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TJUE, Sala Quinta, Sentencia de 22 Nov. 2018, C-295/2017 (LA LEY 167356/2018)

Una operadora portuguesa de servicios de telefonía móvil no había pagado el IVA correspondiente al importe facturado a los clientes a raíz de la resolución anticipada de contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, practicó una liquidación del IVA. Entiende la operadora que por tratarse de un importe que surge como consecuencia del incumplimiento del pacto de permanencia tiene naturaleza de compensación y por ello no está sujeta al IVA, - porque no tiene por objeto retribuir ninguna prestación de servicios-; por el contrario, el órgano tributario entiende que los importes adeudados por los clientes por incumplimiento del período mínimo de permanencia si son una contraprestación por una prestación de servicios y como tales si quedan sujetos al Impuesto.

Llegado el asunto al Tribunal Arbitral Tributario al ser desestimados los recursos interpuestos por la operadora contra la liquidación que le fue girada, se eleva cuestión prejudicial solicitando que se declare la ilegalidad de las actuaciones de liquidación del IVA.

Para el TJUE el importe preestablecido percibido por un operador económico en caso de resolución anticipada de un contrato a instancias del cliente, o por causa imputable a este, respecto a un contrato de prestación de servicios que prevé un período mínimo de permanencia, en la medida en que el importe equivale al que dicho operador hubiera percibido durante el resto del período contractual pactado, si tiene la naturaleza de retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal, si queda sujeta al IVA.

La sentencia razona que en la medida en que el importe de la penalización es coincidente con el importe que el operador telefónico hubiera percibido si el cliente no hubiera extinguido anticipadamente la relación, equivale a una retribución de los servicios. Para el Tribunal, la resolución anticipada del contrato por el cliente, o por una causa que le sea imputable, no altera la realidad económica del contrato.

Como el operador pone al cliente en disposición de disfrutar de la prestación de los servicios, entender la penalización como una compensación haría de peor condición a los efectos del IVA al cliente que mantiene la prestación de servicios durante la totalidad del período mínimo de permanencia frente al que pone fin al contrato antes de la conclusión de la permanencia.

Sentada la naturaleza de contraprestación sujeta a IVA, indica también el TJUE que es irrelevante que el importe de la penalización tenga por finalidad la de disuadir a los clientes de incumplir el período mínimo de permanencia y reparar el perjuicio que sufre el operador o que la retribución percibida por un intermediario por la celebración de contratos que estipulan un período mínimo de permanencia sea superior a la prevista en el marco de los contratos que no estipulan tal período ni el hecho de que dicho importe se califique en Derecho nacional como pena convencional.

El concepto de “prestaciones de servicios”, en el sentido de la Directiva del IVA, es lo que es y debe interpretarse con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate. Como señaló el Abogado General, carece de importancia que en el Derecho nacional el importe constituya una indemnización delictual o una pena convencional o que se califique de resarcimiento, compensación o remuneración.

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