Consulta Vinculante V2648-18, de 2 de Octubre de 2018 (LA LEY 2853/2018) de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Cuando un fotógrafo sube sus obras aa páginas Web para que sean adquiridas por terceros para su utilización (agencias de publicidad, empresas, blogueros, etc.), percibiendo una remuneración por descarga realizada, los rendimientos obtenidos por tales descargas tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas porque proceden del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de ellos; ahora bien, en cuanto a los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, éstos pueden tener una doble calificación a efectos del IRPF porque pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
El artículo 95.2.b).1º del IRPFs considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”, por lo que los rendimientos percibidos por la cesión de derechos de propiedad intelectual (en este caso el derecho de reproducción de sus obras fotográficas por parte de sus clientes) tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales, pues su obtención se produce en el ámbito de la actividad económica (profesional: artística).
Tales rendimientos quedan sometidos al método de determinación del rendimiento neto por estimación directa simplificada, y conforme a la normativa del Impuesto, el solo el hecho de ejercer una actividad económica obliga a presentar la declaración trimestral de pagos fraccionados.
Normativa aplicada: art. 27.1 (Ley 35/2006); art. 95 2 b) 1º (RD 439/2007).