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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 258/2023 de 26 May. 2023, Rec. 64/2023

Ponente: Uceda Ojeda, Juan Lucas.

Nº de Sentencia: 258/2023

Nº de Recurso: 64/2023

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10374, Sección Sentencias y Resoluciones, 24 de Octubre de 2023, LA LEY

LA LEY 198293/2023

ECLI: ES:APM:2023:10466

No vulnera el honor del administrador de fincas llamarle ladrón si con cierto fundamento se puede dudar de su gestión

Cabecera

DERECHO AL HONOR. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en su condición de administrador de comunidad de propietarios. Prevalencia de la libertad de expresión. Manifestaciones vertidas por el presidente de la comunidad en carta remitida al Colegio de Administradores de Fincas y en una junta de propietarios. El hecho de que se informe al Colegio de que el demandante ha tenido conflictos en otras comunidades y que incluso hubo denuncias y peleas no supone intención de desprestigio, sino, principalmente, de conseguir abrir una vía para solucionar el grave conflicto que se estaba generando en la comunidad. En cuanto a las palabras vertidas en la junta, están directamente relacionadas con lo que se considera y denuncia como una mala actuación del administrador. No puede afirmarse que el término ladrón o la expresión robar sea un insulto injustificado cuando con cierto fundamento se puede dudar de la gestión y empleo adecuado de los fondos comunitarios por parte del administrador.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de vulneración del derecho al honor del demandante, en su condición de administrador de comunidad de propietarios.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0119792

Recurso de Apelación 64/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 658/2021

APELANTE: D. Balbino

PROCURADORA Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

APELADO: D. Bernabe

PROCURADOR D.JACOBO GARCIA GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 658/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Balbino representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA y defendido por la Letrada Dña. VANESA VAZQUEZ REGUEIRO y como parte apelada D. Bernabe representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por el Letrado D. DANIEL MADURGA SORIANO y con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2022 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el procurador Don Jacobo García García, en nombre y representación de DON Bernabe y contra DON Balbino representado por la procuradora doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira:

1º Declaro que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Bernabe por las acusaciones vertidas contra él en la Junta General de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de la cual el actor es administrador celebrada el día 23 de diciembre de 2020 y en el correo que remitió al colegio de Administradores de Fincas de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2020 en el que afirmó "consta por lo que sabemos de 2 denuncias de otras comunidades y se fue de nuestro barrio porque también le pegaron dos veces y no queremos llegar a denunciar no nos importa pero nos causa curiosidad.

2º Condeno al demandado a abstenerse de efectuar intromisiones o vulneraciones similares en el derecho al honor y prestigio profesional del demandante.

3º Condeno al demandado a indemnizar al demandante en la cantidad de 2.000 por daños morales derivados de la intromisión.

4º Notifíquese la sentencia a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 y al colegio de Administradores de fincas de Madrid, cuando sea firme.

5º Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Balbino al que se opuso la parte apelada D. Bernabe y el Ministerio Fiscal y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000), se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Don Bernabe presentó demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor, en su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra don Balbino, que durante los últimos años había actuado de presidente supuestamente autorizado por la nombrada en Junta de Propietarios doña Alicia, abuela de la pareja del demandado. El actor señala dos momentos concretos en los que se produjo el ataque a su honor, el primero en la carta que envió al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid quejándose de su actuación como administrador de la Comunidad de Propietarios, solicitando su ayuda para lograr su cese y el segundo lo encontramos en las manifestaciones que vertió en la Junta General de Propietarios que se celebró el día 23 de diciembre de 2020.

Vamos a recoger determinados hechos contenidos en el escrito remitido por el demandado al Colegio de Administradores de Fincas y acaecidos en la Junta de Propietarios de 23 diciembre de 2020, sobre los que se sustenta la pretensión del demandante y que no han sido cuestionados por el demandado en su recurso de apelación, como luego veremos. En definitiva, los elementos que debemos tener en cuenta para resolver este litigio son los siguientes.

En el escrito dirigió por el hoy demandado al Colegio de Administradores se alude a las dificultades que existen para destituir al señor Bernabe de su cargo al intentar que no se convoquen reuniones de la Junta de Propietarios al efecto, destitución que resulta necesaria ante la negativa del administrador a mostrarle las actas de las Juntas de Propietarios de la Comunidad y a informarle como presidente las cuentas o sus movimientos y por el desacuerdo en cómo ha gestionado la contratación de las obras y por el mal manejo de situaciones, ejemplo: obras, contratación de personal no cualificado, presupuestos caros para mi persona, por el tipo de trabajos que se han hecho en viviendas, hechos por los que lleva recibiendo quejas de los demás copropietarios.

Finalmente se recoge la siguiente frase "lo que no queremos es llegar a denunciar a nadie, siendo que queremos arreglar amistosamente ya que este señor consta por lo que sabemos de dos denuncias de otras comunidades y se fue de nuestro barrio porque también le pegaron dos veces y no queremos llegar a denunciar, no nos importa pero nos causa curiosidad".

En cuanto se refiere a los incidentes ocurridos en la Junta General de Propietarios celebrada el día 23 de diciembre de 2020 en la que se iba a renovar el cargo de presidente y Administrador, vamos a reproducir textualmente, los hechos recogidos en la sentencia "la situación ya era tensa puesto que el presidente estaba recabando firmas para cesarle como Administrador, y el Administrador por su parte para evitar que le echaran había solicitado también la firma de varios propietarios quienes incluso delegaron en él su voto en la Junta. Todos los vecinos que acudieron a la Junta y han declarado como testigos coinciden en que se produjo un altercado. La propietaria del 1º A declaró que tuvieron un altercado, que llegó cuando la reunión había empezado y que decía que tenía pruebas, que no dejaba hablar a ningún vecino y que le acusaba de haber obtenido algún beneficio, decía que él tenía papeles y que los enseñaba. Y cuando se le preguntó si había dicho que había cosas turbias de otras comunidades contestó que sí que manifestó que había tenido problemas en otras comunidades. El actor no acusó al demandado de intentar llevarse dinero con la obra, fue el fontanero que ejecutó el cambio de bajante el que acudió a la Junta para explicar que el presidente le había pedido 300 €, y que le comentó que quería echar al Administrador y que él le daría trabajo, y así lo declaró en el acto del juicio también. El propietario del 5ºC también reconoció que se produjo un enfrentamiento fuerte entre el demandado y el Administrador en la Junta. Declaró que le acusó de manipular los números y las cuentas y que directamente le dijo que robaba. Que prueba no fue ninguna y que solo enseñaba el móvil muy rápido y que decía que a él las cuentas no le cuadraban, que él se ingresaba el dinero a sí mismo. El último testigo que declaró en el acto del juicio también reconoció la discusión que se produjo entre el demandado y el Administrador al que acusó de falta de honestidad, (aunque no sabe si le dijo ladrón) y que no llevaba bien las cuentas, pero sí que le acusó de robar. También precisó que el Administrador insultó al demandado llamándole mono y latino. El testimonio prestado por los vecinos que acudieron a la Junta coincide en lo esencial. El Sr. Balbino acusó al Administrador de robar, de no llevar bien las cuentas sin pruebas e incluso que había tenido cosas turbias en otras Comunidades, y si bien es cierto que el derecho de réplica del Administrador no legitima los insultos estos se producen después de todas las acusaciones que le hizo".

Con estos hechos la magistrada de instancia consideró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a don Balbino a abstenerse de realizar intromisiones y vulneraciones similares en el derecho al honor y prestigio profesional del demandante y a indemnizarlo en la cantidad de 2000 euros por daños morales derivados de la intromisión.

SEGUNDO.- Contra la sentencia condenatoria el demandado presentó recurso de apelación, defendiendo su recurso con los siguientes motivos:

-No se ha acreditado la existencia de delito alguno.

-No se acredita la existencia de ningún informe ni daño moral de ningún tipo. No hay descredito personal alguno.

-Se expresa lo sucedido dentro de la libertad de información y expresión. No hay intromisión ilegítima ni se han empleado palabras hirientes u ofensivas. Todo ello queda amparado bajo la libertad de expresión, que ampara el legítimo derecho de cualquier propietario a criticar la actuación del administrador de la Comunidad que se estima que es irregular y contraria a los intereses de la Comunidad de Propietarios.

Es más, los hechos que se están barajando son verídicos por cuanto hay dos denuncias de otras comunidades y también hay denuncia penal.

-No se ha tenido en cuenta la comunicación de fecha 17 de marzo de 2022 del Colegio de Administradores de Fincas. En la misma se indica que nunca se llegó a abrir expediente contra don Balbino en el departamento de deontología al carecer de los elementos formales y materiales que el Colegio exige.

-Cuantía de la indemnización. No se acredita en ningún extremo tal daño, ni el porqué del importe, parece que cualquier cuantía es válida, desconocemos porque la magistrada de instancia ha decido imponer una condena de 2000 euros y no 4000 o 10000.

TERCERO.- Antes de abordar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, deberemos atender a unos principios recogidos por el TS y TC que servirán para determinar el contenido y alcance del derecho al honor y ponderar el derecho preponderante ante conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión, que tiene un campo de actuación más amplio ( SSTC 104/1986, de 17 de julio (LA LEY 629-TC/1986) , y 139/2007, de 4 de junio (LA LEY 26303/2007) ), porque no comprende como el derecho a la libertad de información la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El artículo 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). El derecho al honor, que también tiene el carácter de derecho fundamental, protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero (LA LEY 1115/2003), FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio (LA LEY 70224/2006), FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental ( sentencias de 3 de marzo de 2010, recurso núm. 2766/2001 (LA LEY 8724/2010), 29 de noviembre de 2010, recurso núm. 945/2008 (LA LEY 231758/2010) y 12 de diciembre de 2013, recurso núm. 1777/2010 (LA LEY 214167/2013)). La sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2022 (LA LEY 285224/2022) dispone que "para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de la persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" ( sentencias 700/2021, de 14 de octubre (LA LEY 178228/2021), 262/2021, de 6 de mayo (LA LEY 37081/2021), 485/2020, de 22 de septiembre (LA LEY 120466/2020), 438/2020, de 17 de julio (LA LEY 88961/2020), 429/2020, de 15 de julio (LA LEY 88194/2020), 51/2020, de 22 de enero (LA LEY 905/2020), 534/2016, de 14 de septiembre (LA LEY 119457/2016) y 54/2009, de 4 de febrero (LA LEY 1149/2009) y 975/2008, de 16 de octubre (LA LEY 158331/2008)).

Cuando este derecho al honor entra en conflicto con el derecho a la libertad de información o expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente de los derechos a la libertad de información y de expresión, concurriendo los elementos de veracidad e interés general, sobre el derecho al honor por resultar esenciales en una sociedad democrática como garantía para la formación de una opinión pública libre; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero (LA LEY 4012/2000), F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3251/2001), F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre (LA LEY 8640/2001) , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España (LA LEY 5935/1992) § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España) ". También debe tenerse presente que la prevalencia de la libertad de expresión e información respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias núm. 13/2009, de 26 de enero de 2010 (LA LEY 862/2010) ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista ); 303/2010, de 13 de mayo (LA LEY 60000/2010) ( se critica una actuación política del partido de la oposición ); 685/2010, de 5 de noviembre de 2010 (LA LEY 204545/2010) (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto de la contienda política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, societario, deportivo, procesal, y otros.

Dentro de este ámbito y en cuanto afecta a este proceso debemos indicar que la sentencia de 11 de septiembre de 2008, dispone que "cierto es que al Administrador de una Comunidad de Propietarios no es verdaderamente un cargo público desde el punto de vista del derecho administrativo, si bien ha de coincidirse con lo apreciado por las sentencias de ambas instancias, en el sentido de considerar que dicho cargo de Administrador tiene, dentro del pequeño ámbito de una Comunidad de Propietarios, una relevancia innegable, derivada, en primer lugar, del mandato que ostenta por parte de dicha Comunidad, asignado por un sistema indirecto de elección democrática (a través del Presidente y de la Asamblea), y, en segundo lugar, de la propia naturaleza de la función, consistente en la gestión, administración y disposición de los fondos que permiten el normal desarrollo de la vida comunitaria. Por tanto: si bien no puede establecerse una identidad plena entre el cargo de Administrador y el de cargo público, su naturaleza se halla más cercana a éste último que al de un ciudadano medio en lo que a protección de su derecho al honor se refiere, dentro, claro está, de los límites legales y jurisprudenciales".

No obstante, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016, nº 297/2016 (LA LEY 41981/2016), la "protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que elartículo 20.1 a) de la Constitución (LA LEY 2500/1978)no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella....... pues no existe un derecho al insulto constitucionalmente protegido, incluso aunque la persona contra quien se dirigen los insultos ostente un cargo público y las expresiones insultantes se realicen en relación con cuestiones de carácter político."

CUARTO.- El primer motivo de apelación debe rechazarse, pues resulta evidente que no es necesario que los hechos sean delictivos para considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Dicho esto y dejando de lado la cuestión relativa a la cuantificación económica de la lesión al honor para el caso que se confirme el criterio de la resolución apelada, creemos que el resto de los motivos pueden analizarse en conjunto, examinando si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y si el mismo puede prevalecer ante el derecho a la libertad de información y expresión.

A.- Intromisión ilegítima mediante el escrito remitido al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid.

La sentencia apelada reconoce que el Administrador de una Comunidad de propietarios debe soportar la crítica en su trabajo si el Presidente o la Comunidad de Propietarios no está conforme con el mismo. Y el hecho de que el Presidente presente una queja ante el Colegio porque no está conforme con la forma en que desempeña su trabajo o si observa alguna irregularidad, tampoco en sí mismo supone una vulneración de su honor si los hechos que expone son ciertos y se limitan a exponerlos de forma objetiva y no injuriosa, máxime cuando el Colegio antes de adoptar ninguna decisión da traslado al Administrador de los hechos que se le imputan a través de la Comisión Disciplinaria para que pueda dar su propia versión de los hechos. Recordamos que la libertad de expresión, en palabras del Tribunal Supremo, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige.

No obstante considera que al final de la carta se incluyen unas declaraciones que no están amparadas por la libertad de expresión. En la carta que se remite al Colegio de Administradores de Fincas después de exponer con mayor o menor acierto todas las quejas que tiene frente al Administrador por su gestión de la Comunidad añade el siguiente comentario: "lo que no queremos es llegar a denunciar a nadie, siendo que queremos arreglar amistosamente ya que este señor consta por lo que sabemos de 2 denuncias de otras comunidades y se fue de nuestro barrio porque también le pegaron 2 veces y no queremos llegar a denunciar".

La magistrada de instancia considera que estas declaraciones no guardan relación alguna con los hechos que se denuncian, pues el propio demandado dice que estos hechos no les importa, por lo que debemos entender que "su única finalidad es desacreditar al Administrador de la Comunidad y menoscabar su prestigio frente al Colegio, y no deja de ser una insinuación vejatoria de la que resulta difícil defenderse cuando no se concreta ni la fecha ni la Comunidad que se vio involucrada en los mismos, y relaciona un hecho objetivo cual es el cambio de sede de sus oficinas, (algo que molestó al demandado porque le resultaba más difícil ponerse en contacto con él) con la mala fama que estaba adquiriendo en el barrio como Administrador de Fincas, y en definitiva suponen un ataque a su prestigio profesional gratuito que se añade al final para que el Colegio ponga más interés en su queja".

No compartimos la visión de la magistrada de instancia ya que cuando se informa al Colegio de Administradores que el señor Bernabe ha tenido conflictos en otras Comunidades y que incluso hubo denuncias y peleas no vemos que exista una intención de desprestigiarlo sino, principalmente, de conseguir abrir una vía para solucionar del modo menos gravoso el grave conflicto que se estaba generando en la Comunidad a través del Colegio de Administradores de Fincas si el Colegio decidiera intervenir o mediar con un administrador de quien se dice que incurre en evidentes infracciones, como retención de documentación y manipulaciones sobre el orden del día y asuntos a tratar en las Juntas Generales de la Comunidad, y con ello conseguir que se vuelva a la normalidad en la vida comunitaria.

Si a ello añadimos que la doctrina jurisprudencial considera necesario que el ataque al prestigio profesional revista una cierta intensidad, una descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de la persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, como expusimos en el anterior fundamento de derecho, y que, como también explicamos, la prevalencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor se acrecienta cuando se trata de conflictos en los que se ve implicado el administrador de la Comunidad de Propietarios sobre asuntos de su competencia, encontramos nuevos argumentos para apoyar nuestra decisión, pues objetivamente los hechos denunciados no revisten gravedad. Consideramos que los hechos recogidos en el último párrafo del escrito dirigido al Colegio de Administradores carecen de relevancia para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del señor Bernabe, ya que son habituales los conflictos entre Comunidades de Propietarios y administradores de fincas por diversos motivos, no siempre imputables a una actuación negligente del administrador, y no debemos obviar que el Colegio de Administradores, acostumbrado a recibir numerosos quejas, estimo que los hechos puestos en su conocimiento carecían de la relevancia o verosimilitud para incoar cualquier tipo de diligencias, archivando la queja.

B.- Intromisión ilegítima en el desarrollo de la Junta General de fecha 23 de diciembre de 2020.

Como es conocido la magistrada de instancia aprecio la vulneración del derecho al honor con los siguientes argumentos, "estas acusaciones no se limitan a una crítica sobre su gestión como Administrador. Ya no está valorando su eficacia en la gestión con una crítica incómoda o desabrida, sino que le imputa llevarse dinero con las obras, o incluso irregularidades en las cuentas o problemas con otras Comunidades que no están amparadas por la libertad de expresión, pues ninguna prueba se ha practicado para demostrar que sean ciertas las acusaciones que son graves e incluso insinuando que tiene problemas con otras comunidades. El cariz personal que había tomado el enfrentamiento entre ambos era evidente, y el demandado era consciente de que estaba atacando su prestigio profesional como lo demuestra el correo que le envía con anterioridad, el 15 de octubre de 2020 cuando le reclama los libros y las cuentas y le dice que ya se le ha comunicado su destitución y termina el correo diciéndole " ...y espero que comprendas y reacciones ya que nosotros si te quitamos a las malas tu nombre será manchado y si lo piensas no creo que te beneficie, creo que no deberías complicarte en estos tiempos ya que los trabajos están muy difíciles de conseguir!!!.Existen otros medios para conseguir el cese del Administrador, sin atacar su buen nombre.

El prestigio, la fama y el buen nombre de este administrador quedó en entredicho, y este ataque fue público al haberse realizado en una Junta General de vecinos, pues, aunque solamente habían acudido cinco vecinos a la misma, la propagación de lo ocurrido en la Junta y su conocimiento por los demás propietarios era inevitable".

Tampoco compartimos la valoración del Juzgado de Instancia sobre los hechos acaecidos de la Junta de Propietarios, de 23 de diciembre de 2020 pues, tras recordar las observaciones antes apuntadas sobre la prestigio profesional y la prevalencia de la libertad de expresión frente al derecho al honor de un administrador en el ámbito de sus funciones, debemos indicar que las palabras ofensivas que ha apreciado la magistrada de instancia están directamente relacionados con lo que se considera y denuncia como una mala actuación del administrador, recordamos que tres testigos don Pablo, don Primitivo y don Ramón, han manifestado rotundamente que el administrador no contestaba a la reiteradas peticiones de entrega del Libro de Actas y el de Cuentas de la Comunidad, añadiendo los dos primeros que consideraban que la actuación del señor Bernabe el ejercicio del cargo no fue correcta sino negligente e irregular.

Las alegaciones del demandado sobre que el administrador estaba aprovechándose del dinero comunitario en beneficio de sus intereses, ingresando el mismo en una cuenta de la que es titular exclusivo entre otras medios, o llevándose dinero de la Comunidad, incluso las imputaciones calificándolo de ladrón guardan relación inmediata con los hechos anteriores ya que con cierto fundamento se puede dudar de la gestión y empleo adecuado de los fondos comunitarios por parte del administrador cuando el mismo se negaba injustificada y reiteradamente a entregar los documentos adecuados y el libro de actas de la Comunidad a los propietarios.

En definitiva, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión, sin que pueda afirmarse que el término ladrón o la expresión robar, que son las manifestaciones más fuertes que se han vertido, sea un insulto injustificado que permitiría invertir la prevalencia en el conflicto entre derechos fundamentales en favor del honor cuando viene respaldado por los hechos antes explicados. Es más ni en la demanda ni en el acta de la Junta de Propietarios del día 23 de diciembre de 2020 redactada por el administrador demandante se recogen dichas expresiones, lo que permite pensar que no se le dio gran importancia, acta que por otro lado ha sido tachada de falsa por el demandado, lo que se corrobora con la declaración del testigo don Primitivo que afirmo que se aprobó la destitución del administrador en la Junta de Propietarios de diciembre de 2020, lo que choca con resultado de la votación que aparece en el acta, que resulta favorable a los intereses del administrador al computarse los votos de otros propietarios que supuestamente habían delegado en él, delegación de voto cuya validez puede cuestionarse al hacerse a favor de una persona a quien directamente le afectaba el resultado de la votación, resultando asimismo sorprendente que se indique que, tras el abandono de la reunión por los propietarios, actuara y firmara como presidente una de las personas ausentes que habían delegado el voto en el administrador.

Asimismo, no podemos calificar como relevante que se alegara que habían recibido en dos ocasiones denuncias de otras Comunidades de Propietarios, pues, como dijimos en el anterior fundamento de derecho, es normal y habitual los conflictos ente administradores de fincas y miembros de la Comunidad de Propietarios, e incluso algún testigo, en concreto don Pablo, ha reconocido tener conocimiento, en conversaciones con personas de las fincas vecinas citando como ejemplo la del número NUM002 de la misma CALLE000 de Madrid, de que habían existido problemas con el administrador. No vemos afán de desprestigiar directamente al administrador sino principalmente buscar apoyo a su solicitud de cambio ya que el señor Balbino consideraba que el demandante no actuaba con la rectitud y diligencia exigible y estaba comprometiendo las cuentas comunitarias.

Por otro lado, en las manifestaciones de todos los testigos que acudieron a la Junta de Propietarios objeto de análisis hablaron de una rencilla o altercado entre los hoy litigantes, aludiendo doña Miriam expresamente a que había un problema personal entre ellos, situación en la que no vemos que pueda quedar afectado el honor profesional del demandante.

QUINTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación no debe hacerse expresa condena en materia de costas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)), mientras que las de la primera instancia deben correr a cargo de la parte demandante en virtud del principio del vencimiento objetivo que regula esta materia en nuestro sistema procesal ( artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación presentado por don Balbino, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en los autos de juicio ordinario en protección civil del derecho al honor registrados con el número 658/2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución absolviendo a don Balbino de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento por don Bernabe, a quien se condena al pago de las costas procesales.

No se hace pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 (LA LEY 58/2000) y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-0064-23" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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