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Juzgado de Vigilancia Penitenciaria N°. 1 de Pamplona/Iruña, Auto de 23 Jun. 2023, Proc. 1047/2023

Ponente: Garbayo Iglesias, Vanesa.

Nº de Recurso: 1047/2023

Jurisdicción: PENAL

Diario LA LEY, Nº 10349, Sección Sentencias y Resoluciones, 15 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 187099/2023

La jueza autoriza el uso de un objeto sexual a la reclusa siempre que cumpla una serie de condiciones

Cabecera

DERECHO PENITENCIARIO. Autorización de utilización del objeto sexual requerido por la interna siempre que cumpla las condiciones impuestas: que no lo comparta con el resto de las reclusas; que lo utilice en momentos concretos; lo restituya lavado al personal de prisiones, que será quien lo custodie; que consienta la posibilidad de registro y haga un buen uso del mismo. No es un objeto prohibido ni peligroso. La protección del derecho a la intimidad establece que no deben permitirse aquellas medidas que reduzcan la intimidad más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere. Sin perjuicio todo ello de poder ser revocada esta autorización si los funcionarios comunicasen que se está realizando un mal uso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona estima el recurso interpuesto por la interna y autoriza la utilización del objeto sexual requerido por la misma, con cumplimiento de las condiciones impuestas.

Texto

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 4 Solairua

Pamplona/lruña 31011

Teléfono: 848.42.41.82 - FAX 848.42.42.92

Email: vipenipam@navarra.es

C0104

Expediente:

Nº Expediente: 0001047/2023

NIG: 3120152220230000869

Materia: Genérica

Error: Resolución: Número

AUTO

LA JUEZ

Ilma. Sra. Dña. VANESA GARBAYO IGLESIAS

En Pamplona, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Juzgado con fecha dos de junio de dos mil veintitrés por la Abogada Dña. NATALIA IBARRA LAZCOZ se interpuso recurso contra la denegación de la solicitud de su poderdante, la interna (...); denegación acordada por el Director del Centro Penitenciario de Pamplona de fecha catorce de mayo de dos mil veintitrés.

Incoado expediente, se procedió a solicitar los oportunos informes al Centro Penitenciario, que tuvieron entrada en este Juzgado el trece de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- Posteriormente se dio traslado del expediente al Ministerio Fiscal el cual informó en el sentido de que se desestimara el recurso de la interna el diecisiete de junio de dos mil veintitrés; quedando los autos sobre mi mesa para resolver el diecinueve de junio posterior.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La interna recurrente, (...), solicitó el catorce de mayo de dos mil veintitrés, mediante instancia, que le fuera autorizada la tenencia en su celda del juguete sexual con funcionamiento a pilas denominado "Satisfyer", que había quedado retenido en el Departamento de Ingresos del Centro Penitenciario de Pamplona.

El Director de dicho Establecimiento penitenciario denegó su solicitud en la misma fecha, denegación frente a la que ahora se alza la interna, asistida por su Letrada, la Abogada (...).

En su recurso reivindica la interna su derecho a la libertad sexual, reclamando que en todo caso no se le habría motivado la denegación; y alude a que no podrían alegarse por el penal navarro razones de seguridad porque el objeto retenido "tiene una peligrosidad nula" y no se encuentra incluido en el catálogo de objetos prohibidos en prisión.

Por ello, la (...) entiende que no hay razón para denegarle la tenencia de su "Satisfyer", de manera que debería serle entregado.

Recabados los informes penitenciarios oportunos, la Dirección del Centro Penitenciario de Pamplona informa a quien suscribe de que la denegación está amparada en el Protocolo en Materia de Seguridad, Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (LA LEY 3618/2010), que desarrolla lo establecido por el art. 51 del Reglamento Penitenciario.

Con base en ello, argumenta el Establecimiento penitenciario que se trata de un artículo que pudiera suponer un riesgo para los internos o personal penitenciario del propio Centro, o cuya manipulación pudiera suponer un riesgo de deterioro durante su cacheo.

Además, se me hace saber que un uso compartido de estos objetos podría propagar enfermedades entre internos, y también sería un riesgo para el funcionario que tuviera que inspeccionarlos, por exponerle de manera innecesaria a un artículo que pudiera alojar patógenos y bacterias.

Por todo lo anterior, considera la Dirección del Centro Penitenciario de Pamplona que es una medida proporcional y necesaria, que no supone privación alguna de derechos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal informa conforme al Centro Penitenciario de Pamplona y considera que los motivos aducidos por su Director deben acogerse, interesando que se archive este expediente.

Pues bien, a la vista de toda la información obrante en autos, el recurso de la interna, la información que facilita el Establecimiento penitenciario y el informe del Ministerio público; vista también la normativa de aplicación e Instrucciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias oportunas, el manual del fabricante del objeto en cuestión y recomendaciones de seguridad en su uso, ocurre que lleva razón la recurrente.

De acuerdo con la información que proporciona el fabricante, resulta que el objeto retenido es un artículo de plástico, estanco, que no alberga apenas espacio en su interior y que funciona según refiere la recurrente con pilas {por lo que podrían retirársele o ponérsele).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996), se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, los que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento.

-Todo lo anterior no es sino lo que también recoge la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (LA LEY 3618/2010) a la que alude el informe justificativo de la denegación-.

Sin embargo, a mi juicio, el objeto en cuestión no debe suponer un peligro para la seguridad u ordenada convivencia en tanto que le puede ser facilitado a la interna en momentos concretos (por la noche, por ejemplo) y serle retirado el resto del tiempo; es decir, la custodia corresponderá al Centro Penitenciario, pero su uso se debe autorizar.

Tampoco supone un peligro para la salud, por cuanto no debe introducirse ni tener un contacto directo con nada; sino que debe colocarse encima de la zona en cuestión. Ahora bien, teniendo en cuenta que no es posible tener un absoluto control del correcto uso del objeto por la interna, es suficiente que se le retiren las pilas. O, si se prefiere retirar el objeto como tal, es suficiente con que se lave con agua y jabón tras su uso para ser desinfectado.

No se autoriza su uso compartido, sino el uso por su propietaria, la interna recurrente; quien deberá asumir que tal uso se producirá sin molestias a otras internas, sin compartirlo y en los momentos en los que el personal así lo considere y pueda facilitárselo.

La propia interna deberá facilitar la entrega de pilas y la comprobación de que, en efecto, no las tiene; o, en su defecto, lavarlo con agua y jabón antes de entregarlo de vuelta, aun cuando el personal encargado de retirarlo utilice guantes y pueda ser lavado también después.

Por ello no conlleva un riesgo para el personal. O no al menos mayor al riesgo que se asume con los cortaúñas con lima, abrelatas, máquinas de depilar, máquinas de afeitar, chuchillas de afeitar, pilas o bolígrafos, entre otros; siendo estos objetos autorizados.

Y ello por no mencionar otros objetos no autorizados que nadie ignora que existen en prisión.

Tampoco es un objeto que exija para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro, pues el Centro Penitenciario cuenta con los rayos X o escáner, sin que por esos motivos deba haber un riesgo de deterioro del objeto en cuestión.

Y, para finalizar, tampoco está expresamente prohibido por las normas de régimen interior del Establecimiento.

La Juez que suscribe debe autorizar, por tanto, su uso sometido a ciertas condiciones; sin perjuicio de poder ser revocada esta autorización en caso de que la interna haga mal uso del "Satisfyer".

Por tanto, podrá utilizarlo la interna siempre que:

- No lo comparta con otras usuarias

- Lo use en momentos concretos en un ámbito de intimidad (a determinar por el personal, en ausencia del debido respeto al principio celular)

- Debiendo facilitar la posterior retirada de pilas por el personal de prisiones que las custodiará

- Alternativamente, restituirlo lavado con agua y jabón al personal de prisiones que lo custodiará

- Conociendo y consintiendo la posibilidad de mayor registro o sospecha

- Siempre que haga un buen uso del mismo (respetando las condiciones de no compartirlo con otras personas, devolverlo en cuanto se le requiera, etc.).

Y todo ello porque, como expone la recurrente, estar privado de libertad no ha de suponer necesariamente otras limitaciones no justificadas; y, en este caso, puede coexistir la pretensión de la recurrente con la normativa regimental y legal aplicable.

De hecho, el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) establece que el condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1987 (LA LEY 810-TC/1987), de 3 de junio (ECLl:ES:TC:1987:89). BOE núm. 151, de 25 de junio de 1987:

"(...) es obvio que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, que es incluso uno de sus reductos más sagrados, perolo que el Derecho puede proteger, y el nuestro, afortunadamente, protege, es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimasde los hombres. Sin duda, una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas.Se pueden, tal vez, considerar ilegítimas, como violación de la intimidad y por eso también degradantes, aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere."

Lo expuesto supone que no deben permitirse aquellas medidas que reduzcan la intimidad "más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere".

Y no autorizar el "Satisfyer" reduciría esa esfera, a juicio de quien suscribe, precisamente "más allá" de lo necesario.

Ello conllevará que cada interna podría tener, en caso de adquirirlo por demandadero, su particular "Satisfyer" siempre que se atuvieran al respeto de las condiciones impuestas más arriba; pues no resulta un objeto prohibido, ni peligroso. Sin perjuicio todo ello de poder ser revocada esta autorización si los funcionarios comunicasen a quien suscribe que se está realizando un mal uso del mismo.

Por todo lo anterior, vistos los informes, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto por la interna (...) y, en consecuencia, AUTORIZAR el objeto sexual retenido en el Departamento de Ingresos, sometido a las condiciones expuestas.

Esta autorización podrá ser revocada en caso de que la interna realice mal uso del mismo o incumpla o dificulte el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Llévese a efecto por el Centro Penitenciario de Pamplona.

Notifíquese la presente resolución del Ministerio Fiscal y a la Letrada de la interna, Dña. (...).

Remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de Pamplona con entrega de copia a la interna.

Hágaseles saber que, contra este Auto, cabe recurso de reforma en tres días en éste Juzgado, y/o de apelación en cinco días ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Así lo acuerda, manda y firma Su Señoría, la Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, Dña. VANESA GARBAYO IGLESIAS. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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