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Con ocasión del I Congreso Nacional de Compliance y Auditoría celebrado en Barcelona el 24 de enero de 2019, organizado por la World Compliance Association y patrocinado por Wolters Kluwer, entrevistamos a Óscar Serrano Zaragoza, Fiscal de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de Barcelona, y Manuel Ruiz de Lara, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil 10 de Barcelona. Ambos son coautores del libro "Compliance penal y responsabilidad civil y societaria de los administradores".

En este video les preguntamos sobre:

  • Las consencuencias penales y mercantiles en las que puede verse implicada una empresa que no cuente con un plan de prevención de delitos. Manuel nos habla sobre la responsabilidad de los administradores y los posibles legitimados para ejercitar frente a ellos acciones de responsabilidad civil extracontractual o acciones individuales o sociales del TRLSC, tales como trabajadores y/o acreedores, en aras de proteger su patrimonio. Y es que la imputación de una persona jurídica como consencuencia de la ausencia de un programa de cumplimiento normativo y la comisión de un ilícito penal, implica una pérdida de competitividad de esa empresa, lo que produce un daño directo a la propia sociedad, que puede ser objeto de resarcimiento mediante las citadas acciones.
  • Cómo concienciar a las empresas que aún no cuentan con programa de compliance penal. Óscar incide en recordar a todas las personas con derechos económicos sobre la empresa que los están poniendo en riesgo. En especial su libro se dirige a quienes gestionan la empresa, advirtiéndoles de los riesgos que puede tener para su patrimonio personal no tener implementado debidamente ese programa porque los daños ocasionados por esa falta de diligencia se le van a poder repercutir en vía mercantil.
  • La oportunidad a la empresa para aportar su programa de compliance u otras evidencias para llegar a evitar la imputación, ante diligencias de la fiscalía al investigar un delito. Óscar nos explica cómo en su libro se ahonda en que el éxito del sistema consiste en no sancionar a la persona jurídica que anula o reduzca tanto el riesgo de incumplimiento normativo, que ella misma ponga en conocimiento de la fiscalía la existencia de un incumplimiento con datos y evidencias sobre quién cometió el delito y cómo. Y es que no hay que dañar económicamente a la empresa, según el principio de oportunidad, y el mero hecho de imputarla daña su reputación, generando efectos negativos económicos. Así, la autodenuncia puede generar, según la Circular 1/2016 FGE, un motivo indiciario para fiscales de no proceder contra la empresa o de protegerla en la querella frente a acusaciones espurias de terceros.
  • El valor de las certificaciones de los programas de compliance penal. Óscar incide en que, al tratarse de un documento escrito, lo ideal es que quien la ha emitido explique (testifical) lo que ha visto para después, con sus conocimientos técnicos y del mercado, justificar por qué ese plan es suficiente para cumplir con las exigencias del art. 31 bis CP. (LA LEY 3996/1995) Pero teniendo en cuenta que la valoración de riesgos la aporta la empresa y el certificador la constata pero no la elabora.
  • La responsabilidad penal en casos de disolución voluntaria legal de la persona jurídica antes de que se abra el proceso penal o en los supuestos de fusión por absorción. Los autores comentan que es uno de los aspectos más novedosos de su obra por la falta de coordinación entre las normativas penal y mercantil y por la regulación parcial del art. 130 CP (LA LEY 3996/1995), respectivamente. Nos explican sus interesantes tesis para ambos casos, apoyadas en conceptos como la expectativa de crédito o el enriquecimiento injusto.

Video de la entrevista: https://www.youtube.com/watch?v=xIatisqGgmc&feature=youtu.be

Conoce el libro: Compliance penal y responsabilidad civil y societaria de los administradores

El artículo 31bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ha introducido un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas que ha supuesto, implícitamente y de facto, el establecimiento de un DEBER NORMATIVO dirigido mediatamente a los ADMINISTRADORES SOCIALES y cuyo contenido consiste en que éstos, en el ámbito de su deber fiduciario de gestionar la empresa con la diligencia de un ordenado empresario, DEBEN configurar una estructura organizativa en el seno de la persona jurídica objetivamente idónea para reducir o minimizar el riesgo jurídico-penal de que una persona física integrada en la misma cometa un delito. —incluidos los propios administradores sociales—.

El INCUMPLIMIENTO de dicho DEBER NORMATIVO por parte de los administradores sociales, tanto por omisión imprudente como dolosa, conllevará su RESPONSABILIDAD CIVIL/SOCIETARIA, siempre y cuando de dicho incumplimiento se haya derivado cualquier clase de DAÑO o PERJUICIO PATRIMONIAL para la sociedad, y de modo reflejo, para los socios y acreedores. Dichas responsabilidades societarias de los administradores sociales serán susceptibles de ser exigidas ante la jurisdicción mercantil por la sociedad, socios y acreedores perjudicados.

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