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Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, Sentencia 293/2023 de 27 Nov. 2023, Rec. 3042/2021

Ponente: Unanue Arratibel, Juana María.

Nº de Sentencia: 293/2023

Nº de Recurso: 3042/2021

Jurisdicción: PENAL

Diario LA LEY, Nº 10523, Sección Sentencias y Resoluciones, 11 de Junio de 2024, LA LEY

LA LEY 404424/2023

ECLI: ES:APSS:2023:589

Violencia económica como modalidad de violencia sobre la mujer

Cabecera

MALOS TRATOS HABITUALES PSÍQUICOS. Trato degradante del acusado a su esposa, aprovechando que ésta tenía un trastorno psíquico y contribuyendo a su agravación al aislarla socialmente en su vivienda, en la que no permanecía con ella, sino que acudía simplemente a llevarle algo de comida, residiendo él en otra vivienda que había adquirido al hipotecar la vivienda propiedad privativa de la víctima y gracias a la obtención de otros préstamos bancarios que pagaba la víctima al ser el único ingreso familiar la pensión que ésta obtenida, privándole de acceso al dinero, que él administraba y destinaba exclusivamente a satisfacer sus necesidades. Comisión por omisión. Violencia económica como modalidad de violencia sobre la mujer. PRUEBA. Validez de la diligencia de entrada y registro domiciliaria por cuanto consta que el domicilio no era la residencia del acusado, sino que la vivienda estaba destinada exclusivamente a mantener aislada a la víctima; habiendo entrado agentes policiales en la misma desempeñando sus funciones ante la llamada de vecinos por falta de salubridad en la misma. Consentimiento de la titular de la vivienda. ADMINISTRACIÓN DESLEAL. El administrador de los bienes del matrimonio, tanto privativos como gananciales, era el acusado, que gravó bienes de su esposa para suscribir préstamos hipotecarios y obtener así importantes sumas de dinero que destinó a la adquisición de diversos bienes, vivienda y vehículos, para sí. ESTAFA. Absolución al no concurrir engaño en la conducta del acusado. APROPIACIÓN INDEBIDA. Absolución al estar casados en régimen de sociedad de gananciales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Guipúzcoa condena al acusado como autor de un delito de malos tratos habituales psíquicos, con las agravantes de reincidencia y parentesco, a la pena de 3 años de prisión y prohibición de comunicación con la víctima, y de un delito de administración desleal, a la pena de 4 años de prisión y multa.

Texto

SENTENCIA N.º 000293/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana Maria Unanue Arratibel

Magistrados

D. Julián García Marcos

Dª. Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia-San Sebastián, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 3042/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/2018, remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Donostia/San Sebastián, por delito contra la integridad moral, contra Jon, representado por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua y defendido por la Letrada Dª. Carmen Torres Areta; como Acusación Particular Dª. Benita, Dª. Bibiana, Dª. Camila, D. Luciano y D. Manuel, representados por la Procuradora Dª. Ainhoa Kintana Martinez y asistidos por el Letrado D. Iñigo Iruin Sanz, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Jorge Bermudez González.

Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales interesa,

1.- un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

2.- un delito contlnuado de coacciones leves en el ámbito de la vlolencia sobre la muJer tipificado y penado en el artículo 172.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

De los expresados delitos responde el acusado en concepto de AUTOR conforme establecen los artlculos 27 y 28 del Código Penal.

Respecto del delito comprendido en el numeral 1 de la Conclusión Segunda, concurre en el acusado la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado:

1.- Por el delito comprendido en el apartado 1 de la Conclusión Provisional Segunda, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de prohlbición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, a su domlclllo, lugar de trabajo y a cualquler otro que frecuente por el tiempo de CUATRO AÑOS así como a la prohlbición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático contacto escrito verbal o visual, directo o indirecto, por et tiempo de CUATRO AÑOS.

2.- Por el delito comprendido en el apartado 2 de la Conclusión Provisional Segunda, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, pena accesoria de lnhabllltación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de proibición de aproximarse a Benita a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquler otro que frecuente por el tiempo de TRES AÑOS, asl como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquler medlo de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual, directo o indirecto, por el tlempo de TRES AÑOS.

El acusado habrá de abonar las costas, según el artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

SEGUNDO.- La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, señala que concurren los elementos típicos de:

a) un delito de violencia doméstica habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 (LA LEY 3996/1995) y 3 C.P.

b) un delito continuado de estafa del artículo 248 CP (LA LEY 3996/1995) en relación con el artículo 250.1 CP (LA LEY 3996/1995), circunstancias de los numerales 1°, 4° y 6° y artículo 250.2 C.P. (LA LEY 3996/1995), así como con el artículo 74.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP.

Alternativamente, un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 CP (LA LEY 3996/1995) en relación con el artículo 250.1 CP (LA LEY 3996/1995), circunstancias de los numerales 1°, 4° y 6° y artículo 250.2 C.P. (LA LEY 3996/1995), así como con el artículo 74.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP.

De los citados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor material y directo ( artículo 28 C.P. (LA LEY 3996/1995)) el acusado Jon.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito mencionado en el apartado a) de la conclusión segunda: - la circunstancia mixta agravante, prevista en el artículo 23 CP. (LA LEY 3996/1995)- la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8.a CP. (LA LEY 3996/1995)

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

- Por el delito de violencia doméstica habitual las penas de TRES AÑOS DE PRISION y de LIBERTAD VIGILADA durante un periodo de SEIS AÑOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP (LA LEY 3996/1995) se le impondrá la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Benita a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente por el tiempo de SEIS AÑOS, así como a la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o indirecto, por el tiempo de SEIS AÑOS.

- Por el delito de estafa, o alternativamente, por el delito de apropiación indebida, las penasde OCHO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE 30 MESES a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Jon indemnizará a Benita en la cantidad 350.000 euros en concepto de perjuicio económico patrimonial (294.751,13 euros) y daño moral causado.

A esta cantidad se añadirán los intereses del artículo 576 Lecivil (LA LEY 58/2000).

Asimismo, se le condenará al pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

TERCERO.- Por su parte, la defensa en su escrito de conclusiones provisionales la defensa, señalaba que los hechos relatados no son constitutivos de ilícito alguno, por lo que no cabe entrar a definir tipo, grado de participación, circunstancias o responsabilidad civil, procediendo la libre absolución de Jon, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En el juicio oral se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental con el resultado que obra en autos.

La acusación particular modificó sus conclusiones:

- Apartado 3: Benita trabajaba en el Hospital de Donostia (Osakidetza) desde agosto de 1990.

- Apartado 8, segundo párrafo, último inciso: Los restantes 60.000 euros fueron, igualmente, dispuestos libremente por el acusado.

- Apartado 16, primer inciso: se suprime "con la que residía en Villabona".

- Apartado 21: El Dr. Teodosio del Centro de Salud Mental del barrio de Antiguo emitió informe de 13.7.2017 (folio 17 de la causa) en el que indica la conveniencia de un ingreso psiquiátrico...

- Apartado 24, último inciso: La cifra ascendió a un total de 11.980 euros entre los meses de octubre a diciembre de 2018.

- Apartado 2Q: Se elimina la palabra "Actualmente' del inicio del apartado y se añade un último párrafo con el siguiente contenido.

Las deudas correspondientes a Cofidis S.A. (17.720 euros) y Honda Bank GMBH (3.782 euros) ya fueron canceladas por Benita, y la correspondiente al Banco Santander S.A. (4.330,13 euros) no fue finalmente ejecutada.

- Apartado 35: apartado que se añade:

En la actualidad, Benita percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta de 2.572,99 euros. De la citada cantidad se le deducen 586,50 euros para abonar la deuda de BMW Bank GMBH y, así mismo, se le retienen 872,50 euros como cuota de amortización e intereses del primer préstamo de Caixa y 330,83 euros por el mismo concepto correspondiente al segundo préstamo de Caixa.

Los saldos actuales de ambos préstamos, pendientes de devolución, ascienden a 87.340,93 euros y 47.302,16 euros respectivamente.

Se modifica en el sentido de introducir una calificación alternativa en el apartado a), quedando redactado:

a) un delito de violencia doméstica habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 (LA LEY 3996/1995) y 3 C.P.

Alternativamente, un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

El apartado b) se eleva a definitivo

TERCERA.- Se eleva a definitiva.

CUARTA .- Se subsana el error cometido, consistente en citar apartado b) de la conclusión segunda, cuando debió haberse citado el apartado a).

QUINTA.- Se eleva a definitiva, pero añadiendo para el supuesto de la calificación alternativa introducida en la conclusión segunda lo siguiente:

Por el delito contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS DE PRISION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP (LA LEY 3996/1995) se le impondrá la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Benita a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente por el tiempo de SEIS AÑOS, así como a la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o indirecto, por el tiempo de SEIS AÑOS.

Se subsana una omisión consistente en indicar que tanto el delito de estafa como el delito de apropiación indebida lo son como delito continuado.

SEXTA .- Se modifica dejándola establecida en los siguientes términos:

En concepto de responsabilidad civil Jon indemnizará a Benita en la cantidad de 42Q.5Q6.3Q euros en concepto de perjuicio económico patrimonial y 50.000 euros en concepto de perjuicio psíquico y daño moral.

El perjuicio económico patrimonial se obtiene de las siguientes partidas y cantidades:

1. Préstamos

Préstamo con garantía hipotecaria formalizado con la Caixa por 165.000 euros el 15 julio 2015. Préstamo a 25 años

Se estima una cuota media mensual de amortización e intereses de 800 euros. Importe correspondiente a 300 meses= 240.000 euros

Seguro de vida asociado al crédito. Seviam Protect 9.652,11 euros abonados el 15.7.2015.

Total 249.652,11 euros.

Préstamo con garantía hipotecaria formalizado con la Caixa por 63.000 euros el 26 de febrero de 2016. Préstamo a 25 años

Se estima una cuota media mensual de amortización e intereses de 300 euros. Importe correspondiente a 300 meses= 90.000 euros

Seguro de vida asociado al crédito. Seviam Abierto 3.715,64 euros abonados el 26.2.2016.

Total 93.715,64 euros.

Préstamo de Cofidis de 13.000 euros formalizado el 22 de septiembre de 2016.

Principal + intereses + costas procesales = 17.720,62 euros, según Ejecutoria n° 129/2018 del Juzgado de 1a Instancia n° 5 de Donostia.

Así figura en el documento del INSS acompañado como n° 1 al escrito de acusación, en el que se recogen las deducciones a la pensión de incapacidad.

Esta deuda se encuentra en la actualidad saldada.

2. Otras deudas

BMW Bank: 30.019 euros en concepto de principal+ intereses + costas procesales, según Ejecutoria n° 1050/2018 del Juzgado de 1a Instancia n° 1 de Donostia.

Así figura en el documento del INSS acompañado como n° 1 al escrito de acusación, en el que se recogen las deducciones a la pensión de incapacidad. En la actualidad se abona una cantidad mensual de 586,50 euros, tal y como se acredita con el documento n° 2 que se aportó al inicio del juicio oral, conteniendo información del INSS.

HONDA Bank: 3.782 euros en concepto de principal + intereses+ costas procesales, según ejecutoria n° 125/2018 del Juzgado de 1a Instancia n° 7 de Donostia.

Así figura en el documento n° 4 de los acompañados con el escrito de acusación.

3. Reintegros del sueldo de Benita.

Realizados por el acusado de la cuenta de Caixa n° NUM000.

Se ha estimado que en el periodo comprendido entre agosto de 2013 y febrero de 2018, es decir, 4 años y medio, ha retirado del cajero una cantidad mensual de 350 euros.

Total: 18.900 euros.

Realizados por el acusado de la cuenta del Banco Sabadell n° NUM001.

Se efectuaron entre entre 17 octubre 2018 y 2 enero de 2019. Asciende a 11.980 euros.

4. Cuotas de préstamo del acusado.

Se cargaron en la cuenta de Caixabank de titularidad conjunta con n° NUM000 entre los meses de septiembre de 2016 a enero de 2018 (ambos inclusive). Las cuotas corresponden a los vencimientos de un préstamo n° NUM002 que no es ninguno de los que formalizaron los cónyuges.

Asciende a 3.827,02 euros.

A la cantidad de 479.596,39 euros que se reclaman, se añadirán los intereses del artículo 576 Lec. (LA LEY 58/2000)

Así mismo, se le condenará al pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

El Ministerio Fiscal se adhrió a dichas modificaciones. La defensa mantiene las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Jon, mayor de edad y condenado por sentencia de 5 de mayo de 2.017 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián por hechos cometidos el 26-04-2.016 firme el 8 de noviembre de 2.017 y condenado por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastia por hechos cometidos el 23-11-2017 , firme el 24 de noviembre de 2.017 y por sentencia firme por un delito de violencia de género por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastián por hechos cometidos el 4-06-2.016 , firme el 16 de mayo de 2.017 y con fecha de extinción 9-06-2.020.

El mismo conoció en Túnez en el año 2.009 a Benita durante un viaje turístico efectuado por esta al citado país, contrayendo matrimonio en dicho país el 8 de enero de 2.010, fijando como régimen económico el de separación de bienes, matrimonio inscrito en el Resgistro Civil Central al Tomo NUM003, página NUM004.

El acusado mantuvo su residencia en Túnez hasta que se desplazó a España para establecerse con su esposa en la vivienda propiedad de la Sra. Benita, sita en la AVENIDA000 nº NUM005 de San Sebastian.

Inmueble este adquirido por la Sra. Benita en abril de 1996 , siendo también , propietaria de una plaza de garaje sita en la PLAZA000 NUM006, NUM007 nº NUM006 adquirida en julio de 2005.

Ambas fincas se encontraban libres de cargas.

La Sra. Benita trabajaba en el Hospital Donostia ( Osakidetza) desde agosto de 1.990.

El matrimonio sufragaba todos sus gastos únicamente con el sueldo de la Sra. Benita que percibia un sueldo mensual de 1.600 / 1.700 euros, sin que el acusado realizara actividad laboral alguna.

En el año 2.010 la Sra. Benita fue diagnosticada de transtorno bipolar siguiendo tratamiento primero en la Clinica Quirón y a partir de febrero de 2.014 en el Centro de Salud Mental del Antiguo.

A finales de 2014 o principios de 2.015 con ocasión de su situación matrimonial sufrió la Sra. Benita descompensaciones en su transtorno que motivaron que se encontrase en situación de incapacidad laboral temporal.

El acusado plenamente consciente de la situación de su mujer y de su progresivo empeoramiento no mostro interés ni le auxilió para hacer frente a su evidente deterioro personal y psiquico,

Esa situación, el empeoramiento para tomar libremente decisiones y la gran dependencia emocional que la Sra. Benita tenía del acusado fue aprovechada por éste para gestionar de manera exclusiva el patrimonio e ingresos de su mujer para su propio beneficio.

Con esta conducta, el acusado impedía que la Sra. Benita pudiera atender su necesidades personales más básicas como las alimenticias y de salud, como la compra de los medicamentos que tenía pautados por su enfermedad.

En la cuenta corriente nº NUM008 del Banco de Santander, titularidad de la Sra. Benita, en que se ingresaba la nómina efectuaba el acusado diversas disposiciones y reintegros con tarjeta, lo que hizo que dicha cuenta presentara saldos negativos a partir del verano de 2.013.

En este contexto convenció a la Sra. Benita para contratar un préstamo hipotecario sobre su vivienda, a la sazón libre de cargas, para que el 6 de septiembre de 2.013 se formalizara un contrato de préstamo hipotecario por importe de 51.000 euros.

El 15 de julio de 2.015 se formaliza un segundo préstamo hipotecario con Caixabank por importe de 165.000 euros y ello dio lugar a la apertura de la cuenta nº NUM000 con titularidad indistinta de ambos conyuges.

Su importe se destina a cancelar anticipadamente el saldo del anterior, 45.669, 31 euros, y el 30 de julio de 2.015 procedió el acusado a comprar una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM009 de Villabona por importe de 60.000 euros que escrituro a su nombre. , haciendo constar que el régimen matrimonial era de separación de bienes.

Siendo los restantes 50.000 euros dispuestos por el acusado.

Con fecha 26 de febrero de 2.016 con Caixabank suscribe otro préstamo hipotecario por importe de 63.000 euros, grantizado con la vivienda de la Sra Benita.

El 2 de junio de 2.016 formaliza otro crédito hipotecario por importe de 42.000 euros con la garantía de la vivienda de Villabona.

El 22 de septiembre de 2.016 Cofidis otorga al matrimonio un préstamo por 13.000 euros.

Entre los meses de julio de 2015 a septiembre de 2.016 efectuó el acusado importantes retiradas de dinero de la cuenta de Caixabank. y disposiciones de la nómina de la Sra. Benita.

El acusado aparece como titular de varios vehículos BMW 318 D, matrícula ...., adquirido en mayo de 2.016 , camión frigorífico IVECO matrícula .... ZBf adquirido en abril de 2.016 , BMW 528 1 matrícula DC-....-EH adquirido en diciembre de 2.015 y Toyota Celica, matrícula .... TJZ, en julio de 2.012.

Y una motocicleta Honda matricula .... TNH, adquirida a finales de 2.015 mediante arrendamiento financiero en el que la Sra. Benita figura como fiadora, siendo la suma del contrato 4.000 euros, cuyas cuotas se cargaban en cuenta del Banco de Santander.

Entre los meses de septiembre de 2.016 y marzo de 2.017 el acusado adquirió dos perros de gran tamaño, un boxer y una mezcla de mastin, que trasladó al domicilio familiar.

En el mes de abril de 2.017 el acusado se empadronó en la vivienda de Villabona y empezo a residir en la misma, manteniendo una relación sentimental con otra mujer, desarrollando una vida al margen de la Sra. Benita, salvo en el aspecto económico, en que seguía administrando el patrimonio de la Sra. Benita.

El acusado consciente del estado y diagnóstico de su mujer la dejo en el domicilio familiar con los perros, sin que la Sra. Benita se pudiera hacer cargo de ellos, sin que pudiera sacarlos del domicilio por su estado físico haciendo su necesidades en el domicilio.

El acusado acudía de manera ocasional al domicilio familiar para procurar a la Sra Benita alimentos consistentes en bocadillos de embutido, dejando el frigorífico y la despensa vacíos.

En la habitación del acusado se localizaron aparatos para musculación y gimnasia , que esta habitación presentaba un estado de orden y limpieza que contrastaba con el resto de las habitaciones de la vivienda.

El acusado impedía a su esposa relacionarse, pues las llamadas de familares e instituciones para supervisar su estado eran contestadas por el acusado, manifestando que la misma estaba enferma y que todos los asuntos los tratasen con él directamente.

Esta situación provocó el deterioro de la situación psíquica y emocional de la Sra. Benita.

La coincidencia de una llamada realizada a la Sra. Benita por su hermana Camila, con una consulta que realiza la Sra. Benita al Departamento de Salud Pública y Bienestar Animal del Ayuntamiento de San Sebastian en relación con los perros y las quejas del vecindario sobre las condiciones insalubres de la vivienda dio lugar a la intervención conjunta de la Policia Municipal y aquel departamento el día 11 de julio de 2.017, que culminó en el precinto de la vivienda hasta el 11 de agosto de 2.017, pasando a residir la Sra. Benita en su garaje.

Indicado por el Centro de Salud Mental del Antiguo la conveniencia del ingreso psiquátrico de la Sra. Benita, se solicitó por su hermano Luciano el mismo en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia, que lo acordó el 17 de julio de 2.017, siendo ingresada en el Servicio de Psiquiatria del Hospital de Donostia hasta el 14 de agosto de 2.017, pasando de allí al Sanatorio de Usurbil donde fue dada de alta el 5 de septiembre de 2.018.

Por los padres de la Sra. Benita promovieron expediente de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de administrador del patrimonio y bienes de la Sra Benita.

Nombrándose por auto de 23 de febrero de 2,018 en el procedimiento nº 33/ 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Donostia a Camila.

Procediéndose a aperturar una cuenta exclusiva para el ingreso de la nómina de la Sra. Benita para hacer frente a las deudas aplazadas y los gastos del Sanatorio de Usurbil que no se abonaban por el acusado.

Esta situación se mantuvo hasta el alta de la Sra. Benita del Sanatorio de Usurbil el 5 de septiembre de 2.018.

El 12 de septiembre, el acusado aprovechándose de la vulnerabildad de la Sra. Benita hizo que se ingresara la nómina de la misma en la cuenta del Banco de Sabadell nº NUM001 que había abierto el mismo y ahora sería de titularidad indistinta de ambos, volviendo a reiterar las conductas de disposicion de las sumas que se ingresaban como nómina o pensión a la Sra. Benita y de octubre a diciembre de 2.018 dispuso de 11.980 euros.

La intervención de la administración judicial logró que esta situaciòn cesara a parir de enero de 2.019, pasándose a ingresar la pensión de la Sra. Benita en una cuenta titularidad exclusiva de la misma.

En resolución del INSS de Gipuzkoa se reconoció a la Sra. Benita pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.

A partir de septiembre de 2.018 se reanudo la relación personal del acusado y la Sra. Benita, se produjo nuevamente el abuso de medicación, benzodiazepinas, ausencia de contacto con terceros y aislamiento en la vivienda con agravamiento de la situación de la Sra. Benita que finalizó con el ingreso en prisión del acusado el 4 de noviembre de 2.019.

En la actualidad, la Sra. Benita tiene las siguientes reclamaciones judiciales:

-. el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia consta procedimiento ordinario nº 723/17 a instancia de BMW Bank contra el acusado y la Sra. Benita en reclamaciòn de 30.019 euros.

.- Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, juicio monitorio n º 700/ 2017, a instancia de Banco de Santander contra la Sra Benita por importe de 4.330,13 euros no fue finalmente ejecutada.

.- Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia, ejecutoria 129/18, a instancia de Cofidis contra la Sra. Benita en reclamación de 17.720 euros fue cancelado por la Sra Benita.

.- Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Donostia, juicio verbal 460/ 17, de Honda Bank contra el acusado y la Sra. Benita en reclamación de 3.782 euros., qque fue cancelada por la Sra Benita.

En la actualidad, la Sra. Benita percibe una pensión de incapacidad abdoluta de 2.572,99 euros , de la que se deducen 586,50 euros para abonar la deuda con BMW Bank y 872,50 euros como cuota de amortización e intereses del primer préstamo de Caixa y 330,83 euros por el segundo préstamo de la Caixa por los mismos conceptos.

Los saldos actuales de ambos préstamos pendientes de devolución ascienden a 87.340,93 euros y 47.302,16 euros, respectivamente.

Se puede cifrar que el perjuicio causado a la Sra Benita , además , de las sumas antes las señaladas de las ejecuciones judiciales,se añadira la suma de 249.652, 11 euros por el crédito hipotecario de Caixabank , la suma de 93.715, 64 euros por el segundo credito hipotecario con Caixabank y la suma de de 3.827,02 por otro crédito con Caixabank que se abono los meses de septiembre de 2.016 a enero de 2.018.

Y por las cantidades dispuestas en el período entre agosto de 2.013 a febrero de 2.018 en la cuenta de Caixabank 14.175 euros y por las sumas dispuestas de la cuenta de Banco de Sabadell entre el 17 de octubre de 2.017 y 2 de enero de 2.019 la suma de 8.985 euros.

Lo que arroja una suma de 421.876,39 euros.

La Sra. Benita se halla diagnosticada de transtorno bipolar dependiente de personalidad con un alto grado de dependencia del acusado.

El acusado presenta factores psicosociales de riesgo respecto de situación de dominio y control favorecidos por la vulnerabilidad y rasgos de personalidad de su mujer.

Además, esta diagnósticado de transtorno de ideas delirantes persistentes, sin que tenga patología psiquiátrica que modifique sus facultades volitivas e intelectivas respecto a estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CUESTION PREVIA:

Lo que se denuncia como cuestión previa por la Defensa es la vulneración del art. 18.2 de la CE. (LA LEY 2500/1978) que protege la inviolabilidad del domicilio, y como consecuencia de tal transgresión se deben declarar nulas todas las actuaciones y hallazgos que de la entrada en el domicilio se derivan de conformidad con el art 11 de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) con la doctrina del fruto del arbol prohibido.

Al inicio del juicio, en el preceptivo trámite, se plantea la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio con infracción del art 11 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), 17 de la C.E. , 553 de la L.E.Criminal (LA LEY 1/1882) y 15 de la LSC dado que la veterinaria municipal y los agentes de la Policia Municipal de San Sebastian acuden a la vivienda por la solicitud de ayuda que formula la Sra. Benita en relación al cuidado de unos perros, al no poder hacerse cargo de los mismos, que no les abren la puerta del domicilio, que la Policia Municipal de San Sebastian entiende que se produce una situación de urgente necesidad y tras tener una trifulca en la escalera con el acusado y detenerlo acceden a la vivienda con las llaves del mismo con la negativa del acusado, que no pidieron autorización judicial si pensaban que la Sra. Benita estaba en peligro podian haber solicitado autorización judicial y por ello, se insta la declaración del nulidad y ello afecta al procedimiento, a la totalidad del mismo a los folios 271 a 280 , 322 a 349, atestado, prueba anticipada nº 9, fotografías del interior de la vivienda y a la inmensa mayoría de las declaraciones de los testigos e informes médicos, ya que todo parte de esa entrada, y por ende, conseguidos de manera ilícita debe extraerse del procedimiento.

En síntesis, la nulidad se sustenta en que la entrada en la vivienda con las llaves del procesado que se hallaba detenido, sin contar con autorización judicial y en ausencia de situación de necesidad y urgencia alguna.

A la nulidad pretendida se opone el Ministerio Fiscal, sosteniendo que el tenor literal del art 545 de la L.E.Criminal (LA LEY 1/1882) es claro, no solo se refiere a supuestos de asuntos criminales no solo habla de procedimiento penal, sino que, también se refiere a las leyes de salubridad en que se contemplan actuaciones para evitar perjuicios a terceros, como cuando la vivienda está en condiciones de salubridad insoportables y con quejas de vecinos.

Por otro lado, no puede dejar de ponerse de manifiesto que no era su domicilio, que no era el domicilio del acusado, parece que solo tenía allí confinada a la testigo y hacia vida con otra persona en otra vivienda y solo la utilizaba para tenerla bajo su control, por lo que no puede reclamar la protección como si fuera un domicilio.

Por otra parte, la inevitabilidad del hallazgo se eliminan pruebas gráficas, pero se puede preguntar a la testigo que es lo que se va a ver en la imagen, y se rompe la conexión de antijuridicidad no afecta al acervo probatorio que por la declaración de la víctima suple el vicio de nulidad de la entrada en el domicilio.

La Acusación Particular respecto a la nulidad de la entrada en la vivienda señala que el art 18 de la C.E. (LA LEY 2500/1978) habla del consentimiento del titular de la vivienda, que el acusado no era titular de la vivienda, solo de los préstamos, que la titular era la Sra. Benita, que no era ni titular ni usuario de la vivienda el acusado, que el acusado estaba empadronado en Andoain desde abril de 2.017, que de lo acontecido debe valorarse con las declaraciones de la veterinaria, de los agentes de la Policia Municipal, de los familiares y vecinos que era una situación de salubridad y protección de una persona en situación de riesgo y había que entrar en la vivienda, que no hay nulidad alguna la Sra Benita no se opuso a la entrada y fue ingresada tras la misma en el psiquiátrico , negándose el acusado a que se le diera la protección y ayuda que necesitaba.

A la vista de la nulidad instada por la Defensa señalar que la sentencia del T.S. de 15 de julio de 2.016 expone :"supone la necesidad de efectuar algunas consideraciones sobre la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuricidad en nuestro ordenamiento, siguiendo la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala, como las 320/2011, de 22-4 (LA LEY 52228/2011); 988/2011 de 30-9 (LA LEY 192595/2011); 811/2012, de 31-10 y 511/2015, de 21-7.

La conexión de antijuridicidad, también, denominada prohibición de valoración supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tomada en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado.

La prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, y su concreción legal se establece en el art. 11.1 -inciso segundo de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985)

Ahora bien el efecto de las pruebas derivadas de la vulneración de un derecho constitucional de forma directa e indirecta, tiene una significación jurídica diferente, según la doctrina de la conexión de antijuridicidad .

En principio, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, no es valorable el contenido directo de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo obtenido de esta fuente espuria.

Respecto a las obtenidas indirectamente es más complicado, y ha de ser referido a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuridicidad, es decir que no concurran supuestos de desconexión como el hallazgo casual, el descubrimiento inevitable o la flagrancia delictiva, entre otros.

En cuanto a su naturaleza, la conexión entre unas y otras pruebas, no es un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada.

El mecanismo de conexión /desconexión se corresponde a un control, al que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuadro del material probatorio en el proceso penal de referencia.

Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho constitucional violado.

Por ejemplo, en el caso actual, ha de atenderse al derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente).

Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho conculcado exige.

Pero todo ello, teniendo en consideración que estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTS de esta Sala núm. 320/2011, de 22 de abril (LA LEY 52228/2011) , y núm. 988/2011, de 30 de septiembre (LA LEY 192595/2011) , en síntesis, que resumen el estado actual de la cuestión en esta Sala, conforme a la doctrina constitucional)".

La sentencia del T.S. de 14 de julio de 2.023 (LA LEY 170412/2023) expone que: "Además se precisa la existencia de una relación de antijuridicidad entre las pruebas nulas y las derivadas, lo que obliga a tener en cuenta dos perspectivas de análisis: La interna que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente), y la perspectiva externa, que atienda a las necesidades esenciales de tutela de la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones.

Recuerda el máximo intérprete de la Constitución en su STC 66/2009, de 9 de marzo (LA LEY 7022/2009) que "Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo"

Enunciado lo anterior la primera puntualización a efectuar es que la protección constitucional a la inviolabilidad del domicilio se recoge en el art 18 de la C.E. (LA LEY 2500/1978) que sanciona que ninguna entrada o registro podrá efectarse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, en el art. 18 (LA LEY 2500/1978) ap. 2 de la CE..

Como vienen señalando de forma reiterada, tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, fuera de los casos deflagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimas las entradas o registros efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000) ; 10/2002, de 17 de enero (LA LEY 1655/2002)).

En orden a determinar el alcance de la inviolabilidad del domicilio debe atenderse al art 554 de la L.E.Criminal (LA LEY 1/1882) y de la interpretación efectuada del mismo en la sentencia del Pleno del T.C. de 17 de enero de 2.002 (LA LEY 1655/2002) en relación a la constitucionalidad del art 557 de la L.E.Criminal (LA LEY 1/1882).

En la citada resolución se señala que:"A tal efecto hemos de comenzar por recordar que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978) ) constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8963/2000), FJ 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española (LA LEY 2500/1978) reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) (en adelante, CEDH ; STC 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FJ 6).

Si, como hemos declarado de forma reiterada, el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio (LA LEY 10507/1999), FJ 8 ; 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FJ 5 ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo (LA LEY 8094/1999), FJ 5 ; y 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FJ 6 ).

La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978) se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5 ). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FFJJ 3 y 5 ); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 3 ; 136/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8963/2000), FJ 3).

La C.E. no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978) . Sin embargo, este Tribunal ha ido perfilando una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada. Este rasgo, que ha sido señalado de forma expresa en Sentencias recientes ( SSTC 94/1999, de 31 de mayo (LA LEY 8094/1999), FJ 4 ; 283/2000, de 27 de noviembre (LA LEY 11788/2000), FJ 2 ), se encuentra asimismo comprendido en las declaraciones generales efectuadas por este Tribunal sobre la conexión entre el derecho a la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a la intimidad personal y familiar, así como en la delimitación negativa que hemos realizado de las características del espacio que ha de considerarse domicilio y de la individualización de espacios que no pueden calificarse de tal a efectos constitucionales.

Con carácter general, como acabamos de recordar, hemos declarado que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre (LA LEY 10408-JF/0000), FJ 2 ; 69/1999, de 26 de abril (LA LEY 5707/1999), FJ 2 ; 94/1999, de 31 de mayo (LA LEY 8094/1999), FJ 5 ; 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FFJJ 5 y 6)".

Lo anterior no resulta en modo alguno irrelevante , ya que la oposición , sustancialmente, de la Acusación Particular a la nulidad pretendida por la Defensa no es otra que el acusado no era titular de la vivienda y por ello, no era acreedor de la protección constitucional ni tampoco usuario de la misma al que pudiera extenderse o alcanzar la citada protección de inviolabilidad del domicilio.

Que la Sra. Benita y el acusado se conocieron durante un viaje de ésta a Túnez en el año 2.009 , que contrajeron matrimonio en dicho país el 8 de enero de 2.010, residiendo hasta el mes de noviembre de 2.011 el acusado en Túnez , que en noviembre de 2.011 el acusado se trasladó a vivir a San Sebastián al domicilio de la testigo, que en escritura de 30 de julio de 2.015 adquirió, unicamente, a su nombre una vivienda en Villabona, que entre septiembre de 2.016 y marzo de 2.017 adquirió dos perros, en concreto, un boxer y otro mezcla de mastín que llevó al domicilio de la AVENIDA000 en que residía la Sra. Benita , en abril de 2.017 se empadronó en la vivienda de Villabona y el 11 de julio de 2.017 se produjo la entrada en la vivienda que culminó con el precinto de la misma.

Es decir, el encausado no era titular de la vivienda ni moraba en la misma desde abril de 2.017, en que se empadrona en otra vivienda.

Además, la oposición a la nulidad se funda en la posibilidad de que otras normas permitan en la posibilidad de acceder a la vivienda en determinados supuestos, en concreto, en las prescripciones de la Ley de Seguridad Ciudadana.

A estos supuestos se previenen expresamente en la propia normativa procesal la posibilidad de entrada sin autorización judicial en el art. 553 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) que establece la posibilidad de registrar sin mandamiento judicial la casa donde se refugiase el delincuente inmediatamente perseguido por la Policía.

En el art 795 de la L.E.Criminal (LA LEY 1/1882) se define el delito flagrante , en el ordinal 1ª:" Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él".

Las sentencias del T.S. entre ellas, la de 1 de abril de 1.996 , han definido los requisitos integrantes de la flagrancia delictiva, que justifican la entrada en domicilios sin autorización judicial, y que consisten en:

a) La exteriorización de la comisión del delito que permita su percepción por los Agentes Policiales;

b) La inmediación temporal, de forma que el delito se está cometiendo o se acabe de cometer;

c) La inmediación personal, según la cual, el delincuente deberá encontrarse en el lugar de los hechos, en situación de relación con objetos o instrumentos del delito; y

d) Necesidad urgente, que justifique la intervención de los Agentes con el fin de terminar la actividad delictiva.

En otro ambito, la Ley de Seguridad Ciudadana en la redacción por L.O. 4/2015 (LA LEY 4997/2015) que previene en el art 7 un deber de colaboración con otras entidades y administraciones y asi que:" 1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el art. 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el art. 3.".

Y en el art 15 bajo el epigrafe de ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO Y EDIFICIOS DE ORGANISMOS OFICIALES señala que:"

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.

2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente".

La Ley de Seguridad Ciudadana , en la redacción de la L. Orgánica 1/92 (LA LEY 519/1992) de 2.1, en su art. 21, ap. 2 , tratándose de delitos de tenencia y tráfico de drogas tóxicas, estimaba que existía flagrancia, legitimadora de la entrada en domicilio sin autorización judicial, cuando existiera conocimiento por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que les llevase a la constatación de que se estaba cometiendo o se acababa de cometer alguno de los indicados delitos, siempre que la urgente intervención de los agentes se estimase necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del mismo.

Dicho apartado 2 del art. 21 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana fue declarado contrario a la Constitución por la sentencia del TC. 241/93 (LA LEY 3380/1993), por entender que ampliaba excesivamente el concepto de flagrancia.

En aplicación de todo ello al CASO CONCRETO :

Inicialmente , se efectuara una breve cronología consta que la Sra. Benita y el acusado se conocieron durante un viaje de esta a Túnez en el año 2.009 y que contrajeron matrimonio en dicho país el 8 de enero de 2.020 , residendo hasta el mes de noviembre de 2.011 el acusado en Túnez , que en noviembre de 2.011 el acusado se trasladó a vivir a San Sebastian al domicilio de la testigo.

En escritura de 30 de julio de 2.015 adquirió unicamente a su nombre una vivienda en Villabona, que entre septiembre de 2-016 y marzo de 2.017 adquirió dos perros, en concreto, un boxer y otro mezcla de mastin que llevó al domicilio, en abril de 2.017 se empadronó en la vivienda de Villabona y el 11 de julio de 2.017 se produjo la entrada en la vivienda que termino con el precinto de la misma.

En segundo lugar , se delimitará el contexto circunstancial concreto del momento en que se produce la entrada en la vivienda el día 11 de julio de 2.017.

En cuanto al previo a la entrada en el domicilio que acudío la veterinaria municipal al domicilio al haber que solicitado la testigo, Sra. Benita, el auxilio de la administración municipal al no poderse hacer cargos de los perros que había llevado al domicilio el acusado, concretando, la testigo, la veterinaria municipal, Sra. Silvia, que su intervención fue por las molestias y tema de salubridad, testigo cuyo testimonio resulta de relevante interés e imparcialidad al no estar cuestionada su actuación, que comienza por la llamada de la Sra. Benita, al no poderse encargar de dos perros, que se efectuan diversas gestiones por la veterinaria municipal tras recibir, también, llamadas de los vecinos informando del mal olor en la escalera, concierta una cita con la Sra. Benita que el día anterior acude el acusado a las dependencias municipales y le manifiesta que la Sra. Benita está enferma, que miraron en el padrón y solo aparecía la testigo empadronada en la vivienda, que intentó llamar a la testigo, pero se ponía el acusado, giro a una visita a la vivienda en 5 de julio no le abrían, olía fatal en la escalera, describe la testigo, Silvia, constando que lo que decían los vecinos era verdad y al no poder hablar con la testigo procedió a solicitar al auxilio de los agentes de la Policia Municipal para acudir al domicilio

En tercer lugar, el desenvolvimiento de la visita el día 11 de julio la testigo , Silvia, que acude con los agentes al domicilio a las 9 de la mañana no abría nadie, se oía a los perros y olía fatal, que dijo a los agentes si les importaba esperar y volver un poco más tarde, que quedaron a las 10 que se quedo ella cerca del portal y vio al acusado salir del portal y cuando volvió lo indicó a los agentes, que le solicitaron la identificación, que les manifestó que no la tenía y le dijeron te acompañamos y no había ascensor en el inmueble y cuando subían a la altura del primer piso empezó a pegar a los agentes.

Que ella subió, llamó y no abría, volvieron los agentes y llamaron a los familiares de la Sra. Benita , sus padres y hermana por si tenían la llave, que estuvieron venga a llamar y cuando llegaron los padres y la hermana y le llamaron y no abría, los vecinos les dijeron que no salía de casa ultimamente, que estuvieron llamando varias horas, que temían por la integridad física de Benita y los agentes decidieron coger las llaves del acusado que estaba detenido en la Comisaria.

Y en último lugar, la situación en el momento de acceder al domicilio que al abrir salió un perro que la testigo, Sra. Silvia, lo cogió, y otro un Agente, que los Agentes le indicaron que quería que viera el estado de la vivienda, señala que las persianas estaban bajadas, un olor asqueroso, la Sra. Benita en braguitas intentando lavar el suelo, todo lleno de heces de los perros y por la cocina y todo pisado, ella intentando limpiar con la fregona, que la vistió, que la cocina un olor horrible, en la nevera no había nada y un cubo de pienso, que preguntó a la Sra. Benita qué comes y le dijo que a veces el acusado le traía bocadillo de mortadela, llamaron a la ambulancia y como la casa estaba indecente se precintó.

Respecto al acceso a la vivienda mantiene que se intentó acceder por la otra vivienda, tenían la certeza de que la Sra. Benita estaba en el interior.

Y en cuanto al estado de la Sra. Benita la Sra. Silvia manifestó en el juicio oral que le impresionó Benita, daba mucha pena, andaba mal, el pelo sucio, las uñas de los pies sucia, tenia babas, hablaba poco y le dijo "vistete", estaba en bragas.

Para examinar la primera causa de oposición a la nulidad partir de que no ha quedado acreditado que el acusado fuera titular de la vivienda y de las manifestaciones de la Sra. Benita de que desde la lesión de la rodilla en 2.013 no hacían vida social juntos, que estuvo sin aparecer por la vivienda tres meses que venia a darle de comer y de cenar, que le acompañaba a las consultas, que no sabía la testigo que vivía con otra mujer y tuvo un hijo, que estaba en estos momentos empadronado en otro domicilio, de todo ello no puede entenderse que el acusado fuera siquiera morador de la vivienda , siendo su presencia en la misma meramente transitoria.

La legitimación para el acceso a la vivienda se sustenta en la Ley de Seguridad Ciudadana, que en su redacción originaria , vigente hasta 6 de noviembre de 2.019 , en el art 15 , establece como causa legítima para la entrada en el domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas en supuesto de catástrofe, calamidad, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En el contexto circunstancial que hemos dibujado, en concreto, en la situación que se produce en día de la visita , el día de la entrada en que el acusado, tras protagonizar un enfrentamiento con los agentes es detenido, la situación de insalubridad de la vivienda constatada por la Sra. Silvia que era detectable, con el olor en la escalera del inmueble, los ladridos de los perros unido a la ausencia de respuesta de la Sra. Benita, no atendía a la puerta, no solo a los requerimientos de la Sra. Silvia y los agentes, sino a las llamadas a la puerta con la presencia incluso en el lugar de sus padres ni de su hermana a los que se llamó y que acudieron al lugar al no franquear la entrada en la vivienda, cuando los vecinos manifestaban que se hallaba en el interior, ya que no salía de casa, lo que dio lugar a que todos los que se hallaban en el lugar, de manera absolutamente razonable, pensaran que le había ocurrido algo a la titular de la vivienda, que pudiera producirse una situación de peligro de la misma, cuamdo además, se intentó acceder y llamarle desde el balcón de la vivienda contigua como relata el Agente de la Policía Municipal nº NUM010 y al no obtener respuesta alguna pese al lapso temporal transcurrido desde que acuden al lugar, lo que dio lugar a que los agentes con las llaves del procesado que había sido detenido accedan al interior de la vivienda observando lo que se ha expuesto anteriormente, por lo que debe de la situación descrita en el contexto anteriormente explicitado de manera detallada entenderse como situación de necesidad y por ello, excluir la nulidad de la entrada.

SEGUNDO.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

La sentencia del TS de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración , sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

En orden a la diferenciación entre el principio presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo " en la sentencia del TS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo " es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

La prueba de cargo sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a lapresuncióndeinocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURIDICA:

En el supuesto de autos, se formulan dos bloques de calificaciones alternativas entre sí, uno, el referido a los arts 173.1 (LA LEY 3996/1995) y 173 .2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) y el segundo , el delito de estafa y el delito de apropiación indebida.

El art 173.1 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) conforme define la sentencia del T.S. de 11 de marzo de 2.021 :" 1 :"El delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP (LA LEY 3996/1995) recoge una de las protecciones penales dentro de nuestro Derecho positivo, del derecho reconocido en el artículo 15 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , cuando establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El concepto de trato degradante proviene del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) de 4 de noviembre de 1.950, que, a su vez, tiene como antecedente el artículo 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 (LA LEY 22/1948), preceptos que proscriben de manera absoluta los tratos degradantes , entendiendo éstos como aquellos que por su contenido vejatorio o humillante, atenten contra la dignidad de la persona o a su integridad física o moral. ( STS, Sala 5ª, de 20 de setiembre de 2002).

Requiere como resultado un grave menoscabo de la integridad moral causado a través de un trato degradante . Se entiende por tal, según la STS de 29 de septiembre de 1998, " aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral ".

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en adecuada relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante " que, -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre (LA LEY 212191/2009) y STS nº 86/2020, de 3 de marzo (LA LEY 36598/2020))".

En sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2.019 que: "Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995) , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo (LA LEY 6257/2002) ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y , tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio (LA LEY 1761-JF/0000) ) , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante "), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral".

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante , de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante ", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.

Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva".

En sentencia del T.S. de 21 de junio de 2.016 que: "En efecto el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante" que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto".

En sentencia del T.S. de 2 de abril de 2.013 (LA LEY 36397/2013) que: "Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral " (SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001 ). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo, que dice: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (LA LEY 2500/1978) (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes ) se caracterizan por la irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente " ( SSTC 120/1990, de 27 de junio (LA LEY 1761-JF/0000); 57/1994, de 28 de febrero (LA LEY 2445-TC/1994) ; 196/2006, de 3 de julio (LA LEY 74122/2006) ; y 34/2008, de 25 de febrero (LA LEY 1702/2008) ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante " ( SSTC 137/1990, de 19 de julio (LA LEY 2638/1990); 215/1994, de 14 de julio (LA LEY 56802-JF/0000) ; y 34/2008, de 25 de febrero (LA LEY 1702/2008)), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1998 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre (LA LEY 2424/2004)).

En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 (LA LEY 3996/1995) y 177 del CP (LA LEY 3996/1995) establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 (LA LEY 17280/2011); y 255/2012, de 29-3 (LA LEY 53667/2012) ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

En cuanto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 (LA LEY 212191/2009); 255/2011, de 6-4 (LA LEY 17280/2011) ; y 255/2012, de 29-3 (LA LEY 53667/2012) , entre otras).

Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 (LA LEY 14395/2009); 1061/2009, de 26-10 (LA LEY 212191/2009) ; y 255/2011, de 6-4 (LA LEY 17280/2011)).

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 320/2005, de 10-3 (LA LEY 1307/2005); 37/2006, de 25-1 ; 213/2007, de 15-3 (LA LEY 20339/2007) ; y 64/2012 (LA LEY 9235/2012), de 27- 1 ) para que proceda aplicar la cláusula omisiva del art. 11 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) , en este caso en relación con el art. 173.1 del mismo texto legal, se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.

b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación.

c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.

d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.

e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Se dice en relación con esta cuestión concreta que la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.

Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.

Y en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, se precisa que en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente. En los delitos de omisión el dolo se debe apreciar pues cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa. En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado ( SSTS 1061/2009, de 26-10 (LA LEY 212191/2009); y 358/2010, de 4-3 (LA LEY 49106/2010) .

Concurren así en el acusado Jose Francisco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 173.1, en relación con el art. 11 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) . Esto es, la modalidad de comisión por omisión del tipo penal básico, que resulta sustancialmente homogénea con la más grave del art. 175 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) que se le imputaba, en relación también con el art. 173.1 del mismo texto legal".

Incialmente en el C.P. de 1995 (LA LEY 3996/1995) se incluyo la violencia física sobre el cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de efectividad en el art 153 del C.Penal (LA LEY 3996/1995), en el título de las lesiones.

Posteriormente en la reforma por la L.O. 14/1999 (LA LEY 2471/1999) se incluye la menciòn a la violencia psíquica y es en la L.O. 11 / 2.003 cuando se procede a integrar esa conducta de violencia física o psíquica habitual en el art 173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995), en el Título VII de las torturas y otros delitos contra la integridad moral.

Por su parte ,el delito del artículo 172.3º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) es un delito pluriofensivo, con cuya previsión tratan de protegerse varios bienes jurídicos, vinculados todos ellos a derechos fundamentales de rango constitucional, de los que cabe destacar la integridad física y moral, así como la dignidad de las personas, la intimidad y la libertad en sus múltiples proyecciones y , entre todos ellos, la familia como ámbito que debe favorecer y no frustrar el desarrollo de la personalidad de quienes conviven en intimidad ( STS 701/03 (LA LEY 13039/2003), de 16 de marzo)." Y sigue afirmando esa resolución: "el propio párrafo primero del artículo 173.2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", lo que supone que el tipo penal contempla esos bienes jurídicos, pero que la pena específica que se establece en aquel precepto responde a una antijuridicidad distinta e independiente a la que se resulta sancionada en: los delitos contra a la vida o contra la integridad física (art. 138 y ss); los delitos contra la libertad (detención ilegal; amenazas; coacciones o agresiones sexuales); o en los delitos de menoscabo o humillación personal (delitos contra la intimidad; delito de trato degradante del art. 173.1 ; delitos contra el honor; o los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por la constitución de los artículos 510 y ss Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En el citado precepto solo se alude a la modalidades comisivas de violencia física y psíquica.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (LA LEY 29294/2011), y en vigor en España desde el 1 de agosto de 2014 -

No se contempla una definición abierta de todas las violencias frente a la mujer como pudieran ser "violencia económica" como modalidad de violencia sobre las mujeres en la línea marcada por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (LA LEY 29294/2011), conocido como "Convenio de Estambul ", vigente en España desde 2014 e integrado en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con los artículos 96.1 Constitución (LA LEY 2500/1978) y Art. 28.1 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18093/2014) , de Tratados y otros Acuerdos Internacionales .

A pesar de su reconocimiento internacional, no está incluida expresamente tal categoría como modalidad de violencia de género en la definición de la misma prevista en el ámbito de la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) en clara oposición con la norma internacional del Consejo de Europa.

Así la violencia económica no se ha incluido en la misma, ni se ha producido la modificación del Código Penal para regularla expresamente como una de las modalidades de violencia contra la mujer , y que consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y /o de sus hijos o hijas, derivada por ejemplo del impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.

Como conductas que pueden integrar la violencia económica , se pueden identificar varios tipos de violencia económica:

1. Restricción de los recursos económicos.

2. Privar a la persona de tomar decisiones sobre los recursos económicos que ella misma generó.

3. Controlar los tipos de gastos y montos que haga la pareja con el fin de controlar las decisiones que toma y privarle de ciertas libertades.

4. Despojar completamente de los recursos económicos.

Solo desde momentos muy recientes se ha tratatado esas conductas en el marco de la violencia de género , en concreto , de manera tangencial , en la sentencia del T.S. de 17 de marzo de 2.021 en que expresamente se señala que:" Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica , dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos".

Por otro lado , la otra calificación alternativa se refiere a la estafa y apropiación indebida principiando por el tipo penal de la estafa se caracteriza por un indebido desplazamiento patrimonial -producido por error, causado por la conducta engañosa del acusado- y en la "apropiación indebida " el desplazamiento inicial (depósito,comisión o administración, u otro título similar) es perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico, surgiendo la ilegalidad al apropiarse o distraer lo recibido, existiendo obligación de entregarlo o devolverlo por parte del que lo recibió arts. 528 (LA LEY 3996/1995) y 535 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) )

El tipo penal de la estafa requiere los siguientes elementos:

1.-Engaño bastante y antecedente

Especialmente clarificadora de la concurrencia del engaño cuando este se articula a través de un negocio jurídico con apariencia de regularidad contractual, es la STS 1560/2010 de 23 de febrero de 2.012 , que dice: " Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo (LA LEY 8156/2000) y 1012/2000, de 5 de junio (LA LEY 8655/2000)). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa . En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. En definitiva, el T.S. ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la sentencia del T.S. de 18 de noviembre de 2.005 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa . Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito."

2.- El ánimo de lucro es también un elemento típico de la estafa que concurre en el presente, ya que el único propósito del acusado era enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, íntimamente ligado al dolo puesto que el propósito no era meramente crear el artificio o maquinación que indujo al error al perjudicado, sino el aprovechar en propio beneficio el cumplimiento por parte de éste de su obligación de entregar parte del precio, obteniendo así fondos a los que de otro modo no habrían tenido acceso por cuanto el acusado mediante el plan descrito creó la apariencia de que tenía facultades societarias de las que realmente carecía, para así consiguir un desplazamiento patrimonial en su favor. Lo que sanciona el precepto penal no es el uso que se hace del dinero ilícitamente recibido sino el sacrificio patrimonial ajeno a favor del propio con causa torpe y mediante error y esto precisamente es lo que sanciona el artículo 248.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

3.- El Error.

No es más que la consecuencia para el perjudicado del engaño ya descrito en la apariencia de seriedad, solvencia e intención de cumplir lo pactado lo que provocó la creencia en el perjudicado de que estaba reservando una vivienda en una promoción planeada y de inminente ejecución con quién tenía facultades para concertar tal reserva, cuando legal y societariamente no era así.

4.- El perjuicio patrimonial.

El perjuicio patrimonial consiste en la disminución sufrida por el perjudicado en su patrimonio equivalente al enriquecimiento ilícito del que se ha lucrado el acusado, y coincide con las cantidades entregadas a cuenta y no recuperadas.

El tipo de la apropiaciòn indebida , por su parte ,conforme a reiterada jurisprudencia para poder apreciar la existencia de este delito es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.

d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 , con cita de las sentencias 47/2009, de 27 de enero; 625/2009, de 16 de junio; 732/2009, de 7 de julio (LA LEY 119120/2009); y 547/2010, de 2 de junio, significa lo siguiente: " En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP (LA LEY 3996/1995) , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto.

Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación ( STS de 7 de diciembre de 2.001). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP (LA LEY 3996/1995) -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Dos son los requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida : que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido."

CUARTO.- PRUEBA:

En el acto del juicio declararon como testigos:

1.- Sra. Benita:

Al Mª Fiscal: le conoció al acusado en 2.009 en Túnez , el matrimonio en 2.010 , volvió Túnez para casarse con él, tenían que registrar el acta de matrimonio y la convivencia de finales de 2.011 a 2.020 estaba en prisión.

Vivía con ella en todo momento, pero muchas veces no venía a vivir, no sabía que se había empadronado en otro lugar, la convivencia con discusiones como todas las parejas, salía pronto, volvía a comer, salió otra vez, venía a cenar y a veces se iba y no volvía hasta el dia siguiente.

Le operaron de la rodilla y no tenía asistencia domiciliaria, solo hospitalización domiciliaria, le ponían suero y ella tenía que quitárselo ella sola, estaba sola y cuando tenía que ir al baño tenía que ir arrastrándose por el suelo, porque no estaba con ella, siete meses de baja y luego a rehabilitación a Matia y ahora anda mal por la rodilla.

Su marido trajo perros, la fecha no sabe seguro al poco de la operación, nunca había tenido animales tiene tener sitio digno y rsponsabiidades, solo les daba de comer, no les sacaba a la calle, ella los tenía encerrados en la cocina suelo de baldosa y mas fácil limpiar, no se atrevia a cocinar en esa cocina, sobrevivía bocadillos y pizzas cuando iba.

Le dijo en muchas ocasiones tendría llevar perros a la perrera, el no quería y que iba a encontrar sitio adecuado y seguían en casa y ella llamó Ayuntamiento y le pusieron contacto Silvia la veterinaria, quería que Silvia entrara en su domicilio a ver la situación y se llevaran los perros.

Su situación económica empeoró, la vivienda suya en propiedad antes casarse habia pagado hipoteca y le convenció su marido contratar préstamo llego a deber le han 160.000 y otro de 63.000 más 200.000 euros, no ha visto nada de este dinero, lo invirtió él comprando casa en Villabona, se enteró cuando le tenía comprada, la compró sin su consentimiento con su dinero, en ese momento afectada de transtorno bipolar, eso se lo diagnosticaron en 2.010, tomaba medicación cuando el vino de Túnez y sabía que tomaba medicación, tenía la cartilla seguridad social e iba farmacia por las medicinas, sabe compró un par de coches y tiene idea alguna más, el dinero y la tarjeta la manejaba su marido, en un momento si no pagaba las cuotas los bancos le iban a embargar el piso, vivía dominada por su marido.

Trabajaba en el Hospital Donostia desde 11 de agosto de 1.990 y cuando llega el acusado seguía trabajando, había pedido un año de permiso sin sueldo y cuando la rodilla, a la rehabilitación bajaba muleta y esperaba ambulancia, él no le acompañaba, a las 9 mañana se iba de casa hasta la hora de comer la 3.

Sin aparecer para nada no estuvo tres meses sin venir a dormir, venia a darle de comer y cenar y en otros períodos de baja por angustia, esa situación le trataron en Quiron y luego Salud Mental Antiguo, en alguna consulta le acompañaba y una vez le cambiaron Sra. Tatiana que entrara ella sola y él no lo permitió, armó escandalo tremendo y se fueron, tenía estar presente siempre, el sabía tenía trastorno e iba al centro de salud mental, no le controlaba la medicación , ella en momentos abusa se quería dormir y olvidada tod , esto en 2.014 y 2.015.

A partir abril de 2.007 no vuelve a trabajar, le llamaron inspección medica y presentó el informe de Usurbil y le llegó la carta con la incapacidad.

Desde esa fecha abril de 2.017 de baja, le internan en el hospital Donosti en agudos y luego a Usurbil hasta principio de septiembre de 2.018 y luego incapacidad absoluta en noviembre de 2.018 y recibe pensión.

No hacían vida en común, no estaban juntos en ningun momento del dia, no hacían juntos vida social, desde lesión rodilla en 2.013 no ha hecho vida socia,l años en casa sin salir para nada, solo centro de salud mental y en navidades a casa de los aitas, ponía excusas.

No le decía vamos a salir y cuando ella le decía excusa mirando local carnicería, siempre tenía excusas.

No le dijo que vivía otra mujer y tuvo un hijo, que tuvo un hijo si le dijo le dolió mucho, le dijo que no se esperaba una cosa asi de él, no se enfrentó con él, tenía miedo a que le abandonara.

Sus hermanos y sus padres no sabían lo que pasaba, que había algo turbio sí, pero se lo ocultaba cuando le llamaban por teléfono y se lo quitaba y se ponía él, no le dejaba hablar siempre con su familia, controlaba sus llamadas, quería tener el control de todo.

En junio de 2.017 le llama a su hermana Camila, no lo recuerda, y un mes antes entrada Policia Municipal y veterinaria le llamó pidiendo dinero para obras baño, pero era para gastos, no tenían dinero 800 euros, le preguntó era para el baño, pero nunca se lo creyó.

Había liquidado préstamo antes conocer al acusado tenía dinero ahorrado y su sueldo 1.600 o 1.700 €, su situación era inostenible entran en julio de 2.017, él acababa de salir, era conocedor de excrementos, orines, ella le decía que limpiara y le decía ya limpiara, alguno de los perros un año, no se cocinaba en esa casa, el frigorífico estropeado, comía bocadillos, pizzas, te vas le decía iba encontrar un sitio pero nunca encontraba y a riesgo de que enfadara llamó alayuntamiento y hablo con Silvia y le dio cita y cuando llego le dijo a acusado y le dijo que iba a ir el y le impidió hablar con Silvia, le ve físicamente cuando entro vivienda, todo por decirle la verdad.

En la habitación de él aparatos de gimnasia para hacer pesas, guardados en garaje, tenía su tarro de proteínas y todo.

Compró dos vehículos más de dos, cuatro en Tráfico, ella no conducía, tenía carnet caducado, tenía garaje y la llave la tenía el acusado que era el que tenía el coche.

Se encontró incluso sin dinero para comprar la medicación, no disponía de dinero el principio de mes le daba 300 euros y al dia siguiente se los pedía y se quedaba sin nada.

En septiembre de 2.013, en 2.015 el decía contratar los préstamos y la cuantia a ella le decía mañana tenemos ir a banco a firmar unos papeles, en el primero le dijo era comprar una casa y los otros poner negocio de carnicería, ella le dijo que con ese dinero le iba llevar toda la nómina el piso se puede hacer dos partes y alquilar eso se referia al piso Villabona, no lo ha visto solo esta CALLE000, no sabe si lo dividio en dos no ha visto el piso y cuando estaba en Martutene le dijo que le ingresara el dinero el alquilado en el banco de Sabadell .

En la cuenta común él no ingresaba nada, ella se hacía cargo de todo.

Préstamo de 63,000 euros en febrero de 2.016, no ha visto nada es préstamo, no conoce a Higinio, se le hace transfrencia de 14.000 euros no sabe quién es.

En 14 meses préstamos por 280.000 euros le decía que no podía seguir asi iban quitarles la casa y se iban a quedar en la calle, no sabía que hacia con el dinero, se compró moto y cargo el precio en su cuenta es una cosa de las que ha pagado ella entera y un BMW que está pagando.

El sueldo se ingresaba en su cuenta primero Banco Sabadell y luego Caixa el dinero del sueldo lo sacaba el acusado en cuanto cobraba la nómina el retiraba el dinero para él, le pedía ella dinero y le daba 300 euros y luego se los volvia a pedir, en Usurbil un año y él no pagó ningún gasto del sanatorio, cuando estuvo Usurbil sabiendo esto de que cogía todo la nómina fue con su hermano estaba números rojos y no le podían dar y el dia siguiente lo había retirado.

No se pagaba nada, ella le decía hay pagar eso y él le decía ya pagarás.

Cuando salen del sanatorio decide ir a vivir acusado porque ella le quería no se le ocurre poner fin a la relación alejándose de él y van a su casa y en los meses siguientes la misma situación pero sin perros no ha convivencia entre ellos, ella aislada, sin vida social, cuando le veía hablando teléfono le cogia el móvil y se ponía el a hablar en junio de 2.019 le ingresaron para poner tratamiento en orden , habia tomado medicación en exceso y la casa no tenia frigorífico y compraban comidas hechas y estaba amueblada en la sala tenia un sofá en L, que lo bajó al trastero y colocó como un armario para sentarse nada para poner su aparatos de gimnasia y eso termina le metieron en la cárcel en el 2.019 y ella cuando se enteró se puso muy nerviosa y llamó a la asistenta social y le mandó unidad de limpieza y le limpiaron la casa y conoció a Emma, la mujer del acusado, y madre de su hijo y le daba dienro para que lo mandara a su nombre y un dia tomando café que el acusado y ella tenia un DIU e iban a ir a por el hijo y se quedo embarazada y ahí decidió divorciarse y les dejaba el campo libre para formar una familia y a ella le olvidasen.

4 de noviembre de 2.019 segunda entrada en la vivienda la dia siguiente entrar el acusado en prisión va ella a servicios sociales a pedirles ayuda, no sabía que tenia demandas de bancos en el Juzgado y tiene pensión de 2.400 euros le descuentan por deudas BBVA 600 euros , 800 euros de otro préstamo y del 63.000 unos 400 euros, le queda unos 800 o un poco menos, abona de préstamo y deudas uno 1.700 euros y ha devuelto una cantidad de 33.000 euros que cobró del hospital y su hermana en vez de meterla en su cuenta y se lo quita el acusado, la puso en otra cuenta .

Documentos con letra del acusado y con su firma voy a ir al defensor de pueblo y ella le firmaba papeles en blanco, incluso denunciando a su hermana se enteró más tarde, tenía papeles firmados por ella y no sabía el destino que le daba, que le dijo de vender piso y comprar caserio con gallinas y ella le dijo que como podían vivir allí.

Era dependiente de él, hacia lo que él le decía hasta que se divorció, le daba miedo cuando se enfadaba, se ponía agresivo, no quería que le abandonara.

Cuando le conoció en Túnez hasta se casaron, se entendian en francés y se casaron, idea vivieran en Donosti, no tenía trabajo y empezó a aprender idioma en una academia, fue a ver si tenía derecho a una ayuda, sabe se lo denegaron, era un unidad familiar con ella.

Cuando se casó con él en Túnez no dijo nada a su familia hasta un año o dos, sabían vivía con é , se pidió un año sabático en el trabajo cuando le conoció y se fue con sus padres, cuenta donde le ingresaban el sueldo de ella y su padre y cuando en 2.013 pidió préstamo de 4000 € era para abrir una herboristería con socia Graciela, ha estado en su casa y le dijo que no era el momento adecuado abrir ningún negocio, una vez compra un piso y otra montar un negocio le decía para hipotecar piso, no ha estado carnicería en Gros, ha estado años sin salir de casa ,en el Juzgado de Violencia dijo estaba más a a gusto en casa, no sabe si hubiera salido sola se lo hubiera permitido, no sabe qué hubiera pasado si se hubiera dado ese caso.

En vIolencia la familia trato en fechas señaladas y teléfono de vez en cuando, no se llegó a cortar pero si se deterioro mucho, su familia se opuso a esa relación desde el principio, al centro salud mental sola desde 2.012, no se ofreció a acompañarla el acusado ni su familia no se acuerda , no le ha agredido ni gritado nunca, lo declaró en el Juzgado que no es cierto que cuando se pone en contra probablemente lo dijo tenía miedo que le pegara, le dejara, eso nunca pasó, nunca se oponía a él.

Tenía llaves de casa, pero no le funcionaban, no podía abrir ni cerrar la puerta de casa eso en 2.019 , repite no le funcionaban en siete años no ha salido de casa en más desde 2.013, ha ido sola rehabiltación, no salía de casa, volvía y abría con la llave.

Desde que conoció al acusado desde 2.009 a 2.013 sin bajas por enfermedad no lo recuerda creía si habia estado de baja, en 2.001 , 2003 y 2.005 eran debidas a ansiedad, entonces no conocía al acusado.

No sabe el acusado mucho tiempo de alta autónomos y se cargaba en cuenta de él.

Cuando compró casa de Villabona le dijo que si quería ponerla a su nombre o a la de ela le dijo que lo que quisiese, no sabía si habia estado alquilada desde que se compró y se ingresaron alquileres en una cuenta conjunta, no le consta instaló carnicería y si sabía que compró camión frigorífico le dijo para qué había hecho eso, solo gastaba dinero.

El dinero que iba a ganar tenía que ser en beneficio de la familia, es muy bonito comprar cosas y la otra que pague.

El acusado trabajó en Gureak, la nómina la ingresaba en su cuenta siempre en la de él, prueba cuatro a .

Hacían declaración de la renta según le salía mejor, el acusado iba psiquiatras, discutía con ellos y nunca tomaba la medicación que le daban.

En violencia de genero se hizo informe Sra. Marisol y si le contó que todos los problemas por la querella que habia puesto su familia contra el acusado, que ante Juez incapacidades psiquiatra de incapacidades y juez violencia no ha echado culpa familia nunca jamás, no se les ha echado nunca nada en cara a su familia.

No tenia llave garaje pero si del trastero, el garaje es de raya, no conducía carnet caducado, los perros llamado Perico no lo tenía desde hacía tres años, vino de cachorro tendría un año y el otro también entraron en casa con una diferencia de dos meses.

En 2.019 todo igual menos los perros con la suciedad desde enero de 2.018 estaba ella en Usurbi,l su dinero lo manejaba su hermano y luego su hermana por decisión jueza de incapacidad no le consta le encargara la gestión a su hermano para pagar la residencia y los créditos el 17 de enero de 2.018 y luego su hermana con la curatela, única administraciòn económica con su hermana, no ha habido ningún otro tutor económico porque ella quería seguir con el acusado.

Antes de los perros cuando tenían cocina le hacía el acusado pollo con arroz, al principio siempre dormía con ella luego tres meses sin dormir con ella no recuerda la fecha.

Desde entraron municipales hasta el 2.018 estuvo ingresada, cuando salieron estuvo en casa pidió divorcio en 2.020.

Cuando ha necesitado ayuda veterinaria y a la trabajadora social la ha pedido, cuando entró en prisión pidió ayuda trabajadora social y vinieron a casa y cuando la familia en un cuarto le traslado que le dijeran como estaba el acusado y no le dijeran a su familia.

Cuando entró policía municipal y le subieron con su hermana Camila le dijo la doctora no estaba para ingresar involuntariamnte estuvieron ella y el acusado viviendo en el garaje una semana y tuvo que ir a por los medicamentes y estaba ertzaintza y médico para ingresarle involuntariamente, su familia no sabía donde estaba estaba en el hospital pero no cuando bajo abajo ella les dijo le dejaran en paz y se fue sola , que prefirió quedarse con acusado en el trastero y no ir con su familia que no quería que fuera el acusado, no se lavaban en el polideportivo no eran socios.

Declaró en el Juzgado de Violencia, que tenía dependecia emocional del acusado, le decía no estaba de acuerdo pero se hacía lo que el quería.

Al hacer la hipoteca fue antes notario pero no se enteraba de nada, antes manejaba todo ella pero cuando estaba acusado era como un monigote y ha hecho daño a su familia y si misma, tiene dinero para comer y esta pagando las deudas que no sabe si le corresponde.

Después de Usurbil y después fue examinada varios psiquiatras les dijo no quería recibir visitas de sus familiares lo dijo primer dia muy enfadada y cuando estuvo en Usurbil le visitaban e iba a casa de sus padres y cuando salió fue a vivir con el acusado".

2.- Silvia que:" en junio de 2.017 conoce la situación, llamada a principios junio en salud y bienestar animal, que llamó mujer, tenía perros no podía atender, era su marido, se podía llevar protectora en algunos casos y pagar dinero , el discurso les parecio raro una mujer débil y llamó al dia siguiente y que precio y no dijo nada mas y a los días llamadas vecinos de AVENIDA000 no los sacaban a la calle escalera, olía fatal y pensaron era mismo caso, mucho ruido de noche dos perros y pensaron era la misma mujer y miraron y vieron era Benita y le llamaron y le citaron en la oficina para un viernes y la víspera aparece un chico tenia cita con su mujer y no iba a acudir era el acusado, le dijo era cita Benita y que estaba enferma, entonces lo tendrá decidir ella y que iria a casa, se empezó a poner nervioso, tengo hablar con Benita miraron padrón solo vivía Benita, la llamó, no cogió, no vino cita y el rondando oficina.

E intentó llamarle a Benita y cogia el acusado y los vecinos se seguían quejando y dijo voy a hacer visitas, va sola pero fue municipales fue el 5 de juio a las 12 ,30 nadie abrió, el acusado nervioso y actitud tensa , no habia nadie y fue al dia siguiente a otra hora, olía fatal la escalera lo que decían los vecinos era verdad empezó a llamar teléfono para quedar se ponía el y le decía no vas a entrar en mi casa , le decía ella es la casa de Benita y hay dos perros y tengo controlar la situación y quedan 11 de julio a la 9 con los municipales y no abría nadie la puerta, se oían los perros olía falta y bajo con los guardias tercera vez vengo os importa vengamos dentro de un rato tenemos hacer diligencias y quedaron a las 10, se quedó cerca de portal y le vio acusado salir del portal y cuando iban a entrar volvió a entrar, le dijeron Policia Municipal de identificarse, no la tengo y le dijeron te acompañamos y a no hay ascensor a la altura de primer piso se puso a pegar policías y subió y llamó y llamó y no abria, llamó municipales estoy aquí no le soltese volvieron los Policias Municipales y llamaron familiares padres y hermana si tenian llaves venga llamar y los vecinos que estaba que no salia de casa ultimamente y la Policia Muncipal decidió coger llaves de acusado estaba comisaria y entrar, cuando llegaron sus padres y hermana le llamaron y no abría esperaban lo peor, temían integridad física de Benita llamando varias horas y los padres le dijeron ir a tomar café no querían ver lo que podía haber abrieron y salió un perro, ella lo cogió y al otro otro guardia y un Pm le dijo ven queremos veas situación vivienda , las persainas bajas un olor asqueroso, ella en braguitas intentando lavar el suelo, todo lleno de heces de los perros y por la cocina y todo pisado, ella intentado limpiar fregona, le dijo que haces y le vistió, la cocina asquerosa, un olor horrible la nevera nada y un cubo de pienso y le preguntó qué comes y le dijo a veces el acusado me trae bocadillo de mortadela, llamaron ambulancia y la casa indecente y se precintó.

No manifestó Benita rechazo estuviera su vivienda, no les abrió, le ayudo ponerse la ropa.

Comprobada la única empadronada vivienda era Benita.

La llemaba. tenia cita con ella y quería confirmar si iba a ir, el acusado le decía no podía entrar en su casa, solo quería solucionar el problema de los perros, eran dos perros enormes , maleducados , ella llamó pidiendo ayuda temieron por ella, lo que mas le impresionó cuando los padres llamaban son aita y ama y le padre dijo Nuria hemos hecho lo que hemos podido y le dijeron de tomar un café, no querían entrar vivienda, intentaron entrar de la otra vivienda, tenia la certeza Benita estaba entro los vecinos decían no salía, le llamaba por teléfono.

Sacó fotografías de los folios 270 donde estaban encerrados los perros , la cocina, la nevera el perro, el otro se lo habían llevado solo bien la sala de musculación la única sin pises y la habitación de Benita con la persiana bajada.

Que en esa vivienda habían hecho agujero para que pasaran de la despensa a la terraza y ladraban un monton, habia una tabla se ve en las fotos.

Se precintó vivienda, desinfectar llamo trabajadora social del Hospital y les dijo como hacerlo le dijeron de pedir ayuda hacer la vivienda, venia el acusado pero el no vivía allí, los vecinos decían dueño de los perros le veían paseando carrito niño con otra pareja.

Le impresionó Benita daba mucha pena andaba mal pelo sucio, las uñas pies sucias, tenóa babas, daba mucha pena hablaba poco y le dijo vístete, estaba en bragas.

Ella su marido decía no quería llevarlos a la protectora tenia temor a enfrentarse a esa posición de el.

No le pidió solución temporal era llamada confusa no podía sacar los perros no dijo por quince días.

Despues de muchas llamadas le decía no vas a entrar en la casa y una vez llamó un abogado, vino dos días antes y no trajo papel en representación de quien venia y le lunes tenía cita, no vino y luego quedaron hacer visita.

La dijo acusado Benita estaba enferma y ella dijo asi veo a los perros, cuando no localizo a Benita hizo pesquisa y localizo a su hermana. Muchas veces dejan perro vivienda y hablan servicios sociales y se ponen contacto familiares, es relativamente frecuente.

Su intervenciòn por molestias y temas de salubridad.

Su hermana le dijo Benita casada acusado, no estaba empadronado y no sacaba los perros le dijeron los vecinos y que le veían con una mujer y un niño.

Le cuesta creer los saque todas las noches a los perros dejando esas montañas de heces".

3.- Camila : "se fue a Túnez en 2.009 y le habia conocido ella fue agencia y el vendia souvenir , fue un flechazo y era el hombre de su vida , luego fue una semana Túnez y a los años le dijo una amiga de su hermana se habían casado , no les dijo nada , tenÍa relacIón fluida con su hermana y les ocultó el hecho de la boda, una persona podía ser tu hijo recapacita y esa la hizo ponerse en contra.

En el momento viaje a Túnez había salido relaciòn de 10 años mala y tenía depresión y pasó como a un estado de buen humor y no tenía el diagnóstico de transtorno bipolar, se lo diagnosticaron en 2.010, pidió permiso sin sueldo pasar de una depresión a todo lo contrario.

Supieron del diagnóstico, le acompañaron, tenía su trabajo, era autónoma se fue vacaciones a Canada, cuando vino de Túnez casada estaba sin regularizar. se le hacía cuesta arriba estar sola y hasta venir el acusado vivió con sus padres.

Su situación era buena, se compró su casa cuando le hicieron fija en 1.995.

Ha sido administradora de su hermana, cuando el acusado vino vieron deterioro de su hermana, cada vez más sedada les saltaron las alarmas, tema económico en junio de 2.017, le llamó y le pidió 800 euros, tenía que hacer algo en el baño, se han dejado dinero y le dijo te ingreso en la cuenta, está en numeros rojos y tenemos deudas y eso le llamó la atención, no era normal, como está en deuda y quedo ella y le contó lo que pasaba, los créditos, piso Villabona hace dos años y los vamos a vender , no sabia ni donde estaba el piso en Villabona ni en que calle ni metros y les dijo estaba al nombre del acusado solo: los préstamos a tu nombre, pero no tienes nada para dar vuelta a esta situación y habló con el hermano y sus padres, tras entrada casa se pidió administración judicial además de deteriorio físico, no tenia saldo móvil pagarle autobús y se le dio administración judicial su situación en riesgo su casa de aval de los préstamos de 165.000 y del de 63.000 euros , el deterioro personal antes venir el acusado vivía casa de sus padres y cuando vino perdieron contacto, un poco peor habia contacto telefónico y cuando organizaban algo venía, pero al año de venir aquí el empezaron a ver estaba más desaliñada, no iba peluquería, no compraba ni una camiseta, movil prepago sin saldo muchas veces, sus amigas le llamaban y no conseguían hablar con ella, la voz que sonaba cuando llamaban como sedada, hablar como arrastrando, excusas vagas, no cogía el teléfono, venía a comer y se iba antes de tiempo.

El acusado de punta en blanco, movil ultimo modelo, y ella al contrario le decían ingreso de quien son, ella lo negaba todo.

Ella le habia dicho tenia un perro y al poco a los diez días de pedirle el dinero llamada en contestador del Ayuntamiento de Donosti no se podía poner contacto con ella y le dijo ya le voy a llamar yo, le llamó a su hermana le dijo para que te han llamado a ti, llámales, están queriendo ponerse en contacto contigo y llamó al Ayuntamiento y les dijo Benita les iba a llamar.

Recibió llamada Policia Municipal, no podían hablar Benita y no había manera, no respondían teléfono y timbre, vecinos decían estaba en casa no sale y le dijeron si podía venir, que se temían lo peor y llamó a sus padres, se encontraron allí, llamaron móvil, aporrearon la puerta sus padres también pero no había respuesta y entonces se temía que habia pasado cualquier cosa y trae las llaves del acusado y entrar en casa si estaba viva o muerta y entonces vio lo que pasaba en la casa de su hermana: los perros salieron corriendo, todo lleno de heces y orines, su hermana en la cama se levantó la camiseta sucia, no lo siguiente, ella fue a donde su hermana y pidieron ambulancia psiquiátrico y es cuando fueron conscientes y vieron lo que pasaba con su hermana, veían deterioro y ella lo negaba todo y no pensó en la vida encontarse con lo que se encontró.

Trabajaba Hospital y cuando estaba el acusado empezó con bajas y se adecuado puesto de trabajo a archivos, había pagado su casa, es médico, le solicitó su hermana pautado antidepresivo y empezó a pedir orfidal y le dio un par de ellos y a alguna vez le hizo receta y lo ponía aplicativo y cuando empezó a pedirle más le dijo no puede ser y que no le iba a hacer receta, lo negaba todo, su único problema por un problema en una rodilla, coincidieron acusado en la visita.

La cocina estaba indecente y la habitación de ella desordenada en un estado suciedad increíble.

Suben psiquiátrico, estaba su hermano y ella, su hermana llamó al acusado me va a venir a buscar y vino el acusado con un BMW negro y ella se fue voluntariamente con el acusado y en los días posteriores fue al centro de salud mental el doctor Teodosio un ingreso y fueron a solicitarlo al Juzgado nº 6, ella se negaba a ingresar y el psiquiatra su padre interesó el ingreso.

En el informe Sr Teodosio dependencia total del acusado agudos y luego a Usurbil esta un año e iban avisitarle y los permisos a su casa, no le daban permisos para salir con el acusado, tenían días de visitas diferentes les decían le visitaba el acusado , ellos dijeron se iban a hacer cargo de los gastos y no lo hicieron, ropas y mudas no le llevó, le compraron ellos, hablaron psiquiatra y asistente social que el dia de cobro con su hermana sacar y cuando llegaban ya no había saldo.

Ese era el modus operandi del acusado, el día de pago de los créditos el saldo negativo y cuando cobraba se regularizaba la cuota anterior y sacaba el mismo dia lo que quedaba.

Se propuso a Luciano como administrador y luego ceso y los cogió ella, fue Hacienda a ver la cuentas que habían, al Registro de la Propiedad si había cargas de la casa de Benita y al Ayuntamiento a ver deudas IBI y solicitó movimientos, miró google y vio que tenían dos procedimientos judiciales, Cofidis deudas , Caixabank Créditos y Deustche Bank, iban a pedir crédito vender casa y comprar otra, le dieron datos de la vivienda y habían tasado la casa y garaje y fue Inmobiliaria Galdona a la venta y las escrituras las tenía él y tras ver la casa y a ellos le dijo que su jefe de no coger y fue a una inmobilaria de Villabona, había llevado piso de su hermana para vender, no lo habían cogido solo trabajaban Tolosaldea.

Y luego nombrada curadora.

Salida Sanatorio de Usurbil vuelve con el acusado y le pone a ella una denuncia su hermana de no ejercer la tutela y que le está arruinando y su marido no esta vaciando las cuentas con la letra acusado y firmada su hermana y queda con ella y le dijo no le habiía denunciado y le dijo que iba a quitar la denuncia y no lo hizo.

Vuelve a lo de antes, no cogía el teléfono a la primera cuando cogía voz sedada , el acceso con ella limitado , ponía excusas para quedar.

Lo trasladan a los servicios sociales y estaba en contacto con ellos para tuvieron contacto con Benita y como no podía comunicar llamo ertzaintza y le dijeron estaba bien.

Luego otro ingreso psiquiátrico y lo conocieron a posteriori. Y esta nueva situación concluye cuando el acusado entra en prisión le llaman servicios sociales si podían ir a su casa, había dejado la puerta abierta y había ido a servicios sociales y cuando fueron su hermano ella y la asistenta social la misma situación que en 2.017, Benita tirada en la cama sucia sin sábanas no había en toda la casa la funda de colchón sucia, no había comida, botes de proteinas para musculación y en el cajón de Benita cuatro cajas de rinotril, no toda la pauta y se ocuparon de traer sabanas, toallas, comida y empezó a disfrutar y tras otra segunda intervención de servicios sociales el cambio a bienestar, limpieza en casa , alimentación y salir de casa volver a la normalidad y el detonante que quedo Emma tomar cafe habia tenido niño y se habia quitado el diu para tener familia, pensaba habia sido un desliz y se había quedado embarazada y cuando vio estaba premeditado si has querido formar una familia me divorcio.

La relación con esa mujer les vio calle boulevard en2.006 y se lo comento a su hermana y ya lo se quedaba callada.

Un primer préstamo Banco Santander de 51.000 euros en septiembre de 2.013, se abonaba cuota con la nómina y reintegros, lo mismo Caixabank de 165.000 euros y se compra el piso de Villabona esos 60.065 mil euros se consumen en dos meses y pico y las nominas de Benita, con 20.000 euros se abre cuenta y solicitan crédito venta casa de Benita y como no se lo dieron se retirá dinero 2 0 3 mil cada dos días y hay una transferencia de 14.000 euros a una persona de Villabona, los datos de 63.000 de tres días después tres reintegros de 14.000 y asi los reintegros elevados e inmediatos en distintas oficinas el mismo dia; el segundo crédito en un mes se ha pulido y el de Cofidis 13.000 euros dura una semana y en junio de 2.016 42.000 euros a Caixa con aval de su casa y otro de 4.400 en Caixabank no figuran cuotas en la cuenta seria a nombre de él.

Entre el crédito y se saca en cantidades elevadas con celeridad y entre los créditos la nómina de Benita , con reintegro inmediato, cambio el número de cuenta con la letra de él y firma de hermana en cuenta de él en que se había introducido el nombre de su hermana y le llaman de Caixabank y se cambia al otro número de cuenta privativa de Benita y había descubierto y se pone el día, y su hermana le llamó preguntando por el ingreso y cogió el teléfono el acusado diciendo ella el problema de Benita y le colgó el teléfono.

Tiene pensión de 2.500 euros y se le deducen los créditos ahora han subido bastante y había ordenes de embargo y se redujo, se amortizó Cofidis y le quedan liquidos unos 800, cree no le llegan.

Ha hecho amortización y unas compañeras le comentaron, le daba una suma por incapacidad, habló y le dijeron eran 33.000 euros y lo pusieron en marcha cuando cogió la curatela y abrió cuenta con dos nombres suyos y su hermana en Bankinter y lo consultaron casa y amortizaron el crédito con mas interés al de 165.000 euros y esa cuenta Bankinter le hicieron embargo de Hondabank , solo queda BMW y préstamos en la actualidad.

Benita no le justificaba por esas retiradas , era como una aceptación de un hecho consumado.

Llamada pidiendo 800 euros en junio de 2.017, tenían preocupación venía deterioro no tenia dinero cargar el móvil y el acusado de punta en blanco, no se imaginaban que hubiera créditos de ese calibre.

Desde el inicio relación al divorcio su hermana estaba anulada, si estaba con ella y sin el acusado le reconoció que ella no quería poner la denuncia, le dijo que la iba a retirar pero cuando estaba con él no la retiraba.

No ha pedido familia no vaya a visitarle, pudo haber pedido no fuera ella le ponía los puntos sobre las ies, le hacia mas frente y en algún momento dijo que no quería verle.

Despues dejar la relación con el acusado dos ingresos coincidió fuga del acusado, llegan a la puerta y se suspende, la fuga del acusado le inquietó mucho, pensaba no podía cerrar este tema tenia angustia, tiene empezar de cero plan vital suyo sin trabajo, no tiene amigas, tiene tarea importante por delante.

Transtorno por dependencia, se le diagnosticó en Usurbil, también con la anterior pareja y cortó ella con él y con el acusado total , cuando tiene una relación de pareja Benita uno mas fuerte y otra más debil, era la que mandaba menos pero hacía vida normal con la otra pareja aquí ha sido una anulación absoluta.

No le consta le dejara salir de casa, la cuenta de la nómina se quedaba en dos euros y es muy difícil salir con eso.

No le ha comentado hacia pequeños negocios de coches y ponía dinero en el bote para la casa, no le consta que los coches tenía el acusado, era para vender, con la anterior pareja iba a su casa y sus hijas también, relación con los dos como pareja no han tenido.

Cuando entró Policia Municipal por los perros la habitación Benita daba pena, estaba Benita siempre, había dormido allí, no había sillas, en ese momento no vio si había mesa plegable y sillas plegables en la cocina, no hizo inventario de mobiliario en ese momento, ese dia no fueron al trastero, en 2.019 en el trastero el sillón y habia agua y pan reciente y les hizo pensar había alguien.

El mes anterior a entrar en casa había sido Ramadan, no estaba en la escalera cuando volvía con la compra.

Y cuando entró la policía se levantó tambaleante y balbuceaba Benita, los días antes de ingreso no tenía dinero ni para la medicación y se la suministraba el centro de salud y decía le llevaba bocata y les decía que quería abrir carnicería y todo le salía mal.

El piso de Villabona a nombre de acusado , hay una hipoteca asociada al piso de Villabona de 41.000 mil.

Si Benita el contó que tenían idea vender piso AVENIDA000 y piso de Villabona compra casa con piscina en DIRECCION000 , a su hermana le aterran las deudas , que cuando le dice estuvo inmobiliaria dice pusieron piso muy alto para que no se vendiera.

Desde 2.009 a 2.013 no tuvo bajas y el deterioro se le voy al año de venir el acusado".

4.- Tatiana que:" es psiquiatra conoció Benita le atendió 12 de noviembre de 2.018 de alta del Sanatorio Usurbil, era responsable su compañero, que lo era de su marido, se estimó no procedente y se la atribuyó a ella, la consultas no se desarrrollaron con normalidad; la primera cita el 12 de noviembre con su marido, él muy invasivo que la habían tenido secuestrada en Usurbil, y de negligencia médica y cuando le preguntaba a ella el conducta invasiva él le empezó a insultar cuando ella quería hablar y venía a tomar medicación cada dia al Centro, el 21 noviembre de 2.018 estuvo a solas con ella, le preguntó si se sentia bien cuidada si tenia problemas socieconómicos, le dijo le trataba bien, que estaba preocupada por la incapacidad y un juicio con su familia, tomaba medicación diaria y le hacían analítica y se las traía, entró sola ese dia.

El primer dia le vio a Benita dentro del transtorno mental grave la medicación la vio bien, que habia reajustar medicación y al alta de sanatorio, estaba bien, aspecto un poco dejado pero después fue posterior el 17 de diciembre la vio a solas, le había dado incapacidad permanente absoluta y cobraba atrasos y que con ellos iba apagar deudas, venia diariamente y traía los análisis y el 31 de diciembre el enfermero no habia venido la siguiente 2 de enero, la llamó y no contestó y el 2 de enero no vino el enfermero, la llamó y no contestaba y a lo largo de la mañana vino el marido, se había caido y roto el móvil y que quería hablar con ella, ella le dijo tenia hablara Benita y se fue enfadado, le dio enfermero la medicación con la condición contactara con ellos, no lo hizo hasta el 7 de enero, fue que se habia caído y no aceptó asistencia domiciliaria; en supuestos ingresos psiquiátricos con problemas sociales se coordina trabajadora social de su centro y el enfermero le preguntó si podía dar teléfono a la trabajadora social y Benita le dijo que si el 7 de enero y el 8 de enero el marido hizo reclamaciòn contra el enfermero porque acosaba a Benita con llamadas, el 9 de enero cita con ella,van los dos Benita deterioro absoluto el pelo sin lavar, lenta, se movía mal y un aspecto autista, no hablaba no se le entendia bien, ella se asusto el todo el rato invadiendo la consulta gritando que la tenia mal con la medicación apunta en su informe que no producía esos efectos secundarios la medicación y ella le dice que ha abusado de etumina es una medicación hipnótica fuerte, se habia tomado cuatro, él le increpó, ella se quedó sin hablar y entró una compañera por el nivel y le dijo su compañera le estaba grabando no sabia como reconducir la conslta, fue espantoso, tenia ir a tomar medicación al centr, el decía que no y al final dos días, le dijo tenia traer la medicación, llamó diciendo no podía traer la medicación y más tarde fue a hacer tres reclamaciones, una la escribió el en el centro en la sala de espera contra ella por su actitud en la consulta se la llevo a casa y la devolvió firmada por Benita, perdón una firmo él y otra de cambio de médico firmo ella y otra queja por dar dato.

Al salida sanatorio normal y en unos meses deterioro absoluto.

Transtorno bipolar y de personalidad y abuso de sustancias, el bipolar fases depresiva y otra hipomaniaca: en la depresiva triste y se abandona no se lava y la hipomaniaca compras compulsivas euforica, y que tenía dependencia patológica de la pareja, ella no era consciente de que la pareja le descuidaba, le abandonaba, negaba cosas, ella sabía por la trabajadora social, cuando estaba a solas le defendia pero se contradecía y cuando ella quería manifestarse en la consulta se anulaba.

Con medicación transtorno bipolar en términos de normalidad, abusos de medicamentos y la dependencia agravaron su estado.

La apariencia de indigencia y el deterioro funcional psicológico, ella no tenía capacidad de decidir o de hablar de su sufrimiento, emociones o como se sentía y que le pasaba, estaba absolutamente drogada, sumisa, sus capacidades anuladas.

El transtorno dependiente hacia su pareja no es consciente de que le está pasando, ni de que le está perjudicando, es una sumisión patológica sin cuestionamiento alguno, no se daba cuenta de sus necesidades ni de autocuidado.

Cuando llamó al enfermero hacia amagos de búsqueda de contactos pero interrumpidos e infructuosos.

En la consulta se asusto tanto y lo puso informe y le propuso ingreso, no sabía lo que tomaba de medicación y lo rechazó en presencia de él, él no salió de la consulta.

Folio 1209 lo ratifica y 1210 y siguientes las quejas que formula, redactada la de cambio médico el acusado llevo casa y la trajo firmada por ella.

Desde enero de 2.019 no tuvo relación profesional con ella.

De la propuesta de que fuera al médico cabecera cuando se cayo, no hacen atención domiciliaria los psiquiatras y por eso enfermero lo propuso ir al médico primaria y tiene conocimiento de que al salir del sanatorio se les ofreció asistencia domiciliaria pero renunció.

Le vino derivada Sr. Teodosio,i atendia los dos miembros de la pareja , en el informe juzgado civil le atendió su compañero Teodosio y luego le pasaron a ella .

Folio 1.189 porque no hace referencia a la actitud obstativa del acusado se refiere a la primera vez que le ve se le quitó sepion se quejaba de efectos secundarios e iba a acudir todos los días a tomar medicación, le pidió informe y se lo hizo.

En el ultimo informe folio 366.

En el transtorno de ideas delirantes querulancia puede ser, había salido de un internamiento de un año y mes y la actitud querulante del acusado parece protegerle y cuando ella quiere manifestar algo no está en el transtorno de ideas delirantes.

En el informe el acusado le dice no puede ir, tiene la mano mal, lo considera una excusa la estuvieron llamando y le dijeron que ella contactara con el centro.

Ella llamo 7 de enero tenía un nuevo numero de movil y llamó al enfermero.

El transtorno de dependencia fusión de uno con el otro que se parasitan , dependencia emocional absoluta y no se cuestionan las decisiones propias y no se es consciente del daño que otro le puede hacer alguno, cree en ese momento no era consciente del daño que le hacía el acusado a Benita.

Cuando él chillaba, increpaba a Benita, bajaba la cabeza y se callaba.

Le decía el acusado tu cállate es mentira, quieren matarla con las pastillas a la testigo y a Benita le increpaba que se callara".

5.- María Antonieta que:" redactó informe 9 de enero de 2.019 , responsable del trabajador social del centro del Antiguo, hacen intento localizar a Benita y estar con ella, contactan con su marido y tiene en encuentro del informe.

Tenían sospechas de que podía necesitar soporte o ayudo profesional , en el informe un encuentro y le propone visita a domicilio ver estado Benita y domicilio y hay una especie de resistencia o de necesidad, haya una resistencia a entender la motivación de su asistencia, dado lo antecedentes podía ser una situación de falta de contacto con otras personas, su circulo y medica y se visitó en octubre de 2.019 la vivienda.

Ella no pidió ayuda y venían ingreso involuntario y por una coordinación su función era velar que tras el alta la situación era de cobertura de necesidades básicas y en su caso, recursos de apoyo.

La información como servicios sociales con los antecedentes que manjeban y en coordinaciòn centro salud mental tienen conocimiento de la necesidad de apoyo y acompañamiento y proveer apoyos como ayuda a domiclio , se califica la situación de Benita de riesgo habia duda sobre la continuidad y si seguía el tratamiento pautado y respecto a la actitud del marido en esa coordinación la información manejaban dificultad para poder estar con ella y cuando se le explica al acusado la actitud era de dificultad para acceder a ella y la familia le transmitía dificultad hablar con ella y no pudieron contatar en ese momento con Benita.

En la entrevista no consiguen contactar con Benita y el acusado llama devolviendo llamadas perdidas les explican querían hacer visita a domicilio la primera propuesta encuentro en el domicilio , no acepta y la segunda ir al centro servicios sociales y no acepta y el acusado les dicen reunirse prolideportivo se rechaza por la testigo esa conversación por teléfono y el acuden a los minutos al centro pidiendo explicaciones porque se quiere estar con ellos y ella le dice para ver como estar y ofrecerles apoyos, acude con actitud defensiva y ante la inistencia en hablar con Benita la situación se tensa, el recuerdo es que se erigía como portavoz no necesitamos ningún tipo de apoyo, la negativa contundente y algún momento de la conversación les plantea el acusado y les plantea que hacen cosas que no tendría hacer como estar en contacto con centro de salud y que hagan escrito disculpándose de la actuación que tenían respecto a él, el acusado muy desconfiado como sistema y para que queremos ofrecerle apoyo y sensación de perder control sobre Benita y lo que a el le podría implicar.

La mayor duda como podía estar su salud de Benita y la adherencia y seguimiento el tratamiento sin seguir las pautas profesionales y de necesidad de ayuda , alto riesgo de descuido de su salud.

Le parece Benita vulnerable por su perfil , estado de salud valoraron mujer con necesidad de compañamiento y apoyo en enero de 2.019.

Retoman contacto y acuden domicilio en octubre de 2.019 en ese período no hubo contacto con Benita y consiguen acceder al domicilio en días previos a a esa visita hay demanda explicita marido de Benita ante una situación económica de vulnerabilidad y demanda ayuda económicas y aporvechando esa oportunidad se propone una valoración exhaustiva y visitar el domicilio.

La visita su compañera Estela responsable del caso y el informe lo firma ella informe 31 de diciembre de 2.019 , folio 840 a 849, después esa visita no hay nueva visita hasta noviembre; se persona Benita en servicios sociales el hecho es el ingreso en prisión el 4 de noviembre y el 5 de noviembre se persona centro y relata su marido detenido y socitando apoyo, le atiendió Estela y van al domiclio y ve condiciones del domiclio y se propone ayuda domiciliaria cubrir necesidades básicas de Benita y haya accesibilidad total con Benita , observan evolución condiciones del dia a dia, tiene apoyo diario y mantenimiento domicilio y compra y ven mejorar muy poco a poco.

No estuvo visitas domiciliarias, estuvo Estela , su compañera".

6.- Estela:" propuesto acusación particular, trabajadora social centro antiguo y emitió informe el 31 de diciembre de 2.019 , folios 840 a 849 , ratifica el mismo , no sabe si Juzgado o servicio de ayuda a domicilio, era Juzgado Violencia señala tres hechos relevantes visitas domiciliarias 1 de octubre de 2.019, entrevista 5 de noviembre 2.019 con Benita y visita y la ultima entrevista.

Se entrevistó marido de Benita por un tema de custodia otra pareja que tenía y solicitud de ayudas económicas no podían gestionarla sin visita domicilaria, se rechazó inicialmente y luego se aceptó hasta octubre de 2.019 ninguna intervención, hablan Hurkoa y familia de Benita.

Va personalmente el acusado a solicitar ayuda económica y ellos que tenían ir domiclio, acude y está Benita y el acusado el 1 de octubre de 2.019 ella en la cama muy apática con mucho dolor refiere y que no está bien, le dicen ayuda domicliaria pero queda en espera de su respuesta, Benita pide aceptación del acusado y él le cede la palabra están 20 insultos y se concuye siguientes visitas si quiere hacer alguna gestión para la discapacidad le dicen lo tiene que pensar y el acusado lo condiciona a la puesta en marcha de ayudas económicas, priorizaba lo económico , quería ayuda económica.

El estado de la vivienda en la primera visita solo vieron la habitación y al pasar un gimnasio en la sala, las demás puertas cerradas, cama, dos mesillas y armario y cómoda donde estaba ordenador y una silla estaba el acusado y la entrevista de pie.

La segunda visita el 5 de noviembre apareció Benita en servicios sociales muy alterada, llorando, que el acusado en la cárcel no teníia saldo en el móvil ni dinero para comer y estuvo con ellas y le pdieron permiso contactar familiar sus hermanos y acudieron a la vivienda.

La vivienda estaba abierta, tenia problemas muñecas ni podía cerrarla y luego abrirla y ve la casa entera y sin estar preparada visita, una zona de gimnasio en la sala no había sofá ni televisión, la habitación de Benita las sabanas sucias, no habia muda toallas se diera ducha, no había ropa de abrigo, nada y otra habitación llena de ropa y documento del acusado, baño sucio, y en la cocina el frigorífico no funcionaba, no habia sillas, mucho suplementos deportivos, lata de atun y un poco pan bimbo, condiciones de salubridad deporables, desordenada y falta de higiene.

Ese mismo dia acuden la hermana y hermano, se compra comida, no podía sacar dinero, no tenia ni carnet ni cartilla Osakidetza entra contacto capellán de la Carce, el necesitaba la ropa y ella su documentos, se queda hermanos Benita y el capellán les entrega los documentos y Benita la ropa y ella regresa vivienda a hablar con Benita como organizar las cosas.

Había algún medicamento, mesilla de noche y Benita les refirió no tenia medicamentos para los próximos días y la familia se hace cargo de sus necesidades y servicio a domicilio tres horas siete días a la semana y limpieza con refuerzo y se coordinaron hermanos de Benita, ellos se encargaron frigorífico, mesas y sillas cocina y traer sabanas y coger ropa de abrigo al garaje y poner la casa en condiciones y tomara medicación y tras ello mantienen contacto continuo con Benita más vistas periódicas y entrevistas, ella iba al domicilio todos los días a Benita y le exige a veces que vaya Benita a sus dependencias y acude.

Van garaje y trastero de la vivienda van con la Policia Municipal habia sospecha habia gente en el garaje, cree lo dijo hermana de Benita, no tenía Benita las llaves del garaje un coche y un monton de bolsas, en la parte trasera trastero pan, colchón , sofá y dada impresión alguien había dormido y abrieron bolsas buscando ropa de abrigo de Benita pero no había, había un coche negro.

Continua en la evolución hasta cambio enero de 2.020 cambio municipio, intervención muy dura, muy poco a poco, menos vistas a domicilio a acudir ella a servicios sociales, daba paseos, a tomar café iba a casa de sus padres, relación fluida su hermano, quería aprender euskera, iba haciendo cosas y la cama solo dormir y la siesta.

Durante unos meses mucha dependencia del acusado en su despacho llamadas y tenía mucha preocupación por el acusado todo el rato.

Benita en situación extrema necesidad y no pedía ayuda, tenía miedo de quedarse sin el acusado, de perder lo único que tenía que era el acusado.

Mº Fiscal que Benita no tenia suficiente fuerza y llegó su hermano y le costó como media hora la llave no funcionaba bien para nadie.

Defensa no funcionaba bien la llave para nadie.

Cuando Benita sin la presencia física de su marido les pidió ayuda, en el informe apartado segunda visita y tiene llamar capellán pidiendo carnet y tarjeta sanitaria no sabe si iba el acusado a por las medicinas de Benita, ella en la cama.

En momento en que sus hermanos no estaban presentes les manifesta querer hablar con el acusado y cuando estando con ella el acusado le llamaba no había ningún problema.

Intenta mantener relación con el acusado con Benita aunque pide su ayuda, , Benita no tenía llaves del trastero.

Ante primeras visitas y acusado pide ayuda económica, le cede palabra a Benita, no ha visto le mandara callar y le increpara a Benita, Benita siempre en segundo plano, esperando a que dijera acusado".

7.- Suboficial Policia Municipal nº NUM010 que:" hacían comprobaciones por quejas en sanidad municipal por perros, enviaba agente hacer comprobaciones hasta entonces infructuosas y ese día dos agentes con la veterinaria, llaman no contesta nadie y dejan la zona unos minutos los agentes y la veterinaria ve sale del inmueble la pareja y avisa de nuevo a los agentes y los agentes con la veterinaria intentan identificar a esta persona y se meta en la casa y en la escalera le pide que se identifique de manera reiterada y atenta contra los agentes, les agrede y le detiene y les trasladan y él entonces como responsable va al lugar y está con la vetarinaria, no les abre nadie y va a buscar a los padres de Benita y les traslada al lugar y estaba la hermana no tiene llave el olor escaleras fue fuerte y las llamadas incesantes, no había nadie, se empiezan a preocupar esta persona violenta y una vecina tercero derecha les refiere que le había visto con mal aspecto y le pidie para acceder o verla por su domicilio sale al balcón y ve balcón abierto se llama y sus padres desde la escaleras y todo negativo , se preocupan y la persona detenida tenía llaves de la casa y pide para no hacer acción de fuerza mayor en presencia padres y veterinaria le llevan llaves y acceden al domicilio ante el temor de que pudieran encontrarse unas lesiones o algo grave, les mueve estaba la persona dentro y no les respondian y más acciones no eran posible, se oían pisadas y sabian estaban los animales y ante la actitud del detenido les lleva a tomar una decisión urgente.

Casi 40 años de servicio no se le quita de la cabeza, una casa en penumbras llaman y no responde nadie a los segundos sale una mujer de la habitación del fondo en ropa interior, no le respondía, y se acercan la veterinaria y él y ven que ésta no hablaba coherentemente y esa pesona necesitaba ayuda, no tenía signo de violencia y se pidió ambulancia.

Reviso la casa, la habitación contra la entrada maquina de pesas y ordenada bastante bien chocaba con el resto de la casa, suciedad y desorden y al abrir la puerta salió el bóxer, salió escaleras abajo y lo retuvo la veterinaria y dentro el mastín blanco asustado y signos de heces y entra cocina todo lleno de heces, el frigorífico sin alimentos, ha visto de todo y había que estar allí con esos olores.

El olor era nauseabundo, irrespirable, no eran animales violentos, cocina llena de heces y el olor venia de ahí.

No recuerda obra para mayor movimiento de los perros.

La veterinaria extendió acta ordenando precinto y ellos hicieron fotografías, ellos los agentes no podían precintar y se basaron en la acta sanitaria de la veterinaria que solicita como cautelar el precinto.

La llamó la atención la habitaciòn casi perfecta.

Ratifica el atestado.

Les constaba el operativo era un domicilio, no siempre acompañana a la veterinaria se había hechos varias días comprobaciones y la veterinaria observa que la persona que llama no está bien y se ve conveniente vaya policia municipal sin problemas; el 4 junio, 5 junio tocan y no les abren, las quejas vecinales habían aumentado el olor de las escaleras eran grande, por como se producen los hechos les lleva a preocuparse por la persona de dentro y hechos como la resistencia a los agentes llegan conclusión algo pasa no es normal.

Cree veterinaria quedo para una visita domiciliria.

Se fundamenta en una urgencia en una necesidad esta domiclio a persona y no responde y esta su familia y no les responde, llaman por los balcones, tomaron todas las medidas a su alcance, esta forma en 40 años de servicio la primera vez que se hace, era auxiliar a esa persona de urgencia, era saber que esa persona estaba bien estaba su padres, hermana, vecinos, se precinta la casa.

Cuando se detiene al acusado consta no tiene antecedentes policiales".

8.- El Agente de la Policia Municipal nº NUM011 que:" 11 de julio de 2.017 de la inspeccicón Guardia Municipal acudan en apoyo de la veterinaria iba a ir a comprobar la situación dos perros fue con el NUM012 , su función apoyar a la veterinaria y había conocimiento propietario de los perros podía ser agresivo o violento y no colaboraba con la veterinaria, llegan domicilio habia quedado propietaria del piso y subieron llamaron a la puerta y timbre varios intentos, no había respuestas y como no podían entrar a hacer comprobación estaban despidiéndose y vio venir al marido propietaria del piso, no se oía nada en la vivienda y eso había quedado la veterinaria con ella y le iba a permitir el acceso al piso y llega el acusado y venia dos botellas de cacao de color rosa y llega portal y le dice veterinaria he quedado con tu mujer y este contigo no tengo hablar y se pone ofensivo, le dice identifique, le da dos codazos y entra portal dice que va a llamar a su abogada , le dicen tienen identificarse les dice documentación piso iba muy rápido y le dio un empujón podía haber caído y en plan ofensivo le arañó, fueron al suelo y fue detenido, su actitud irrespetuoso, chulesca, hicieron detención y fueron a la inspección.

El acusado cree que no tuvo lesión alguna".

Las peritos Marisol y Luisa:

Al M. Fiscal la Dra. Luisa, informe folio 555 y siguientes 1 de febrero de 2.019 de la Sra Benita valoración capacidad en un procedimiento civil y tras examinar antecedentes y examenes le diagnóstica transtorno bipolar y de la personalidad y dependencia patológica de una persona y no puede conocer el alcance de su decisiones y necesita supervisiòn tercera persona regirse ella y sus bienes.

Dependencia grave hace que sea un juguete, hay actuación servicios sociales, la enferma no acude regularidad al centro salud mental y solicita cambio de terapeuta, si una persona transtorno psiquiátrico no toma medicación el transtono psiquiátrico puede resurgir, dependencia emocional todo lo afectivo anulado y con ello todo lo intelectual anulado.

Informe conjunto del acusado folio 854 y siguinetes de 23 de junio de 2.020 informe de la UVFI de Violencia sobre la Mujer y de la psicóloga y médico psiquiatra frente al anterior que es solo psiquiátrico, se valora lo psiquiátrico, psicológico tenía transtorno de ideas delirantes, no lo ve si tiene ideación paranoide de perjuicio no le impide a los hechos que le piden no le impiden saber lo que hacer y hacer lo que quiere.

Puedes tener un transtorno tratado y no tener clínica significativa no detectarlo.

Y la psicóloga no ve incapacidad de reflexión ni afectación.

No encuentran indicadores de violencia activa la victima no relato maltrato físico ni insultos, encuentran indicadores de desigualdad de control, las decisiones importantes de la pareja las tomaba él, parecía ella conocerlo pero cuando se indaga se observa que no era consciente de las citadas decisiones

Folio 866 de Marisol Sra. Benita con el objeto de valorar la situación de violencia de genero, si no hay relato narrativo de la relación de pareja en estos aspectos se le confronta situaciones las minimiza las justifica, se observa dependencia y vulnerabilidad en los último tiempos de la relación, no habla de maltrato activo pero hay indicadores de asimetría y control.

La Sra. Luisa informe pleito civil en ese informe concluye limitaciones de su capacidad, aislamiennto social, es una persona no tiene contacto más que con su marido, es una persona bajo control de otros, es una persona que cuando aparece un franja de lucidez la asume, pero cuando esta desaparece asume su situación.

Discurso aprendido se ha interiorizado tanto que se hace de memoria ni de comprender nada mas allá.

En el informe conjunto se ratifican 23 de junio de 2.020 han advertido limitación de sus capacidades esa diagnostica transtorno de ideas delirantes, pero en relación a estos hechos no le efecta, es consciente de la situación de dependencia de Benita de él.

Factores psicosociales de riesgo hablan de priorización de sus necesidades y objetivos tiene claro lo que quiere conseguir y se propone las maneras de conseguirle a costa de todo es compatible aparece con coches manejando dinero y la situación de Benita de indigencia es compatible con la desigualdad , con el control y como se reparten los recursos que se comparten.

En el perfil de personalidad es suspicacia recelo, la lleva a extremar las precauciones para tener el control.

El control se controlan los recursos de acceso al exterior hay pérdida de recursos por la otra para Benita.

No hay violencia física, la dinámica de la relación ha habido algún ligero oposición pero le dice vamos a pasar de ello, se cambia y se sale del conflicto.

Se minimiza situación como la de la casa percibia el hacia lo que podía respecto a la casa y los perros y en el fondo le quería por parte de Benita y por parte del acusado justificando su tratamiento hay injerencia por parte de los demás se están metiendo en mi matrimonio aqui los rasgos paranoides, poner a todos los demás como culpables por ello no impide que conozca lo que está pasando.

No hay patología psiquiátrica que afecta a sus capacidades.

Sra. Marisol de 2.020 para este procedimiento Juzgado de Violencia, Sra. Benita ratifica los rasgos de la personalidad la dependencia y la trayectoria.

Uno de sus temores era quedarse sola, miedo al abandono, romper la pareja.

Ella trataba de no perjudicarle el en prisión todo su cuidado era no perjudicarle y su sentimiento de culpa añadir dolor a una situación dolorosa a pesar de su situación medicada a pesar de todo.

Esa mayor debilidad derivada de su transtorno y esa dependencia incremeta su vulnerabilidad.

Todo esta a la degradación de su situación psicofísica y de su cuadro clínico y la vivencia de esta situación la sintomatología se haya desajustado y contribuido al empeoramiento.

Defensa a las dos peritos ambos niegan maltrato físico , ella no quiere entrar en el tema , ningún problema en la relación les transmite ella.

Maltrato por omisión de control, se le niega todo la mujer desaparece.

Benita dos transtorno de dependencia y en el informe de incapacidad no sabe si le incapacitan.

Cuando Benita dice si o no se opone a todo lo que le propone el acusado para hipoteca tiene acudir ella dice que va y solo firma lo die respecto a la compra de un coche.

Se habla dependencia patológica ella no tiene mecanismo para valorar cuando le pide dinero no puede valorar como va que quedar su cuenta, para que es ese dinero no tien capacidad ni cognitiva ni volitiva para valorar donde va ir eso.

Puede depender de personas que ejercen un control adecuado sobre ella , es una patología irreversible.

El acusado nula conciencia de su enfermedad con ello, tiene transtorno de ideas delirantes no le hace inimputable las ideas delirantes refreidas a entidades sobre esos no tiene conciencia de la enfermedad, pero ello no significa que haya conciencia de todo lo demás.

Cuando hace informe a Benita Sra. Marisol la informada con transtorno bipolar anterior a los hechos denunciados y el de dependencia se le diagnostica en 2.018.

Y la Sra. Marisol afectación presentada por Benita correlacionan la situación de denuncia de la familia hacia ella y el acusado, le estresa y empeoramiento.

Lo que esta claro la nula capacidad de decisión, desigualdad en la gestión del dinero en el acceso a los recursos, como ejemplo ingresa nomina y sin tener conocimiento se la descuenta el acusado no les dice porque se produce eso".

Se procede al visionado de imágenes.

Declaración del encausado:" Al Mº. Fiscal despues casarse Benita y traslardase a España no tenía medio de vida alguno, tenía aprender castellano, fue EPa Gros y una empresa prepara conseguir trabajo y a los servicios sociales a solicitar subvención porque está casado y pidieron nóminas de su mujer y empezó a hacer curso con Sarco, a él le daban curso marketing, no le beneficiaron encontrar trabajo, y se quedó aprendiendo castellano, cobraban 1600 y 1700 euros alguien cobra RGI cobra más que ellos, a puesta Fomento encontrar trabajo y le dicen pueden ayudarle a montar negocio era casi imposible conseguir trabajo; Fomento le dan prestamos sin avalista, tiene ir gestora de su Banco Santander su mujer tenia cancelar cosas por su hipoteca, faltaba cancelación hipoteca de la AVENIDA000, el primer préstamo Banco Santander y pagaba cuota muy alta era para el negocio y cancelar lo que quedaba del de su mujer por casa de la AVENIDA000, era préstamo personal cuota muy alta y deciden hablar otro banco y les baje Euribor y les den otro préstamo con la garantia de la casa y les dan 165.000 y cancelan lo del Santander y compraron vivienda en Villabona y ganaron en torno a 80.000 euros, por la que pagaron 60.000 euros y vale ciento 160.000 euros, era una buena compra, eran dos viviendas, pero está registrada una casa y se puso a su nombre , que su gestor habló con Benita y le dijo que no había problema e hizo traspaso carniceria por 15.000 euros el motivo traspaso carnicería.

Compró el piso y lo alquiló, cree que su mujer había estado en el piso de Villabona , solamente el comentó la operación y le dijo que sí.

Si estos negocios son beneficiosos como cuentas Benita a cero manifiesta que la carnicería en Jai Alai, en Villabona otra carnicería, herboristería y un camión era en beneficio familiar y consultaba a los técnicos y a los médicos le dijeron ponerle ayudante y el les dijo que no.

Tiene las declaraciones de la rent, en la carnicería hubo bajada de ventas y había perdidas, salía tres mañana y llegaba 11 de la noche a casa, lo abrió en diferencia de tiempo de dos o tres meses, abrían negocio, dejó el negocio de compraventa de vehiculo y decide ir a Lorauto a compra BMW y pregunta un vehiculo paga 250 euros al mes, nómina y alta autónomos.

Nadie le ha dado nada y ha tenido ayuda de su mujer.

Los perros a la casa compra un bóxer y lo tiene en su casa, y el segundo cachorro se cogió a un chico que paseaba dentro de su casa, se le cambió por el móvil, el se hacía cargo de los animales.

El 11 de julio excrementos en la cocina sufre acoso de la Guardia Municipal a finales de junio.

A la Acusación Particular que exhiban fotos folios 280 de las diligencias las fotos son ciertas, cuando alguien está enfermo y no puede hacer nada no podía mover el brazo.

Estaba en la vivienda esa mañana del 11 de julio, la casa estaba normal, el acoso Guardia Municipal , que culpa si hay fuga de agua cocina, del baño y el frigorifico fuga y lo comunica al seguro.

En la habitaciòn ni caca ni pis, ni en la sala ni otra habitación.

No había olor en la casa no tenia excrementos, Benita le pidió se quedara en casa y base de datos de PLAZA001 y su mujer le dice no se podía hacer cargo de los perros y un txoko acceder al balcón y han hecho agujero esta enseñados ir a esa zona no ensuciar.

Benita está para trabajar, doctor Florencio problemas en el pelo, las bajas problemas de rodilla, dolor crónico y el turno de noche le molestaba.

En la cocina donde el horno había aluminio donde cocinaba.

El precinto era brutal, duró un mes y medio , Juzgado de Instrucción archiva la denuncia Guardia Municipal y veterinaria.

No se acuerda si le dijo a su mujer no abriera la puerta, no estaba empadronado y unos meses va a Villabona para pedir ayudas de los técnicos.

Estuvo empadronado Villabona febrero de 2.017 a enero de 2.018.

No ha convivido con ella , solo amistad y por temas judiciales tuvieron un contacto , un hijo con ella a finales de 2.016.

Con su mujer estaba con el y no habia ningún problema.

Folios 350 extracto cuenta de BBVA las firmas con de él, para pedir un préstamo para una operación no tuvo éxito la operación e hizo transferencia, estaba autorizado, hago lo que quiero.

Folio 721 es su firma los 20000 de su cuenta y la cuenta de su mujer que saca de Caixa , puede sacar todo el dinero.

Reintegros de 3.000 , 4.000 etc, está trabajando y paga, es autónomo y esa operaciòn a favor de la familia se le pidió por la directora aportar avalistas Torralba y Marisa y la directora no entendió era aval de calidad.

Solicito créditos para aumentar el beneficio familiar y quería comprar el hotel Nicols con operación de Deustze Bank para ir a vivir casa con psicina y logra un éxito y su mujer estaba contenta.

Se le ingresaba nómina a Benita, la baja y luego la pensión su mujer ingresada y el tenia vivir y su abogado le dijo podía disponer mitad del dinero , para el pago del sanatorio se compromete el seguro del hogar.

Cuando sale de sanatorio Benita la directora de Caixabank le pide abrir otra cuenta y el 12 de septiembre se pone el también en la cuenta del Banco de Sabadell.

Tesoreria ingresa 5000 euros y retira el mismo dia 4000 euros. Estuvo su mujer 5 meses sin cobrar y cuando ingresan Tesoreria saca su mujer del banco de Santander para pagar sus préstamo y pagan la casa para no perderla.

En diciembre de 2.018 4189 euros la Tesoreria el dia 6 de diciembre y al dia siguiente tres reintegros de 3.900 euros que les han dejado en la ruina , se han pagado los préstamos retiran Banco Sadabell y Benita va a Caixa y paga sus prestamos.

No sabia escribir pedia a los ciudadanos le escribieran".

Defensa que:" Ha vivido AVENIDA000 con Benita hasta ingreso en prisión, nunca ha vivido fuera del domicilio, su mujer que siempre dormía en casa que es verdad, desayunaba, comía y cenaba en 2.018 con ella pedían comida preparada en el Polideportivo y la preparaba él en casa, su mujer no puede masticar con el parkinson y perdida de dientes, le tenía dar incluso la comida, tuvo una relación con una chica, nacio un hijo, a su hijo le cuidaba Benita, ella dijo a su familia a su hermana Bárbara fue un accidente.

No ha amenazado ni una vez a Benita ni le coaccionado para hacer algo que ella no quisiera hacer, ni la ha humillado en publico, podía salir libremente de casa, no la tenía confinada en casa, salían, iban a Francia, a Igueldo , solo un amiga Amanda y siempre le ha respetado, tenia amigas de trabajo pero la más cercana Amanda.

No era mucho de salir Benita, llega de trabajar y no era de salir, no le impedía ver a su familia, la familia su mujer coincidió Camila en un ambulatorio y sus hijas por whatsap, podia acudir en fiestas a casa de su familia Benita sin problema.

En las fotos una zona sucia y podía oler mal porque ese dia la casa estaba tan sucia su mujer no se podia hacer cargo de los perros y primero tuvo la puerta cerrada, él se pilló la mano puerta y no podía levantarse de la cama y Ramadn pesaba 70 kilos, fue una época muy concreta cuando pasó eso.

Tenia al perro Perico desde hace 6 o 7 mes y el otro dos o tres años en la casa.

Cuando a Benita en el Juzgado de 1ª Instancia dispusieron la curatela en el tema económico y el en el tema personal no sabia estaba Camila administradora lo único que su mujer en el hospital.

En la cuentas de los bancos Benita tenia tarjeta y podía disponer consta en los movimientos pero hay mas suyas y los reintegros de 500 o 1.000 euros eran para pagar proveedores la mayoría en relación al trabajo y compras para la casa.

Tenia cuenta solo suya prueba A2 solicitada anticipadamente cuenta de la Caixa conjunta de Caixa se ingresaban los alquileres del piso de Villabona y otra de Caixa solo el del NUM013 acabada le ingresaban las nominas de Gureak y le cargaban las cuotas de autónomos y alquiló local para carnicería y alquiler allí y el préstamo que pidió sobre la vivienda de Villabona se cargaba, se cargaban los gastos de su negocio.

Posteriormente abren cuenta de el de Banco Sabadell le añade a Benita, pero la directora le dijo que abriera otra cuenta los temas se solucionaran

La de Sabadell, a nombre dos nóminas Gureak su incapacidad y las nóminas de Benita, y hacen declaración renta conjunta o separada según saliera mejor.

Cuando entraron en casa en julio de 2.017 no había mesas sillas se ve en las fotografías, había muebles, Benita comia bien su mujer pesaba 80 kilos, desayunaba, comía y cenaba con ella, su mujer estaba bien.

Cuando entraron en casa y se la precintaron quien hizo la desinfección habla con el seguro y dice se va a hacer cargo y va a la PM y él la limpió, la precintaron y se olvidaron, estuvieron viviendo en el trastero y cuando llevaron a su mujer sanatorio el se quedo en el coche, la hermana le dijo que fuera ella sola a casa y Benita el dijo que no y durmieron en el trastero.

El garaje es de raya y trastero y la llave era la general y no conduca Benita, habia ropa de ella dentro, estaba el mando y podía entrar cuando quisiera.

En la ultima época cuando salió hospital el compraba los medicamentos y fueron a Martutene a pedirle la tarjeta.

Benita transtorno dependencia y miedo le abandonara si ha amenazado a Benita con dejara si no hacia lo que el quería manifiesta que no que la relación era sana".

QUINTO.- VALORACIÓN PROBATORIA:

En el presente supuesto , el material probatorio esta constituido por:

.- la declaración de la testigo , Sra. Benita.

.- declaraciones de los testigos , la veterinaria municipal , la hermana de la Sra Benita , las dos integrantes de los Servicios Sociales y los Agentes de la Policia Muncipal.

.- testigo -perito la psiquiatra, Sra. Estela.

.- pericial de las Sras Luisa y Marisol.

.- prueba documental.

Resulta de capital importancia la declaraciòn de la testigo, Sra. Camila, partiendo de que el testimonio de la víctima para que pueda ser prueba de cargo exige la persistencia en la declaración y de otro la credibilidad subjetiva, de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo y el analisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Además, de la persistencia conforme señala la sentencia del T.S. de 18 de enero de 2.023 ha de valorarse :"La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (LA LEY 110905/2013), y núm. 553/2014, de 30 de junio (LA LEY 85004/2014), entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima .

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna , y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, bien entendido que como se dice en las SSTS 585/2020, de 5-11 (LA LEY 163303/2020); 672/2022, de 1-7 (LA LEY 153039/2022); 741/2022, de 20-7 (LA LEY 195101/2022): "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (LA LEY 163249/2013); 511/2012, 13 de junio (LA LEY 97287/2012); 238/2011, 21 de marzo (LA LEY 14463/2011); 785/2010, 30 de junio (LA LEY 161995/2010) y ATS 479/2011, 5 de mayo (LA LEY 71959/2011), entre otras)".

En efecto, en la STS 365/2022, de 8 de abril (LA LEY 48596/2022) que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y , ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y , según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

En esta misma línea, la STS 298/2019, de 7 de junio (LA LEY 79323/2019) señala que: "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En el CASO CONCRETO, hay que dar plena virtualidad a la declaración de la testigo, Sra. Benita, la misma ha sido mantenida en el acto del juicio , no se aprecia movil espúreo alguno en su declaraciòn a la vista de sus propias manifestaciones, en que no se observa motivación alguna de venganza en su actuación, incluso, cuando llego a conocer la circunstancias del nacimiento del hijo del encausado decidió apartarse, ello resulta reafirmado por las peritos , Sras Luisa y Marisol, que mantienen que la Sra. Benita trataba de no perjudicarle a él cuando estaba en prisión, todo su cuidado era no perjudicarle lo que unido sentimiento de culpa la colocaba ante una situación dolorosa.

Además, el relato de la misma resulta plenamente corroborado por las manifestaciones de los restantes testigos, en concreto, la hermana, Camila, que describió como tras el matrimonio la relación con la familia fue reduciéndose, llegando casi a desaparecer, igualmente , que acudió al domicilio el día en que se accedió y constato el estado en que se hallaba su hermana, instó el internamiento posterior de la misma, para pasar a describir la situaciòn de su hermana a la salida del Sanatorio de Usurbil que se hallaba estabilizada, lo que igualmente, corrobora la testigo -perito , Sra. Estela , que le atendió en el Centro de Salud Mental y ambas de manera coincidente, aluden al posterior deterioro cuando nuevamente cuando retoma la relación con el acusado, así como la actitud del acusado obstativa al contacto con la familia como el absoluto control que mantenía de las cuestiones económicas y que queria mantener en las cuestiones afectantes a las comunicaciones con instituciones y servicios sociales, esta situaciòn y actuación invasiva del acusado, dejando a la testigo en un segundo plano, en los encuentros de la testigo con médicos y servicios sociales, a los que acudía acompañando a la testigo, son una constante reiterada y uniforme en las manifestaciones de todos los testigos.

Resultó descriptiva la declaración de la veterinaria municipal en cuanto al estado de la Sra. Benita en el momento de la intervención en el domicilio el estado de suciedad , absoluta insalubridad de la vivienda con la presencia de los perros de los que no podia hacerse cargo la testigo y para exponer la actitud de control que mantenía el acusado que intermediaba, que impedía el acceso directo y comunicación con la Sra. Benita cuando solicitó la ayuda en relación a los perros.

El estado de la vivienda se manifiesta por los Agentes que acudieron a la vivienda y nuevamente, la actitud obstativa del acusado para que pudieran acceder y contactar con la Sra. Benita.

Igualmente , esta actuación se refleja por las testigos responsables de los Servicios Sociales con dificultades para las visitas al domicilio y para contactar de manera directa con la Sra Benita.

Pero sobre todo por la testigo-perito , Sra. Estela, que trataba a la testigo, que detalla el estado de la misma y las actitudes mantenidas por el acusado en las consultas en las que la misma se retraía, aparecía anulada por el acusado, permanecía en un absoluto segundo plano.

Todo ello en un contexto de la patología que presentaba la Sra Benita en un momento inicial anterior a la convivencia con el acusado y desarrollando posteriormente, una dependencia patológica en la que inciden, de manera sustancial , las peritos y la Sra. Estela en su condición de testigo - perito.

EstasSituaciòn , la enfermedad de la Sra Benita ,era plenamente conocida por el acusado desde el inicio de la relación, conocía que estaba en tratamiento, le acompañaba a las consultas.

Unido a la abundante prueba documental existente en la causa y para una mejor contextualizaciòn de unos hechos acreditados y mantenidos en el tiempo, en que no solo adquiere relevancia , la declaración de los testigos sobre la situación de la Sra Benita , sino que se entremezcla de manera absoluta con cuestiones relativas al patrimonio deberan examinarse los hechos diferenciando dos períodos , a saber :

I.- el inicial de la relación cuando se conocen, el acusado se traslada a territorio nacional y comienza la conviviencia, período que concluye de manera abrupta tras la entrada en la vivienda el 11 de julio de 2.017 , que en unas semanas posteriores dio lugar al ingreso inicialmente en el Hospital Psiquiátrico dependiente del Hospital Donostia en agudos para pasar posteriormente al Sanatorio de Usurbil.

Período que se puede datar de finales de 2.011 a 11 de julio de 2.017.

II.- Un segundo período desde la salida del mismo retomándose la relación y hasta el momento posterior del divorcio en 2.020.

I.- Respecto al primer período la testigo situa la fecha en que conoció al acusado en Túnez en 2.009, que contrajeron matrimonio en 2.010 así obra en el Registro Central , folio 82,y que la convivencia en España se inicia a finales de 2.011, esa convivencia se situa en la vivienda de la testigo, Sra Camila, en la AVENIDA000 NUM005. de San Sebastian.

Respecto a la situación personal y patrimonial de la Sra. Benita queda acreditada de manera objetiva e incontrovertida de la prueba documental, en concreto, en el informe del Sanatorio de Usurbil se recoge en los antecedentes desde 2.014 diagnóstico de transtorno bipolar, previamente habia estado en seguimiento por parte de psiquitara privado durante dos años, folio 310, vuelto, en el año 2.010 se le diagnosticó transtorno bipolar recibiendo tratamiento en la Clinica Quiron, ello consta en las historias clínicas, pero en oficio de Quiron de 13 de enero de 2.021 se manifiesta que la Dctora. Izco desempañaba su actividad libre profesional sin integrar la plantilla de dicho centro, por lo que no consta enel archivos informe alguno, y a partir de febrero de 2.014 en el Centro de Salud Mental del Antiguo.

Es decir, la situación de la misma cuando menos esta absolutamente documentado desde el año 2.014 , ya con la convivencia con el acusado, que en consecuencia conocía la situación mental de la Sra. Benita de manera plena.

En el informe fechado a 14 de julio de 2.017 que acompaña a la querella de 14-07-2.017 se recoge que: "a finales de febrero de 2.015 y a consecuencia de una toma inadecuada del tratamiento presenta descompensaciòn en su estado previo, presenta episodios de ansiedasd severos que se ven intensificados por la falta de ansiolíticos en dosis pautadas, por haber existido un mayor consumo previo y que tras reiniciar la toma de tratamiento de forma establecida se observa una mayor estabilizaciòn en su estado.

Que la mejoría funcional lograda permite volver a la paciente a desarrollar su actividad laboral habitual desde agosto de 2.015.

Estos últimos meses se produce un marcado deterioro funcional y clínico de la paciente inestabilidad emocional, pero sobre la base continua de apatia, abandono y fragilidad con episodios casi continuos de abuso y sobreingesta de mediación sedante, lo que ha obligado a control de la misma en consulta del CMS y una situación socioecónomica límite con una relación conyugal conflictiva, por la que muestra dependencia completa. Estos dias intervención policial y sanitaria en su domiclio, que lo ha precintado por riesgo sanitario.

Que desde nuestro punto de vista esta indicado un ingreso psiquiátrico para contención del evidente riesgo que supone su situación actual y abordaje a medio plazod de la grave conflictiva que presneta, pero siempre ha rechazado esta indicación, por ello se solicita amparo judicial para proceder a un ingreso involuntario", folio 17.

En el año 2.015 se produce un momento de inflexión con agravamiento de la situación de la Sra. Benita, derivada sobre todo del no seguimiento de la pauta con los medicamentos y sobreingesta de medicación sedante.

En el informe del ingreso involuntario de 17-7-2.017 en que se reitera el marcado deterioro funcional de la misma con episodios de abuso y sobreingesta de medicación sedante, lo que ha obligado a su control en las consultas del CSM y una situación socioeconómica limite con una relación conyugal conflictiva por la que muestra dependencia completa, que desde la clausura de la vivienda ha residido en el trastero

Consta en oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 deenero de 2.022 que la Sra Benita permeneció de baja los siguientes períodos de:

.- 22-04-2.013 a 16-10-2.013 ( 178).

.-17-10-2.013 a 5-11-2.013 ( 20).

.-6-01-2.014 a 27-4-2.014 ( 112 ).

.-3-9-2.014 a 30-12-2.014 ( 231).

.-22-02-2.015 a 20-05-2015(319).

.- 29-05-2.015 a 21-06-2.015 (343).

.-8-7-2.015 a 15-7-2.015 ( 351).

.-21-08-2.015 a 24-08.2.015 (4).

.- 20-09-2.015 a 19-10-2.015 ( 30 ).

.-12-01-2.016 a 12-01-2.016 ( 1).

.-5-4-2016 a 8-4-2.016 (4).

.-24-4-2.017 a 12-05-2.017 ( 19).

.- 22-5-2.017 a 2-5-2.018 ( 365).

Ello esta en consonancia con la situaciòn laboral que mantenía la Sra. Benita en que en el año 2.015 los períodos de baja son muy prolongados.

En cuanto a la situación patrimonial de la Sra. Benita a esa fecha, cuando se inicia la convivencia en 2011 , trabajaba en el Hospital Donostia obrando de alta en la hoja de vida laboral desde el 11-8-1990 diversos contratos y desde 1-12-2.001 de manera ininterumpida, folio 193, con un salario mensual de 1.600/ 1.700 euros , que se ingresaba en la cuenta corriente nº NUM008 del Banco de Santander como consta en los extractos obrantes a los folios 234 y siguientes.

Y era titular de la vivienda sita en número NUM005 de la AVENIDA000 - NUM011 de San Sebastian y un garaje en la PLAZA000 NUM006 , NUM007 , nº NUM006.

Ambos inmuebles fueron adquiridos el 12 de abril de 1.996 , folio 19 , y 20 de julio de 2.005 respectivamente y estaban libres de cargas.

Con la querella se acompaña certificación registral en que consta que a fecha 29 de niviembre de 2.017 la vivienda estaba gravada con dos hipotecas una constituida con Caixabank suscrita el 8 de noviembre de 2.013 por importe de 165.000 euros con plazo de amortización hasta 1-08-2.0240 y otra también con Caixabank por importe de 63.000 euros de fecha 11 de septiembre de 2.015 con plazo de amortización hasta 1-03-2.041 , folio 20.

La escritura de la primera hipoteca suscrita el 15 de julio de 2.015 consta en el folio 98 y la segunda en escritura pública de 26 de febrero de 2.016 obra al folio 129.

No constando a esa fecha gravamen alguno respecto al garaje, folio 23.

Igualmente, consta Padrón Municipal de la vivienda de la AVENIDA000 en que consta que el 17-8-2017 se hallaban empadronados en dicha vivienda la testigo Sra. Camila que el acusado había estado empadronado del 8-11-2011 al 3-4- 2.017 y del 31-1-2.018 al 17-8-2.018.

Y también , consta empadronados Fabio del 6-11-2.014 al 24-10-2.016 y Felipe del 9-9-2.014 al 10-11-2.014 , folio 225.

En el Padron de Amasa-Villabona consta empadronado el acusado desde el 3-4-2017 al 31-1-2.018 en la CALLE000 NUM009 , folio 228 y 229.

Consta que en escritura pública de 30 de julio de 2.015 el acusado adquirió la vivienda sita en la CALLE000 de Villabona, constando en al misma que estaba casado en separaciòn de bienes, lo que no acredita documentalmente, folio 291.

Es decir, la adquisición de la vivienda se efectua con carácter privativo por el procesado en una fecha 30 de julio de 2.025 coincidente con un período de deterioro la Sra. Benita a partir de febrero de 2.015.

Respecto a la forma en que se efectuaba la contratación de los préstamos la Sra. Benita señala que él le decia de contratarlos y que respecto al primero le dijo que era para comprar una casa y los otros le decía eran para un negocio de carniceria, que cuando ella el manifestó que el préstamo se iba a llevar la nómina, que le dijo que se podia dividir en dos partes y alquilar.

En la hoja de la DGT obra la adquisición por el acusado de un vehículo BMW matriculado con fecha 29-5-2.013 en mayo de 2.015 , un IVECO en 2.016 , un BMW en 2.015 , un TOYOTA en 2.012.

Que del importe del préstamo de 63.000 euros no ha visto nada, que le decia que no se podia seguir así con los préstamos que les iban a quitar la vivienda y que no sabía que hacia con el dinero.

Esencial para conocer la evolución de la situaciòn patrimonial sera el examen dedos cuentas la existente en el Banco de Santander nº NUM008 desde 5-08-2.013 en que se ingresba la nómina de la Sra Benita en que consta con fecha 6-09-2013 disposición de préstamo NUM014 a nombre de la Sra Benita por importe de 51.000 euros, con disposiciones en efectivo de 7.000 euros el 9-9-13, transferencia a favor del acusado de 4.000 euros el 7-10- 13 , una transferencia a favor de la Sra Benita en que se retiran 3.000 euros el 7-11- 13 , hasta que el 28-04-1014 se quedo la cuenta en saldo negativo , folio 242.

Y la cuenta NUM000 aperturada en Caixabank en el período de 12-05-2015 a 1-01-2018 que figura a nombre de la Sra Bibiana y el encausado constando en la misma el ingreso del importe del prestamo 161.715 euros con fecha 15-7-2015 efectuándose el mismo día un cheque por importe de 46.011,16 euros y otro de 1.500 euros, también en la misma fecha y el 30-7-2.015 otro cheque de 60.000 euros , el 10-8-2.15 un reintegro de 3.000 euros , otro reintegro con fecha 14-08-2015 de 3.000 euros.

El 21-8-2.015 consta ingreso de 500 euros con la referencia alquiler Rebeca otro ingreso de 600 euros el 11.12 2.015.

En dicha cuenta se abonan las cuotas del préstamo , se percibe la nómina de la Sra Benita.

Además, se contienen transferencias alquiler local, el 11-9-2.015 de 20.000 euros en que consta como datos el nombre del encausado se cargaban gastos de la comunidad de CALLE000 NUM009.

Ingresos de AUTO 1 Group GmbH por importe de 900 euros y 1625 euros , con fechas 30-11-2015 y 1-12- 2015.

Con fecha 19-01-2.016 la cuenta tenia un saldo de 30, 66 euros , se efectua una transferencia de 7000 euros y un reintegro de 6.500 todo ello el 21-01-2.016.

Con fecha 26-02-2.016 se ingresa el importe del otro prestamo de 60.943 euros.

Ingreso de 250 euros por alquiler marzo de Fabio l2-03-2.106.

Con fecha 16-03-2.016 se hace una transferencia de 14.500 euros.

Ingreso de alquiler el 11-08-2.016 de 350 de María Angeles.

Con fecha 11-08-2.016 se constituye prestamo por importe de 4.400 euros.

Con fecha 22-09-2.016 ingreso de Cofidis 13.000 euros.

Con fecha 26-12-2.016 la cuenta presenta el saldo de 34,19 euros y con fecha 27-12- 2016 se producen dos ingresos de Cofidis de 400 euros cada uno de ellos.

Solo se evidencia el ingreso de la nómina de la Sra. Benita e ingresos muy separados en el tiempo de alquiler y el ingreso de importantes sumas de los préstamos que se van extrayendo de la cuenta y de constitución de otros préstamos cuando la cuenta llega a estar con muy poco saldo.

Respecto a dicha convivencia y a su propio estado se describe por la testigo en el acto del juicio señala que:

.- que tuvo períodos de baja por angustia de los que la trataron en Quiron y luego en el Centro de Salud Mental del Antiguo.

.- que el acusado sabía que tenía el transtorno y que iba al centro de salud.

.-que le acompañaba a alguna consulta, después del ingreso que la doctora Sra. Estela le dijo de entrar sola y que el acusado no lo permitió, armó señaló un escándalo tremendo y se fueron, tenía que estar presente siempre.

.- situa esto en el tiempo en el año 2.014 y 2.015.

.- que estuvo de baja a partir de abril de 2.017.

.- estuvo internada en el Hospital Donostia en agudos y luego en Usurbil hasta principios de septiembre de 2.018.

.- en noviembre de 2.018 le dieron la incapacidad absoluta y recibe una pensión.

En cuanto propiamente a la convivencia que manifesto que:

.- que cuando se casó no le dijo nada a su familia hasta en un año o dos.

.-sin aparecer para nada no estuvo tres meses sin venir a dormir, venía a darle de comer y de cenar.

.- que no se cocinaba en esa casa, que el frigorifico estaba estropeado.

Y en cuanto al acusado que cuando llegó empezo a aprender el idioma, que fue a ver si tenía derecho a una ayuda pero que se la denegaron porque era una unidad familiar con ella.

Que vivían de lo que ella ganaba, que la nómina se ingresaba en el Banco Santander y luego la Caixa, que el acusado manejaba el dinero y la tarjeta, que ella le pedía dinero y le daba 300 euros y luego se los volvía a pedir, se quedaba sin dinero ni para la medicación, que en la cuenta comun él no ingresaba nada.

No hacían vida social juntos, desde la lesión en la rodilla no salia de casa, solo al centro de salud y para ir en navidades a casa de sus padres ponía excusas.

También, mantiene la testigo que su situación económica cuando le conoció era saneada, había pagado los préstamos, tenía ahorros y percibía un salario y respecto a los préstamos que él le dijo que tenian que concertar y la cuantía que primero era comprar una casa y los otros para poner distintos negocios, le habló de un negocio de carniceria.

Que llegó a encontrarse sin dinero para comprar la medicación.

De la prueba documental constan las fotografías de la vivienda en el momento de la entrada en la misma a los folios 270 y siguientes, con las manifestaciones tajantes y rotundas de los agentes que accedieron a la vivienda y de la veterinaria municipal.

Y que se constató por la propia Sala con la exhibiciòn de la grabación el estado de abandono y suciedad de la vivienda en que se observa el llamativo estado de abandono , suciedad e insalubridad de la cocina , la existencia de heces en la cocina, sobre todo , en una zona en la que veia como un agujero , el frigorificó vacio de alimentos y por contraste , limpia la habitación en que estaban las maquinas.

II.- El segundo período desde la salida del Sanatorio de Usurbil el 5 de septiembre de 2.018 se reanuda la relación entre la Sra. Benita y el acusado respecto a la situación de la vivienda señaló la Sra. Benita en el juicio era igual, menos los perros.

Que no le dijo que vivía con otra mujer y tuvo un hijo, que le dolió cuando se enteró, que le dijo que no se esperaba una cosa así de él , que no se enfrentó a él, tenía miedo de que le abandonara, que cuando se enteró de que ingresó en prisión en 2.019 se puso muy nerviosa y que conoció a Emma, la mujer del acusado y madre de su hijo y que le daba dinero para que lo mandara en su nombre y un día tomando café le comentó que tenía un DIU y que iban a por el hijo, ahi decidió divorciarse y dejarles el campo libre para que formaran una familia.

En esta época los ingresos de la Sra. Benita provenian de la pensión de incapacidad que percibía, en el folio 363 consta la resolución de la incapacidad absoluta concedida a la Sra. Benita con fecha 22-11-2.018 con un importe mensual líquido de 2.201,80 euros.

Constando en el folio 366 ingreso de dicha pensión en la cuenta a nombre de la testigo y el acusado en el Banco Sabadell.

En cuanto a la situación patrimonial tras la salida del sanatorio y reanudar la convivencia en este momento solo el ingreso nóminas y posteriormente pensión en este momento no hay casi movimientos; estos se reducen de manera considerable en la cuenta de la Caixabank.

Consta aperturada cuenta en la Banco de Sabadell NUM015 que segun certifica la entidad fue titularidad de la Sra. Benita desde el 12-09-2.018 al 28-4-3021 y a nombre del encausado desde 28-11-2017 y vigente en la actualidad, que en los extractos de 1-6-2.08 a 5-11-2019 consta ingresos de nómina de Gureak y con fecha 11-10-2018, transferencia de la TGSS y 23-05-2.019 disposición de linea expansión con ingreso de 3.000 euros y embargos de sumas de fecha 24-06- 2.019.

Igualmente, constan las diversas resoluciones judiciales del Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de San Sebastian en reclamación de préstamos 9 de julio de 2.018 en que se demanda por BMW Bank GMBH en que se les condena al abono de 23.092,05 euros.

Reclamación de Cofidis por importe de 13.631,25 euros de principal y 4.089,37 de intereses y costas.

El estado de la Sra. Benita se evidencia en informe de 5-7-2.019 del Servicio de Psiquiatria tras el alta en mayo de 2.019, se presenta ansiosa, parece que se ha tomado casi la caja entera de rivotril y lormetazepam y se procede a su ingreso voluntario, acude con su marid, se le diagnostica abuso de farmacos sedante, ansiedad, transtorno bipolar y transtorno dependiente de personalidad, con mejora a lo largo del ingreso y se le ajusta el tratamento y se la da de alta.El estado de la Sra. Benita en este período lo describe de manera absolutamente clara y precisa la Sra. Estela, así como la Sra. María Antonieta y Dª. Estela, de los Servicios Sociales del Antiguo, que aluden a que no podían contactar con la Sra. Benita, que acude el acusado y que le manifiestan que para que solicitara ayudas economicas tenía que ir a domicilio, que no consiguen contactar con Benita, que ante la insistencia en hablar con ella, él se erigía en portavoz y estaba muy desconfiado, que la visita la efectua la Sra. Estela que reitera lo anterior, que en la primera visita solo vieron la habitación y al pasar un gimnasio, las demás puertas cerradas, que la entrevista se produce de pie, que cuando acuden ella está en la cama apática que les refiere dolor y que no está bien, que Benita se mantenía en un segundo plano, esperando lo que dijera el acusado que la segunda visita tras acudir muy alterada Benita el 5 de noviembre llorando, el acusado en la cárcel, la vivienda estaba abierta, tenía problemas en la muñeca y no podía cerrarla y luego abrirla, una zona de gimnasio en el salon, no había ni sofá ni televisión, la habitación de Benita con las sabanas sucias, no había muda ni toallas, no había ropa de abrigo y otra habitación llena de ropa y documentos del acusado, el baño sucio en la cocina el frigorifico no funcionaba, no había sillas, muchos suplementos deportivos, las condiciones de salubridad eran deplorables, que no podía sacar dinero, no tenía carnet ni cartilla de Osakidetza, entran en contacto con el capellán de la carcel y el mismo les entrega los documentos, había algún medicamento en la mesilla y Benita les dijo que no tenía medicamentos de cara a los proximos días.

En el folio 376 se contiene el informe de la Sra. Estela de fecha 9-01-2.019 en que textulmente se recoge:

"Paciente que veo por primera vez el 12 de noviembre de 2018, tras el alta del Sanatorio de Usurbil.

En esta primera entrevista la paciente se muestra lúcida y orientada. Aunque presenta cierta lentitud al expresarse y en el movimiento, se realiza la anamnesis. Viene acompañada por el marido, que se muestra invasivo en consulta, muy querulante con los profesionales que le han ido atendiendo, acusándolos de negligencia con Benita. El refiere que la cuida y se preocupa por ella, hasta que la paciente comenta algo que no le gusta, como que algo de lo que él dice no es así, y él la increpa, levanta la voz e intenta tergiversar sus palabras. Ante esto, la paciente se calla y se somete al discurso del otro, como aprecio una relación de dependencia psicológica, le pido que salga de la consulta a él. Me cuesta conseguirlo. Le contrasto a la paciente y corroboro dicha relación, en la que ella mantiene una sumisión incondicional muy difícil de cuestionar.

Antecedentes personales psiquiátricos

-Previamente en tratamiento con Dr. Teodosio, en este CSM, desde 2014.

-Dos años antes, en Privada, según refiere (no tengo informe).

-Ingreso en Sanatorio Usurbil, desde el 14-08-2017, hasta el 05-08-2018, derivada desde la Unidad de Psiquiatría de H. Donostia. Motivo: intervención de los Servicios Sociales y precintado domicilio por problema sanitario, abuso de fármacos de la paciente y desestabilización psicopatológica.

Se adjunta informe del sanatorio Usurbil, en el que se refieren los pormenores de la situación familiar y los procesos judiciales en curso.

Psicopatología y evolución.

-El plan, tras el alta, dada la gravedad de las circunstancias de ingreso para prevenir los riesgos inherentes a la paciente, se decide que acuda diariamente al CSM, con el enfermero psiquiátrico, para la toma de medicación y así, garantizar el seguimiento cercano y la supervisión sanitaria de la paciente. La paciente accede.

-El 17 de diciembre de 2018 me comunica que le han concedido la incapacidad laboral Permanente Absoluta, con lo que cobrará atrasos también y ello le tranquiliza, además de dejar de tener esa presión e incertidumbre.

-El 31 de diciembre de 2018 la paciente no acude a la cita diaria de enfermería. El 2 de enero tampoco. El enfermero llama a la paciente y ésta no contesta. A lo largo de la mañana acude su marido diciendo que se ha caído y no puede venir y que se la ha roto el móvil(¿). Intento que me facilite hablar con ella y dice que ya hablará él conmigo. Me niego argumentando que tengo que ver o hablar con la paciente. El se va enfadado, diciendo que va a poner una reclamación. Ante el riesgo de que se quede sin medicación, el enfermero se la da al marido, con la condición de hablar con la paciente para que contacte lo antes posible con el CSM. Este no consigue hablar con la paciente. Ante su preocupación, la llama varias veces.

-El 8 de enero de 2019, el marido pone una reclamación al enfermero responsable, alegando que la está llamando todos los días y eso desasosiega a la paciente, firmada por él.

-Hoy vienen a mi cita los dos. Me resulta imposible que me deje sola con la paciente, mostrándose el marido agresivo verbalmente, culpabilizándome de la situación de Benita. Observo que grava con el móvil parte de la conversación. Constinuamente acapara el espaciocon sus reivindicaciones, tergiversa el discurso de la paciente, le hace callar, etc. Es imposible poner límites. En un momento dado, ella confiesa que ha abusado de forma grave de Etumina(Antipsicótico), tomándose unos 4 más de lo prescrito en la misma toma. E intenta descartar eso.

La paciente presenta mala apariencia, descuidada, impresiona de no asearse. Se muestra más lenta que en las anteriores citas, le cuesta expresarse, disártrica, mayor temblor de manos, cojea, bastante inestabilidad, etc. Se le plantea ingreso para regular el tratamiento, se niega con rotundidad. Dadas la circunstancias, desconfío de la correcta toma de medicación y de que no se controle correctamente el abuso, por lo que le planteo volver a acudir diariamente. Ponen muchas pegas,aún viviendo cerca del CSM. Al final, acepta la paciente a venir dos veces a la semana por el pastillero. A lo largo de la mañana tiene que venir él a traer los fármacos que tienen en casa. Al rato, me comunica la administrativa que él ha llamado diciendo que no puede venir hoy a traer la medicación. Sin embargo, se presenta posteriormente, sin traer los fármacos de la paciente, a poner dos reclamaciones: una, firmada por él contra mí, alegando mal trato contra la paciente. Otra, escrita con su letra, pidiendo cambio de psiquiatra. Esta última, tras redactarla, se la ha llevado del CSM y la ha devuelto firmada por la paciente(¿). Se adjuntan copias".

En el folio 380 el informe de los Servicios Sociales suscrito por la Sra. María Antonieta y en el folio 815 el informe de la Sra Estela

Constando en el folio 309 vuelto informe del Sanatorio de Usurbil.

Y en el folio 859 el informe pericial de UVFI de la Sra. Benita y en el folio 854 del acusado.

Esta situación debe contextualizarse con los informes médicos de la Sra. Benita que son coincidentes ambas peritos que depusieron en el acto del juicio en la dependencia patológica de la testigo del acusado , al igual que la psiquiatra Sra Estela , extremo que también constado en los informes de los ingresos de la misma.

Las manifestaciones de la Sra. Estela y de las testigos de los Servicios Sociales son coincidentes en la actuación invasiva , de control que ejercía el acusado, que no dejaba que acudiera sola a las citas, manteniendo una actuación de supervisión constante.

Descritas las actuaciones en los dos períodos de 2.011 a 2.017 , de 2.018 a 2.020 la situaciòn en términos generales durante toda la relación era la misma.

Se mantenia una situación de control , de dominación por parte del acusado de la testigo ante la debilidad emocional de la misma, de tal magnitud que tras pasar por el ingreso en el Sanatorio de Usurbil retoma nuevamente la convivencia , siendo muy gráfico como ella en un momento del juicio relata no queria que la abandonara, que se niega a creer que ele acusado pudiera tener convivencia y proyecto de futuro con la otra mujer y que es cuando conoce que la misma y el acusado habian formado una familia de mutuo acuerdo, supone el revulsivo que le hace romper de manera definitiva la relación.

Ya en un marco de mayor estabilidad con el tratamiento y la ayuda familiar , tras una situación en la que la testigo habia estando en casa sin salir durante un espacio temporal, que ella en el juicio habla de años, en concreto , menciona desde 2.013 en que solo ha salido a rehabilitación, con un trato familiar limitado a llamadas telefónicas en fechas señaladas y en las que la testigo ponia excusas para no reunirse con la familia, que el acusado tenia en su poder su tarjeta sanitaria , le quitaba el teléfono, controlaba sus llamadas, solo salia el centro de salud mental , que no hacian ningun tipo de vida social juntos, aunque mantiene la testigo que el acusado vivía con ella en todo momento , para posteriormente matizar que muchas veces no venía , que salía pronto , venía a cenar y a veces se iba y no venía hasta el día siguiente.

La testigo refiere que el acusado trajo los perros que solo les daba de comer, no los sacaba, ella los tenía encerrados en la cocina, que sobrevivía con bocadillos y pizzas, que la tarjeta bancaria y el dinero los manejaba el acusado, que tenía su cartilla de la Seguridad Social e iba a la farmacia a por las medicinas, extremo corroborado por las manifestaciones de las testigos de los Servicios Sociales que recuperaron la misma tras el ingreso en prisiòn del acusado.

Esta situaciòn de abandono, tanto de la vivienda como de la propia Sra. Benita, se percibe por los testigos que accedieron a la vivienda una situaciòn de abandono, de suciedad , que no había comida en el frigorifico, ni de los medicamentos que tenia prescritos de que no podia atender a sus necesidades más básicas, que contrastaba con la existencia de maquinas deportivas y suplementos energéticos en un espacio ordenado.

Esta situación de abandono se contrasta de las fotografias que constan a los folios 212 y siguientes y del visionado de la grabación.

Por otro lado , y en paralelo a esta situación personal de la testigo ha quedado acreditada la suscripción de diversos créditos y compras tras privar a la testigo de acceso a sus propios ingresos, administrando el patrimonio familiar en su exclusivo beneficio adquiriendo créditos que no cristalizan en negocio alguno ni situaciòn en beneficio de la familia, cantidades de las que no dispuso en ningun momento la testigo como declaró en el acto del juicio, sino que redundaron en la adquisición de una vivienda que puso a su nombre en la que residía con otra mujer, coches etc y en paralelo en un empobrecimiento y asunciòn de deudas por parte de la testigo a las que ha tenido que hacer frente y sigue haciendo frente.

Todo ello, tanto su situación personal como patrimonial, en que produce una situación de dominación , de control de la Sra Benita de todas las esferas de actuación de la misma culmina con una situación de aislamiento social y personal de la misma plenamente acreditadas de las declaraciones, no solo de la testigo, sino corroboradas por los restantes testigos que se han analizado en este fundamento, así como de la abundantísima documental que se ha contextualizado en los dos períodos en que se produce la relación que dotan de absoluta verosimilitud al testimonio de la misma , convirtiendola , junto con el restante acerbo probatorio en prueba toda ella suficiente de cargo para enervar la presunciòn de inocencia.

VALORACIÓN JURÍDICA:

La cuestión se plantea en torno a la típicidad de la conducta antes descrita y acreditada del acervo probatorio desplegado en el acto del juicio.

La Defensa argumenta la atípicidad de la conducta del acusado , ya que la testigo era capaz a actuar, así llamó a la veterinaria, acudía a los servicios sociales, que cuando tenia que actuar actuaba, pese a la situación de vulnerabilidad en que se hallaba, que era capaz de decidir, de tomar decisiones y ejecutar las mismas que, tras el ingreso, decide volver con su marido, que en todo momento ha apoyado a su marido, que la situación en la que se hallaba derivaba de la enfermedad que padecía, que se agrava, que no salía del domicilio cuando estaba deprimida, que el acusado actuaba en interés de la familia, aun cuando los negocios que emprendían no properaran , que la testigo delegó la gestión del patrimonio familiar en el mismo, que no le ha engañado y que no hay violencia alguna.

Y por otro lado, la Defensa respecto a la típicidad de los hechos sostiene que un trato degradante por omisión no es integrable en la violencia de género.

I.-Artículo 173 .1 (LA LEY 3996/1995)o173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995).

Para proceder a la valoración jurídica de los hechos antes mencionados no puede sino partirse, al haberse acreditado, de que desde antes del inicio de la relación la Sra. Benita se hallaba diagnóstica de transtorno de personalidad del que se hallaba en tratamiento, situaciòn de la que era plenamente conocedor el encausado que conocía la existencia de un tratamiento, que le acompañaba a las consultas y tenia en su poder la tarjeta sanitaria de la misma, posteriormente, la misma fue diagnosticada de una dependencia patológica respecto al acusado.

Esta situación colocaba a la testigo en una posicion de absoluta vulnerabilidad respecto al acusado, que le hace no ser plenamente consciente de la situaciòn de control a la que estaba sometida, tanto en la esfera personal como patrimonial, lo que dió lugar a que todas las decisiones las tomara el acusado personales como patrimoniales, que todo ello desemboco en que no saliera de la vivienda , a romper todo contacto con su familia y su circulo social lo que la condujo en una situación de aislamiento social , con absoluto deterioro físico y en una situación económica precaria , todo ello en el marco de los términos que describen las peritos en el acto del juicio que se encuentran en la misma indicadores de una situaciòn de desigualdad, de control , propios de la violencia de género.

Lo que se plasmaba en que el acusado tomaba todas las decisiones importantes en la pareja, que ella parecia conocer el contenido de esas decisiones, pero señala la Sra Luisa cuando se indaga se evidencia que no era consciente de las citadas decisiones, que examinó a la testigo en el pleito civil resalta la situación de aislamiento social en la que se hallaba la testigo , que era una persona bajo control de otra , que es una persona que cuando aparece una franja de lucidez se da cuenta , pero cuando ésta desaparece asume su situación.

Para concluir que presentaba una dependencia patológica del acusado , diagnóstico en que coinciden ambas peritos, con la testigo-perito , Sra. Estela y que se recoge, también, en los informes médicos obrantes en la causa.

Coincidentes todos ellos en que la situación de control se evidencia en el control de los recursos de acceso al exterior y perdida de recursos por la otra parte, para la testigo, que uno de sus temores era quedarse sola, tenía miedo al abandono, a romper la pareja.

Esta premisa de la vulnerabilidad de la testigo por la situación de control que ejercía el acusado, por la perdida de recursos para poder acceder al exterior, la situación de aislamiento social, unida a un control de los ingresos de la pareja, de la tarjeta bancaria, de la dependencia de las sumas que el mismo le daba o quisiera darle, que el mismo era el que procedía a la compra de los medicamentos que tenia pautados la testigo, tenia en su poder la tarjeta sanitaria de la testigo, cristaliza en una situación de absoluta dependencia de la otra persona unida a un temor al abandono que le limita para actuar que conforman el marco en el que se desarrolla en el tiempo la situaciòn de maltrato que se plasma en dos vertientes, de un lado, un maltrato psicológico y de otro, una vertiente económica.

Esta situación de maltrato habitual como ya hemos expuesto con la permisa palmaria del conocimiento de la enfermedad de la que que estaba en tratamiento la testigo desde que se conocen y de la que mantuvo en conocimiento a lo largo de toda la relación, al acompañarla a las visitas médicas , se materializa con una conducta activa en que uno de los miembros de la pareja asume el control de todas las decisiones y la administraciòn de facto de los ingresos y bienes de la pareja , de la que es exponente cuando se produce el ingreso en prisión del acusado la testigo no disponía de documento alguno, sino que estaban en poder del acusado, incluida la tarjeta sanitaria, acude a las consultas médicas de la misma y a las gestiones que en otros ámbitos como servicios sociales efectua la testigo, siempre acude el acusado en una actitud de control, invasiva, obligando a la testigo a permanecer en un segundo plano como consignan las testigos.

En la vertiente económica, logró la gestión de facto de la economía familiar, era él quien gestionaba de manera ordinaria el salario y posteriomente, la pensión de la testigo y acceso a todo ello mediante la tenencia de la tarjeta bancaria, que empezó a disponer de la vivienda de la testigo como garantía para préstamos hipotecarios y contraer préstamos de diversa índole para subvenir a la compra de la vivienda que escrituró a su nombre únicamente en la que se empadronó, así como en compras de vehículos y para supuestos negocios a los que se alude y que no cristalizan en nada tangible, llegando a manifestar a la testigo que iban a cambiar de vivienda a una de mayores dimensiones.

Concurrentemente , con estas conductas activas desarrolló conductas de carácter omisivo en la atención a la misma para que pudiera acceder a una alimentación adecuada con el frigorifico averiado en el domicilio , a un cuidado personal e incluso a la toma y compra de los medicamentos, ausencia de ajuar adecuado en la vivienda , como se constata por los testigos cuando acceden a la vivienda, concluyendo en una situación en lo personal de dejadez y abandono en el cuidado de la misma, sin proporcionarle ni medios para atender a su cuidado ni proporcionarle la medicación necesaria permaneciendo en la vivienda a la que acudía de manera puntual el procesado, que se había empadronado en otra vivienda y mantenía una relación con otra pareja, trayendo en un momento posterior al domicilio unos perros de considerables dimensiones, de los que no podía hacerse cargo la testigo.

Esta situación maltratante, tanto por la actuación activa como por la pasiva por la falta de cuidados, privaciòn de ingresos para poder subvenir a sus necesidades cuando se contaba en todo momento con ingresos estables , la nómina que habia permitido a la testigo efectuar la adquisición de la vivienda y del garaje y más tarde, la pensión que le permitirían subvenir a sus necesidades, de manera desahogada , hasta lograr con estas actuaciones la absoluta dependencia emocional de la testigo y aislamiento social de la misma que aceptaba la situación hasta que al hallarse sola con los perros en la vivienda y ante el miedo que esa situaciòn le produce, pide ayuda a los Servicios Sociales , lo que dio lugar a la intervención de la veterinaria muncipal.

Esta situación ciertamente compleja plantea el problema de la incardinaciòn jurídica de dicha conducta en el trato degradante en el nº 1 del art 173 o en el art 173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995).

En el marco de la situaciòn de pareja, de relación afectiva ello supone deberes y obligaciones de índole cuando menos moral que surgen entre los miembros de la misma, unido a la especial protecciòn que se otorga a la violencia sobre la mujer cuando se evidencian, como el caso concreto indicadores propios de la violencia de género y la situaciòn de asimetria, control, dominación palmarios en la actuación del acusado se entiende más acorde la integraciòn en el art 173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995).

En este precepto se sanciona el ejercer violencia física o psiquica de manera habitual habiendose planteado sí en el precepto de integran las conductas omisivas inicialmente en el Pleno no jurisdiccional de l Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en la sesión del día 21 de julio de 2009, que: El tipo delictivo del art. 173.2 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo".

Posteriormente , en una comprensiòn más amplia como la contenida en la sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 2.014 se señala que:"La Jurisprudencia de esta Sala ha sido constante, en la admisión de los delitos de lesiones y malos tratos habituales en comisión por omisión; así las sentencias de esta Sala núm. 407/2014, de 13 de mayo ; 459/2013, de 28 de mayo (LA LEY 64785/2013) ; 64/2012, de 27 de enero ; 1274/2011, de 29 de noviembre (LA LEY 259223/2011).

En esta última se recopilan otras anteriores: "Este criterio se ha mantenido también en otras muchas resoluciones de esta Sala, como las SSTS 834/2000, de 19 de mayo (LA LEY 8496/2000) ( y 1161/2000, de 26 de junio (LA LEY 130549/2000), han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor. La STS 1161/2000 (LA LEY 130549/2000) analizó la conducta de la madre de un niño de 5 meses que "no consta -según el relato de hechos probados- participase activa o pasivamente" en las agresiones que reiteradamente le propinaba el padre ante sus pérdidas de paciencia por los lloros del menor. La condena por delito del art. 173 al padre se extendió en casación, gracias al recurso interpuesto por el M. Fiscal, a la madre por entenderla responsable del delito del art. 173 en comisión por omisión, habida cuenta de su posición de garante que se convirtió en esencial o necesaria, no meramente favorecedora, para la consumación de las lesiones. Esta sentencia cifra la posición de garante no solo en los deberes morales que la propia naturaleza biológica de la maternidad representa sino en el deber legal impuesto por el art. 154 C. Civil (LA LEY 1/1889). Cita a su vez otras de 22 de junio de 1991 (en esta sentencia se condenó en comisión por omisión al padre de una niña de 5 meses que presenció, sin intervenir, el maltrato propinado y múltiples lesiones causadas por su mujer a la hija de 5 meses de ambos) y 31 de octubre de 1991 (en esta sentencia se condenó por comisión por omisión a la madre de una niña de 3 años que no hizo nada por evitar e impedir el continuo maltrato realizado por su cónyuge sobre la menor)".

Las conductas omisivas que se hallan en íntima relación con la funciòn de garante como se ha expresado se han analizado por la Jurisiprudencia en supuesto de las obligaciones paternofiliales como en la sentencia el T.S. de 27 de abril de 2.017.

En el caso concreto, tanto del testimonio de la testigo como de las manifestaciones de las peritos, ha de concluirse que no puede hablarse de una situación de maltrato físico, sino, como hemos descrito, de una situación de asimetría y control de uno de los integrantes de la pareja sobre el otro integrante de la pareja, situación que, hemos señalado, se logra mediante acciones activas , así como por la omisión de las funciones de garante derivadas de la relación de pareja, de asistencia que hemos enunciado anteriormente.

Esta situación de desigualdad, de control mantenida en la relación de pareja con la finalidad de dominación característica de la violencia de género integra el maltrato habitual que se desarrolla en dos esferas con una conducta de dirigida al aislamiento social de la testigo con conductas activas de control no solo en la esfera personal, sino en la esfera patrimonial en una persona especialmente vulnerable por la enfermedad mental que padece , de la que se es conocedor , y con ello mantener la situaciòn de desigualdad y de control sobre la misma, de dominación, derivando en un abandono de asistencia de sus necesidades más perentorias (alimentación, cuidado personal , medicación etc) que integra la violencia psíquica y violencia económica en esa situación de control para disponer de los ingresos y del patrimonio de la testigo, lo que supone que las actuaciones en la violencia económica puedan ser sancionadas de manera autónoma ex art 173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) desde una perspectiva amplia de género, de las multiples aristas de la violencia de género en el tipo penal del maltrato habitual, de imposición en todos los ambitos de uno de los miembros de la pareja sobre el otro , acentuada en el caso examinado por la especial vulnerabilidad de la testigo, cuestión distinta es la concreta integraciòn en los tipos penales que, de manera subsidiaria , se califican tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

II.- ESTAFA o APROPIACION INDEBIDA:

Analizado el maltrato psicológico para calificar las conductas en que se plasmó el maltrato en la vertiente económica se comenzara por la estafa.

No cabe la integración en el delito de estafa, ya que no concurre en elemento vertebrador del engaño, entendido como maquinación para inducir a error a una persona y con ello efectuar un acto de disposición.

Por otra parte , las Acusaciones Pública y Particular califican los hechos en el tipo penal de la apropiación indebida.

En referencia a este tipo penal señalar que la redacción del mismo por la LO 15/2003 (LA LEY 1767/2003) integraba en el art 252 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) dos conductas los que se apropiaren o distrajeren dinero , efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título con obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido.

Con anterioridad a la reforma de 2015 en el tipo penal de la apropiaciòn indebida se incluían dos modalidades expresadas en los verbos nucleares del tipo como apropiarse y distraer con diferentes estructuras típicas y elementos.

Así apropiarse supone incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió con obligación de devolver y por su parte distraer es darle un destino distinto del pactado. También, la apropiación en sentido estricto recae sobre cosas no fungibles y la distracción tiene como objeto cosas fungibles y sustancialmente el dinero.

En el supuesto de autos, será fundamental la determinación del régimen económico matrimonial constando junto con la inscripción, al folio 1019 y 1.020, en el Registro Civil Central se acompaña acta de matrimonio en Túnez, en que se hace constar expresamente que se elige el régimen de separación de bienes.

Ello aun cuando en la escrituras de hipoteca se expone que se hallan casados en régimen de gananciales, salvo en la que adquiere la vivienda de la CALLE000 de Villabona por el acusado, en que se hace mención a la separación de bienes, con lo que se adquiere con carácter privativo.

En el primer, en el de separación, cada uno de los conyuges mantiene sus bienes privativos, art 1437 del C.Civil (LA LEY 1/1889), y si uno de ellos hubiera de administrar bienes o intereses de otro tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio, art 1439 del C.Civil (LA LEY 1/1889).

Por otra parte, la sociedad de gananciales se nutre de los bienes obtenidos por el trabajo o industria de los cónyuges art 1347 del C.Civil (LA LEY 1/1889) y los conyuges salvo pacto expreso ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales, art 1375 del C.Civil (LA LEY 1/1889) necesitando el consentimiento expreso o tácito del otro conyuge para efectuar diposiciones sobre dichos bienes , art 1377 del C.Civil (LA LEY 1/1889).

En conclusión, ninguna de estas normas permite a uno de los cónyuges hacer uso, disponer de bienes exclusivamente titularidad del otro sin su autorización o de bienes gananciales en perjuicio de la sociedad o del otro cónyuge.

El administrador de los bienes, bien privativos como gananciales , en este caso de facto era el encausado y el mismo procederá a poner en garantía para suscribir préstamos hipotecarios bienes privativos de la testigo, la vivienda, obtiene importantes sumas de dinero que destina a la adquisición de diversos bienes, sustancialmente, una vivienda que escritura a su nombre, distintos vehículos, también a su nombre e igualmente, procede con cargo a la cuenta común, a los ingresos que nutren la misma a adquirir creditos con entidades como Cofidis, sin que lo obtenido por tales operaciones redunde en interes de la sociedad ni del otro cónyuge, sino que dio lugar a que los saldos de las cuentas disminuyeran de manera ostensible, llegando a estar en numeros rojos, sin que la testigo tuviera acceso alguno a esos importes y sin que la misma tuviera como se ha expuesto por su enfermedad y situación de vulnerabilidad, pese a conocer y acudir a la notaria un conocimiento exacto, preciso y detallado del contenido y consecuencias de la actuación que se efectuaba, como han manifestado las peritos en el acto del juicio.

No se puede dejar de enunciar la sentencia del T.S. de 3 de junio de 2.021 , que examina un supuesto que guarda cierta similitud con el que enjuiciamos, en el fundamento jurídico, se señala que:"El motivo segundo pivota sobre el ( art 852 de la L.E.Criminal (LA LEY 1/1882)). Como en motivos anteriores distingue el recurso los dos delitos objeto de condena.

En cuanto a la administración desleal, parte de una apreciación jurídicamente errónea que acabamos de apuntar: figurar como autorizado para disponer de una cuenta corriente, aunque se aparezca como titular, no significa que el titular sea propietario del saldo existente. Puede ser administrador. Y una administración que desatiende los intereses del propietario y actúa en exclusivo beneficio propio invade el derecho penal.

La cantidad fijada como responsabilidad civil es la que se desprende del hecho probado (con el correctivo efectuado en apelación), que no puede ser cuestionado por este cauce casacional ( art. 884.3º LECrim (LA LEY 1/1882) ).

La acusación por un delito de apropiación indebida habilita una condena por delito de administración desleal según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia al tratarse de figuras homogéneas. Y la sentencia condena por administración desleal, aunque por error se haga figurar otro nomen en la parte dispositiva. Así lo ha aclarado ya el Tribunal de apelación".

El motivo se desestima".

En el caso concreto, no nos hallamos respecto al patrimonio en la situación que se ha descrito de sociedad de gananciales, sino de separación de bienes en que la cuenta fundamental del matrimonio donde se ingresaba la nómina de la Sra. Benita que inicialmente estaba a nombre solo de la misma y posteriormente, era mancomunada, es decir, el acusado tenía facultades de administraciòn de la misma, así como del patrimonio familiar, de hecho él se encargaba de dicha gestión.

El primer obstáculo para poder analizar la más adecuada calificación de los hechos resulta salvado, dado que se califican los hechos como delito de estafa o de apropiación indebida, siendo este último homogéneo a la administraciòn desleal, por lo que no habría fisura del principio acusatorio para, en su caso, incardinar los hechos en dicho tipo penal como exponen de manera unánima las sentencias del T.S. sentencia de 27 de enero de 2.021 , 22 de febrero de 2.023 y Auto del T.S de 6 de julio de 2.023 , así como la sentencia antes mencionada.

Con la reforma de la L.O.1/2015 la apropiación indebida la conducta antes descrita como apropiarse en el art 252 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) pasa a tipificarse en el art 253 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) y en el art 252 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) se residencia la distracción.

Y en el art 252 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) se sanciona a que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno emanadas de la ley , encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, las infrinja excediéndose en el ejercicio de las mismas y de esta manera causare un perjuicio al patrimonio administrado.

Señala la sentencia del T.S. de 5 de octubre de 2.023 que:"El delito de administración desleal, que inicialmente era un delito societario, sufrió una importante modificación con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015). Fueron dos las razones para ese cambio normativo: De un lado, no tenía sentido alguno que ese delito se regulara de forma exclusiva en el ámbito societario, cuando es patente que se trata de una infracción que se puede cometer en cualquier supuesto en que se administre un patrimonio ajeno, incluido un patrimonio público, lo que emparenta esta figura con la del delito de malversación, y de otro, porque la relación de este delito con el delito de apropiación indebida era muy problemática, aprovechándose la reforma para tratar de distinguir de forma más clara ambas figuras .

En la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) se justifica el sentido de la reforma señalando que "a través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado".

El nuevo tipo penal se compone de los siguientes elementos típicos:

a) Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno;

b) excederse en el ejercicio de esas facultades.

y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.

Al tratarse de un delito patrimonial, que tiene vocación de recoger las muy diversas modalidades en que se puede manifestar la conducta típica, entendemos que la definición de la acción no lesiona el principio de taxatividad lo que, sin embargo, nos obliga a precisar su ámbito.

Según la Real Academia abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien" y excederse es "propasarse o ir más allá de la razonable". Siguiendo este criterio parece que por abuso debe entenderse el uso indebido de una facultad que se tiene mientras que el exceso es la extralimitación en el ejercicio de una facultad, pero bien sabemos que la interpretación lingüística es insuficiente".

Retomando el analísis de la sentencia antes mencionada del T.S. de 3 de junio de 2.021 en que se examina un supuesto en que la acusada convivía con el titular de la cuenta, estando autorizada y aprovechándose de la situación del vulnerabilidad del titular, aquejado de Alzheimer y con dificultades para el manejo conceptual del dinero, aprovechando esa situaciòn adquirió facultades para administrar su patrimonio dilapido hasta la total descapitalizaciòn al titular de los fondos disponiendo de los mismos dejando de pagar creditos y suscribiendo préstamos.

Expuesto todo lo anterior , se entiende más ajustada la calificación de los hechos en el delito de administración desleal , si bien los hechos se inician desde el primer momento del matrimonio y sustancialmente, desde que contrae el primer préstamo en 2.013 y el siguiente el de mayor importe el 15 de julio de 2.015 cuando ya se habia producido la reforma por la L.O. 1/2015 (LA LEY 4993/2015) esta situación permanece y se mantiene en el tiempo hasta que se produce la intervención judicial.

Nos hallamos ateniendo a la dinámica de los hechos ante un supuesto de unidad de acción en que se actua desde el momento inicial con el ánimo de disponer de los fondos, sin rendir cuenta alguna con el ánimo de despatriminializar a la testigo, si bien la Disposición Transitoria primera de la L.O.10/1995 se refiere solo a los hecho cometidos dentro de la vigencia del C.P de 1973 y del nuevo C.Penal , el art 7 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) no resuelve tampoco esta situaciòn , siendo una acciòn comenzada bajo la vigencia del C.Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) el tiempo que rige toda la acciòn continuada se rige por la Ley vigente en el momento de su consumaciòn ( T.S. sentencia de 30 de septiembre de 2.002).

En este caso concreto, la situación la administraciòn de facto de los bienes de la Sra Benita se mantiene en el tiempo , tras la entrada en vigor de la modificaciòn por la L.O. 1/2015 (LA LEY 4993/2015) , por lo que sería de aplicación el art 252 del C.Penal (LA LEY 3996/1995).

Por las Acusaciones se solicita que se apliquen los números 1º , 4º y 6º del art 250 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) en base a las siguientes alegaciones:

.- La primera al constituir préstamos hipotecarios con cargo a la vivienda en la que se residía la Sra Benita y con los elevados importes de los mismos y los impagos ponia el peligro el mantenimiento de la titularidad de la vivienda.

.- El numero 4º la especial gravedad, dado el importe de la cantidades detraídas y la situación a la que abocó a la víctima con la cuenta con escasas saldos, prácticamente en números rojos y con diversas reclamaciones y embargos en el salario y pensión que percibía.

.- Y en último lugar, por el aprovechamiento de las relaciones personales.

Comenzando por esta última, se dice en la sentencia del TS núm. 610/2006, de 29 de mayo (LA LEY 62765/2006), y en la sentencia TS núm. 1169/2006, de 30 de noviembre (LA LEY 145087/2006), que: "ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ".

Ese plus exigido para la aplicación de la misma no se aprecia en el caso concreto.

No es así respecto a la del nº 1 la administración desleal afecta a la vivienda de la testigo para hacer frente a los dos préstamos hipotecarios garantizados con la vivienda privativa de la misma suscritos con la Caixa en que resta por pagar 87.340, 93 euros del primero , del de 165.000 euros , se le estan reteniendo en la pensiòn de incapacidad que percibe la suma de 872, 50 euros como cuota de amortizaciòn e intereses mensualmente y del segundo, que restan por pagar 47.302 , 16 euros, del segundo de 63.000 euros, se le retiene en la pensión antes mencionada 330, 83 euros.

Es decir , se suscribieron a iniciativa del acusado préstamos de un importante monto y por un elevado plazo amortización , veinticinco años , al que ha quedado vinculada , afecta como garantía hipotecaria la vivienda en que la residía la testigo, a cuyas cuotas , para evitar la subsiguiente ejecuciòn hipotecaria ha tenido que hacer frente y debe hacer frente para no verse privada de un bien del que era titular privativa y que se hallaba libre de carga alguna , por lo que se considera de aplicación la citada agravación.

Respecto a la agravación del nominal 4º que revista especial gravedad , atendiendo a la cuantía del perjuicio y la situaciòn en la que deje a la víctima.

Como consecuencia de la actuación del acusado y los distintos créditos por el mismo suscritos con entidades como Cofidis en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastian se despacho ejecuciòn por la suma de 17.720 , 62 euros , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 se despacho ejecuciòn por la suma de 30.019 euros a favor de BMW Bank y el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 despacho ejecuciòn por la suma de 3.782 euros.

El cargo de las cuotas de un préstamo con Caixabank que asciende a 3.827, 02 euros.

Sumas a las que habria de añadirse las extracciones efectuadas por el acusado en las cuentas de la testigo en que se ingresaba la nómina y la pensión.

Con esta disposición de los ingresos de la testigos derivados de la nómina y pensión utilizados por el acusado , suscribiendo distintos préstamos , sin que beneficio alguno hayan reportado a la testigo lo que le coloco en una grave situación económica con números rojos, teniendo unos ingresos de solvencia para acceder a sus necesidades de manera desahogada , situaciòn que le afecta a lo largo del tiempo en que ha de hacer frente a los créditos de los que es garante con el quebranto que en sus ingresos derivados de la pensión de incapacidad que percibe se produce.

Se puede aludir a la posibilidad de aplicación de la excusa absolutoria del art 268 del C.Penal para los delitos patrimoniales, entre los parientes cometidos sin violencia ni intimidación ni abuso de vulnerabilidad, pero de la situación que se ha expuesto que , no se va a reiterar , la misma no resulta aplicable ante la situación de vulnerabilidad de la Sra. Benita que se ha descrito anteriomente de manera detallada.

QUINTO.- AUTORIA:

De los delitos antes mencionados será responsable en concepto de autor, el acusado, de conformidad con el art 28 del C.Penal (LA LEY 3996/1995).

SEXTO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS:

Se comenzara con el examen de la posible concurrencia de alguna circunstancia atendiendo a la situaciòn del acusado conforme expone la Defensa.

La situación del encausado queda evidenciada ,de manera absolutamente precisa , en el informe de Aita Menni donde fue trasladado para la evaluación del Centro Penitenciario y que ha de acogerse por la incontestable prestigio de la citada institución en el que se recoge expresamente que:

"Varón de 36 años de edad, que es derivado a nuestra Unidad de Psiquiatría Legal, a fin de evaluar su estado psíquico actual, determinar la posible existencia de una enfermedad psiquiátrica y sus consecuencias(siguiendo criterios diagnósticos internacionales tipo CIE-10 o DSM-V) y en su caso, aplicar el tratamiento necesario para lograr una estabilización mental del encausado, de forma suficiente para poder prestar declaración y entender el sentido del correspondiente juicio oral.

Desde una perspectiva clínica y diagnóstica, en base a las exploraciones psiquiátricas realizadas, así como también psicométricas y en total congruencia entre las mismas, la persona evaluada presenta en la actualidad y en nuestra opinión, un doble diagnóstico psiquiátrico y que en orden de relevancia es:

- Transtorno de ideas delirantes(COD CIE-10/F 22.0)

- Transtorno mixto de la personalidad de tipo paranoide y antisocial(COD. CIE-10/F 61.0)

Desde una perspectiva vital-funcional, parece razonable considerar que esta problemática psiquiátrica, interfiere negativamente en la gestión de sus relaciones afectivas y emocionales, con especial mención al ámbito de las relaciones de pareja.

No obstante, también desde esta misma perspectiva y en total compatibilidad con lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio clínico y diagnóstico y sobre la base de que este Trastorno Psiquiátrico no afecta a otras muchas de las funciones neurocognitivas superiores, parece razonable considerar que la persona evaluada preserva globalmente la capacidad en la gestión de su propia personal incluyendo la que hace referencia a la dimensión comportamental y en definitiva, a la capacidad de poder obrar adecuadamente.

Desde una perspectiva asistencial y tomando como referencia la información clínica del caso, da la impresión de que el establecimiento de una pauta psicofarmacológica regular, es determinante para la estabilidad clínica de este paciente, habiendo existido en el tiempo, episodios de normalidad clínica vinculados con la administración y toma regular de medicación.

No obstante y a este respecto, somos conscientes de la dificultad existente para que este paciente tome la medicación de forma estructurada y regular, por lo que la aplicación psicofarmacológica de una pauta de antipsicótico "depot" cada 3-4 semanas, podría ser una buena alternativa.

En relación a la capacidad que pueda tener en la actualidad para declarar judicialmente y a nuestro juicio, la persona evaluada se encuentra en condiciones de poder llevar a cabo ese proceso judicial de forma razonablemente adecuada y sin impedimento psiquiátrico significativo que no se lo permitiera.

Finalmente y en lo que hace referencia al dispositivo asistencial más adecuado para que la persona evaluada pueda ser atendida en el marco de la situación judicial en la que actualmente se encuentra, a nuestro juicio clínico y diagnóstico y siempre sobre la base de que es la instancia judicial correspondiente la que tiene que determinar finalmente lo que proceda al respecto, consideramos que al menos en el momento presente, la persona evaluada puede ser atendida adecuadamente en el Medio Institucional Penitenciario, con un tratamiento psicofarmacológico regular asociado e independientemente, de que en posibles circunstancias de "descompensación psicopatolótica", pudiera ser atendido en un medio psiquiátrico hospitalario como el nuestro y en el que actualmente se encuentra".

Si bien dicho informe se elaboró en orden a dictaminar la capacidad para asistir y celebrar el juicio, como hemos expuesto proporciona datos del diagnóstico del acusado , de la patología que el mismo presenta que no es otra que transtorno de ideas delirante y un transtorno mixto de personalidad de tipo paranoide y antisocial.

En el informe de la UVFI se concluye que:

"1.- El informado presenta factores psicosociales de riesgo que pudieran resultar relevantes respecto de una supuesta situación de dominio y control.

2.- Dicha situación se habría visto favorecida por los factores de vulnerabilidad previa y los rasgos de personalidad de marcado carácter dependiente de la mujer.

3.- El informado está diagnosticado de un trastorno de ideas delirantes .

4.- No se aprecia patología psiquiátrica que modifique sus capacidades intelectivas volitivas respecto a los hechos.

Esta valoración forense no supone, por sí sola, la demostración de los hechos denunciados, o descartar la posibilidad de que los mismos se produjeran".

Estos informes ha de contextualizarse con los informes de la médico forense y de la psiquiatra , Sra. Estela , todos son contestes en la situación del acusado ,en la patología que presenta , que se plasma en la actitud querulante que mantiene , de idea de perjuicio, persecuciòn por parte de distintos ambitos.

Esta situación de perjuicio para nada afecta a la dinámica comisiva de los hechos que se enjuician en que conocedor de la situación, de la enfermedad mental de la Sra. Benita , conociendo la misma procede en el marco de la relación de pareja a asumir el control de todas las decisiones que , tanto en el marco personal como patrimonial , que se adoptan dando lugar a un aislamiento de la testigo del contacto con la familia y amistades, de todo contacto social, permanece en la vivienda casi sin salir , mientras el mismo , teniendo en su poder la tarjeta bancaria y aprovechandose de la vulnerabilidad de la testigo y del miedo que el abandono le generaba en esa situaciòn de control y asimetria manejando todos los recursos económicos de la pareja , logra con esta situación que la testigo se halle en una situación de desigualdad y de control, contextualizada por la vulnerabilidad de la misma por la enfermedad que padece.

Lo que le permite administrar los bienes de la misma, emprender diversos negocios , segun sus manifestaciones, sin soporte alguno, como también, señala la Sra. Benita que habló en un momento de su declaración de emprender un negocio, de una carniceria, compra de diversos vehículos , en la esfera convivencial dejaba a la misma en la vivienda sin aportarle ni la medicación ni ninguna actuación respecto a la ingesta de la misma por la testigo, no le proporcionaba cuidado alguno, mientras se empadronaba en otra vivienda y hacía vida con otra mujer con la que tiene un hijo.

La situaciòn de abandono resulta evidenciada cuando se accede a la vivienda y se observa el estado de la misma de absoluta insalubridad sin alimentos, salvo en la zona en que se hallaban las máquinas y los suplementos del mismo.

Por lo que nos hallamos ante una conducta activa de control y omisiva de desatención ante una situación de dependencia absoluta de la testigo, cuyo temor principal , era que no la abandonara por la dependencia patológica que desarrollo, incluso después de conocer la existencia del hijo.

Se ha de concluir que por parte del acusado se desarrolla una conducta consciente dirigida a obtener el control y aislamiento de la testigo y con ello imponer todas las decisiones y actuaciones que determinaron la situaciòn de deterioro de la testigo y el empobrecimiento de la misma con el acceso a importantes sumas de las que dispuso el acusado , sin rendir cuenta alguna y sin que haya evidencia de que redundaran en beneficio de la familia.

Así resulta , también , cuando menos llamativo que solo la parte a la que él accedía de la vivienda se hallaba en condiciones, por lo que no cabe entender que la situaciòn mental del mismo , las ideas de perjuicio y el ánimo querulante , afecte a los elementos volitivos ni intelectivos al ejecutar los actos que integran los presentes hechos enjuiciados, de manera plenamente consciente y mantenida en el tiempo.

Respecto al delito de maltrato se solicita la aplicación de la agravante de parentesco.

En el artículo 23 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en los siguientes términos: "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

Se mencionara que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia , partiendo de La Sentencia del Tribunal Supremo de 30-06-2021:

"El recurrente se queja de que difícilmente puede considerarse que concurra la estabilidad de la relación (como exige el artículo 23 CP (LA LEY 3996/1995) ) cuando la víctima dice que ni siquiera convivían. Es cierto que el artículo 23 no exige la convivencia, aunque sí requiere la estabilidad en una relación análoga a la matrimonial. Y esta exigencia se refiere a algo más que el mero transcurso de algún tiempo.

En la STS nº 81/2021, de 2 de febrero (LA LEY 1791/2021) , transcribíamos la STS 79/2016, de 10 de febrero (LA LEY 3297/2016) , que por su importancia y su directa aplicación al caso recogemos también aquí:

"La argumentación del Ministerio Fiscal para aplicar la agravante de parentesco en el caso actual sostiene, en el fondo, la aplicación analógica a la circunstancia mixta de parentesco del concepto de relaciones de análoga afectividad utilizado para la agravación de género prevenida en el art 153 y concordantes (148.4, 171.4, 172.2 y 173.2 CP) del Código Penal . En estos supuestos, se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. Pero la circunstancia genérica de parentesco, sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delittos de género como las agresiones sexuales , tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante, en función de la naturaleza de los delitos.

Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido. Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco ) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género.

En definitiva, no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del art 153, y concordantes, al art 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones "sin convivencia" en el art 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el art 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de "estabilidad" de la relación análoga a la matrimonial en el art 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el art 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del art 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco .

Ello no excluye que esta circunstancia de la concurrencia de un noviazgo anterior pueda ser considerada en supuestos de agresión sexual como circunstancia personal de agravación de la conducta a efectos de individualización de la pena, como ya hemos apreciado en el caso actual. Y ha de tomarse en consideración también que el Legislador ha incluido en la reforma de 2015 las "razones de género" en la agravante de discriminación definida en el art 22 (LA LEY 3996/1995) 4º CP . Agravante que puede abarcar, de un modo más específico, supuestos no incluidos en la circunstancia mixta de parentesco ".

En consecuencia una relación común de noviazgo, ya finalizada, que se prolongó durante nueve meses sin convivencia en ningún momento, no determina la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, en su condición de agravante , aun cuando los jóvenes hayan llegado a mantener durante la misma relaciones sexuales, sin perjuicio del efecto que pueda producir en el ámbito de los comportamientos descritos en el art 153 CP (LA LEY 3996/1995), y concordantes. Este es el criterio sostenido con anterioridad por esta Sala, por ejemplo een la STS 421/2006, de 4 de abril (LA LEY 36275/2006), en la que se establece expresamente que "un vínculo de noviazgo que cuenta tan solo con unos diez meses de antigüedad cuando los hechos delictivos se producen, sin convivencia entre el recurrente y su víctima, que tan solo salían juntos con cierta frecuencia, aun cuando existan relaciones sexuales entre ambos, no puede llegar a considerarse agravante de parentesco , salvo que se quiera incluir con inaceptable carácter extensivo lo que no pasa de ser una relación de noviazgo". Añadiendo esta resolución que la analogía está expresamente permitida por la norma positiva para las atenuantes, pero esta circunstancia mixta "al ser utilizada en su vertiente agravatoria debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas contra reo, que pudieran suponer una vulneración del principio de legalidad".

En conclusión, a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, en la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio" no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco, como señala la sentencia de instancia. Y ello porque la circunstancia mixta tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el art 153 y concordantes, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías incluidas en este precepto.

En la jurisprudencia más reciente de esta Sala puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre (LA LEY 141247/2015) (convivencia los fines de semana, y delito cometido en la vivienda común), STS 838/2014, de 12 de diciembre (LA LEY 175709/2014), (convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja), STS 59/2013, de 1 de febrero (LA LEY 7074/2013), (relación de pareja estable, de una duración superior a tres años), STS 972/2012, de 3 de diciembre (LA LEY 204201/2012) , (relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años), STS 792/2011, de 8 de julio (LA LEY 119823/2011), (utilización de un domicilio común durante aproximadamente seis meses), STS 436/2011, de 13 de mayo (LA LEY 71582/2011), (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos cinco meses), STS 1053/2009, de 22 de octubre (LA LEY 205780/2009) (convivencia "more uxorio", durante varios años, que la víctima quería finalizar), etc." .

En sentencia del T.S. de 19 de julio de 2.023 (LA LEY 170429/2023) que:" la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. Hemos declarado también que existe ese requisito en supuestos de reanudación de la convivencia cuando ha habido una ruptura y la víctima vuelve al hogar mediatizada por actos del agresor para que regrese al mismo, continuando con las agresiones que en muchos casos acaban con la vida de la víctima, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por esta Sala en Sentencia 371/2018, de 19 de julio, ante un supuesto de asesinato cometido hacia su pareja que había abandonado el hogar y que regresó para continuar su convivencia con quien más tarde acabaría matándola de 51 puñaladas.

Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995) pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer".

Y también en terminos similares , la sentencia del T.S. de 23 de mayo de 2.023 .

En el caso concreto es innegable la aplicabilidad de la agravante de parentesco en relación con el delito de maltrato, dado que la Sra. Benita y el encausado contrajeron matrimonio, mantuvieron la relación y convivencia a lo largo del tiempo, retomándola a la salida del sanatorio psiquiátrico de la testigo.

Y por lo que se refiere a la agravante de reincidencia que se predica del delito de maltrato, en el escrito de calificaciones de la Acusación Particular cifra la aplicación de la misma en condena por sentencia firme de 16 de mayo de 2.017 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian,, al haber sido condenado por un delito de violencia de género del art 153 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) por el Juzgado de Lo Penal nº 1 en sentencia firme de 16 de mayo de 2.017, por hechos cometidos el 4-6- 2.016 constando en la hoja histórico penal estado, cumplida, fecha de extinción 9/06/2020 con prohibición de aproximarse a la víctima, Dª. Emma , al no cumplirse los requisitos del art 136 del C.Penal para la cancelación será de aplicación conforme a la fecha y hallarse los mismos vigentes, pués en fechas coetáneas , ya se estaba cometiendo el delito de maltrato habitual al que se contrae esta causa, pués en esas fechas

SEPTIMO.- PENALIDAD:

En el art 173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) se establece como pena base de seis meses a tres años.

Tanto la acusación Publica como Particular solicitan la pena de tres años de prisiòn por el delito del art 173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995).

Como se ha expuesto concurren la agravante de reincidencia y parentesco.

Si bien el art 66. 3 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) sanciona que cuando concurra una o dos agravantes se impondrá la pena en la mitad superior y en el numero 4 señala que cuando concurran dos agraventes y no concurra atenuante alguna se podrá aplicar la pena superior en grado en su mitad inferior.

La sentencia del T.S de 27 de febrero de 2.019 recoge que:"El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002 (LA LEY 1116/2003), de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, como límite máximo de la condena, ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Asimismo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007, se acordó que el anterior acuerdo debe ser entendido en el sentido de que "el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".( STS nº 446/2018, de 9 de octubre (LA LEY 145184/2018)).

En el caso concreto , las dos acusaciones solicitan la imposición de la pena de tres años de prisión y no nos hallamos en ese supuesto de que la aplicación del número 4 del art 66 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) sea imperativa, sino ante una facultad del Tribunal que es potestativa y por ende, no podra aplicarse por la vinculación con el principio acusatorio y las penas solicitadas por ambas acusaciones.

En orden a a individualizar la pena, en la mitad superio ex art 66.3 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) no puede dejar de ponerse de relieve la circunstancias concurrentes como son la especial vulnerabilidad de la víctima que tiene su reflejo en la situación en la que se la halló cuando se accedió a su vivienda que describen todos los testigos, con absoluta rotundidad, coincidentes en el lamentable e intenso deterioro de la misma como el estado insalubre y de dejadez de la vivienda en la que residía, así como la conducta que hubo de desplegarse para lograr acceder a la misma unido al mantenimiento en el tiempo de esa conducta , que se reitera incluso cuando abandona el Sanatorio de Usurbil se impondra la pena de tres años de prisión.

Y ex art 57 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Benita a menos de 300 metros, a su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente por el plazo de cuatro años y prohibición de comunicarse por el mismo plazo.

Respecto a la libertad vigilada, de conformidad con el art 173.2 in fine del C.Penal (LA LEY 3996/1995), previene que podrá la misma imponerse por cinco años

También, se penará de manera separada el delito de administración desleal del art 252, que remite a las penas del art 249 (LA LEY 3996/1995) y 250.4 del C.Penal (LA LEY 3996/1995), con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

En el supuesto de hechos , serían de aplicación las agravaciones de los números 1º y 4º del art 250 del C.Penal (LA LEY 3996/1995), bien por ese dato o por el valor de la defraudación la pena base se fija en cuatro a ocho años y multa de 12 de 24 meses.

En este caso con las dos circunstancias, con lo que la pena anterior de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con cuota dentro de la franja mínima de cinco euros al hallarse el mismo en prisión.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL:

En dicho concepto se reclama al encausado por la Acusación Particular en escrito de conclusiones definitivas al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la suma global de 428.569,39 euros y 50.000 euros por daño moral.

El perjuicio patrimonial deriva en el supuesto de autos de la conducta de administración desleal que efectua el acusado, en la modificación de las conclusiones la Acusación , en el acto del juicio , desgrana , de manera detallada , los importes que integran el monto global de la indemnización solicitada.

Para cuantificar la indemnización por la Acusación Particular se utilizan como base de calculo la cuota mensual que se obtiene con un calculo ponderado de lo que habría de abonarse para hacer frente a los distintos préstamos hipotecarios que se suscribieron , ambos a 25 años, haciéndose un cálculo ponderado de la cuota mensual de 800 euros para el primero de los créditos hipotecarios por importe de 165.000 euros correspondiente a 300 meses y 300 euros por 300 meses para el segundo de 63.000 euros , así como de los seguros de vida abonados con los mismos de 9.652, 11 euros y 3.715, 54 euros , respectivamente.

En este punto , ha de mantenerse que en las escrituras de préstamos se estableció 300 cuotas y un interes variable por lo que las cantidades que se señalan con lo que se abona se estiman ajustadas.

Los préstamos en los importes que se han abonado y en los que se han reclamado judicialmente, que se estan ejecutando el préstamo de Cofidis en los importes reclamados judicialmente de 17.720, 62 euros , así como los de de BMW BANK de 30.019 euros y HONDA BANK en 3.782 euros , cantidades reclamadas en los procedimientos señalados en los hechos probados en distintos Juzgados de principal , intereses y costas deberan de admitirse dichos importes.

Y por lo que se refiere a la cantidad ponderada de los reintegros en las cuentas en que se ingresaba el salario en que se efectua una ponderación de las extracciones en un periódo de agosto de 2.013 a febrero de 2.018 en la suma de 18.990 euros en la cuenta de Caixa y similar de la cuenta Banco de Sabadell dentro el 17 de octubre de 2.018 y 2 de enero de 2.019 la suma de 11.980 euros.

Respecto a las mismas no todo el importe en la suma de 350 euros mensuales que se calcula no puede aceptarse integramente pués de la misma pudo destinar alguna suma a la compra de alimentos , alguna medicina por lo que la suma se rebaja en un 25% , por lo que la suma de la Caixa se cifra en 14.175 euros y la del Sabadell en 8.985 euros

Por último , otro préstamo que se abonó en la cuenta de Caixabank entre el mes de septiembre de 2.016 a enero de 2.018 que suma 3.827, 02 euros.

Estas cantidades deben entenderse acreditadas en el importe total de 421.876, 39 euros , suma que devengar el interes del art 576 de la L.E.Civil (LA LEY 58/2000).

Respecto a los daños morales, mencionar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, entendiendo la jurisprudencia que tales daños morales obedecen a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, sensaciones todas ellas de inquietud, pesadumbre o temor.

Ha estado sometida la misma durante la relación sentimental que mantuvo con el acusado, que se prolongó durante todos los períodos de convivencia, lo que le generó un ambiente de dominación y temor, ya que el comportamiento del acusado impidió el libre desarrollo de su vida, lo que la colocó en una situación de desasosiego, angustia, intranquilidad e inseguridad durante su relación y también , en una situación de tener que hacer frente a los diversos préstamos solicitados lo que lastra su economía y merma de manera notable sus ingresos , situación que se va a mantener durante tiempo dados los importes.

Para acuantificar la partida indemnizatoria se tendra en cuenta las sumas que en otros supuestos , también en el ambito de la violencia sobre la mujer se manejan , en los más graves de atentados contra la libertad sexual y con esos parametros se entiende ajustada la suma de 15.000 euros.

NOVENO.- COSTAS PROCESALES:

Como se señala en sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.019 que:"Las costas procesales se imponen ex art 109 del C.Penal (LA LEY 3996/1995) y 240 de la L.E.Criminal (LA LEY 1/1882) al responsable penal, incluidas las de la Acusación Particular a tenor de la doctrina emanda, entre otras, por la sentencia del T.S, de 9 de diciembre de 1.999 que reseña que: "Como señala la sentencia núm. 1414/97, de 26 de noviembre de 1997 ."Sabido es que -conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala cfr. Sentencias 13 de febrero 1996 , 13 febrero y 9 julio 1997 - las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia en el que se inspira el fundamento jurídico sexto de la sentencia".

Esta sentencia recoge un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo , que establece " La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C. Penal (LA LEY 3996/1995) y 240 L.E.Criminal (LA LEY 1/1882) , entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992 )".

Criterio reafirmado por la reciente sentencia de 15 de abril de 1.999 al señalar que "Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas , las devengadas por la acusación particularsalvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SS de 6.4.89, 2.22.89, 9.3.91 , 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95

Asimismo la sentencia de 16 de julio de 1.998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que: "a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".

En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999 (LA LEY 211157/1999) , destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "El art. 124 del Código Penal 1995 (LA LEY 3996/1995), que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( S.T.S. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos a la vista de lo acontenido en el juicio.

FALLAMOS

Debemos condenar y condenamos a D. Jon como responsable en concepto de autor :

1.- de un delito de MALTRATO HABITUAL del art 173.2 del C.Penal (LA LEY 3996/1995), con la concurrencia de las circunsancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco y reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de trescientos metros de la Sra. Benita, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otra que frecuente por un plazo de 4 AÑOS y DE COMUNICACIÓN por cualquier medio por el mismo plazo y LIBERTAD VIGILADA por 5 AÑOS.

2.- de un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL del art 252 en relación con el art 250.1y 4 del C. Penal (LA LEY 3996/1995), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 12 MESES con cuota de 5 euros diarios.

Deberá indemnizar a la Sra. Benita en la suma de 421,876, 39 euros que devengará el interes legal del art 576 de la L.E.Civil (LA LEY 58/2000) desde la fecha de la sentencia y daños morales en la suma de 15.000 euros.

Con abono de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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