La Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, sección segunda, ha dictado una sentencia, de fecha 11 de enero de 2019 (LA LEY 38/2019)(recurso núm. 5579/2017, ponente señor Bandrés Sánchez-Cruzat), en la establece que puede ejercerse el derecho al olvido frente a la sociedad gestora de un motor de búsqueda en internet, cuando los hechos objeto de divulgación son inexactos y no se corresponden con el requisito de información veraz a que alude el artículo 20.1 d) de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (CE).
En concreto, la sentencia fija como jurisprudencia que “El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978 (LA LEY 2500/1978), en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LA LEY 4633/1999), debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho
al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia”.
De esta manera, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Google contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2017 (LA LEY 105521/2017), que reconoció el derecho al olvido a una persona cuyo nombre aparecía en los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una información de un periódico.
La sentencia recurrida
La parte actora en el procedimiento pretendía, en lo fundamental, que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), instara a Google “para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule” a determinados contenidos publicados en prensa digital.
La sentencia recurrida en casación, tras analizar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulada en relación con la preservación del derecho a la protección de los datos personales en supuestos de colisión con la libertad de información, considera que la información difundida de la persona afectada a través del motor de búsqueda gestionado por Google carecía de la nota de ser veraz, en cuanto que los hechos publicados no responden a la realidad, tal como se deduce del contenido de una sentencia firme dictada por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
En esas condiciones, la sentencia de la AN resolvió que “la ausencia de exactitud de la información facilitada en los enlaces ofrecidos por el buscador de Google y su carácter lesivo para la privacidad, consideración social y profesional del reclamante, determina que, en la ponderación de intereses que la Sala debe efectuar, y a la vista de los hechos expuestos, consideramos, compartiendo en este punto el criterio de la resolución combatida, que debe prevalecer en éste supuesto, el derecho a la protección de datos del reclamante sobre el derecho a la libertad de expresión del buscador de Google, y que el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento, realizado por el demandante no encuentra amparo en el legítimo ejercicio de la libertad de información, al no tener constancia de su veracidad, por lo que el reclamante ostenta un derecho a que dicha información no se vincule a su nombre a través de los buscadores de internet”.
En su recurso, Google alegó que a) el derecho al olvido no debe amparar aquellos supuestos en que expresamente se ha declarado el interés general de la información y, por ello, no cabe entrar a valorar la veracidad de la información cuando la falsedad o inexactitud sobrevenida de la noticia no es evidente, en relación a la documentación aportada por el reclamante y las circunstancias concurrentes; b) no puede prevalecer el derecho al olvido frente al derecho a la información, salvo que la falta de veracidad de la información sea evidente o manifiesta y, c) la sentencia impugnada “aplica a Google un test de veracidad de la información que es más riguroso que el que se exige al propio editor de la noticia, lo que resulta desproporcionado”.
Libertad de información, información veraz y protección de datos personales
El TS comienza recordando que “El Tribunal Constitucional reconoce el derecho al olvido ‘como facultad inherente al derecho a la protección de datos personales y por tanto como derecho fundamental’, que se integra en las denominadas ‘libertades informáticas’, cuya definición, configuración y límites surgen del artículo 18.4 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (STC 58/2018 de 4 de junio (LA LEY 69693/2018))”.
En este sentido, añade, “Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al olvido se proyecta en el reconocimiento de un haz de facultades conferidas a su titular para oponerse a un uso ilegítimo de sus datos personales”.
Por ello, y para “Para resolver si se ha producido una lesión al derecho a la protección de datos personales imputable a aquellas sociedades empresariales que gestionan motores de búsqueda de Internet por utilizar protocolos que no se revelan idóneos para impedir la indexación de noticias incluidas en hemerotecas u archivos digitales, los órganos judiciales deben analizar la importancia de la digitalización de los documentos informativos para facilitar el acceso a la información de los usuarios de Internet y valorar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la propia imagen del titular de derecho (lo que incluye ponderar los efectos derivados del transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos noticiables).
En consecuencia, “cabe afirmar que la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general”.
Adecuada ponderación de los intereses en conflicto
El tribunal indica que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, al amparar el derecho a la protección de los datos personales del recurrente frente al derecho a la información sostenido por Google LLC, responsable del motor de búsqueda de internet, que concluyó que los hechos difundidos eran parcialmente inexactos.
El TS explica que “en este supuesto resultaba necesario tomar en consideración, siguiendo los criterios expuestos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los riesgos que para el respeto a la vida privada del reclamante pudiera tener la divulgación de aspectos referidos a sus actividades de ocio. Por ello, estimamos que debía ponderarse adecuadamente tanto que la noticia se refería a hechos atribuidos a un funcionario público, que … no ha quedado acreditado en autos que se trate de un personaje público o que desempeñase, indiciariamente, un papel destacado en la vida pública de esa Comunidad Autónoma, lo que diluye en gran medida el interés público de la información difundida a través de internet, así como que la noticia había perdido actualidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, lo que limita la trascendencia para la formación de una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática”.
Y añade que la exigencia de tutelar el derecho a la información “no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet”.
La Sala agrega que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet ejercen lícitamente su actividad empresarial cuando ponen a disposición del público aplicaciones o herramientas de localización de información sobre personas físicas y ello está amparado por la libertad de información. Pero añade que, no obstante, “están obligadas a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima”.
En concreto, no cabe aceptar “que el Tribunal de instancia haya aplicado de forma más rigurosa a Google el test de veracidad de la información, en relación al que correspondería al editor de la noticia, lo que supondría- según se aduce- incurrir en una violación del principio de proporcionalidad, pues cabe observar que la ratio decidendi de la sentencia impugnada reside en la constatación de que los datos divulgados a través de internet son inexactos en lo que se refiere a la esencia de la información, lo que justifica la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, que se revela, en este supuesto, idónea para conseguir el fin perseguido de respeto a la vida privada de la persona afectada”.
LOPDGDD (LA LEY 19303/2018)
Finalmente, el TS indica que “debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor:
«1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información…”