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Consulta Vinculante V2918-18, de 14 de Noviembre de 2018 de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 3122/2018)

Cuando se adquiere una parcela de terreno con el objeto de construir en la misma una nave, pero luego por dificultades económicas se entrega en dación en pago de deudas, a los efectos de la sujeción de la dación al IVA, debe tenerse en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, el ejercicio del derecho a la deducción se debe efectuar de acuerdo con el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos.

Atendiendo al criterio de la naturaleza del bien, se puede solicitar al transmitente la renuncia a la exención en el caso de bienes como almacenes, locales, oficinas, plazas de garaje, naves industriales y suelo urbanizable no en curso; pero no se entiende razonable la renuncia a la exención respecto de aquellas adjudicaciones de inmuebles terminados que constituyan residencias unifamiliares, residencias colectivas o trasteros, ya que, en la mayoría de los casos, la posterior entrega resultaría exenta del Impuesto sin que en estos casos sea previsible que se renuncie con ocasión de su venta posterior.

Si se renuncia a la aplicación de la exención, la base imponible del bien se calcularía de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto entendiendo por la misma el importe de la contraprestación que hubieren acordado las partes.

Advierte la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo que en todo caso, el destino previsible del inmueble deberá estar, como se ha indicado, debidamente justificado por elementos objetivos, pudiendo ser objeto de comprobación posterior.

Siendo así, es el contribuyente quien debe probar que el bien estuvo afecto al desarrollo de una actividad empresarial porque solo así, su posterior transmisión constituirá una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ahora bien, están exentas del IVA las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, por lo que en el caso la operación está sujeta pero exenta del Impuesto, aunque si debe tributar la operación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Normativa aplicada: arts. 4 (LA LEY 3625/1992), 20.Uno.20º (LA LEY 3625/1992), 78 (Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992)).

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