgado el aval, y en concreto en la dirección que se reseñaba junto con la firma: calle Menéndez Pelayo 11, 15005 A Coruña. El requerimiento se intentó realizar de forma fehaciente, por burofax, dentro del periodo de vigencia del aval, en concreto el día 22 de diciembre de 2016. Aunque no fue recibido por el banco, concurren en este caso una serie de circunstancias que justifican que entendamos que si no lo fue no se debe a causas imputables al requirente, sino a la entidad requerida, pues fue ella la que lo provocó, aunque no fuera intencionadamente. Efectivamente, según consta acreditado en la instancia, la sucursal de Banco Popular de la calle Menéndez Pelayo 11 de A Coruña se había cerrado unos días antes, en ese mismo mes de diciembre, sin que conste le fuera notificada a la demandante el cierre de la sucursal, ni pudiera tener un conocimiento de ese hecho, pues incluso la web de la entidad bancaria seguía informando de la existencia de esa agencia.
Es cierto que el requirente recibió un aviso negativo de Correos, el día 23 de diciembre, que certificaba que no había sido posible entregar el burofax a su destinatario: "No ha resultado: No entregado por ser desconocido". Correos deja constancia de que no se ha podido entregar la comunicación, por resultar desconocido el destinatario en la dirección en que debía practicarse. También lo es que esto ocurre en unas fechas muy singulares, el día previo a la Nochebuena, y el aval vencía el 28 de diciembre.
En estas circunstancias, hemos de concluir que el requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo (la agencia del Banco Popular de la calle Menéndez Pelayo); y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella.