- Comentario al documentoSe recuperan para el orden penal las denuncias por accidentes que sean cometidos por imprudencia menos grave y de los que se desprendan lesiones del art. 147.1 CP, que son las que en mayor medida se dan en la siniestralidad vial. También se incrementan las penas en los casos de homicidios y lesiones imprudentes en los que se cause la muerte de varias personas y/o lesiones graves, también, a una pluralidad de personas pudiendo llegar a penas de hasta 9 años de prisión. Se introduce un nuevo delito de fuga y se definen con claridad las conductas que integrarán las situaciones en la circulación de la imprudencia grave y menos grave.Por otro lado, se explica cómo quedará el uso de la reclamación del perjudicado y la oferta motivada en esta derivación a la vía penal.
I. INTRODUCCIÓN
Las víctimas de accidentes de tráfico han obtenido un gran triunfo con la tan anhelada reforma del Código Penal que se ha aprobado definitivamente en el Senado y que devuelve a la vía penal lo que nunca debió salir de ahí, como es la tramitación de los accidentes de tráfico por la vía de la imprudencia, al considerarse, por un lado, como imprudencia menos grave cualquiera de las infracciones administrativas de tráfico recogidas en el art. 76 del RD legislativo 6/2015 (LA LEY 16529/2015), y, por otro, que si en esa infracción se causa una lesión del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995), es decir, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, será la vía del delito leve del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995), la que se va a utilizar a partir de ahora para tramitar los accidentes de tráfico con culpa del conductor en donde concurran, —como mínimo— estas circunstancias.
Y para darnos cuenta de la importancia en la sociedad española del grave problema de la seguridad vial podemos recordar que en la última década, unas 10.000 personas han fallecido en las carreteras y ciudades españolas (5.000 motoristas, 4.200 peatones y 700 ciclistas, en datos aproximados), a los que se añaden unos 500.000 heridos en accidentes. Solo con dar estas cifras nos podemos dar cuenta de la dimensión real de un problema al que se le han intentado dar soluciones tanto administrativas en su régimen sancionador, como el carnet por puntos, multas de tráfico, radares, controles policiales, fijación de los límites de velocidad, como penales ahora adecuando la pena a la verdadera gravedad de los hechos que han alarmado a la sociedad española todos los días, todas las semanas y todos los meses. Y para darnos cuenta de esta dimensión de la realidad solo podemos acudir a la magnífica página web de la DGT para poder comprobar las estadísticas mensuales de accidentes de tráfico que existen, el número de personas que desgraciadamente pierden su vida en la carretera, número de heridos, lugares en donde estos hechos ocurren, las causas del accidente para evaluar donde se está fallando, y en qué factores hay que prestar más atención para advertir a los conductores de las infracciones que están provocando la pérdida de vidas humanas.
De la misma manera, solo hay que fijarse en la reacción de pueblos enteros que han tenido que sufrir la trágica noticia del fallecimiento de sus vecinos en la carretera por imprudencias que están causando un reguero de pérdida de vidas humanas en una edad muy temprana. De personas a las que no tenía por qué llegarles su hora en una edad tan joven. De chicos y chicas que premueren a sus padres, lo que constituye el más hondo y profundo dolor que puede llegarle al ser humano; de hijos que se quedan sin padre, madre, o ambos y que ven truncado su futuro de una forma brutal. Y la sorpresa de estos hechos, su carácter inesperado, y, además, que ello se deba a la conducta de una persona que, abusando del alcohol o las drogas, o, simplemente, por infringir de forma clara las normas de la circulación, destroza con su imprudencia a una familia entera. ¿Por imprudencia? Se preguntan, también, los perjudicados cuando escuchan estas calificaciones para la conducta de quien ha causado la muerte de su padre, madre, hermano, hijo, etc, porque este es un tema en que hay que destacar que no toda acción de esta naturaleza debe ser calificada con el apelativo de imprudente, pudiendo acudir, también, a las fórmulas del dolo eventual para calificar un hecho como homicidio con dolo cuando concurran circunstancias de gran previsibilidad de que por su conducta el resultado previsible pudiera ser el que finalmente ocurrió.
Pero las estremecedoras escenas que nos estamos acostumbrando a ver cuando ocurre un hecho de estas características ha hecho reflexionar al Parlamento español a aplicar una respuesta proporcional al reproche penal que debe darse a conductas que causan la muerte a personas que no tenían que terminar su vida ese día y en esa carretera.
La reforma permitirá a las víctimas acudir a la vía penal para tramitar hechos que hasta ahora se habían derivado a la vía civil
Por ello, y ante la reacción de las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico que son quienes han puesto su voz en alto para demandar esta modificación legal, pocas veces una reforma legal va a suponer una tan adecuada protección a las víctimas de accidentes de tráfico como la que se acaba de aprobar en el Parlamento español. Y ello, como hemos expuesto, para adecuar el reproche penal a los crímenes en la carretera, y, por otro lado, lo que también es importante para buscar salidas a los accidentes menos graves, para introducir unas importantísimas reformas en el Código Penal para permitir a las víctimas de accidentes de tráfico acudir a la vía penal para tramitar hechos que hasta ahora se habían derivado a la vía civil.
II. EL ERROR DE MODIFICAR LO QUE HABÍA FUNCIONADO BIEN EN LA SINIESTRALIDAD VIAL
Debemos recordar que no se cayó en la cuenta en la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015) de lo que la despenalización de las faltas de tráfico podría producir en las víctimas de accidentes de tráfico, cuya derivación antes de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), y en virtud del eficaz juicio de faltas de tráfico, a la vía penal había permitido varias circunstancias, a saber:
- 1. Que las víctimas de accidentes de tráfico pudieran acudir a ser reconocidas de sus lesiones por el médico forense adscrito al juzgado de instrucción competente para tramitar la denuncia que se había presentado.
- 2. La rápida tramitación del juicio de faltas por accidente de tráfico había originado que las compañías aseguradoras ofrecieran a los perjudicados cantidades ajustadas al informe del médico forense que les había reconocido, y ello permitía contar con un «instrumento médico de referencia» por el que las aseguradoras pactaban con el letrado del perjudicado cantidades que daban lugar a la transacción civil de la indemnización, y evitaba un retraso en la solución dada a estos conflictos, donde existía un ciudadano que había sido víctima de un accidente de tráfico, siendo el causante un conductor y responsable civil su aseguradora.
Frente a ello, la derivación a la vía civil tras la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) había provocado estas circunstancias:
- 1. Sobrecarga de trabajo en la jurisdicción civil provocado por el aluvión de reclamaciones judiciales que antes se resolvían transando la indemnización en sede penal en un porcentaje del 80% de los casos, y ahora colapsaban la jurisdicción civil que no contaba con el reconocimiento del médico forense que introdujera objetivización de las lesiones.
- 2. Que los perjudicados se vieran obligados a tener que recurrir a un médico especialista en valoración en daño corporal para que se emitiera un informe de parte para que el juez civil tuviera una pericial de parte con la que poder valorar el alcance real de las lesiones y su correspondiente indemnización.
- 3. El recurso al forense extrajudicial que había provocado la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) por la reforma del RD 8/2004 no estaba funcionando, y de suyo no hay nada más que ir a las bajas estadísticas que ofrecían las intervenciones en las que se podría recurrir a la vía del forense extrajudicial. Y ello, provocado porque si la aseguradora no realizaba la oferta motivada, ello no permitía al perjudicado acudir al forense extrajudicial. Y es que recordemos que el art. 7.5 RD 8/200 (LA LEY 1459/2004)4 señala que En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada,las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Es decir, que solo es en caso de esa disconformidad cuando puede acudirse al forense extrajudicial, con lo que ante la inexistencia de ese informe el forense no interviene.
- 4. Incluso para acudir a la mediación en accidentes de tráfico, el art. 7.8 RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004) señala que Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidady a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes. Con ello, se insiste en que es ante la disconformidad ante la oferta cuando se puede acudir a la mediación civil, o a la reclamación. Pero ¿Y si no hay oferta? El legislador había introducido esta redacción pensando en que la aseguradora siempre debe presentar la oferta motivada, pero no contempló las consecuencias legales de la inexistencia de oferta, a salvo del devengo de los intereses de demora, circunstancia de que sí debe valorar la aseguradora atendiendo a cada caso concreto cuando decide por no presentarle al perjudicado su oferta, ya que el devengo de los intereses de demora lo es desde el siniestro ex art. 20.3 Ley de contrato de seguro (LA LEY 1957/1980).
- 5. Estas circunstancias impedían la posibilidad de una transacción o recurso a la vía de la mediación intrajudicial, al no constar con este informe forense, y procederse a una «lucha de periciales de parte». Con ello, había que esperar al señalamiento del juicio civil y a la sentencia, a fin de poder valorarse la prueba que el perjudicado aportara, pero teniendo en cuenta que ello era a coste económico de un perjudicado debía adelantar para hacerse con ese informe de parte con el que poder combatir el informe que se hubiera elaborado por los servicios de la compañía de seguros.
La situación era, pues, altamente injusta, y las víctimas de accidentes de tráfico que ya lo habían sido por la causación de lesiones por un conductor se encontraban con que eran, de nuevo, víctimas, pero en este caso del sistema judicial, al haber empeorado en su situación de reclamantes, e introduciéndose trabas en su camino que antes no tenían. Había que adelantar dinero, y en ocasiones mucho para personas que no podían disponer de él, y, además, en muchos casos precisaban de necesidades de gastos médico farmacéuticos que por la vía penal podrían adelantarse para cubrir esos gastos por la aseguradora, pero que en este caso había que esperar a la sentencia civil y a su firmeza para que se produjera el pago de la aseguradora, en su caso. Así, salvo que se hubiera producido una consignación por la suma que se entendía por la aseguradora procedente ante la reclamación del perjudicado, la situación de las víctimas era que habían visto cómo sus derechos de reclamación habían disminuido, sus pruebas les costaban dinero y el retraso a la hora de resolver siempre operaba en contra del necesitado económicamente para poder atender, incluso, los pagos urgentes por la asistencia médica que precisaba.
En cualquier caso recordemos que en la Guía de Buenas Prácticas de la aplicación del Baremo de Tráfico (Acuerdos de la Comisión de 6 de marzo de 2018) se recoge que: aunque no haya reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que: a) Cuando el asegurador tenga conocimiento de la existencia de daños corporales en un siniestro que pueda afectarle, despliegue, en cumplimiento de tal deber, la actividad necesaria para cuantificar el daño y, cuando le corresponda, liquidar la indemnización lo antes posible.) Ello en desarrollo del artículo 7.2 RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004), que establece en su quinto y penúltimo párrafo que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Esta reforma devuelve a las víctimas una posición de auténtico equilibrio con las aseguradoras
Sin embargo, la situación ha cambiado y esta reforma devuelve a las víctimas una posición, no de superioridad con las aseguradoras, sino de auténtico equilibrio, porque resulta evidente que al sector asegurador también le interesa contar con un informe del médico forense con el que poder moverse de forma objetiva y segura a la hora de poder resolver el problema con una oferta y consignación de una indemnización ajustada a la realidad lesional que ha sufrido el perjudicado por un accidente de tráfico.
Además, los retrasos en este tema provocan un nefasto resultado en el devengo de los intereses de demora motivado por la sanción que resulta de no haber realizado la consignación oportuna, ya que solo la vía del art. 20.8 LCS (LA LEY 1957/1980) le permite no realizar esa consignación, pero es una vía restrictiva y no le vale a la aseguradora señalar que el perjudicado no le ha presentado un informe de médico especialista en daño corporal para no consignar, cuando también ésta puede citarle ante los servicios médicos propios, examinarle y consignar en base a ese reconocimiento. Solo podría ampararse en el art. 20.8 LCS si el lesionado no comparece ante estos para ser reconocido, como le permite el art. 37.2 (LA LEY 1459/2004) RD 8/2004.
III. CONSIDERACIONES BÁSICAS DE LA REFORMA
Podemos fijar las líneas generales de la reforma para facilitar una gráfica y rápida comprensión del alcance y trascendencia de los cambios operados y cómo afecta la modificación que tiene un aspecto importante como que entra en vigor al día siguiente de su publicación en BOE, aspecto derivado de la intención de querer aplicar de forma urgente una reforma tan necesaria como justa para tantos ciudadanos que ahora se sienten más víctimas que antes.
1. La imprudencia grave y menos grave en el homicidio imprudente. (Nueva redacción en el art. 142 CP)
a. Se especifica en el art. 142.1, párrafo 2º (LA LEY 3996/1995) cuándo, siempre y en todo caso se entenderá que concurre imprudencia grave en los casos de muerte cometida por conducta imprudente.
b. Redacción de la concurrencia de imprudencia grave en los casos de: A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
c. Con ello, cuando en el resultado mortal haya concurrido consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995) la conducta siempre se deriva al art. 142.1 CP. (LA LEY 3996/1995) No puede existir imprudencia menos grave con resultado de muerte y conductas del art. 379 CP.
d. Se especifica en el art. 142.2, párrafo 2º CP (LA LEY 3996/1995) cuándo concurre imprudencia menos grave.
e. Redacción adicionada al art. 142.2. 2º CP Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. (Es decir, de las incluidas en el art. 76 RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015). Esta opinión ya las manifestamos en el auto n.o 165/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2017, en donde se expuso la necesidad de objetivizar las conductas de la imprudencia menos grave para considerar, al menos, las que estuvieran incluidas en la citada redacción de conductas que constituyen infracción grave).
f. La infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones graves pueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop.
g. No es preceptivo que las infracciones muy graves del art. 77 RDL 6/2015 sean consideradas, siempre y en cualquier caso, imprudencias graves, pero es un factor a tener en cuenta para calificar la conducta. Lo que sí será siempre imprudencia menos grave es la conducta incluida en el art. 76 de infracción grave.
2. La imprudencia grave y menos grave en el resultado de lesiones. (art. 152 CP)
Es aquí donde se incluye la modificación más importante, que fue introducida en la Comisión de Justicia por enmienda que fue aceptada en fecha 20 de noviembre de 2017 y ratificada por el Pleno del Congreso de los Diputados, de incluir las lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) en el delito del art. 152.2 de la imprudencia menos grave que es lo que hace derivar ahora a la vía penal del delito leve el mayor volumen de la siniestralidad vial que entra en estas características y que daban lugar antes de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) a los juicios de faltas de tráfico.
a. Se especifica en el art. 152.1, párrafo 2º (LA LEY 3996/1995) cuándo, siempre y en todo caso, se entenderá que concurre imprudencia grave en los casos de lesiones cometidas por conducta imprudente.
b. Redacción de la concurrencia de imprudencia grave en art. 152.1.2º CP (LA LEY 3996/1995) en los casos de: A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
c. Con ello, cuando en el resultado lesional haya concurrido consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995) la conducta siempre se deriva al art. 152.1 CP. No puede existir imprudencia menos grave con resultado de lesiones y conductas del art. 379 CP. (LA LEY 3996/1995)
d. Se especifica en el art. 152.2, párrafo 2º CP (LA LEY 3996/1995) cuándo concurre imprudencia menos grave.
e. Redacción adicionada al art. 152.2. 2º CP (LA LEY 3996/1995)Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
f. La infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos, de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones graves pueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop.
g. No es preceptivo que las infracciones muy graves del art. 77 RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015) sean consideradas, siempre y en cualquier caso, imprudencias graves, pero es un factor a tener en cuenta para calificar la conducta. Lo que sí será siempre imprudencia menos grave es la conducta incluida en el art. 76 de infracción grave.
h. Será derivado a la vía penal en el caso de lesiones por siniestro de tráfico si concurre imprudencia grave y lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150.
i. Si concurre imprudencia menos grave será derivado a la vía penal si concurren lesiones de los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP. (LA LEY 3996/1995) Este es el punto novedoso, en virtud del cual al llevarse al art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) las lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) las imprudencias menos graves con lesiones del art. 147.1 serán ahora delito leve en lugar de derivarse a la vía civil.
j. Si concurre imprudencia leve siempre se deriva a la vía civil sea cual sea el resultado lesivo.
3. Las penas en el caso de imprudencia grave con resultado de muerte
Para clarificar cómo van a quedar las penas en los casos más graves de homicidios imprudentes en carretera en donde se cause la muerte de varias personas veamos cuál va a ser el resultado penológico cuando se cause la muerte de varias personas, que es lo que ha ocurrido en realidad en muchos casos en los que se ha producido la muerte de varios ocupantes de un vehículo ante la imprudente conducta de otro conductor, o de aquellos conductores que han consumido alcohol o drogas y matan a varios ciclistas. No sabemos cómo afectará el efecto preventivo del incremento de la pena en estos casos en los que se van a poner penas elevadas que hagan reflexionar a los conductores que no se puede conducir un vehículo con alcohol y drogas en su cuerpo, pero lo que está claro es que se trata de una respuesta ajustada y proporcional a la gravedad de las muertes que causan estos conductores y la quiebra de muchas familias que quedan destrozadas con este hecho que sesga la vida de personas que no pensaban que ese iba a ser su último día.
El nuevo art. 142 bis fija una agravación de penas en los casos de imprudencia grave y muerte
Por ello, se adiciona un nuevo art. 142 bis que fija una agravación de penas pero solo en los casos de imprudencia grave y muerte.
Subida en un grado de la pena:
(La pena en el caso de muerte se iría de 4 a 6 años en su imposición como arco de la pena).
Requisitos acumulativos:
- 1. Notoria gravedad,
- 2. Singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y
- 3. Hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) o 150 CP (LA LEY 3996/1995) en los demás.
Subida en dos grados:
(La pena en el caso de muerte se iría de 6 a 9 años en su imposición como arco de la pena).
Requisitos: 1. Si el número de fallecidos fuere muy elevado.
Comprobamos que al ser la pena superior a dos años de prisión no cabría nunca en estos casos la suspensión de la ejecución de la pena.
El problema interpretativo que observamos aquí es cuál va a ser la diferencia a la hora de aplicar la subida en la pena de un grado o de dos cuando se cause la muerte a 3, 4, o 5 personas, ya que esta cifra podría estar incluida en la interpretación judicial de lo que se entiende por «la muerte de dos o más personas» (un grado de subida) y «si el número de fallecidos fuere muy elevado» (dos grados de la pena de subida).
Este es un problema de interpretación importante, con lo que, quizás, hubiera sido más eficaz para la seguridad jurídica realizar un ajuste más concreto para evitar esta posible duplicidad interpretativa.
4. Las penas en el caso de imprudencia grave con resultado de lesiones
Se adiciona un nuevo art. 152 bis que fija una agravación de penas pero solo en los casos de imprudencia grave y lesiones del art. 149 (LA LEY 3996/1995) o 150 CP. (LA LEY 3996/1995)
Subida en un grado de la pena:
Las penas se irían en el caso de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 149 CP (LA LEY 3996/1995) en el arco de 3 años de prisión a 4 años y 6 meses y en el caso de lesiones del art. 150 CP (LA LEY 3996/1995) se iría en el arco de 2 años y un día a 3 años.
Subida en dos grados de la pena:
Las penas se irían en el caso de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 149 CP (LA LEY 3996/1995) en el arco de 4 años y 6 meses de prisión a 6 años y 9 meses y en el caso de lesiones del art. 150 CP (LA LEY 3996/1995) se iría en el arco de 3 años a 4 años y 6 meses de prisiónsi el número de lesionados fuere muy elevado.
Comprobamos que al ser la pena superior a dos años de prisión no cabría nunca en estos casos la suspensión de la ejecución de la pena.
Ocurre el mismo problema a la hora de poder cuantificar cuándo estaremos ante un número de lesionados muy elevado.
5. Nueva redacción del art. 382 CP. Conducción temeraria
Adición de un apartado en el art. 382 CP. (LA LEY 3996/1995)
Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.
En los casos antes previstos del art. 152 CP de imprudencia grave se aplicarán las penas de las lesiones causadas si concurre la conducción del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995), pero si existe conducción temeraria del art. 381 CP (LA LEY 3996/1995) en la actuación que se tipifica en el art. 152.1 CP (LA LEY 3996/1995) la pena de privación del permiso de conducir se va en un arco de 2 años y 6 meses a 4 años, y en el caso del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) de 7 meses y medio a un año de privación del permiso.
6. El nuevo delito de fuga del art. 382 bis CP (1)
Nuevo art. 382 bis para tipificar un nuevo delito de fuga tras causar un accidente.
a. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
Se sanciona un delito de huida del lugar de los hechos después de haber cometido un ilícito penal del art. 142 (LA LEY 3996/1995)o cause lesiones de los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995)
No hace falta en este caso que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave que integra el delito del art. 195 CP. (LA LEY 3996/1995)
b. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Se fija la pena de prisión y privación del permiso de conducir autónoma del delito cometido en concurso real.
c. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.
Se plasma el carácter fortuito del hecho, frente a la conducta imprudente del apartado 1º de este precepto con una rebaja de la pena, para los casos en los que no se quede a auxiliar a los lesionados, o incluso aunque hubiera fallecido abandone el lugar. Se exige que las lesiones sean calificadas luego en los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP. (LA LEY 3996/1995) Con la redacción inicial del texto, luego modificada, si se incluía en las del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) no concurriría este delito, pero con la reforma del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) al incluir en este las lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) si se causan estas lesiones también existirá delito de fuga..
No se exige que la conducta inicial sea calificada como imprudencia grave o menos grave, ya que solo cita que haya causado un accidente, por lo que podría serlo por imprudencia leve. El delito se comete por «darse a la fuga», pero habiendo causado el accidente con independencia del grado de la imprudencia.
IV. EL CAUCE DEL DELITO LEVE PARA TRAMITAR LAS DENUNCIAS POR ACCIDENTES DE TRÁFICO RELATIVOS A LAS IMPRUDENCIAS MENOS GRAVES CON RESULTADO DE LESIONES DEL ART. 147.1 CP
Con la entrada en vigor de la reforma que vuelve a llevar al cauce del delito leve las denuncias por accidentes de tráfico en donde concurran de forma acumulativa la existencia de imprudencia menos grave y lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) hay que decir que estas son las que antes iban a los juicios de faltas, aunque también es cierto que a los juicios de faltas ha existido la errónea costumbre de llevar hasta accidentes con resultado de muerte que ahora queda claro que deben ir por la vía del art. 142 CP (LA LEY 3996/1995) como diligencias previas, y luego por la vía del procedimiento abreviado. También quedaba claro que con la LO 1/2015 que despenalizó los juicios de faltas sí que se debían derivar a la vía penal los casos de lesiones por imprudencia grave y lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150, y aquellos en los que concurría imprudencia menos grave y lesiones del art. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP. (LA LEY 3996/1995)
No obstante, los problemas para calificar los hechos como imprudencia menos grave, en lugar de hacerlo como leve y derivarlo a la vía civil, y no disponer de informe forense para poder ubicar las lesiones ha complicado tramitar en vía penal los accidentes de tráfico.
En la actualidad se resuelven dos cuestiones relevantes:
- 1. Se objetiva cuándo es imprudencia menos grave al señalar que siempre lo será cuando se trata de una infracción del art. 76 RDL 6/2015, sin perjuicio, incluso, de poder calificarla como grave.
- 2. Las lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) han pasado ahora, también, a estar en el art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) y por ello abrir la vía penal, cuando antes de esta reforma solo se abría la vía penal con estas lesiones si el hecho era constitutivo de imprudencia grave.
Por otro lado, si se presenta denuncia por estos hechos el juez incoará delito leve. ¿Por qué? Porque la pena prevista para los hechos del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) es de 3 a 12 meses de multa. La pena de 3 meses de multa es pena leve (art. 33.4, g) (LA LEY 3996/1995) que señala que es leve la multa de hasta tres meses. Y al ser pena leve el trámite a seguir es el de delito leve, porque el art. 13.3 CP (LA LEY 3996/1995) señala que son delitos leves los que están sancionados con pena leve. Y aunque el arco de pena del art. 152.2 CP sea de 3 a 12 meses de multa, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 392/2017 de 31 May. 2017, Rec. 887/2016 (LA LEY 60393/2017) señala que Si la pena por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve: el delito se considerará leve. Y esto es lo que aquí ocurre porque la pena del art. 152.2 CP va desde pena leve (3 meses) a pena menos grave (12 meses).
Con ello, presentada denuncia por hechos del art. 152.2 CP de imprudencia menos grave se tramitarán por delito leve. A continuación el juez de instrucción señalará el reconocimiento del lesionado por el médico forense y acordará dar traslado a las aseguradoras intervinientes de la denuncia. Si se hubiere presentado ya la reclamación del perjudicado, o se espera al informe forense la aseguradora, conociendo ahora del parte forense podrá llevar a cabo la consignación en el plazo de 3 meses desde la reclamación, y en su caso se podrá señalar el juicio por delito leve.
V. La reclamación del perjudicado y oferta motivada tras la reforma penal
Una de las dudas que están surgiendo con la entrada en vigor de esta reforma se centra en cómo queda la utilización de la reclamación del perjudicado y la oferta motivada tras ello. En consecuencia, podemos hacer las siguientes consideraciones:
a. El uso de la reclamación del perjudicado no queda afectado en su contenido con esta reforma, sí en cuándo llevarla a cabo.
La redacción del art. 7 RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004) ya existía antes de la despenalización de las faltas y la entrada en vigor de la ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) y derivación a la vía civil con exigencia de reclamación previa y oferta motivada (o su ausencia) como requisito de procedibilidad para acudir a la vía civil. En cualquier caso, ahora se podrá hacer antes de la denuncia, o una vez ésta se presente en espera del informe forense. Y dado que ahora se contará con este informe se evita el gasto del lesionado en un informe de parte previo a la denuncia para objetivar las lesiones. En cualquier caso puede obtener ese informe para llevarlo al reconocimiento forense si se quiere hacer hincapié en determinados extremos y para que se ese informe de parte pueda ser analizado por el forense. Será decisión del lesionado aportarlo o no, para una mejor información del forense.
b. Art.. 7.8.2 RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004). El requisito de procedibilidad del art. 7.2 es solo en vía civil.
No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.
c. ¿Qué ocurrirá si ahora el perjudicado no presenta reclamación previa a la vía penal?
Si no hay reclamación previa no se impondrán los intereses de demora a la aseguradora. Si se ha realizado antes de la denuncia la reclamación del perjudicado, o esta se realiza cuando el forense ha emitido su informe para contar el letrado del perjudicado con ese informe y adjuntarlo a la reclamación la aseguradora debe consignar en tres meses desde la fecha de la reclamación, y si no lo hace se devengan intereses de demora del art. 20.4 LCS (LA LEY 1957/1980). Art. 7.2.4 RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004): «Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.»
d. Sigue siendo preceptiva en vía civil la reclamación del perjudicado para que el asegurador pueda articular la oferta motivada.
e. Si no hay oferta en tres meses se devengan intereses por mora
f. El art. 7.2 RD 8/2004 (LA LEY 1459/2004) no se exige para la denuncia penal del art. 152.2 CP. (LA LEY 3996/1995)
No es preceptiva la reclamación del perjudicado si se va a la vía penal. Pero se recomienda hacerlo para poder activar la obligación de presentar la oferta y consignar para evitar los intereses de demora la aseguradora. Quizás se espere el perjudicado a enviarla cuando cuente con el informe forense y poder ajustar una más objetivada reclamación del perjudicado.
g. Si no hay oferta motivada ante la reclamación previa se devengan los intereses desde la fecha del siniestro (art. 20.3 LCS (LA LEY 1957/1980)).
h. Aunque el perjudicado acuda a ser reconocido por el forense, ello no evita que la aseguradora pueda reclamar al perjudicado que antes de que sea reconocido por el forense, o después, sea reconocido por los servicios médicos de la aseguradora. Así lo admite el art. 37.2 (LA LEY 1459/2004) Ley 35/2015: 2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.
El Juez de instrucción ante el que se celebra el juicio podrá disponer del informe forense ahora y con el de los servicios médicos de la aseguradora.
i. Aunque la Guía de Buenas prácticas del Baremo (Acuerdos de la Comisión de14 de septiembre de 2017) señala que no es preciso cuantificar la reclamación previa, ahora se aconseja hacerlo en vía penal contando con el informe forense.
Señala la Guía de Buenas prácticas que Dado que de acuerdo con el art. 7.1 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) no corresponde al perjudicado llevar a cabo la cuantificación de su reclamación, la buena práctica exige admitir la reclamación extrajudicial previa que no contenga la cuantificación de la indemnización que se solicita, incluso en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla. Sin embargo, debe entenderse que ahora con la vía penal para hacer estas reclamaciones y contando con el informe forense se objetiva mejor la cuantificación de la reclamación y, por ello, es preferible hacerlo una vez se cuente con ese informe.