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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 26 de Madrid, Sentencia 222/2023 de 1 Sep. 2023, Proc. 115/2020

Ponente: Iturrioz Muñoz, Marta.

Nº de Sentencia: 222/2023

Nº de Recurso: 115/2020

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10397, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 253556/2023

Los Ayuntamientos no pueden retirar un vehículo de la vía pública por no contar con seguro obligatorio

Cabecera

TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y SEGURIDAD VIAL. Retirada de la vía pública del vehículo por incumplir el propietario con la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro obligatorio. Incumplimiento del Ayuntamiento recurrido del procedimiento establecido. El vehículo fue retirado, cuando debía haber sido inmovilizado, y además no consta la comunicación de la retirada y depósito del vehículo a su titular en el plazo de veinticuatro horas. No se ha producido tampoco el hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria para la retirada de vehículos de la vía pública.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 26 de Madrid estima el recurso interpuesto contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y anula la Resolución de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación por la que se requirió al titular del vehículo para que procediera a su retirada del depósito municipal en el plazo de un mes, previo pago de los gastos causados por la retirada y depósito, con apercibimiento de que en caso contrario, vendrá obligado al pago del importe devengado por la retirada, el depósito y los traslados complementarios.

Texto

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid

C/ Gran Vía, 19, Planta 6 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2020/0005763

Procedimiento Abreviado 115/2020

Demandante/s: D./Dña. HUGO

LETRADO D./Dña. MARIO RODRIGUEZ LOPEZ, CL/ ... Nº ..., C.P.: 28231

Rozas de Madrid, Las (Madrid)

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 222/2023

En Madrid, a 1 de septiembre de 2023.

Vistos por mí, Marta Iturrioz Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 115/2020, en los que figura como parte recurrente DON HUGO, representado y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez López, y como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que tras ser suspendida en dos ocasiones, fue señalada el 24 de mayo de 2023 a las 11:10 horas, y en la que la parte actora se ratificó en la demanda y la recurrida contestó la demanda.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado obrante en autos, y se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 15 de octubre de 2019 de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se requirió al titular del vehículo para que procediera a su retirada del depósito municipal en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de la notificación, previo pago de los gastos causados por la retirada y depósito, con apercibimiento de que en caso de no haber retirado el vehículo transcurridos más de dos meses desde la retirada, vendrá obligado al pago del importe devengado por la retirada, el depósito y los traslados complementarios.

Alega el actor que en el mes de septiembre dejó aparcada su motocicleta en el parking del aeropuerto de Barajas, y cuando volvió a buscarla unos días después la moto no estaba.

Con fecha 25/09/19 agentes de la autoridad interponen denuncia por carecer el ciclomotor marca PEUGEOT ZENIT matrícula NUM001 del seguro obligatorio de responsabilidad civil y acto seguido retiran el vehículo sin notificar nada ni dejar aviso de ningún tipo.

El propietario del vehículo, Hugo, dejó aparcada su moto correctamente unos días antes.

En el lugar donde estaba aparcada la moto en el aeropuerto no se ni hallaba ningún indicativo de su retirada, ni se trató de localizar al propietario de dicho vehículo para informarle.

Se retira el vehículo y se lleva al depósito sin notificar nada a su legítimo propietario, Hugo.

El 5 de diciembre de 2019 el recurrente recibió la denuncia y la abonó con fecha 25 de diciembre de 2019.

Con fecha 5 de noviembre de 2019 Hugo acude a comisaría a interponer denuncia pensando que le han robado su ciclomotor.

Con fecha 25/11 la EMT remite carta certificada en la que figura la resolución recurrida, siendo ésta la primera noticia que tiene el actor al respecto. Dos días después, el 27/11/19 acude al depósito y no le entregan el ciclomotor si no paga en concepto de depósito la cantidad de 600 euros.

Al día siguiente acude a las oficinas de EMT donde comprueba que había una carta anterior que nadie le notificó, pues no se llega a enviar. Se la dan en el acto y se adjunta la carta, que tal y como consta tiene sello de 28/11/19.

Al descubrir lo que ha pasado, al día siguiente acude a comisaría, con fecha 29 de noviembre de 2019 a retirar la denuncia.

Queda, por tanto, acreditado que Hugo tardó un día en acudir al depósito a recoger su vehículo, a partir del momento en que tiene noticia de que éste ha sido retirado por la autoridad, hecho que acontece 2 meses y tres días después de que se produjera la retirada del vehículo.

El vehículo fue retirado de la vía pública con fecha 25 de septiembre de 2019 y se notifica mediante carta al actor con fecha 25 de noviembre de 2019.

De acuerdo con el artículo 106.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (LA LEY 16529/2015), aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, "la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella".

La Administración no presenta ninguna prueba que acredite que se comunicó en modo alguno a Hugo la retirada de su vehículo, con fecha anterior a 25 de noviembre de 2019, y de hecho pensó que su ciclomotor había sido robado.

La Administración ha incumplido con su obligación legal de comunicar la retirada y depósito del vehículo a su titular en el plazo de veinticuatro horas, por ello no puede reclamar al mismo el pago de los gastos originados por tales hechos.

Solicita Sentencia que anule la Resolución de 15 octubre de 2019 y la deje sin efecto, ordenando la devolución del vehículo a Hugo.

La parte recurrida alega que la Resolución fue notificada debidamente, y que el recurrente no prueba que la retirada del ciclomotor fuera indebida, ni su insolvencia.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015) que "1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

h) Cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.

3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella".

El artículo 106 dispone que "1. La Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución del tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico, respectivamente en cada ámbito".

Finalmente el artículo 2.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2001 y publicada en el BOAM de 22 de noviembre de 2001 dispone que "constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente".

TERCERO.- Acudiendo al EA, constan los siguientes documentos:

1.- Parte de actuación con grúa y boletines de denuncia de fecha 29/09/2019, por carencia de SOA y de ITV, estando el vehículo en "muy mal estado general. Muchos arañazos...", ordenando la retirada del vehículo.

1.- Comunicación informativa 24 horas de fecha 30 de septiembre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105.3 de la LSV, en la que la EMT comunica al ahora recurrente lo siguiente:

"Se comunica que el vehículo marca PEUGEOT, modelo ZENITH y matrícula NUM001, ha sido retirado de la vía pública a instancia de agentes de la autoridad el día 29/09/2019, y se encuentra depositado en una Base Municipal de Vehículos gestionada por E.M.T.

Para la recuperación del vehículo podrá contactar con E.M.T., dónde le informarán el depósito en el que se encuentra su vehículo y de los trámites a realizar para su retirada, a través de los siguientes medios:

- En el teléfono 91 406 88 10 - Atención personalizada de lunes a viernes no festivos, de 07:00 a 21:00 horas, fuera de este horario, será atendido por el Servicio Automático de Localización de Vehículos.

Así mismo se informa que la retirada y depósito del vehículo se encuentra sujeta al abono de las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Retirada de Vehículos de la Vía Pública, que deberán abonarse, con carácter general, previamente a la entrega del vehículo a su titular".

En la misma consta el nombre completo y la dirección del recurrente (C/ CALLE001 nº NUM002, pla NUM003, pta. NUM004, 07820, Sant Antoni de Portmany, Islas Baleares)".

3.- Listado de Cartería de Comunicación informativa de 24 horas de fecha30/09/2019 junto con el Albarán de entrega en el servicio de Correos efectuada el30/09/2019 a las 08:44 horas.

4.- Solicitud para retirar documentación y efectos del vehículo, de 26 de noviembre de 2019 a las 19:48:50 horas.

5.- Resolución de 15 de octubre de 2019 de la Directora General de Gestión y vigilancia de la Circulación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se decreta:

"PRIMERO.- Requerir a los titulares de los vehículos incluidos en la relación 017/2019, para que procedan a su retirada del depósito municipal en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación, ya que, en caso contrario, y transcurridos más de dos meses desde la retirada de los vehículos de la vía pública y depósito en instalaciones municipales, se procederá a su traslado a un Centro Autorizado de Tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16529/2015), (LTSV).

SEGUNDO.- Los titulares de los vehículos, previamente a su retirada, deberán abonar o garantizar el pago de los gastos que se hayan originado como consecuencia de la retirada y depósito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de La Ley 2212006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y en el artículo 7.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Retirada de Vehículos de la Vía Pública.

TERCERO.- En el supuesto de que los titulares no retiren los vehículos en el plazo indicado en el punto primero y se proceda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la LTSV, según el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Retirada de Vehículos de la Vía Pública, vendrán obligados al pago del importe devengado por los conceptos de retirada, depósito y traslados complementarios, que deberán abonar en los términos y en los plazos establecidos en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

En la relación a que se hace referencia en el punto primero de la Resolución se encuentra el vehículo marca PEUGEOT, modelo SIN MODELO y matrícula NUM001 que fue retirado de la vía pública a instancia de agentes de la autoridad el día 29/09/2019, y del que usted figura como titular (1), según consta en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Para la recuperación del vehículo podrá contactar previamente en el teléfono 91 406 88 10, con el servicio de atención al ciudadano de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., en horario de 7:00 a.m. a 21:00 horas, donde se le informará del lugar en el que se encuentra su vehículo y de los trámites a realizar, pudiendo, asimismo, obtener información fuera de este horario, a través del servicio telefónico automático,

En el caso de que el titular quiera RENUNCIAR EXPRESAMENTE al vehículo, deberá presentar en cualquier depósito municipal de vehículos o remitir a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, escrito poniendo de manifiesto que renuncia al vehículo matrícula NUM001, adjuntando el Permiso de Circulación y la Tarjeta de Inspección Técnica, todo ello con el fin de proceder a su eliminación y darle de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que ello le exima de la obligación del pago del importe devengado por los conceptos de retirada, depósito y traslados complementarios según la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Retirada de Vehículos de la Vía Pública, en los términos y plazos establecidos en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección".

6.- Acuse de recibo de la notificación enviada al recurrente, en concreto a la C/ CALLE001 nº NUM002, pla NUM003, pta. NUM004, 07820, Sant Antoni de Portmany, Islas Baleares, que, tras dos intentos de notificación con resultado "ausente", fue recibida el día 10 de febrero de 2020 por el recurrente.

7.- Certificado de tratamiento medioambiental emitido por el Centro Autorizado de Tratamiento para su gestión residual, en el que consta que fue recibido en dicho Centro el vehículo de autos, en fecha 19 de octubre de 2020.

CUARTO.- Aporta en la vista el recurrente un documento emitido por la EMT en fecha 30 de septiembre de 2019, consistente en la comunicación del retirada del vehículo en el plazo de 24 horas desde la fecha de la retirada, producida el 29 de septiembre de 2019, que es la misma comunicación que obra al documento 2 del EA, pero en la que junto al sello de la EMT consta un segundo sello, que no consta en el documento 2 del A, en el que consta una fecha de registro de salida de ese documento el día 28 de noviembre de 2019.

El actor alega en la vista que la destrucción es anterior a esa notificación. No es cierto. Probablemente el Letrado ha confundido las fechas, porque esa notificación consta en fecha 28 de noviembre de 2019, pero en el Certificado de tratamiento medioambiental emitido por el Centro Autorizado de Tratamiento para su gestión residual, consta que fue recibido en dicho Centro el vehículo de autos, en fecha 19 de octubre de 2020 (no, 19 de octubre de 2019).

Más allá de lo anterior, según el artículo 105.3 de la LSV, "la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella".

Pues bien, no consta ninguna notificación de esa comunicación en el EA, pues lo único que consta es un listado de Cartería de Comunicación informativa de 24 horas de fecha 30/09/2019 junto con el Albarán de entrega en el servicio de Correos efectuada el 30/09/2019 a las 08:44 horas. Es decir, la Administración recurrida acredita que emite esa comunicación un día después de la retirada del vehículo y su traslado al depósito, y que remite esa comunicación a Servicio de Correos pero no acredita la notificación de esa comunicación al recurrente, y en el documento aportado en la vista por dicho recurrente, que es esa comunicación, lo que consta es un sello de 28 de noviembre de 2019 de la EMT, admitiendo la parte recurrente que fue ese día cuando se le hizo entrega de ese documento.

En conclusión la Administración recurrida no acredita la efectiva realización de esa comunicación, a través de la prueba fehaciente de su notificación, hasta la fecha 28 de noviembre de 2019. De hecho la Administración ni tan siquiera acredita la notificación en esa fecha, sino que lo hace el recurrente con la aportación de ese documento.

Por tanto es evidente que el Ayuntamiento recurrido incumple la obligación impuesta por el artículo 105.3 de la LSV.

QUINTO.- Declara la Sentencia nº 392/2004 de 16 de marzo, de la Sección 2ª de la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicada en procedimiento ordinario nº 970/2000, que "el Ayuntamiento no procedió conforme a su propia ordenanza una vez que el recurrente no reclamo el vehículo puesto que la notificación a la que hace referencia el folio 10 del Expediente administrativo no se realizó según establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre (LA LEY 3279/1992) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Sólo consta que se remitió una comunicación al domicilio de Humberto sito en la CALLE 000 nº NÚM. 000 de Madrid y que dicha notificación fue devuelta por correos al resultar ausente, mas no consta que la notificación se hiciera por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia. Al no realizarse dicha notificación no puede calificarse el vehículo como abandonado debiendo señalarse que el vehículo no se retiró al considerarse abandonado por sus signos exteriores entendiéndose no apto para circular por carecer de alguno de los elementos necesarios o que, aun contando aparentemente con la totalidad de estos elementos, tanto sus evidentes señales de deterioro como el tiempo de permanencia en idéntica posición de estacionamiento, permitan presumir la misma situación de abandono".

Declara asimismo la Sentencia nº 104/2022, dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 388/2020:

"Del análisis de las normas expuestas se llega a la conclusión de que cuando se retiró el vehículo de la vía pública no se cumplió con los previsto en la legislación aplicable, porque lo que procedía era su inmovilización y no su retirada, ya que en la denuncia como única causa de retirada del vehículo se expresaba la de : "incumplir el propietario del Vehículo reseñado la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación".

Pero es que, además, la retirada del vehículo incumplió también los trámites establecidos al efecto en el art 103 3. antes transcrito, porque la Administración debió de comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas, cosa que no hizo, pese a que la defensa de la administración alegue lo contrario, porque en el expediente consta un oficio de comunicación de retirada del vehículo al hoy recurrente, que tiene fecha 12.02.2020 (cuando se había retirado el día anterior), pero no consta que dicho escrito de comunicación llegase a salir del Ayuntamiento, porque no hay estampado en el escrito sello de registro alguno que así lo justifique, ni certificado o aviso de recibo de Correos que acredite siquiera que se intentó la notificación. Tampoco hay acreditación alguna de que la comunicación se efectuase a través de la Dirección Electrónica Vial, ni que el titular dispusiese de ella.

Por tanto esta alegación ha de ser igualmente estimada.

Cuando la Administración en fecha 13.07.20, comunicó por primera vez al recurrente que su coche había sido retirado por la grúa municipal el 11 de febrero de 2020, había transcurrido el plazo de 5 meses.

No nos encontramos aquí resolviendo una impugnación de una sanción, sino de una tasa, siendo de aplicación a tal supuesto lo establecido en el artículo 105. 6. Del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16529/2015), salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.

La tasa por retirada de vehículos tiene su fundamento en la el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), ya que debe entenderse comprendida dentro de las establecidas en el artículo 20.1.B.a) de dicha Ley entre las allí referidas a los servicios de "recepción obligatoria", en las que se incluyen aquellos servicios o actividades que, prestados o realizados por una Entidad local, han de ser "soportados" necesaria y obligatoriamente por el sujeto pasivo, con independencia de su voluntad.

En definitiva la prestación del servicio público de recepción obligatoria se ha llevado a cabo, y para que se produzca el hecho imponible y se devengue el tributo se requiere por el art 2.1 de la Ordenanza Fiscal de 9/10/2001/ que regula la Tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquéllos vehículos que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente...

En el caso concreto que es objeto de este proceso, si bien la denuncia que justifica la retirada de la vía pública del vehículo expresa como única causa "incumplir el propietario del Vehículo reseñado la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación", el vehículo fue retirado cuando debió de ser inmovilizado y su retirada no se notificó al propietario en el plazo legal,por lo que no ha producido el hecho imponible que hace nacer la obligación tributariaconforme a la Ordenanza de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública de09/10/2001, que en su redacción vigente determina en su artículo 2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente. En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios: a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003). b) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono. c) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

De lo anterior se desprende que no se ha devengado tasa alguna.

Debe estimarse el recurso porque se ha infringido lo establecido en la ley para la retirada de vehículos de la vía pública...".

En este caso, tampoco se ha cumplido con el procedimiento establecido en la legislación vigente, ya que la comunicación obrante al documento 2 del EA, no fue remitida al recurrente, o al menos no lo ha acreditado el Ayuntamiento recurrido, con lo cual, y por admisión del recurrente se tiene por acreditada la notificación de esa comunicación en fecha 28 de noviembre de 2019, es decir, casi un mes después de su retirada (29 de septiembre de 2019) cuando la comunicación debía efectuarse en las siguientes 24 horas, y por tanto es evidente que el recurso se ha de estimar.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), las costas procesales han de imponerse a la parte demandada, al haber sido estimado el recurso, y en virtud de la facultad que confiere el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4 de la citada Ley, se imponen hasta el límite máximo de 360 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

en nombre de S.M. El Rey

FALLO

que debo estimar y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON HUGO contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, anulando la Resolución de 15 de octubre de 2019 de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se requirió al titular del vehículo para que procediera a su retirada del depósito municipal en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de la notificación, previo pago de los gastos causados por la retirada y depósito, con apercibimiento de que en caso de no haber retirado el vehículo transcurridos más de dos meses desde la retirada, vendrá obligado al pago del importe devengado por la retirada, el depósito y los traslados complementarios, por no ser conforme a Derecho, y con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrida, hasta el límite máximo de 360 euros.

Notifíquese a las partes, apercibiéndolas de que contra la presente Resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada- Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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