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- Comentario al documentoDiariamente la opinión pública vive con consternación noticias que aparecen en prensa sobre nuevos delitos que cometen personas que quebrantan condena o simplemente por el quebrantamiento de condena de permiso u otras salidas autorizadas de internos, bien en régimen ordinario en segundo grado de tratamiento o bien en régimen abierto en tercer grado de tratamiento.El hecho objetivo del quebrantamiento de condena no encuadra sólo las tradicionales evasiones de Centro penitenciario, alterando los controles físicos o muros de la prisión; ni tampoco sólo los no reingresos de permisos o salidas autorizadas que tanto alarman a la sociedad, sino que la modulación del régimen abierto posibilita otras alteraciones de los medios de control del interno en el cumplimiento de condena que facilitan la comisión delictiva.Conscientes del avance tecnológico en los sistemas de control de internos en el cumplimiento de condena y de los medios alternativos al cumplimiento intramuros en las tradicionales prisiones, el legislador debe operar una reforma legislativa del delito de quebrantamiento de condena.Es por ello que, aun siendo loable la voluntad del legislador de adecuar el tipo delictivo a los diferentes supuestos de hecho en que el principio de custodia se manifiesta en el ámbito procesal/penal, el actual tipo delictivo del n.o 3 del artículo 468 del Código penal, debería contener de «lege ferenda» una redacción amplia en el sentido de incluir otros medios alternativos a los técnicos, esto es, debería recoger «...funcionamiento normal de los dispositivos técnicos o cualesquiera otros medios impuestos para controlar el cumplimiento…».La repercusión mediática y la sensibilidad social actual a las quiebras del sistema penitenciario, por comisión de nuevos delitos y/o quebrantamientos de condena de los reclusos, deben prever no sólo consecuencias disciplinarias por los actos cometidos en el exterior del Centro penitenciario sino también el elenco de acciones descriptivas penales del tipo delictivo del quebrantamiento de condena para que las señaladas acciones comporten consecuencias penales y disciplinarias.

I. INTRODUCCIÓN

Tradicionalmente la consecuencia penal de las ausencias injustificadas o incumplimientos es el delito de quebrantamiento de condena.

Se ha venido entendiendo el concepto de «quebrantamiento de condena» como un tipo normativo en el que quien cometía el delito burlaba los tradicionales elementos de contención de la condena, en todo caso de carácter físico, que propiciaban una manifestación irrefutable de la comisión del delito.

Las nuevas tecnologías propiciaron en las reformas del Código Penal una ampliación de la acción delictiva, pues a las tradicionales medidas penales de privación estricta de libertad y de deambulación, se añadían otras de control del detenido, preso o condenado a través de dispositivos electrónicos que garantizasen la custodia, si bien con restringida —temporal o espacialmente— libertad de deambulación.

Sin embargo, continúa habiendo lagunas jurídicas para supuestos de hecho en que la Administración Penitenciaria permite otras alternativas al cumplimiento de condena sin elementos de contención física o dispositivos electrónicos.

Dispone, no obstante, el vigente artículo 468 del Código penal (LA LEY 3996/1995):

  • 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
  • 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 (LA LEY 3996/1995)de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 (LA LEY 3996/1995), así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
  • 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

II. EL RÉGIMEN ABIERTO EN EL ÁMBITO PENITENCIARIO (1)

La clasificación penitenciaria puede ser definida como el conjunto de actos de la Administración Penitenciaria que concluyen en una resolución que atribuye al penado un grado de tratamiento, o bien, modifica uno asignado anteriormente, destinándolo a un Establecimiento Penitenciario (2) .

Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquel. Las Juntas de Tratamiento, para determinar la clasificación, ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (3) .

La clasificación en tercer grado de tratamiento determina la aplicación del régimen abierto

La clasificación en tercer grado de tratamiento determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades (4) .

La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad (5) .

Conviene también poner de manifiesto como el Reglamento Penitenciario, en su artículo 84, señala la posibilidad de que el régimen abierto se vertebre en diferentes modalidades de vida, en virtud del grado de confianza y del itinerario de reinserción del recluso, al señalar que:

  • 1. Las normas de organización y funcionamiento de los Establecimientos de régimen abierto serán elaboradas por la Junta de Tratamiento y aprobadas por el Centro Directivo.
  • 2. En los Establecimientos de régimen abierto se podrán establecer, a propuesta de la Junta de Tratamiento, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos, de su evolución personal, de los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender a sus carencias.
  • 3. Se establecerán modalidades de vida específicas para atender y ayudar a aquellos internos que en el momento de acceder al tercer grado no dispongan de recursos suficientes para desarrollar una actividad estable en el exterior o tengan carencias importantes en el apoyo familiar o social que dificulten su integración.

A tal fin, la Administración Penitenciaria tiene catalogadas las siguientes modalidades de vida, que en la doble instancia administrativa, de propuesta de las Juntas de Tratamiento y de resolución por el Centro Directivo, con el debido control jurisdiccional, modula el régimen abierto:

1. Tercer grado de tratamiento con modalidad de vida prevista en el artículo 83 del Reglamento Penitenciario

Los internos clasificados en tercer grado de tratamiento, con la modalidad de vida prevista en este artículo 83 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996), con carácter general, desarrollan una actividad extrapenitenciaria laboral, formativa, familiar o de cualquier otro tipo que facilite su integración social, permaneciendo en el Establecimiento Penitenciario por un período de tiempo mínimo de ocho horas diarias.

La potenciación de las capacidades de inserción social forma parte del objetivo principal del régimen abierto apoyado en principios generales del propio régimen de vida.

Nos encontraríamos ante una modalidad de vida amplia en sus contenidos. El acceso y la permanencia en esta modalidad de vida descansan en la evolución tratamental del interno y el resto de variables de la clasificación anteriormente enunciadas.

2. Tercer grado de tratamiento con modalidad de vida prevista en el artículo 82.1 del Reglamento Penitenciario

Para los penados clasificados en tercer grado de tratamiento con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, se establece una modalidad de vida en el régimen abierto, restringiendo las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas.

La modalidad de vida descrita tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad.

En todo caso, esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto descritos en el artículo 83 del Reglamento Penitenciario. (LA LEY 664/1996)

Concluiríamos igualmente que estamos ante una verdadera modalidad de vida del régimen abierto, en virtud de la evolución tratamental del interno y el resto de variables de la clasificación.

3. Tercer grado de tratamiento con modalidad de vida prevista en el artículo 82.2 del Reglamento Penitenciario

La previsión del 82.2 RP se considera desafortunada pues incurre en discriminación positiva al referirse a las mujeres penadas clasificadas en tercer grado

La previsión contenida en este precepto se considera desafortunada, tanto desde un punto de vista sistemático como por su propio contenido. Al enunciar las previsiones del artículo para las mujeres penadas clasificadas en tercer grado que desempeñen actividades laborales de carácter doméstico en su domicilio familiar, incurre en discriminación positiva, toda vez que, a todos los efectos, se ha de equiparar el trabajo de estas características que desempeñe un interno, con independencia de su sexo, a cualquier actividad laboral en el exterior del Establecimiento Penitenciario.

Esta desafortunada previsión conlleva que no se contemple este artículo 82.2 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996)como real modalidad de vida, disfrutando del régimen de vida previsto en el artículo 83 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996).

4. El artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario para el acceso al tercer grado de internos penados con padecimientos incurables

Dentro de los supuestos especiales de clasificación, contempla la situación de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables. Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.

De hecho el interno clasificado en tercer grado, conforme al artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) no goza de un régimen de vida en semilibertad, sino que, hasta la autorización por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la suspensión de condena para disfrute de la libertad condicional, permanece haciendo uso del régimen de vida ordinario —generalmente en las enfermerías de los Centros penitenciarios o en Unidades de Servicios de Salud externos con custodia policial—. El tercer grado tiene un mero efecto teleológico.

5. Tercer grado para el acceso a la suspensión de la ejecución de condena para el disfrute de la libertad condicional de internos extranjeros no residentes legalmente en España o de españoles residentes en el extranjero, del artículo 197 del Reglamento Penitenciario

De nuevo nos encontramos con una nueva resolución clasificatoria en tercer grado, que, previa petición del interno a estos efectos, cuenta con un efecto teleológico, permitiendo al recluso el acceso a la libertad condicional como único objetivo, sin que se produzca un efectivo régimen de vida en semilibertad, soliendo permanecer el interno, de facto, en régimen ordinario hasta que efectivamente se practica su liberación al Estado de recepción del interno.

6. Tercer grado en la forma especial de ejecución de Unidades Dependientes del artículo 165 del Reglamento Penitenciario

El Reglamento Penitenciario desarrolla, asimismo, alternativas al cumplimiento ordinario de los internos en los Centros Penitenciarios, diseñando las denominadas formas especiales de ejecución, del Título VII.

De entre estas formas especiales de ejecución, junto a las enunciadas en los dos capítulos siguientes, señalar las Unidades Dependientes:

Son Unidades arquitectónicas ubicadas fuera del recinto de los Centros Penitenciarios, preferiblemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su dedicación.

En aras a lograr la paulatina resocialización de los reclusos dentro del régimen abierto la Administración Penitenciaria se dota de un espacio material diferente al Centro Penitenciario en el que se conjugan los instrumentos de los servicios sociales comunitarios con los de la propia Administración Penitenciaria.

A fin de cuentas el interno retornará, de forma directa o indirecta, a un entorno social urbano a su salida en libertad; resultando así conveniente contar con infraestructuras en las ciudades en las que el penado pueda cumplir condena y en donde pueda ir generando vínculos sociales, familiares y laborales que le faciliten su reinserción.

Asimismo, el Reglamento Penitenciario combinando la forma especial de ejecución anterior (Unidad Dependiente) y la condición de internas con madres con hijos menores de tres años, contempla en el artículo 180 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) la posibilidad de que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento, con hijos menores, sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores.

7. Unidades extrapenitenciarias (artículo 182 del Reglamento Penitenciario)

Como forma especial de ejecución de la condena, surge a fin de aliviar la problemática tóxica que presenta gran parte de la población penitenciaria y que, en la mayor parte de las ocasiones, les ha abocado a su carrera delictiva, sobre todo con la comisión de delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, generando la necesidad de emprender programas de intervención en los Centros Penitenciarios.

La preocupación descrita no sólo tiene su vertiente intrapenitenciaria, sino que, a fin de continuar en unos casos con los programas de intervención de los que ya participan los internos en el interior de los Establecimientos Penitenciarios o de continuar con un programa externo del que ya venía participando con anterioridad a su ingreso en prisión, se establecen derivaciones a Instituciones extrapenitenciarias que desarrollan programas de intervención propios de la problemática tóxica, acogiendo diferentes fases de ejecución en función del perfil del interno: de ingreso en comunidad terapéutica o de inserción o acogida del interno en un medio social o familiar de referencia.

Aquellos penados clasificados en tercer grado de tratamiento que necesiten un tratamiento específico, para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, podrán cumplir su condena en centros de deshabituación de dichas sustancias, instituciones extrapenitenciarias adecuadas, siempre y cuando se constaten una serie de condiciones (6) .

8. Tercer grado en la modalidad de vida del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario, con dispositivos de control telemático u otros adoptados al efecto

Señala el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996)que, en general, el tiempo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales.

La aplicación de los medios de control, previstos en el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario, se ha abierto paso en el cumplimiento de condena en régimen abierto, como una modalidad de vida adecuada, eficiente y económica, que permite desplegar los fines de la pena privativa de libertad.

Los medios de control telemático en el cumplimiento de condena potencian el principio de autorresponsabilidad

En particular, los medios de control telemático en el cumplimiento de condena despliegan el carácter retributivo que la pena privativa de libertad ostenta, en la medida que el penado se encuentra sometido a unas medidas de control extraordinario en su deambular, haciendo efectivo un verdadero régimen de vida en semilibertad, potenciando el principio general clave del cumplimiento de condena en régimen abierto: el principio de autorresponsabilidad.

A su vez, el recluso desarrolla su itinerario de reinserción, que engloba aspectos sociales, formativos, terapéuticos, laborales y delictivos, permitiendo evaluar un pronóstico de reinserción favorable o desfavorable que pudiera hacerle acreedor de la futura libertad condicional, ello a través de su inserción social en la comunidad con recursos formativos, laborales, terapéuticos o sociofamiliares, desplegando los fines reeducadores y reinsertadores de la pena.

El disfrute de esta salida del Establecimiento Penitenciario conlleva la clasificación del recluso en tercer grado de tratamiento, estableciéndose los mecanismos de control suficientes que permitan constatar la evolución del mismo a efectos de la revisión del grado y programa de tratamiento de los que participa, sin perjuicio de la tutela judicial efectiva de los derechos del recluso de que dispone el poder judicial (Juez de Vigilancia Penitenciaria).

Esta consideración estricta del cumplimiento de condena con mecanismos de control telemático o no telemático, como modalidad de vida del régimen abierto, permite diferenciarlo de la propia suspensión de condena para el disfrute de la libertad condicional, no incurriendo con ello en fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889), al establecerse que el incumplimiento de las medidas de control por el interno supondrá, en su caso, la regresión de grado de tratamiento o la continuidad en el tercero con modalidad de vida más restrictiva, funciones encomendadas a la Administración Penitenciaria.

III. QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA EN LAS MODALIDADES DE RÉGIMEN ABIERTO

1. Tercer grado de tratamiento con modalidad de vida prevista en el artículo 83 del Reglamento Penitenciario

Los quebrantamientos de condena de los internos incursos en esta modalidad de vida obedecen a las clásicas ausencias físicas de los establecimientos penitenciarios de destino para el cumplimiento de condena, esto es Centros de Inserción Social o secciones abiertas.

Con carácter general, el tiempo mínimo de presencia en estas unidades penitenciarias es de ocho horas diarias, de forma que las ausencias injustificadas de las mismas —bien por quebrantar la unidad de custodia en sus tiempos de permanencia a través de la clásica evasión o bien por la no presentación en tiempo a la unidad penitenciaria para la estancia y permanencia, tras salidas autorizadas— supondrán la comisión del delito de quebrantamiento de condena previsto en el Código Penal

2. Tercer grado de tratamiento con modalidad de vida prevista en el artículo 82.1 del Reglamento Penitenciario

La presencia de los reclusos en esta modalidad de vida de régimen abierto restringido comporta su presencia en los Centros de Inserción Social o en las secciones abiertas un mayor período de tiempo que la anterior modalidad, desarrollando el programa de reinserción social en la propia Unidad, con condiciones, controles y medios de tutela adecuados.

Es por ello que los quebrantamientos de condena de los internos en esta modalidad de vida son idénticos a los señalados en el apartado anterior.

3. El artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario para el acceso al tercer grado de internos penados con padecimientos incurables

Esta modalidad de vida teleológica comporta que el interno continúe en régimen ordinario en el interior de los Centros penitenciarios de cumplimiento de condena o, en su caso, en las unidades de custodia hospitalarias habilitadas a tal efecto.

Salvo excepciones, en particular, una conocida por su contenido mediático que obligó por los órganos jurisdiccionales a la Administración Penitenciaria a adscribir a un Centro de Inserción Social a un interno clasificado en artº 104.4 R.P (LA LEY 664/1996)., los internos continúan cumpliendo condena en unidades con estrictas medidas de seguridad o unidades de custodia hospitalaria que determinan que la evasión de las mismas comporten el delito de quebrantamiento de condena. Se antoja, no obstante, harto difícil —si bien no imposible— que las condiciones de salud impidan la evasión de los recintos penitenciarios.

4. Tercer grado para el acceso a la suspensión de la ejecución de condena para el disfrute de la libertad condicional de internos extranjeros no residentes legalmente en España o de españoles residentes en el extranjero, del artículo 197 del Reglamento Penitenciario

Esta modalidad de vida teleológica comporta que el interno continúe en régimen ordinario en el interior de los Centros penitenciarios de cumplimiento de condena hasta la entrega correspondiente al país de origen o residencia, una vez se ha aprobado la suspensión de la ejecución de condena para el disfrute de la libertad condicional.

El quebrantamiento de condena de esta modalidad de vida es una manifestación de la clásica evasión de centro penitenciario, burlando los elementos de contención de carácter físico.

5. Tercer grado en la forma especial de ejecución de Unidades Dependientes del artículo 165 del Reglamento Penitenciario

Las Unidades Dependientes como unidades sin elemento externo alguno de custodia penitenciaria, se insertan en el ámbito comunitario de las ciudades en viviendas comunes.

El principio de custodia se ve disminuido por mor del principio de autorresponsabilidad que se exige a quienes en ellas cumplen condena.

El quebrantamiento de condena —aun comportando técnicamente los mismos requisitos que los postulados expuestos en los aparatados anteriores— determina una prolija interpretación de las ausencias injustificadas de la unidad, sin perjuicio que las no presentaciones en tiempo y forma, tras las salidas externas autorizadas, sean susceptibles de ser condenadas por delito de quebrantamiento de condena.

6. Unidades extrapenitenciarias (artículo 182 del Reglamento Penitenciario)

Mayores problemas genera la modalidad de vida de las Unidades extrapenitenciarias en las que la Administración confiere a una Institución privada (previo convenio al efecto) la retención, custodia y tratamiento del recluso.

Inexorablemente la Administración debe ser conocedora de cualquier incidencia del cumplimiento de condena en esta Unidades, peros sucede que las diferentes fases por las que puede atravesar al cumplimiento de condena en ellas determine que la posibilidad de un quebrantamiento de condena sea hipotética.

En todo caso, constan presentaciones periódicas ante la Administración Penitenciaria de quienes cumplen en esas unidades extrapenitenciarias, de forma que las ausencias injustificadas a las mismas puedan suponer delito de quebrantamiento de condena, si bien es cierto que el régimen de vida en las instituciones extrapenitenciarias en ocasiones comporte imposibilidad de deducir testimonio por tal delito. Piénsese a tal fin la diferencia entre quienes cumplen en una unidad con vigilancia de los terapeutas de la Institución frente al cumplimiento en fase de acogida con familiares en domicilio.

De no establecerse otras medidas distintas a las presentaciones periódicas el incumplimiento de controles y ausencias en esta modalidad de vida puede comportar caracteres propios de los expuestos en el aparatado siguiente, con objeto explícito de análisis.

7. Tercer grado en la modalidad de vida del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario, con dispositivos de control telemático u otros adoptados al efecto

La esencia de esta modalidad de vida descansa en el principio de autorresponsabilidad del recluso en el cumplimiento de condena y en la necesidad de establecer unos mecanismos de control y custodia diferentes a los tradicionales instrumentos de control intramuros que favorezcan su proceso de reinserción.

La aplicación del régimen de vida previsto en el art. 86.4 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996)viene justificada por la existencia de circunstancias específicas de índole personal, familiar, sanitaria, laboral, tratamental u otras análogas que, para su debida atención, requieren del interno una mayor dedicación diaria que la permitida con carácter general en el medio abierto.

Los medios de control establecidos pueden ser de carácter telemático —con dispositivo electrónico de control que porta el interno a modo de tobillera o brazalete— o de carácter no telemático —con otras medidas alternativas únicas y sustitutivas del dispositivo electrónico, o complementarias de éste—.

Estas medidas de control, complementarias o sustitutivas de la localización telemática según los casos, podrán consistir, conforme a la Instrucción 13/2006 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, entre otras en:

  • Visitas de un profesional del establecimiento al lugar de trabajo u ocupación del interno.
  • Presentaciones del interno en una unidad de la Administración Penitenciaria.
  • Presentaciones del interno en dependencias policiales o de la Guardia Civil.
  • Comunicaciones telefónicas en uno u otro sentido.
  • Comprobaciones relativas a la documentación de carácter laboral.
  • Controles sobre actividades terapéuticas.
  • Entrevistas con el interno por parte de diferentes profesionales penitenciarios.
  • Entrevistas con miembros de la unidad familiar del interno.

Salvo excepciones justificadas, los internos incluidos en el programa de monitorización electrónica pasarán, al menos, un control presencial cada quince días. Para los supuestos en los que no sean aplicables dispositivos de localización telemática, y como límite mínimo para las situaciones totalmente consolidadas en las que los principios de confianza y autorresponsabilidad son mayores, debe establecerse dos controles presenciales semanales.

La periodicidad y cadencia de estas medidas serán, en todo caso, las adecuadas a los fines perseguidos. Siempre que se estime conveniente, se aplicarán controles de forma aleatoria.

Lógicamente, pueden efectuarse modificaciones en el programa inicial de controles, en función de las circunstancias concurrentes en cada momento.

Deberá quedar constancia de todos los controles realizados y de su resultado.

Establece, por último, la señalada Instrucción 13/2006 (LA LEY 437/2006) que si se constata el incumplimiento de cualquiera de las medidas de control establecidas en el programa de seguimiento, se requerirá al interno para que se presente en el centro penitenciario con la mayor brevedad posible a fin de que explique y justifique las circunstancias y razones de su comportamiento. Sobre la base de los resultados de dicho requerimiento, los órganos competentes del establecimiento adoptarán las medidas reglamentariamente procedentes.

Analizando los contenidos de la Instrucción y a tenor de lo expuesto en el artículo 468.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y a los efectos de determinar la posibilidad de que los incumplimientos y ausencias injustificadas en esta modalidad de vida del artº 86.4 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996)sean susceptibles de ser incardinados como delito de quebrantamiento de condena, conviene distinguir:

1. Internos con control y tutela del régimen abierto a través de los medios telemáticos:

La previsión legal prevista en el artículo 468.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) habilita con precisión el tipo delictivo para el supuesto de hecho analizado, al indicar el señalado aparatado que «los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses».

A tal fin, deben coexistir los requisitos administrativos de instalación del brazalete o tobillera electrónicos y su habilitación espacio/temporal por la Administración:

  • El interno debe poseer en su domicilio la infraestructura adecuada para que pueda instalarse en él el dispositivo de localización y comunicación que arbitre la Administración Penitenciaria.
  • El interno debe aceptar de forma expresa someterse a las condiciones de aplicación de los dispositivos telemáticos que establezca la Administración, de las que habrá sido suficientemente informado con anterioridad. Los miembros adultos de la unidad familiar que residan en el domicilio en el que se lleve a cabo la instalación deben mostrar, de forma igualmente expresa, su consentimiento con el establecimiento y desarrollo de esta medida.
  • El interno será responsable del correcto uso y cuidado de los elementos técnicos instalados en su domicilio y en su persona, quedando obligado a mantenerlos en todo momento a disposición de la Administración Penitenciaria.
  • El tiempo de permanencia obligada y controlada en el domicilio será, como norma general, de ocho horas diarias. Las excepciones a dicha norma deberán venir justificadas sobre la base del programa individualizado de tratamiento.
  • Los efectos de la resolución que autorice el régimen de vida del artº 86.4 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) se contraerán al momento en que se encuentren instalados y operativos los adecuados dispositivos de control telemático en el domicilio del interno.

2. Internos con control y tutela del régimen abierto a través de otros medios alternativos a los dispositivos telemáticos:

Como se ha expuesto anteriormente los medios alternativos a los dispositivos electrónicos pueden ser de carácter principal y sustitutivo de estos —piénsese a modo de ejemplo las presentaciones policiales de internos de internos con trabajos sin horario establecido o por turnos o con desplazamientos transfronterizos que no permiten el control con dispositivo electrónico— o pueden ser de carácter complementario a los señalados.

La literalidad y el rigor descriptivo del artículo 468.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) excluyen la posibilidad de que el incumplimiento de los controles no telemáticos de los internos en régimen abierto, cumpliendo condena, puedan ser considerados como delito de quebrantamiento de condena.

Tal interpretación conllevaría pensar que los controles del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario tengan «dos velocidades», una rápida y principal con dispositivos electrónicos, y una lenta y secundaria con dispositivos no telemáticos.

Esta hipotética distinción determinaría que la inutilización o manipulación de los dispositivos técnicos pueda ser considerado delito de quebrantamiento de condena, con independencia de otras consecuencias penitenciarias, y el incumplimiento de las medidas alternativas no electrónicas tuviera sólo consecuencias penitenciarias, en su caso.

Si se analizan cada una de las medidas contempladas como «no telemáticas» pueden observarse diferentes consecuencias:

  • 1. Visitas de un profesional del establecimiento al lugar de trabajo u ocupación del interno. Es evidente que esta medida no puede conllevar consecuencia penal alguna, y que en su caso, el incumplimiento de los objetivos establecidos de carácter laboral únicamente pueda ocasionar consecuencias penitenciarias de regresión de grado de tratamiento o de asignación de modalidad de vida del régimen abierto con otros controles.
  • 2. Presentaciones del interno en una unidad de la Administración Penitenciaria. Esta medida de carácter no telemático (con carácter general en n.o de dos a la semana) debe tener la misma consideración que cualquier no presentación de un interno ante la autoridad judicial, de forma que las no presentaciones no justificadas ante la Administración deben ser puestas en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a efectos de apertura de procedimiento penal por presunto quebrantamiento de condena.

    Las presentaciones quincenales ante la Administración penitenciaria como medida complementaria a la monitorización electrónica con dispositivos han de tener la misma consideración.

  • 3. Presentaciones del interno en dependencias policiales o de la Guardia Civil. Previa comunicación inmediata a la Administración Penitenciaria, las no presentaciones no justificadas deben ser puestas en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a efectos de apertura de procedimiento penal por presunto quebrantamiento de condena.
  • 4. Comunicaciones telefónicas en uno u otro sentido. Resulta evidente que el incumplimiento de esta medida no puede suponer delito de quebrantamiento de condena, máxime cuando las comunicaciones telefónicas por móvil hoy en día imposibilitan en ocasiones la conectividad por falta de cobertura telefónica.
  • 5. Comprobaciones relativas a la documentación de carácter laboral. Únicamente pueden tener consecuencias penitenciarias, asociadas al programa de tratamiento del interno.
  • 6. Controles sobre actividades terapéuticas. Únicamente pueden tener consecuencias penitenciarias, asociadas al programa de tratamiento del interno.
  • 7. Entrevistas con el interno por parte de diferentes profesionales penitenciarios. Únicamente pueden tener consecuencias penitenciarias, asociadas al programa de tratamiento del interno.
  • 8. Entrevistas con miembros de la unidad familiar del interno. Únicamente pueden tener consecuencias penitenciarias, asociadas al programa de tratamiento del interno.

IV. CONCLUSIÓN

En una avanzada reforma del Código Penal para un mejor control de las diferentes situaciones penales, procesales y penitenciarias que pueden propiciar, en función de la situación del investigado, enjuiciado o condenado un delito de quebrantamiento de condena, y consiguientemente la comisión de nuevos delitos, el legislador ha obviado un análisis exhaustivo de las medidas y de las consecuencias para los internos penados.

Las nuevas tecnologías y formas de control han abierto la posibilidad a un concepto de quebrantamiento de condena propio del Siglo XXI

Si bien resulta obvio que el concepto clásico de «quebrantamiento de condena» operaba con los tradicionales elementos de contención de la condena, generalmente por evasiones de Establecimientos Penitenciarios intramuros, las nuevas tecnologías y formas de control han abierto la posibilidad a un concepto de quebrantamiento de condena propio del Siglo XXI, aunque es cierto que la actual redacción normativa sigue conteniendo criterios interpretativos para algunas fórmulas de control de internos penados, como son los no telemáticos con presentaciones distintas a la convencional monitorización electrónica.

Es por ello que, aun siendo loable la voluntad del legislador de adecuar el tipo delictivo a los diferentes supuestos de hecho en que el principio de custodia se manifiesta en el ámbito procesal/penal, el actual tipo delictivo del n.o 3 del artículo 468 del Código penal (LA LEY 3996/1995), debería contener de «lege ferenda» una redacción amplia en el sentido de incluir otros medios alternativos a los técnicos, esto es, debería recoger «...funcionamiento normal de los dispositivos técnicos o cualesquiera otros medios impuestos para controlar el cumplimiento…».

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