Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 1661/2018, 22 Nov. Recurso 2507/2016 (LA LEY 176932/2018)
El TS ha confirmado la resolución de la TGSS que, por un lado, declaró la responsabilidad solidaria de diversas empresas, entre ellas la recurrente, por deudas contraídas con la Seguridad Social al entender que formaban parte de un grupo empresarial, y por otro, con base en esa solidaridad, le reclamó el pago a una de esas mercantiles. Reconsidera así el criterio que adoptó en S 20 Jun. 2017 (LA LEY 85511/2017)
, recaída en un litigio que tiene en su origen el mismo expediente de derivación de responsabilidad.
Tras rechazar la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa que esgrime la recurrente, anula la sentencia del TSJ Extremadura (LA LEY 155510/2016), que desestimó el recurso contencioso deducido contra dicha resolución, al acoger el motivo en el que denuncia incongruencia omisiva. Aprecia, en línea con la S 20 Jun. 2017 (LA LEY 85511/2017), que la Sala a quo no se pronunció sobre el argumento de la demanda relativo a la falta de potestad administrativa de la TGSS para la derivación de responsabilidad solidaria afectando a empresas en situación de concurso.
Seguidamente, entrando a resolver la controversia, el Supremo descarta, de acuerdo con dicha sentencia, que se esté ante un acto de trámite no susceptible de recurso, pues aunque no se haya reclamado el pago de la deuda a la recurrente, la reclamación concierne a la forma de hacer efectiva la obligación que se declara, pero no priva a la resolución recurrida de todo efecto jurídico en la esfera de los administrados. A partir de ahí, se separa de la conclusión alcanzada en la referida sentencia, en la que estimó el recurso por entender que el art. 13.4 RD 1415/2004 (LA LEY 954/2004) no permite la disociación que aprecia en la resolución de la TGSS entre la declaración de responsabilidad solidaria y la reclamación de la deuda. Al considerar que el procedimiento administrativo sólo puede concluir con esa reclamación, en la medida en que allí no se había producido, pues la deuda no se reclamó a la entonces recurrente, sino a otra empresa, reputó infringido ese artículo y anuló la resolución recurrida, sin necesidad de tratar la cuestión a la que no respondió el TSJ.
Explica la Sala, partiendo de los arts. 1144 CC (LA LEY 1/1889), 15, 30 y 104 LSS 1994 (LA LEY 2305/1994) y 13.1 RD 1415/2004 (LA LEY 954/2004), que el juego de la solidaridad exige establecer a quiénes se extiende, porque si no se sabe qué sujetos son los obligados de esa forma, mal se puede hablar de ella y justificar la reclamación a uno de los deudores y no a todos. Por ello, sostiene que dar el paso de declarar responsables solidarios a los integrantes del grupo es el presupuesto necesario para exigir el pago a cualquiera de ellos. Apunta que no tendría sentido no hacer esa declaración desde el momento en que la reclamación se fundamenta en la solidaridad y sólo se puede ser deudor solidario junto a otros que es preciso identificar. Pone así de manifiesto que no es coherente con dichos preceptos ver en la disociación advertida por la S 20 Jun. 2017 (LA LEY 85511/2017) una infracción del referido art. 13.4.
En consecuencia, entiende la Sala que si no es incorrecta una resolución que declare la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de un grupo de empresas, aunque no se reclame a una o a varias de ellas la deuda correspondiente, cabe afirmar que tampoco es incorrecto que el enjuiciamiento del recurso contra la resolución que efectúe esa declaración por quien esté incluido en ella pero no haya recibido la reclamación del pago, se limite al presupuesto sobre el que descansa, esto es, al examen de si se ha justificado o no por la TGSS la existencia del grupo y la pertenencia a él de la recurrente, quedando el debate relativo a la deuda para cuando se reaccione contra la exigencia de su satisfacción.
A continuación, rechaza el TS que la situación concursal de algunas de las empresas consideradas responsables solidarias impida a la Tesorería declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente, que no se halla en concurso, ya que en nada perjudica al concurso tal declaración.
Finalmente, en lo que respecta a la existencia del grupo de empresas, ratifica el Tribunal la apreciación de la TGSS, al no haber combatido la demandante los presupuestos fácticos en los que se fundó.