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Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia 435/2023 de 1 Sep. 2023, Rec. 161/2023

Ponente: Agustí Maragall, Joan.

Nº de Sentencia: 435/2023

Nº de Recurso: 161/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10369, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Octubre de 2023, LA LEY

LA LEY 224477/2023

ECLI: ES:TSJBAL:2023:1097

Los mensajes de apoyo del encargado a un empleado no implican tolerancia ante sus faltas de asistencia

Cabecera

DESPIDO POR ABSENTISMO. Ausencias al trabajo durante 19 días en un periodo de 5 meses sin aportar ninguna justificación. Procedente despido disciplinario. Los mensajes de WhatsApp de su superior dándole ánimos para su pronta reincorporación no significan tolerancia empresarial. Por más que tuviese una relación de amistad con el encargado y que éste conociera que estaba atravesando un momento difícil por su divorcio no implican que estuviera exento de aportar justificantes de falta de asistencia, máxime cuando estamos hablando de tantos días.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Baleares desestima el recurso de suplicación interpuesto y declara procedente el despido por faltas de asistencia.

Texto

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00435 /2023

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000161 /2023

NIG: 07040 44 4 2022 0001330

Juzgado origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000242 /2022

Recurrente: Jaime

Abogado: FERNAN DO MONTIS FORTEZA

Recurrido: FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U.

Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 1 de septiembre de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 161/2023, formalizado por el letrado D. Fernando Montis Forteza, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia nº 509/22 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº DSP 242/22, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA, representado por el letrado D. José María Muñoz Juárez, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El demandante, D. Jaime, con Documento nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, FCC Medio Ambiente, S. A. U., con categoría profesional de conductor recogida de noche, con antigüedad de 1 de julio de 2010, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.272'48 euros, con parte proporcional de pagas extras incluida.

2.- En fecha 23 de febrero de 2022 la entidad demandada remitió a la demandante carta de extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos del mismo día, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente:

Lamentamos informarle de su despido, efectivo desde la notificación de la presente, a raíz de los siguientes hechos:

Durante un periodo de 6 meses, que transcurre entre el 23 de agosto de 2021 y el 23 de febrero de 2022, Ud. ha faltado al trabajo, no preavisando y de forma injustificada, un total de 19 días en las fechas que se indican a continuación:

- 3, 9, 11, 23 y 30 de octubre de 2021

- 6, 10, 11, 12, 14, 17 y 21 de diciembre de 2021

- 18, 21, 23, 24 y 25 de enero de 2022

- 11 y 14 de febrero de 2022

Considera esta Empresa que los hechos relatados constituyen falta muy grave de abuso de confianza y de reiteradas faltas injustificadas a su puesto de trabajo, habiendo acumulado 19 ausencias en un periodo de 6 meses, todo ello tipificado en el artículo 58, apartados 1 y 3, del vigente Convenio General del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado de 28 de junio de 2013 (BOE núm. 181 de 30 de julio de 2013), lo que denota una absoluta desidia y despreocupación en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, todo lo cual comporta la decisión de su despido, mediante la presente notificación.

3.- En solicitud de interconsulta de fecha 22 de diciembre de 2021 emitida por el Centro de Salud Rafal Nou a la Unidad de Salud Mental Rafal Nou, por estado de ansiedad no especificado, se recoge "(...) llega tarde, está desmotivado, triste, apático, ansioso, etc... está en pleno proceso de divorcio (...) tiene dos trabajos y no rinde...".

Al actor le fue prescrito en fecha 22 de diciembre de 2021 tratamiento farmacológico con Pistiq 50mg con fecha de inicio el 23 de diciembre de 2021.

En fecha 22 de diciembre de 2022 el actor causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico estado de ansiedad no especificado, situación en la que permaneció hasta el 3 de enero de 2022, cuando fue dado de alta por el Servicio público de salud por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.

En fecha 3 de enero de 2022 el demandante acudió al Centro de salud Rafal Nou, emitiéndose informe en el que se recoge, en el apartado de anamnesis, "(...) diagnosticado de depresión con ánimo bajo... en tto médico damos hoy de alta...pero el paciente presenta aún muchos síntomas POR LO QUE LE ACONSEJO NO ESTAR SOLO".

4.- El demandante no acudió a su puesto de trabajo los días 3, 9, 11, 23 y 30 de octubre de 2021; los días 6, 10, 11, 12, 14, 17 y 21 de diciembre de 2021; los días 18, 21, 23, 24 y 25 de enero de 2022 y 11 y 14 de febrero de 2022.

5.- En fecha 9-10-2021, a las 13:49 horas, el actor remitió mensaje a través de aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp" a Samuel, refiriéndole que "(...) hoy no vendré a trabajar por que estoy en la cama con fiebre, he llamado al médico y me ha dicho que haga reposo y que si mañana sigo igual, vendrán a visitarme por el tema del Covid, lo siendo, voy a descansar, mañana te digo cosas"; a lo que el Sr. Samuel respondió "ok que te mejores ya me vas diciendo".

En fecha 11-10-2021 el actor remitió nuevo mensaje indicando "buenos días, vuelvo a tener fiebre alta, no he dormido nada, el médico me ha vuelto a decir lo mismo, si sigo igual, le diré que me visite, no quiero recaer, mañana te dio cosas, voy a intentar descansar".

En fecha 23-10-2021, a las 12:46 horas, el actor remitió mensaje al Sr. Samuel, diciéndole que "(...) hoy no puedo venir a trabajar, me acabo de despertar, llevo desde anoche con vómitos y di..., tengo fiebre, vaya tela, mañana te digo cosas, un saludo".

En fecha 6-12-2021, a las 13:50 horas, el actor remitió mensaje al sr. Samuel, indicando que "(...) estoy en cama llevo toda la mañana con un ataque de ansiedad y tengo mucha depresión. Hasta ahora no me he podido atender mi doctora por teléfono. Me ha dicho que tome Alprazolam, ya lo tomé la primera vez que tuve. Me ha recomendado que me tome el fin de semana en reposo, que si el lunes estoy igual, que vaya a verla, le he dicho que me tomaré hoy y mañana que si el domingo estoy mejor, prefiero ir a trabajar OJALÁ pase toda esta mierda y vuelva a ser YO. El domingo te digo cosas., un saludo y abrazo"; respondiéndole el Sr Samuel "joder, Jaime, venga para arriba tío ánimo, tu eres grande tienes casa, trabajo, hijos, amigos y lo más importante te tienes a ti mismo y el poder hacer lo que tú quieras, la cabeza es todo, no se que te pueda estar pasando pero todo tiene solución, mi consejo es que no te metas pastillas, mente ocupada y proyectos nuevos deja lo que te cree mal estar y si necesitas hablar cuneta conmigo".

El 12-12-2021 el actor remitió un mensaje al Sr. Samuel diciéndole que "(...) era para decirte que sigo igual de mal, mañana si sigo así iré al médico".

El 14-12-2021 el actor remitió nuevo mensaje al Sr. Samuel, refiriendo que "(...) anoche me volvió a dar un ataque de ansiedad, he hablado con la doctora y me ha dicho que hoy lo tiene complicado, que me relaje y me quede en casa. Me ha aconsejado que procure no estar solo así evito pensar. S ver si podíamos hacer algo, no sé, ponerme en la carga trasera, ya me dirás Me voy a descansar porque no he dormido nada Mañana te digo cosas (...)".

El 17-12-2021 el actor remitió nuevo mensaje al Sr. Samuel, diciendo que "(...) vuelvo a estar con ansiedad, la doctora me ha dicho que la semana que tome de nuevo la medicación y que vuelva a tomar el fin de semana lo más despejado. Esta vida es una mierda, la semana que viene tengo cita con ella y seguramente iré al psicólogo, lo siento, este fin de año deme está matando".

El 21-12-2021 el actor remitió nuevo mensaje al Sr. Samuel, refiriendo "(...) esto es una mierda, ayer casi me salí de la carretera, porque me dormí, estoy fatal, mañana tengo hora en el médico, no tengo ganas de nada, no me esperes hoy, la verdad que tengo ganas de largarme, lo siento de corazón, dejé el 380 cargado porque encima hice tapón en planta, lo siento".

El 18-1-2022 el actor remitió mensaje a Sr. Samuel manifestando "(...) estoy en cama con 38 y medio de fiebre, he llamado al médico y me ha dicho que me quede en casa a ver si me baja la fiebre".

El 21-1-2022 el actor remitió otro mensaje al Sr. Samuel, en el sentido de que "(...) otra vez estoy fastidiado, je llamado al educó y wl lunes me harán unas pruebas, porque no es normal lo que me pasa, estoy con fiebre y con mucha ansiedad, estoy hasta las narices, espero estar mañana mejor, te avisaré".

El 23-1-2022 el actor remitió mensaje indicando que "(...) vuelvo a estar con mucha fiebre, mañana me harán las pruebas y te digo cosas. Lo siento, un abrazo".

El 25-1-2022 el Sr. Samuel remitió sendos mensajes al actor a las 10:59 y a las 13:10, preguntando si iría a trabajar, respondiendo el actor a las 13:39 que "(...) no vendré, mañana tengo cita con la doctora, me ha dicho que me quede en casa por los síntomas que tengo, que pueden ser de covid otra vez, me ha dicho que vaya mañana por la mañana de urgencia y me hará un justificante", a lo que el Sr. Samuel respondió "ok k te mejores".

El 11-2-2022 el actor remitió mensaje a través del ismo servicio de mensajería instantánea al Sr. Jesús Luis, diciéndole "(...) lo siento pero hoy no estoy en condiciones de venir a trabajar, tengo una crisis de ansiedad y con el medicamento que tomo me deja ko", respondiéndole el Sr. Jesús Luis "ok Jaime, que te mejores".

El 14-2-2022 el actor remitió nuevo mensaje al Sr. Jesús Luis refiriendo "(...) me sabe fatal, vuelvo a tener un crisis de ansiedad, estoy en la cama y no me puedo levantar porque me mareo. Lo siento pero no vendré a trabajar, espero estar mejor mañana".

6.- Los trabajadores deben justificar las inasistencias al puesto de trabajo.

7.- En fecha 15 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta ciudad se dictó sentencia por al que se acordó la disolución por divorcio del matrimonio mantenido por el actor con la Sra. Brigida.

8.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

9.- Dispone el artículo 58 del Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, que se consideran faltas muy graves "1. Más de diez faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un período de seis meses o veinte durante un año. (...). 3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo".

Por su parte, el artículo 60 señala que las sanciones que las empresas pueden imponer por la comisión de faltas muy graves son la suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 días y el despido.

10.- En fecha 25 de marzo de 2022 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 14 de marzo de 2022, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por de D. Jaime, contra la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S. A. U., DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado por la demandada con efectos de 23 de febrero de 2022, Y ABSOLVIENDO a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Jaime, que fue impugnado por la representación de FCC Medio Ambiente SA.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, con íntegra desestimación de la demanda, ha declarado la procedencia del despido disciplinario impugnado.

Razona la sentencia que, habiendo quedado acreditada la ausencia del trabajador los días imputados en la carta de despido, sin haber quedado justificado el motivo de los mismas, dado el gran número de días en que el actor se ausentó sin la oportuna justificación, que exceden ampliamente del límite de 10 ausencias en un período de 6 meses fijado en el Convenio colectivo de aplicación para ser reputada la infracción como falta muy grave, debe convalidarse como despido procedente la decisión extintiva impugnada.

Contra dicha sentencia, interpone recurso de suplicación el demandante, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- La recurrente denuncia, en el único motivo de recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), diversas infracciones normativas y jurisprudenciales que, necesariamente, deben ser abordadas y resueltas por separado.

La primera de ellas denuncia la infracción del artículo 60.2 ET (LA LEY 16117/2015) y del artículo 59 del convenio colectivo "del ramo" (sin la necesaria identificación del convenio colectivo al que se refiere), al no haber apreciado la magistrada de instancia la que califica de "prescripción corta" prevista en las citadas normas, que no habría sido tomada en consideración por la Juzgadora a quo al considerar esta parte que los hechos que se imputan al trabajador estarían prescritos.

Esta alegación de prescripción no podrá ser considerada al tratarse, manifiestamente, de una "cuestión nueva": efectivamente, examinada la demanda y al acto del juicio en su integridad, la Sala constata que ni se invocó la prescripción de las faltas imputadas en la demanda, ni al ratificarse la misma, ni tan siquiera en fase de conclusiones, por lo que no fue objeto de debate en la instancia ni de análisis y resolución en la sentencia recurrida, ni puede serlo ahora en suplicación.

Así lo ha entendido de forma pacífica la doctrina unificada, recordada en la sentencia nº 679/17 del TSJ de Canarias, Las Palmas, de 22 de mayo:

Se advierte que la parte recurrente intenta introducir en el debate jurídico planteado en suplicación una cuestión nueva que no fue objeto de pronunciamiento en la instancia, ya que nada se alegó al respecto ante el órgano a quo en el momento procesal oportuno.

El concepto de "cuestión nueva", de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertido en una segunda instancia , que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9077) , toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 323) afirmaba que las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia , construyendo "ex offlcio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal."

TERCERO.- La segunda denuncia se formula como referida al " Principio de buena fe de las relaciones laborales. Actos propios o tolerancia empresarial."

Se razona que el convenio colectivo del sector (que no identifica con la necesaria concreción) prevé sanciones de menor entidad para faltas menores de la misma naturaleza que, de haberse aplicado por la empresa, hubiese causado el efecto en el trabajador de evitar la conducta jurídica reprochable de falta injustificada al trabajo.

Añade que de la declaración de hechos probados se constata que la empresa no sólo no sancionó previamente al trabajador, ni le requirió para que aportara partes de incapacidad temporal, ni le advirtió de las posibles consecuencias de sus inasistencias, sino que -al contrario- la empresa le contestaba con mensajes de ánimo, lo que le indujo a la convicción de que la empresa toleraba dichas inasistencias, limitándose a descontar de la nómina los días de ausencia, en razón de la amistad que unía al trabajador con el encargado, sabedor del procedimiento de divorcio por el que estaba pasando el trabajador, circunstancia también conocida por la empresa, por lo que -dada la antigüedad del trabajador, desde 2010- faltaría el necesario elemento culpabilístico que justifique la imposición de la máxima sanción laboral.

Invoca en tal sentido la jurisprudencia recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2006, de la que se desprende que la buena fe que al empresario incumbe, exige la advertencia al trabajador de que está incurriendo en faltas de asistencia que son sancionables dándole la oportunidad de corregir su actuación, o proceder a sancionar de forma más leve su conducta y no esperar a la acumulación de faltas suficientes para obtener una conducta de mayor gravedad, por lo que considera a todas luces desproporcionado sancionar con el despido.

La demandada se opone a esta denuncia en base a las razones aducidas por la sentencia de instancia.

CUARTO.- Esta segunda denuncia, en los términos que se formula, no podrá prosperar.

Al margen de que incumple -por omisión- el mandato del art. 196 (LA LEY 19110/2011)-2 LRJS de identificar " la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considera infringida", parte de una premisa, la existencia de una tolerancia o permisividad empresarial previa al despido respecto a las ausencias injustificadas del actor, que ni consta en la declaración de hechos probados, ni se ha postulado su inclusión por la vía del art. 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011).

Es más, en sentido contrario, el hecho probado sexto recoge que los trabajadores debían justificar las inasistencias al puesto de trabajo, exigencia que se reitera en el razonamiento final de la sentencia, con incuestionable valor fáctico, al referir que el actor " no aportó justificación documental alguna acreditativa de los motivos de la misma a la empresa (en referencia a las inasistencias), a pesar de exigirse en la empresa, según refirieron los dos testigos que depusieron en el acto de juicio, ....". No refleja la sentencia, ni en el resto de hechos probados ni en la fundamentación jurídica, que el actor estuviera exonerado de esta obligación de justificación, sin que, del solo hecho que su encargado, en respuesta a algunos de sus mensajes por Whatsapp comunicando su inasistencia por enfermedad o indisposición, le animara o le deseara una pronta mejoría pueda inferirse, como pretende el recurrente, que "toleraba" dichas inasistencias y le eximía de justificar su causa.

En efecto, ni en la declaración de hechos probados ni en la extensa valoración de la prueba practicada que se contiene en el segundo fundamento jurídico, recoge hechos o razonamientos que fundamenten -ni tan siquiera como percepción subjetiva del demandante- la pretendida tolerancia respecto a las reiteradas inasistencias injustificadas del demandante. Por consiguiente, si el recurrente entendía que la misma sí se acreditó en el acto del juicio, debía haber denunciado la insuficiencia fáctica de la sentencia o haber postulado -de ser viable- la revisión de los hechos declarados probados, sin que la Sala pueda -en el estrecho margen del recurso de suplicación y a la vista de la incontrovertida declaración fáctica- inferir tal invocada tolerancia o permisividad.

No habiéndose acreditado ni pudiendo inferirse el invocado contexto de tolerancia o permisividad, debe decaer asimismo la exigencia de advertencia o sanción menor previa a la del despido, por carecer de amparo normativo o jurisprudencial, y más cuando -como se recoge al final del segundo fundamento jurídico y en contra lo alegado por el recurrente- sí se le exigía la justificación de sus numerosas ausencias tal como declaró en prueba testifical su encargado.

Esta segunda censura jurídica, por consiguiente, también debe ser desestimada.

QUINTO.- Finalmente , denuncia el recurrente la infracción del art. 60 del Convenio " del ramo" que, según afirma, dispone que "para la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, así como la repercusión del hecho en el resto de la plantilla y en la empresa."

Alega que, atendiendo al principio de graduación de las sanciones que debiera inspirar el ejercicio de la facultad disciplinaria, el despido impugnado debiera haberse calificado como improcedente, por la falta de proporcionalidad de la sanción, al no haber tenido en consideración diferentes factores como el grado de responsabilidad del trabajador o la repercusión del hecho en la plantilla y en la empresa, destacando que el actor siempre avisaba con antelación a su encargado de sus faltas de asistencia, sin que se haya acreditado que las mismas tuvieran repercusión alguna ni en el resto de la plantilla ni en el trabajo, por lo que -concluye- no concurre la gravedad y culpabilidad suficiente para justificar la procedencia del despido.

La empresa demandada se opone a esta tercera censura jurídica en base a los mismos razonamientos expuestos en la sentencia de instancia.

Nuevamente el recurrente incide en el defecto formal de no identificar adecuadamente el precepto normativo cuya infracción se denuncia, ya que la mera referencia al "convenio del ramo" no permite tal identificación, al no explicitar, en ninguna parte del recurso, a qué convenio colectivo se refiere sin que corresponda a la Sala sanar dicha omisión.

En todo caso, la Sala, como acertadamente ha entendido la sentencia de instancia, dado el elevado número de ausencias acreditado y la falta de justificación de las mismas, descartada la concurrencia de un régimen de tolerancia o permisividad, único elemento de defensa del recurrente, no puede valorar como excesiva o desproporcionada la imposición de la sanción de despido, ni su calificación como despido procedente por parte de la sentencia de instancia, sin que para esta validación de la gravedad de las ausencias injustificadas sea necesario, como invoca el recurrente, que el mismo " tuviera un alto grado de responsabilidad", ni que no se haya objetivado " repercusión alguna ni en el resto de la plantilla ni en el trabajo", bastando a tal fin el solo hecho objetivo de la realidad de las ausencias y de su falta de justificación, que -como se señala en la carta de despido- " denota una absoluta desidia y despreocupación en el cumplimiento de sus obligaciones laborales".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Jaime contra la sentencia dictada el 23.12.22 por el juzgado de lo social núm. 1 de Palma de Mallorca, en las actuaciones nº 242/22 seguidas en impugnación de despido contra FCC MEDIO AMBIENTE SA, con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la Ley 36/11 (LA LEY 19110/2011) Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0161-23 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 (LA LEY 19110/2011) Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0161-23.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS (LA LEY 19110/2011) se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

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