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Isabel Desviat.- El artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece la obligación de responder y reparar el daño causado cuando, por acción u omisión, se causa daño a otro. El artículo 1903 determina que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda y los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Se trata de a culpa propia de los progenitores por omisión de los deberes de vigilancia y control de los hijos menores de edad. Esta responsabilidad cesa si acreditan que se empleó la diligencia de "un buen padre de familia" para prevenir el daño.

Esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de noviembre de 2018 (LA LEY 177475/2018) confirma la condena impuesta a unos padres, que deberán indemnizar a un menor por las lesiones que su hijo de 13 años le causó en una discusión en el patio de recreo del colegio.

Falta de diligencia de los padres del agresor

Tras una discusión durante el recreo de la mañana, el hijo de los demandados, tras pedir al compañero que se acercara, saltó sobre él desde un muro con una sobreelevación de 0,50 metros, cayendo sobre su pierna y causándole una fractura de tibia izquierda.

Interpuesta demanda de responsabilidad civil, el juzgado de primera instancia da la razón a los padres demandantes y condena a los demandados a pagar 5.785,91 euros, teniendo en cuenta que fueron necesarios 19 días de hospitalización.

Los padres del agresor alegaron que el niño de 13 años no era consciente de la trascendencia en su actuación, por lo que no sería responsable y que en todo caso el niño solo se defendió de una agresión, siendo la lesión fruto de un forcejeo en el suelo.

El Juzgado consideró sin embargo que no se había acreditado en ningún momento, ni por testigos presenciales ni por ningún otro medio que el lesionado desplegara conducta violenta alguna antes o durante la agresión de la que fue víctima.

Recuerda a los padres demandados que el hecho de la falta de capacidad del hijo para conocer las consecuencias de su acción no impide en modo alguno la condena a los padres con arreglo al artículo 1.903 del Código Civil (LA LEY 1/1889), pues la responsabilidad dimana de la culpa del padre, madre o tutor por omisión de su deber de vigilancia. Y en este caso la acción del niño puso en evidencia una grave falta de diligencia en el ejercicio de la patria potestad, al no haber contribuido con medidas de educación para prevenir conductas tan violentas e incívicas.

La Audiencia confirma plenamente la condena del juzgado

El recurso de apelación interpuesto por los demandados es desestimado. Uno de los motivos del recurso era la errónea valoración de la prueba pericial acerca de la realidad de los hechos relatados por los padres demandantes.

Sin embargo la Sala hace propios los argumentos del juzgado. El interrogatorio del perito médico fue definitivo, pues dejó claro que el tipo de fractura que sufrió el niño no era compatible con un forcejeo o simple caída en el suelo. Consideró más factible que la fractura tibial se causara cuando estando la pierna del niño en mala posición le cayera un peso encima desde cierta altura.

En cuanto a la responsabilidad de los padres, confirma igualmente lo dicho, citando las sentencias del Supremo que precisaron en este aspecto que «el art. 1903 contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no pueda calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia"».

La Audiencia desestima la apelación y confirma la condena impuesta a los padres, quienes además deberán hacer frente a las costas del recurso. La sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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