- Comentario al documento
Trata el autor sobre la nueva redacción del art. 382 bis CP incluido en la reforma del Código Penal en cuanto a la existencia de un nuevo delito de fuga o de abandono del lugar del accidente para evitar la impunidad que existe hasta la fecha cuando el responsable de un delito contra la seguridad vial ocasionaba con su conducta la muerte de otras personas, y al no existir un peligro manifiesto y grave no se le podía perseguir por delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP.
Se desarrollan en el texto del artículo las características de este nuevo delito, su régimen punitivo, las circunstancias de su aplicación, así como su comparación con la omisión del deber de socorro.
I.
INTRODUCCIÓN
Con fecha 30 de junio de 2017 se iniciaba en el Congreso de los Diputados el trámite parlamentario de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente. (122/000114). Una iniciativa sumamente importante que va a ver la luz en breve con una entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE tras su paso por el Senado cuando, finalmente, se debatan las enmiendas recientemente presentadas y se dé el VºBº a las adiciones importantísimas incluidas en el Congreso de los Diputados, que, como sabemos, derivan ya, de nuevo, la siniestralidad vial a la vía penal de la que no debió salir, y al reconocimiento forense judicial directo, y no por extrañas vías incluidas en la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) que no han funcionado en ningún momento con claros perjuicios a las víctimas de accidentes de tráfico que no lo fueran por lesiones graves.
Entre las cuestiones más relevantes que ya destacábamos en un estudio recientemente publicado (1) se debe citar la introducción de un nuevo delito en el Código Penal que es objeto del presente análisis denominado «delito de fuga», o de abandono del lugar del siniestro, para referirse a aquellos casos en los que tras un accidente de tráfico causado por un conductor, éste se marcha del lugar del siniestro, en lugar de detenerse para ayudar al accidentado. ¿Cuál fue la razón de esta tipificación?
Se recoge en la Exposición de motivos de esta iniciativa legislativa que «se introduce el delito de abandono del lugar del accidente con una redacción autónoma, dentro del Capítulo IV del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad vial, por entender que se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita. Lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico. Se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.»
Pues bien, con independencia de que lo desarrollemos a continuación, nos encontramos con las siguientes características de este nuevo delito:
-
1. Existían situaciones en las que no se podría perseguir por omisión del deber de socorro conductas de huida del lugar del accidente en los casos en los que el conductor accidentado por causa de la conducta imprudente del autor había fallecido, con lo que no concurrían los elementos del art. 195 CP (LA LEY 3996/1995) para poder formular acusación, y luego condena por este tipo penal. La muerte del conductor impedía tratar el caso como «situación de peligro manifiesto y grave o desamparo», lo que daba lugar a que en los casos de atropellos mortales a peatones o ciclistas con fuga del autor no se les pudiera perseguir por omisión del deber de socorro.
-
2. Para poder entenderse cometido el delito no debe existir una situación que al intervenir para ayudar a los accidentados pueda causar un riesgo propio al conductor causante o terceros. Tal sería el caso de que para acceder a la ayuda a las víctimas pudiera existir un peligro grave para el conductor, por ejemplo, para acceder a donde están a consecuencia del accidente.
-
3. En teoría este delito se entiende cometido «al margen» de la conducta fortuita o imprudente, pero luego se exige ésta para la penalidad, por lo que sí que influye. No se exige que exista dolo previo o imprudencia en la comisión del delito contra la seguridad vial. Hasta incluso una conducta fortuita de la que se cause un accidente dará lugar a la comisión de este delito si el conductor causante del accidente se da a la fuga y no se queda en el lugar a auxiliar a la víctima. Pero que la conducta sea imprudente (sea cual sea su graduación) o fortuita es la determinante de la pena a aplicar.
-
4. Para que exista delito de fuga se exige que a resultas del accidente fallecieran una o varias personas o se causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2. Y tras la reforma del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) en esta misma reforma estas lesiones son ahora las de los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995), con lo que al incluirse las del art. 147.1 CP bastaría con que del accidente se desprenda lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, ya que antes estas lesiones solo se incluían en el art. 152.1 (LA LEY 3996/1995)para los casos de imprudencias graves, y ahora pasan, también, a los supuestos de imprudencia menos grave; reforma ésta que ya anunciábamos en el antes citado artículo publicado en este Diario La Ley que provoca el regreso a la vía penal de la tramitación de los accidentes de tráfico donde concurra, también, la imprudencia menos grave, que hasta ahora se iban a la vía civil cuando concurrían las lesiones del art. 147.1 CP, que alcanza el 75% de los casos de accidentes de tráfico.
-
5. Teniendo claro que se considera delito fugarse del lugar del accidente la penalidad depende de si el hecho es fortuito o causado por imprudencia. De esta manera, si tiene su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Y si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.
II.
LA TIPIFICACIÓN DEL NUEVO ART. 382 BIS CP
La nueva redacción del art. 382 bis CP es el resultado de las modificaciones que se introdujeron en la tramitación en el seno de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, ya que fue en la reunión celebrada el día 20 de noviembre de 2018 donde fue introducida la enmienda que incluía la adición de las lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) en el art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995), ya que esta redacción no venía en el texto de la proposición de Ley. Y esta adición se aprobó en el seno de la Comisión del día 20 de noviembre y en la sesión del pleno del día 22 de noviembre de 2018. Esta modificación del art. 147.1 para incluirlo en el art. 152.2 CP provocó, a su vez, una reforma conceptual del art. 382 bis CP del delito de fuga, o abandono del lugar del accidente, que ahora estamos analizando, ya que como este precepto, como ahora veremos, se refiere a que será delito si las lesiones son las del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995), al incluirse en estas ahora las del art. 147.1, provoca que con este resultado lesivo será delito de fuga el abandono del lugar del accidente si del mismo resultan lesiones que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Si no se hubiera modificado en la sesión de la Comisión de Justicia del día 20 de noviembre de 2018 el art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995), para incluir en el mismo las lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995), se exigiría que, para que se entendiera cometido este delito de fuga por conducta imprudente, sería necesario que las lesiones causadas finalmente fueran las de los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) o 150 CP (LA LEY 3996/1995), que son las que hasta la fecha eran las que daban lugar a que en los casos de accidente cometido con imprudencia menos grave daría lugar a que el hecho sería constitutivo de delito.
Pues bien, tras lo expuesto debemos destacar cómo queda la redacción de este nuevo tipo penal de delito de fuga, o de abandono del lugar del accidente, que da lugar a que se introduzca en el texto penal un nuevo artículo 382 bis, con la siguiente redacción:
«1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.»
Se introduce un nuevo tipo penal al margen del delito de omisión del deber de socorro del art. 195
Con ello, se introduce un nuevo tipo penal al margen del delito de omisión del deber de socorro del art. 195 (LA LEY 3996/1995)que sanciona un delito de huida del lugar de los hechos después de haber cometido un ilícito penal del art. 142 (LA LEY 3996/1995)o por imprudencia o de forma fortuita cause lesiones de los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP. (LA LEY 3996/1995) Con ello, no hace falta en este caso que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave que integra el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP. Con lo cual, si se causa un siniestro del que se derivan muertes y lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150 CP se comete este tipo penal si se da a la fuga el conductor, bajo un nuevo delito denominado «de fuga», o «de abandono del lugar del accidente». Ello operaría como nuevo delito además del concreto que se haya cometido por la imprudencia en concurso real.
Sin embargo, debemos hacer notar que no se exige que la conducta inicial sea calificada como imprudencia grave o menos grave, ya que solo cita que haya causado un accidente, por lo que podría serlo por imprudencia leve. El delito se comete por «darse a la fuga», pero habiendo causado el accidente con independencia del grado de la imprudencia. Lo que sí es relevante en el apartado 1º del art. 382 bis CP es que las lesiones que se causen sean las de los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) o 150 CP (LA LEY 3996/1995), que son las que ahora se integran tanto en los casos de imprudencia grave del art. 152.1 CP (LA LEY 3996/1995), como de imprudencia menos grave del art. 152.2 CP. (LA LEY 3996/1995) Pero la sola remisión al art. 152.2 CP no conlleva que se exija que el hecho sea constitutivo de una imprudencia menos grave, sino que se admite cualquier tipo de imprudencia, ya que el precepto lo que exige es una acción imprudente del conductor, pero no que esta sea constitutiva de delito, lo que daría lugar a que se admita que es delito incluso aunque la imprudencia sea leve.
Lo que hace el Código Penal es diferenciar las conductas imprudentes de las fortuitas a los efectos de la pena a imponer en los apartados 2 y 3 del art. 382 bis CP, pero admitiendo cualquier conducta imprudente, por leve que sea, para entender constitutiva de delito la huida del lugar.
III.
LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO ANTE ESTE NUEVO DELITO DEL ART. 382 BIS CP
A los efectos de entender las razones por las que el legislador ha incluido este nuevo tipo penal del art. 382 bis CP debemos recordar la cita de la sentencia del Tribunal Supremo 706/2012 de 24 Sep. 2012, Rec. 2178/2011 (LA LEY 144181/2012) (Ponente Excmo. Sr. Antonio Del Moral) en donde se explica con claridad el resultado de la doctrina al respecto destacando que: «En relación al delito de omisión del deber de socorro no existiría situación objetiva de desamparo dada la concurrencia de múltiples personas en el lugar del accidente. Se abandonó hace muchos años la concepción de esa infracción como un delito de fuga. Solo habrá responsabilidad penal cuando el causante del accidente se aleja sin haberse cerciorado de que las víctimas ya están siendo atendidas y lo están siendo en condiciones en las que el concurso del causante del accidente no aportaría nada relevante….»
Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero (LA LEY 17955/2000)
, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
-
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
-
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
-
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981 (LA LEY 7993-NS/0000); 27 de noviembre de 1982 (LA LEY 30180-NS/0000); 9 de mayo de 1983 (LA LEY 7847-JF/0000); 18 de enero de 1984 (LA LEY 44054-NS/0000); 4 de febrero (LA LEY 69753-NS/0000) y 13 de marzo de 1987 (LA LEY 1633/1987); 16 de mayo (LA LEY 1622-2/1989), 5 de diciembre de 1989 (LA LEY 116008-JF/0000), 25 de enero (LA LEY 1407/1991), 30 de abril (LA LEY 10313/1991) y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 (LA LEY 8002/1997)). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario).
La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia
La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.
En la STS 1422/2002, de 23 de julio (LA LEY 10181/2003) se pregunta si ¿Puede hablarse de «riesgo propio» derivado de la posible reacción de los presentes? No puede deducirse tal riesgo objetivamente de los hechos probados de la sentencia. En ellos se afirma de manera tajante que el recurrente «no detuvo el vehículo en ningún momento» y que «huyó del lugar conduciendo», «terminando por detener su vehículo en las inmediaciones de la Comisaría de la Policía Nacional... al no poder continuar la marcha pues se lo impedía un vehículo que le obstaculizaba la misma». En el marco en que se produce el accidente desde la perspectiva subjetiva del responsable penal, tomando en consideración su propio estado y las consecuencias de su negligencia, podía albergar fundadamente en ese momento la percepción de una alta probabilidad de que entre el numeroso público concurrente alguno o algunos pudiesen reaccionar reprochándole no solo con palabras, sino también violentamente, su acción. Eso no justifica que se alejase del lugar.
Pues bien, en esta sentencia se añaden varias cuestiones de relevancia que se deducen de la doctrina jurisprudencial precedente:
-
1. La dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico.
-
2. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo.
-
3. La presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente
-
4. El tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro, se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación. Lo protegido sería el derecho a ser asistido.
Sin embargo, en esta sentencia se expone de forma categórica que:
«No obstante tal conclusión en este caso ha de ser atemperada. Pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose del principio de lesividad, tiendan a resucitar un delito de "fuga" al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si in casu era exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia. Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer momento el deber de auxilio. Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada; y, además puede intuir razonablemente que su aportación no sólo iba a resultar irrelevante, sino que además podía verse anulada por una instintiva reacción contra él de algunos de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha, máxime cuando de fondo late la posibilidad de que en efecto la detención en la próxima comisaría de policía no fuera algo meramente inevitable, sino una decisión autónoma tras ese primer instante en que no se puede reclamar mayor reflexión. En este caso, pues, la conducta no llega a cubrir todas las exigencias del tipo del art. 195.3; no ya porque la omisión de auxilio por el autor fuese inocua para la vida o salud de las víctimas (lo que no es decisivo), sino por su más que probables percepciones subjetivas fundadas.»
Es por ello, por lo que en los casos en los que existan otras personas en el lugar que puedan atender a los heridos desaparece la conducta del art. 195 CP (LA LEY 3996/1995), lo mismo que si del accidente se causa la muerte de los accidentados tampoco existiría el peligro manifiesto y grave de las víctimas. Por otro lado, en la sentencia se recoge que no puede tratarse el delito del art. 195 CP como «un delito de fuga».
Ello ha llevado al legislador a redactar este delito de abandono del lugar del accidente, o delito de fuga, que no requiere los presupuestos del art. 195 CP (LA LEY 3996/1995) en relación al peligro manifiesto y grave en que se deben encontrar las víctimas del siniestro para que la «huida» del lugar del accidente sea constitutiva de delito del art. 195 CP.
Las diferencias entre uno y otro delito son:
-
1. En el delito de omisión del deber de socorro no se exige en el apartado 1º que el hecho sea causado por el omitente del deber de socorro, sino que se puede aplicar a cualquier persona, ya que se castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.
En el caso del nuevo art. 382 bis CP sí que se sanciona un delito de fuga por hecho ocurrido directamente por el autor, ya que se castiga al conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos
tras causar un accidente
en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2.
-
2. En la omisión del deber de socorro sí que se incluye en el apartado 3º que haya sido el omitente el responsable y diferencia la penalidad dependiendo si fue fortuito (prisión de seis meses a 18 meses) o imprudente (prisión de seis meses a cuatro años). Pero, claro está, se exige que la persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave. Si está muerta y se fuga no habría delito del art. 195.3 CP (LA LEY 3996/1995).
En el caso del art. 382 bis CP no se exige que la víctima esté en situación de peligro manifiesto y grave y desamparada. Se sanciona la mera fuga.
-
3. Veamos la comparativa de la penalidad entre ambos delitos en donde se comprueba una penalidad semejante solo incrementada en el caso de que sea fortuito el origen en el caso del art. 195 con 12 meses más de prisión de máximo y que en el caso del art. 382 bis CP se adiciona la pena de privación del permiso de conducir no prevista en el art. 195 CP. (LA LEY 3996/1995)
Delito de omisión del deber de socorro
|
Delito de abandono del lugar del accidente
|
Hecho cometido por imprudencia: (prisión de 6 meses a 4 años)
|
Hecho cometido por imprudencia: (prisión de seis meses a cuatro años). + Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro año |
Hecho cometido fortuitamente: (prisión de seis meses a 18 meses).
No se impone privación del permiso de conducir.
|
Hecho cometido fortuitamente:
Tres a seis meses de prisión
+ privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.
|
-
4. En la omisión del deber de socorro no hay delito si la víctima fallece. Sí que lo hay en el delito del art. 382 bis CP por conducta directa del que abandona el lugar del accidente.
-
5. Las conductas de la omisión del deber de socorro pueden ser las de:
-
a. No socorrer directamente.
-
b. No demandar con urgencia auxilio ajeno si no puede socorrer.
La conducta del art. 382 bis CP sencillamente es fugarse, abandonar el lugar, no exigiéndose otra acción u omisión.
¿Y cuándo se aplica uno u otro tipo penal?
Hemos señalado que la Exposición de Motivos de la reforma viene a descubrir el objetivo de este nuevo delito al señalar que:
-
1. Se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita. (aunque luego le da importancia al diferenciar la pena según sea uno u otro caso).
-
2. Lo que se quiere sancionar en este caso es:
-
a. La maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido.
-
b. La falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y
-
c. Las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico.
-
3. Se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves, pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.
Pero nótese que las lesiones no solo se exige que sean las de los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995), sino, también, las del art. 147.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Y esto último es una de las novedades importantes que surge en este tipo penal tras la adición en el art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) del art. 147.1 CP.
-
4. Con ello, se aplicaría el tipo del art. 195 CP (LA LEY 3996/1995) si se da ese peligro manifiesto y grave de la víctima. Y si no concurre esta circunstancia se aplica el art. 382 bis CP. Si la víctima ha fallecido se aplica el art. 382 bis CP. En relación a esta última circunstancia recordar la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón 182/2010 de 18 May. 2010, Rec. 60/2008 (LA LEY 141575/2010) que apunta que no resulta de aplicación este delito de omisión del deber de socorro en los delitos dolosos con resultado homicida o lesivo porque, habiendo pretendido todas las Acusaciones la condena de Marcial como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio y de una tentativa de delito de homicidio, la huida del lugar, dejando desatendidas a sus víctimas, constituiría un acto posterior impune en cuanto copenado con los delitos precedentes; considerándose que su dañosidad añadida (el plus de antijuridicidad material) estaba ya castigada por las penas de los homicidios, consumado e intentado. 5. Se destaca la adición punitiva que existe en el caso del art. 382 bis CP de la privación del permiso de conducir al cometerse el hecho delictivo por medio de vehículo de motor o ciclomotor, circunstancia que quedaba omitida en el caso de aquellos que fueran condenados por el delito del art. 195 CP (LA LEY 3996/1995), aunque si el accidente hubiera sido causado por el conductor opera en concurso real con el delito contra la seguridad vial que llevaría aparejada esta privación del permiso de conducir.
En el caso del art. 382 bis CP sí que operaría, también, en concurso real con el hecho delictivo contra la seguridad vial que se hubiere cometido, ya que con claridad señala la Exposición de Motivos de la norma que se trata de una conducta «autónoma, dentro del Capítulo IV del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad vial, por entender que se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita».