I.
LA DECLARACIÓN EN SEDE POLICIAL Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES
Sobre la declaración prestada ante la policía por las víctimas de violencia de género ha venido pronunciándose recientemente el Tribunal Supremo recordando a su vez la doctrina constitucional representada por la STC 68/2010, de 18 de octubre (LA LEY 187979/2010) (ratificada en sus argumentos por la Sentencia 53/2013, de 28 de febrero (LA LEY 9200/2013)), que advierte de lo siguiente:
«la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 (LA LEY 224/1981) afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim (LA LEY 1/1882), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989); 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993); 79/1994, de 14 de marzo (LA LEY 2454-TC/1994); 22/2000, de 14 de febrero; 188/2002, de 14 de octubre (LA LEY 267/2003))».
No obstante lo anterior, los dos pronunciamientos posteriores del Tribunal Constitucional (SSTC 165/2014, de 8 de octubre (LA LEY 145190/2014), y 33/2015, de 2 de marzo (LA LEY 26676/2015)) donde parecía deducirse algún efecto incriminatorio a estas declaraciones sometidas a contradicción en la vista oral del juicio, propiciaron la celebración de un Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal el 3 de junio de 2015 (LA LEY 71050/2015), en los siguientes términos:
«Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006».
A este respecto, conviene citar la reciente STS 151/2018, de 27 de marzo (LA LEY 18239/2018), en la que recogiendo la jurisprudencia precedente, se afirma que:
«en todo caso, ni el testimonio policial, ni su recuperación a través de las declaraciones de los agentes, relevan de la exigencia de una verdadera prueba, por lo que es ésta y sólo ésta la que enerva lícitamente la presunción de inocencia. De ahí que este Tribunal Supremo haya de manera ya generalizada mantenido la tesis que se reitera en la STS n.o 229/2014 (LA LEY 31838/2014), según la cual en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo contra el propio imputado por la vía de los artículos 714 (LA LEY 1/1882) y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y solo lo pueden ser aquellas declaraciones prestadas o ratificadas ante el juez de Instrucción».
Cuestión distinta es que, por su experiencia profesional, las declaraciones de los funcionarios policiales que pudieran actuar como testigos en la fase de juicio oral sean «consideradas notablemente relevantes para el resultado probatorio, toda vez que en la motivación del veredicto el Jurado hace una concreta referencia a la convicción probatoria de los dos funcionarios, destacándola del resto de las manifestaciones policiales» (STS 503/2018, de 25 de octubre (LA LEY 145183/2018)).
II.
LA VÍCTIMA COMO TESTIGO «CUALIFICADO»
Respecto de la consideración procesal que ha de otorgarse a las víctimas de esta tipología delictiva en lo que a su declaración incriminatoria se refiere, también se ha pronunciado recientemente la STS 247/2018, de 24 de mayo de 2018 (LA LEY 46365/2018), de especial referencia por aplicar por primera vez la denominada perspectiva de género
(2) en el sentido de reconocerles la condición de testigo cualificado.
De este modo, considera el Tribunal Supremo que a pesar de que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015)
(3) , recoge un catálogo de derechos de la víctima con carácter general, no hace una mención específica a aquellas que no sólo han sido testigos «que han visto los hechos» sino además los «han sufrido». Limitándose el artículo 2 de la misma Ley a diferenciar, en cuanto a su ámbito subjetivo de aplicación, a las víctimas directas que hayan sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio (en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos) de las indirectas, en los casos de muerte o desaparición de una persona, salvo que se tratare de los autores de los hechos.
Aunque hubiera sido deseable contemplar expresamente la posición procesal de la víctima en estos delitos de género, al margen o por encima de la situación procesal como «testigo», habida cuenta de que, como más arriba decíamos, las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático.
Corresponderá al órgano judicial apreciar la credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece la víctima
En todo caso, corresponderá al órgano judicial apreciar la credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases del procedimiento para poder determinar la veracidad de las manifestaciones de la víctima en relación con el delito sufrido. En dichos términos, fue puesto de manifiesto, entre otras, por la STS 172/2017, de 21 de marzo de 2017 (LA LEY 15083/2017):
«1) La doctrina de esta Sala y del T. Constitucional señala la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero es necesario observar especiales cautelas por hallarnos ante un testimonio de singulares connotaciones. La jurisprudencia ha venido exigiendo un control sobre el testimonio de la víctima que permita aquilatar la veracidad o inveracidad de lo declarado. Estos parámetros de control son:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio».
En idéntico sentido se ha pronunciado recientemente la STS 282/2018, de 13 de junio (LA LEY 65971/2018), destacando lo siguiente:
«Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito».
No cabe duda, por tanto, de que será el órgano judicial que conozca del asunto el que por su inmediatez valorará la declaración de la víctima, sin que las especiales circunstancias que concurren en esta tipología delictual, precisamente por la relación que le une con el agresor, puedan influir de forma negativa en lo que la veracidad de la misma se refiere. Ello, por cuanto la denuncia de los hechos puede incidir en la comisión de una nueva agresión con el consiguiente incremento grave del riesgo de la vida de la víctima, en los términos que han sido puestos de relieve por la jurisprudencia.
III.
ACTUACIÓN DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN A LA FAMILIA Y MUJER DE LA POLICÍA NACIONAL (UFAM) ANTE EL RIESGO DE LA VÍCTIMA DENUNCIANTE
Sentado lo anterior, el sentimiento que puede generar en el autor del maltrato el no querer aceptar la ruptura de la relación, motivada en cierto modo por la decisión de la víctima de denunciar estos hechos y poner fin a esta dramática situación, requiere en todo caso la detección y posterior actuación de todas las instituciones implicadas en la lucha contra estos delitos de género.
Con carácter previo, una adecuada valoración del riesgo de la víctima por parte de la policía a través del Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género (Sistema VioGén) (4) , por ser esta institución la que con carácter general tiene su primer contacto con la víctima, resultará de vital importancia para evitar hechos más graves posteriores. Es de destacar que este instrumento permite el seguimiento y protección de forma integral y efectiva de toda víctima de violencia de género en nuestro país, resultando imprescindible para establecer las medidas policiales a adoptar en cada caso concreto (5) .
Ello supone actuar en el campo de la prevención para evitar la reiteración de estos hechos, alertando a la víctima del riesgo y articulando a la vez los instrumentos de ayuda social y económica, precisamente por encontrarse en situación de riesgo, pudiendo individualizarse las situaciones a fin de evitar la agravación de este tipo de conductas delictivas (6) .
Es por lo que, una correcta valoración previa en aquellos casos en los que se incrementen los factores de riesgo de la víctima, acompañada de una adecuada asistencia e información, contribuiría a evitar episodios más graves en estos delitos de género.
Así, tal y como señaló el último Informe sobre víctimas mortales de la violencia de género y de la violencia doméstica en el ámbito de la pareja o ex pareja en el año 2015 del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial: «Las denuncias examinadas, presentadas, salvo en un caso, en dependencias policiales, se ciñen al último hecho de violencia y en pocos casos recogen episodios anteriores, aunque la víctima haga referencia a malos tratos habituales. Ello expresa la necesidad de ofrecer a las denunciantes, tanto en sede policial como judicial, un espacio idóneo y una dedicación de tiempo suficiente para poder reflejar los matices más importantes de la relación de violencia, así como los hechos y el clima de vida soportados. Es igualmente imprescindible la atención a la víctima por personal especializado, en sede judicial y policial, para la adecuada recepción de la denuncia, incluyendo la asistencia letrada, que permita concretar episodios que acrediten, jurídicamente, ese continuum de la violencia. El examen de las actuaciones judiciales previas al resultado de muerte deja ver que los hechos mayoritariamente denunciados, aparentemente, pueden parecer de cierta levedad (insultos, amenazas, empujones) o de una entidad que, en su redacción en las declaraciones tanto policiales como judiciales, difícilmente permiten presagiar una muerte. Ello nos indica que no es la violencia física extrema lo que conduce a la muerte, sino que en la gran mayoría de los casos es el clima de dominio el mayor indicador del desenlace, por nimio que pueda parecer un hecho éste puede servir de detonante».
En este contexto, las Unidades de Atención a la Familia y Mujer (UFAM) especializadas en violencia doméstica, de género y sexual, dentro del ámbito de sus competencias pretenden abordar dicha problemática en todas sus fases, no sólo desde la perspectiva de la protección sino también en la atención, asistencia, información a la víctima de malos tratos y derivación en su caso a otras instancias competentes. Ello, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuida la Unidad Central de Atención a la Familia y Mujer (UFAM Central) (7) que, en el seno de la Comisaría General de Policía Judicial, asume la coordinación de la actividad de protección de víctimas de violencia de género, además de las competencias la investigación y persecución de las infracciones penales en dicho ámbito.