I.
EL CRITERIO ADMINISTRATIVO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PERTENENCIAS
El artículo 318 del Reglamento Penitenciario en su
punto 1 (LA LEY 664/1996)
establece que «Todo interno que se sea trasladado a otro Establecimiento penitenciario tendrá derecho a que la Administración penitenciaria realice el traslado de sus pertenencias personales por un peso que nunca podrá ser superior a los 25 kilogramos, siendo con cargo al interno el traslado de todo aquel material que exceda del peso indicado.»
En el
punto 2 (LA LEY 664/1996)
se recoge que «Para los casos excepcionales de internos sin medios económicos se estudiarán por parte de la Junta Económico-Administrativa del Establecimiento penitenciario las posibles medidas a adoptar, que deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.»
El Reglamento Penitenciario no hace pronunciamiento alguno al contenido de los paquetes o bultos objeto de traslado, por ello parece evidente que la heterogeneidad de bienes que un interno puede disponer en un Centro Penitenciario obligue a la Administración a discernir sobre su contenido, máxime ante la diferencia de trato en el traslado de efectos de materiales frágiles o no frágiles —ropa, enseres similares sin fragilidad u otros aparatos o dispositivos que pudieran sufrir deterioros en el transporte—.
Por ello, la
Instrucción 6/2005 (LA LEY 516/2005)
de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre conducciones de internos, reguló que «El exceso de equipaje, televisión y los efectos susceptibles de sufrir deterioro no podrán ser trasladados en el vehículo de la conducción, en su caso podrán ser entregados a la persona que designe el interno, previa solicitud o remitido al Establecimiento de destino, contra recibo y conforme establece el artículo 318 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996).»
«Cuando las pertenencias del interno sean remitidas al Centro de destino se actuará de acuerdo con las directrices dadas por la Subdirección General de Servicios Penitenciarios en cuanto al transporte de pertenencias a través de Agencia de transporte, con las comprobaciones oportunas del contenido de la carga, así como del correcto funcionamiento cuando se trate de un televisor u otro aparato de características semejantes.»
Con posterioridad, la
Instrucción 3/2010 (LA LEY 3618/2010)
, sobre protocolo de actuación en materia de seguridad, en sus apartados «Medios Audiovisuales» y «Medios informáticos», señala que:
«Asimismo, se le informará en la resolución de la autorización de objeto autorizado, que el aparato de televisión (u ordenador) no podrá llevarlo consigo cuando sea trasladado a otro Centro, pudiendo serle enviado a través de agencia de transporte.»
«En caso de traslado a otro Establecimiento, se procederá a depositar la televisión (u ordenador) en el departamento de objetos retenidos. Una vez inspeccionado el mismo y comprobado su correcto funcionamiento, se remitirá al interesado vía agencia de transporte (los gastos derivados del transporte, correrán a cargo del interno, salvo que éste acredite que no dispone de peculio, en cuyo caso se hará cargo la administración).
»
«El interno deberá firmar el enterado de las presentes normas, archivando el recibí en su expediente personal.».
A fin de no generar inseguridad jurídica en los internos por la Administración Penitenciaria se da conocimiento a los internos a su ingreso en el Establecimiento Penitenciario de las anteriores normas, de forma que los mismos sean conocedores del procedimientos a seguir en el transporte de sus pertenencias y, concretamente, de la excepcionalidad del transporte de receptores de televisión, ordenadores personales o de cualquier aparato electrónico susceptible de deterioro.
La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha procurado velar por la integridad de las pertenencias del recluso, a propósito del transporte inter-centros
A la vista de la normativa indicada, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha procurado velar por la integridad de las pertenencias del recluso, a propósito del transporte inter-centros, en particular, las que por sus características pueden calificarse como frágiles, independientemente de que el peso de las pertenencias trasladadas no exceda de los 25 kg., evitando los desperfectos que un inadecuado traslado pudiera ocasionar, estimándose apropiado que los gastos extraordinarios de su transporte, al no considerarse un artículo de primera necesidad y depender de la voluntariedad del interno, corran a cargo del mismo, salvo como establece el punto 2 del mencionado artículo, se valoren los casos excepcionales de internos sin medios económicos.
A tal fin en fecha 05 de marzo de 2014 se emitió por el Secretario General de Instituciones Penitenciarias la Orden de Servicio 1/2014 que regula los «Procedimientos para la remisión de exceso de equipaje, televisores, ordenadores, efectos susceptibles de sufrir deterioro, así como objetos de valor, alhajas y joyas pertenecientes a aquellos internos que son trasladados a otros centros penitenciarios».
La remisión del exceso de equipaje, televisores, ordenadores, efectos susceptibles de sufrir deterioro, así como objetos de valor, alhajas y joyas pertenecientes a aquellos internos que son trasladados a otros centros penitenciarios se encuentra regulada a través de la Instrucción 6/2005 (LA LEY 129/2005), donde se establece que:
Procedimiento A:
Cuando las pertenencias del interno, salvo objetos de valor, alhajas y joyas, sean remitidas al Centro de destino se actuará de acuerdo con las siguientes directrices:
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1. El contenido de la carga ha de declararse para hacer posible reclamar por desperfectos, habiéndose comprobado previamente por el Centro que lo declarado se ajusta al contenido, así como que éste se encuentra en perfecto funcionamiento caso de tratarse de un televisor u otro aparato de características similares, efectuándose dicha comprobación en presencia del interno.
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2. El centro penitenciario de origen deberá notificar, con constancia de la recepción de la comunicación, al centro penitenciario de destino los siguientes datos:
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• Centro penitenciario remitente.
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• Apellidos y nombre del interno trasladado a ese establecimiento.
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• Descripción de los objetos remitidos a través de la empresa de mensajería.
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• Fecha de remisión de estos objetos, y fecha prevista para su entrega en el centro.
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• Identificación de la empresa de transportes que llevará a cabo este traslado.
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• Contraseña asignada al paquete remitido.
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3. Antes de proceder a efectuar el transporte se informará al interno tanto de la posibilidad de efectuar el porte con o sin seguro como de las situaciones a que da lugar realizarlo de una forma o de otra.
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4. A la entrega del porte en el lugar de destino el funcionario encargado de su recepción comprobará si el bulto se encuentra aparentemente en buen estado, dejando constancia, en la carta de porte, de las anomalías que se detecten.
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5. En las veinticuatro horas siguientes al recibo de las pertenencias o en el plazo fijado por la empresa para reclamar:
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a) Será entregado el paquete a su destinatario, efectuándose las comprobaciones pertinentes para verificar el estado del contenido en presencia del interno.
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b) El interno dará su conformidad a lo recepcionado o facilitará la información para la correspondiente reclamación.
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c) Ha de tramitarse la reclamación, en su caso, preferentemente por el Centro Penitenciario receptor del porte.
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d) Del resultado de todas las actuaciones se dejará constancia escrita tanto en los archivos del centro como en el resguardo que ha de ser entregado al interno que en su caso contendrá carta o recibo de porte, si así lo requiere.
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6. Con el fin de evitar la caducidad de las posibles acciones de reclamación contra la empresa transportista, que se produciría al año de recepcionado el porte o en el plazo contratado y para garantizar el ejercicio de todos sus posibles derechos por parte del interno, transcurrido la mitad del plazo de caducidad, si no se ha obtenido respuesta satisfactoria de la empresa transportista respecto a la reclamación planteada, se facilitará al interno la información necesaria para que, si así lo quiere, pueda acudir ante la Junta Arbitral de Transporte competente para resolver las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento del contrato de transporte terrestre, tal y como establece la Ley 36/1988, de 5 de diciembre (LA LEY 2257/1988) de Ordenación del Transporte Terrestre.
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7. Lo dicho hasta aquí debe ser igualmente de aplicación en los casos en que sea el Centro Penitenciario el que corra con los gastos del transporte en aplicación del artículo del Reglamento Penitenciario. En cuanto al transporte de pertenencias a través de Agencia de transporte, con las comprobaciones oportunas del contenido de la carga, así como del correcto funcionamiento cuando se trate de un televisor u otro aparato de características semejantes.
Procedimiento B:
Con respecto a los objetos de valor, alhajas, joyas, etc, cuando el interno sea trasladado a otro Establecimiento Penitenciario no podrá portar durante su conducción dichos objetos y tampoco podrán ser entregados a la fuerza conductora para su transporte al Centro de destino. Su envío se realizará a través del Servicio de Correos como valor declarado, a cargo del Centro Penitenciario.
En el momento de la retención de dichos objetos de valor se dará conocimiento escrito al interno del procedimiento existente a tales efectos.
En estos casos, es decir, cuando se trate de objetos de valor, alhajas o joyas, la Instrucción 6/2005 (LA LEY 129/2005) establece que su remisión se hará a través del Servicio de Correos como valor declarado, a cargo del Centro Penitenciario. En este caso, el centro penitenciario de origen deberá notificar al centro penitenciario de destino, vía fax, los siguientes datos:
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• Centro penitenciario remitente.
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• Apellidos y nombre del interno trasladado a ese establecimiento.
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• Descripción de los objetos remitidos a través de la empresa de mensajería.
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• Fecha de remisión de estos objetos, y fecha prevista para su entrega en el centro.
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• Que la remisión se estos valores se realiza a través del Servicio de Correos como valor declarado.
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• Contraseña asignada al paquete remitido.
Normas comunes en ambos procedimientos.
Tanto en el centro penitenciario de origen como en el centro penitenciario de destino, se dejará constancia de la remisión o recepción de las pertenencias (procedimiento A) o valores de los internos (procedimiento B), a través del libro de registro pertinente o a través de la aplicación Informática existente a tal efecto, dónde se anotarán los datos recogidos en los Anexos de la presente orden de servicio.
Una vez recibidos los objetos propiedad del interno, el centro penitenciario de destino deberá notificar al interno la recepción de estos objetos, procediendo a la entrega de aquellos que se encuentren autorizados por la normativa de régimen interior (Ej.: Aparato de Televisión) y notificándole la retención de aquellos otros que no estuviesen autorizados (Ej.: Teléfonos móviles, Cámaras fotográficas, Joyas, etc.) haciéndole entrega del recibo correspondiente, archivando una copia del mismo en los archivos del centro penitenciario.
Cuando transcurran más de 5 días desde el plazo inicialmente previsto para la recepción de los objetos, sin haberse recibido los mismos, el centro penitenciario de destino contactará con el centro penitenciario de origen, para que se inicien los contactos necesarios con las empresas gestoras de los envíos, para localizar los envíos.
II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 657/2018 DE 14 DE DICIEMBRE DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Iter impugnatorio:
En fecha 01.12.2016 se dictó auto por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria estimando parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 15.07.2016, desestimando queja formulada sobre abono de gastos de traslado de pertenencias (TV).
Contra el mismo se interpuso recurso de apelación ventilado en la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que en fecha 11/05/2017 dicta Auto en el Recurso de Apelación n.o 289/2017 desestimatorio.
El interno G.A. interpuso una queja contra la resolución del Centro Penitenciario de Madrid VI, poniendo de relieve que el día 28 de diciembre de 2015 el Centro Penitenciario de Alicante, sin aviso previo, y de forma inmediata, le comunicó que le iban a trasladar al Centro Penitenciario de Aranjuez, sin que pudiera traer con el equipaje el televisor adquirido por «mandadero» en agosto de 2015, habiendo quedado el mismo depositado en ingresos del Centro Penitenciario de Alicante. Como consecuencia de lo anterior el interno presentó una instancia al Centro Penitenciario de Aranjuez interesando que se requiera al CP de Alicante solicitando en envío del televisor y que la Administración Penitenciaria se hiciera cargo de los gastos de envío, siendo la respuesta del mismo «No procede, ha de hacerse cargo de los portes».
Tramitada la citada queja por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, se dicta auto de fecha 15 de julio de 2016, en el cual se afirma que al interno le corresponde abonar el precio del traslado en lo que exceda de los 25 kilogramos de peso, que corresponde sufragar a la Administración conforme al art. 318 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996), así como aquellos artículos, como los aparatos de TV sometidos al mismo régimen, con cita de la Instrucción 6/2005, por lo que acuerda desestimar la queja formulada.
El citado auto es recurrido en reforma por el interno, con varias alegaciones, que podemos sintetizar en las siguientes:
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1º Incapacidad para hacer frente el mismo a los gastos de traslado,
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2º Que el precio a abonar resulta excesivo para un transporte de similares características,
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3º El cambio forzoso, sin previa solicitud, de Centro Penitenciario, no puede acarrear un perjuicio al interno —el abono de los gastos de sus pertenencias— porque ello resulta arbitrario y abusivo,
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4º Que el Juez, en el auto recurrido, aplica la Instrucción 6/2005 (LA LEY 129/2005)y hace una interpretación arbitraria del art. 318 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996). Solicitando en el suplico de su escrito, la revocación del auto recurrido y que se acuerde, conforme a lo solicitado, que la Administración se haga cargo del transporte del televisor propiedad del interno.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, resuelve el recurso de reforma mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2016, en el que estima parcialmente el mismo, con la siguiente argumentación: «Examinada la motivación y fundamentos del Recurso de Reforma formulado por el interno G.A. y revisado el presente expediente y el resultado de la diligencia acordada por providencia de fecha 6/9/2016 de la que se deduce que no se ha procedido aun al traslado de la TV del interno desde el CP de Alicante I a su actual CP de destino, procede su estimación parcial, a los efectos de que se proceda al estudio por parte de la Junta Económico-Administrativa de la procedencia de su traslado a cargo de la Administración en caso de acreditarse la carencia de recursos económicos alegada por el interno o de su denegación, de no concurrir la situación económica prevista en el Art. 318.2 RP; (LA LEY 664/1996)dictándose la correspondiente resolución con notificación al interno, a fin de que pueda ejercitar los correspondientes recursos contra la misma.».
El auto de fecha 1 de diciembre de 2016, fue recurrido en apelación por la representación letrada de G.A., el cual, tras referirse a la situación económica del penado, con cita del art. 318 del RP (LA LEY 664/1996), y 24 (LA LEY 2500/1978) y 25 de la CE (LA LEY 2500/1978), reitera que el traslado del interno no fue voluntario, haciendo expresa mención al escrito que acompaña el letrado, redactado por el interno, en que se denuncia incongruencia omisiva de la citada resolución. La Sección Primera de la Audiencia Nacional desestima el recurso de apelación mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2017, confirmando los extremos de la resolución recurrida.
Contra la citada resolución, por la representación de G.A. se interpone recurso de casación de unificación de doctrina, al existir resoluciones contradictorias con el auto recurrido, con cita de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 17 de abril de 2006 (LA LEY 51027/2006), Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, de 7 de septiembre de 2010 (LA LEY 157276/2010) y Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, de 23 de diciembre de 2005 (LA LEY 247289/2005). Los cuales, resolviendo el mismo supuesto de hecho, afirman que el art. 318.1 (LA LEY 664/1996)prevé que en el tramo de hasta 25 kg está a cargo de la Administración el transporte sin distinción entre mercancía —incluido el TV— y que el interno tiene que hacerse cargo del exceso, además es a cargo de la Administración demostrar la presencia de capacidad económica del interno sin que este elemento sea susceptible de integrar lo previsto en el art. 318.2 del RP (LA LEY 664/1996).
Añadiendo que el auto recurrido viola el derecho a la tutela judicial efectiva sobre el traslado forzoso que constituye una intromisión en la esfera subjetiva por parte de la Administración no justificada por el art. 25 CE. (LA LEY 2500/1978)
Objeto del recurso:
La cuestión que se plantea en el Recurso de casación para unificación de doctrina se trata de decidir quién debe asumir el coste del transporte de un televisor perteneciente a un interno cuando éste se traslada de centro penitenciario, en concreto quién lo asume cuando el peso de las pertenencias del interno no supera la limitación de peso fijada reglamentariamente, 25 Kg (art. 318 RP (LA LEY 664/1996)). La duda que surge es si el coste del traslado del televisor debe sufragarlo la Administración penitenciaria o el interno.
Argumentos de la STS 657/2018 (LA LEY 180775/2018):
El Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en su art. 318 (LA LEY 664/1996), cuya rúbrica es «Traslado de material», indica en su apartado primero que todo interno que sea trasladado a otro Establecimiento penitenciario tendrá derecho a que la Administración penitenciaria realice el traslado de sus pertenencias personales por un peso que nunca podrá ser superior a los 25 kilogramos, siendo con cargo al interno el traslado de todo aquel material que exceda del peso indicado.
Por su parte, el segundo de los apartados del mismo precepto dispone que para los casos excepcionales de internos sin medios económicos se estudien por parte de la Junta Económico-Administrativa del Establecimiento penitenciario las posibles medidas a adoptar, que deban ser aprobadas por el centro directivo.
Por otro lado, la Instrucción 6/2005 (LA LEY 129/2005)de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, relativa a las conducciones de internos en su norma 6ª establece, en lo que interesa en relación con la cuestión debatida, las reglas siguientes:
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1) El equipaje del interno deberá estar rotulado con el nombre del propietario de forma que permita su identificación y con relación detallada de objetos.
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2) Se establecen dos límites: uno de peso y otro de volumen.
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2.1) Límite de peso: el equipaje no puede exceder de 25 kg. de peso, excepto lo estipulado en la norma 20 de la Instrucción (que señala que en el supuesto de traslado a efectuar por vía aérea de más de una hora de duración, por razones de seguridad, el peso máximo del equipaje por interno no podrá superar los 20 Kg.).
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2.2) Límite de volumen: el volumen del paquete en que se lleven los objetos no debe exceder del de un bolso de tipo familiar. A tales efectos, se proveerá a los internos de un saco o similar, con dispositivo de cierre, de material que no suponga riesgo para internos, Funcionarios o responsables de la conducción.
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3) El exceso de equipaje, televisión, ordenador y los efectos susceptibles de sufrir deterioro no podrán ser trasladados en el vehículo de la conducción. En su caso podrán ser entregados a la persona que designe el interno, previa solicitud o remitido al Establecimiento de destino, contra recibo y conforme a lo establecido en el art. 318 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996).
También regula la materia la Instrucción 3/2010 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, estableciendo un Protocolo de actuación en materia de seguridad, el cual recoge en el punto 2.5 («Medios audiovisuales») las siguientes reglas:
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1) Los internos podrán disponer, previa autorización, de un receptor de TV de las características que se recogen en la Instrucción.
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2) La adquisición del mismo se deberá realizar, en todos los casos, a través del Economato o del Servicio de demandaduría.
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3) Se informará al interno, en la resolución de la autorización, de que el aparato de televisión no podrá llevarlo consigo cuando sea trasladado a otro Centro, pudiendo serle enviado a través de agencia de transporte.
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4) En caso de traslado a otro Establecimiento, los gastos derivados del transporte correrán a cargo del interno, salvo que éste acredite que no dispone de peculio, en cuyo caso se hará cargo la Administración.
Llegamos a la conclusión de que el Reglamento Penitenciario reconoce, como derecho del interno, que el trasladado a otro establecimiento penitenciario, implica que el transporte sea con cargo a la Administración Penitenciaria de sus pertenencias personales con un peso no superior a 25 kilogramos, ello para todo interno, sin distinción si el traslado es forzoso o voluntario, y sin hacer mención alguna a objetos de especiales características.
Y, qué en el desarrollo del citado Reglamento, la Instrucción 6/2005 (LA LEY 129/2005)recoge normas sobre la limitación de peso y la forma de traslado de las pertenencias, y que la Instrucción 3/2010 refiere, con respecto a la posesión y traslado de un televisor, que tal objeto no podrá llevarlo consigo el interno cuando sea trasladado a otro Centro, pudiendo serle enviado a través de agencia de transporte, y que los gastos correrán por cuenta del interno.
Llegados a este punto, debemos distinguir, en primer lugar, entre el deber de traslado de las pertenencias del interno por parte de la Administración, como contenido de los deberes de custodia del preso, y el deber de tutela de los derechos de los internos, incluidos los patrimoniales (art. 25 de la C.E. (LA LEY 2500/1978) y art. 3.1 de la L.O.G.P (LA LEY 2030/1979)), y el eventual derecho de la Administración del derecho al cobro del traslado de lo que exceda de 25 Kg. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que, con la modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el art. 25.2 de la CE, (LA LEY 2500/1978) las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo Título I de la CE (LA LEY 2500/1978), a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (STC 170/1996, de 29 de octubre (LA LEY 10828/1996)).
Entendemos que las Instrucciones citadas, evidencian la infracción del principio de jerarquía normativa
Como consecuencia de lo anterior, entendemos que las Instrucciones citadas, evidencian la infracción del principio de jerarquía normativa, ya que el derecho del interno al traslado de sus pertenencias, es configurado reglamentariamente en atención a parámetros de objetividad cuantitativa (peso), y ello se lleva a cabo a través de una disposición administrativa que tiene carácter normativo, —Reglamento Penitenciario— limitándose el citado derecho a través de normas de rango inferior —Instrucciones— que implican directivas de actuación u órdenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, de manera que tales instrucciones sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa, por lo que deben respetar y no limitar los derechos generales que al interno le otorga el Reglamento Penitenciario.
En el citado sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, Recurso 9576/2004 (LA LEY 58380/2009), al señalar que: «… las circulares o instrucciones, al carecer de la naturaleza y de las garantías de las normas jurídicas o disposiciones de carácter general, no son medio idóneo para regular derechos y deberes de los internos en los centros penitenciarios.», y añade que: «La plausible conveniencia de prestar el servicio con igualdad de criterio en todos los centros penitenciarios, a través de instrucciones y circulares de régimen interno, no permite completar las normas de control y prevención aplicables a los internos a través de tales reglamentos organizativos, que no pueden traspasar el umbral del funcionamiento del servicio y adentrarse en la regulación de los derechos y deberes de unos internos a los que la propia Instrucción incluye en un grupo determinado, aunque se diga que es a los meros efectos administrativos, ya que todo lo relativo a su clasificación y tratamiento está reservado a la Ley penitenciaria y al Reglamento que la desarrolla, cuya aplicación se ha de llevar a cabo a través de los concretos actos administrativos relativos a cada interno con el consiguiente control jurisdiccional.
El apartado primero de la Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, contiene normas de carácter general sobre seguridad, control y prevención de incidentes relativos a internos muy conflictivos y / o inadaptados, que afectan a los derechos y deberes de éstos, de manera que se excede del cometido y finalidad de los denominados «reglamentos administrativos o de organización» para adentrarse en el ámbito reservado a la ley y a sus reglamentos ejecutivos, rodeados estos de unas garantías en su elaboración y requisitos de publicidad de los que aquélla carece, razón por la que la sentencia recurrida conculca los principios recogidos en los preceptos constitucionales invocados al articular ambos motivos de casación.».
En conclusión, estimamos que la Administración Penitenciaria debe asumir el coste del transporte del televisor en los supuestos de traslado del interno de establecimiento penitenciario, cuando el total de sus pertenencias, incluido el televisor, no supere el límite de peso fijado, y ello con independencia del carácter forzoso o voluntario del traslado del interno, además de que la Administración asumirá todos los gastos cuando el interno carezca de recursos económicos.
Fallo condenatorio:
Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, Fundamento Jurídico Segundo, procede acordar que, como regla general, la Administración Penitenciaria debe asumir el coste del transporte del televisor en los supuestos de traslado del interno de establecimiento penitenciario, cuando el total de sus pertenencias, incluido el televisor, no supere el límite de peso fijado (25 Kg), y ello con independencia del carácter forzoso o voluntario del traslado del interno, además de que la Administración asumirá todos los gastos cuando el interno carezca de recursos económicos.