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Isabel Desviat.- Uno de los problemas con los que nos encontramos a la hora de interponer demanda de responsabilidad civil en plazo, es la calificación del daño cuando, como en este caso, se trata de deterioros o menoscabos que tienen una duración en el tiempo.

El Tribunal Supremo, en esta sentencia, dictada el pasado 20 de febrero de 2019 (LA LEY 10873/2019), analiza uno de estos casos, concluyendo que la acción NO había prescrito. Veamos sus razonamientos:

Filtraciones de agua en la vivienda del propietario e interposición de demandas

Un propietario venía padeciendo filtraciones de agua en su vivienda desde 1993, siendo tan grave el daño que le aconsejaron salir de casa, levantando acta notarial en dicha fecha. En el año 2000 demando a los copropietarios que residían en el piso superior, al entender que el agua provenía de las terrazas. En dicho procedimiento se estimó que los responsables de las filtraciones no eran los propietarios, sino la comunidad, al tratarse de elementos comunes y no privativos.

El afectado procedió a realizar las reparaciones necesarias en 2011 para evitar la reiteración del daño y demanda a la Comunidad exigiéndole el pago de 26.473,08 euros, importe al que ascendieron los gastos de reparación.

El Juzgado de Primera Instancia estimó su demanda y la Comunidad de propietarios fue condenada. Ésta interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

La Audiencia consideró prescrita la acción

Según la Audiencia Provincial (AP Pontevedra 345/2016, de 19 de mayo (LA LEY 78060/2016)), la acción para reclamar los daños causados había prescrito. Y para ello indica que el propietario ya tenía conocimiento del daño en 1993, incumbiéndole la carga de la prueba de la interrupción. Según razonaba, el perjudicado ya había tenido conocimiento de todos los efectos dañosos imputables, con independencia de que los daños pudieran ir agravándose en el tiempo. Para la Audiencia Provincial, se trataba de daños permanentes o duraderos, por lo que el plazo de prescripción empezaba a correr desde que pudo iniciarse la acción. Fue en 1993 ese momento y por tanto el dies a quo; la acción, evidentemente, estaba ya prescrita.

Criterio del Supremo: daños permanentes y continuados

El nudo gordiano del asunto según la Sala es la calificación de los daños a efectos de fijar la fecha de inicio de la prescripción. La Audiencia Provincial considera que son daños de carácter permanente, mientras que el propietario recurrente considera que son daños continuados. Y da la razón al propietario.

Para ello comienza indicando la diferencia entre uno y otro tipo de daños. Los permanentes, son los que se mantienen en el tiempo, mientras que los continuados son no solo los que se mantienen, sino que se van agravando porque su causa no cesa. Y señala que NO es una cuestión baladí, sino que alcanza efectos jurídicos al influir en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción.

En esta ocasión los daños se producían por filtraciones desde el piso superior, y continuaban produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta que el perjudicado puso en marcha las reparaciones. Así no solo se trataba de daños permanentes, sino que también eran daños continuados porque continuaban agravándose por las sucesivas filtraciones que se producían cada vez que caía agua desde la terraza superior.

Al entender los daños como continuados aplica entonces lo contenido en el artículo 1969 CC (LA LEY 1/1889), que indica que el dies a quo será la fecha en que los daños cesan, siendo ese momento cuando puede calcularse su alcance definitivo y es entonces y no antes, cuando puede ejercitarse la acción. Las reparaciones se produjeron en 2011 -fecha del dies a quo- y la demanda se interpuso en 2014, por lo que no estaba prescrita.

Y añade más el Supremo, y es que el artículo 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889) indica que el comienzo del plazo de prescripción coincide con el momento en que la acción "pudo ejercitarse" o sea, que no basta con que se conozca el daño, sino que además es necesario conocer la identidad del responsable. El propietario se dirigió en un primer momento contra los propietarios de los pisos superiores, que a su vez demandaron a la comunidad. La responsabilidad de ésta solo fue determinada judicialmente cuando se dictó sentencia en el anterior proceso. Luego, la demanda en este caso se interpuso cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción contado desde ese momento.

Consecuencias del fallo

El recurso de casación es estimado. Y en casos como estos, en los que no se ha podido conocer del fondo de la pretensión por considerarse extemporánea o fuera de plazo la pretensión formulada, la Sala aplica lo establecido en STS 491/2018 (LA LEY 116340/2018) y 780/2012 (LA LEY 211960/2012), y devuelve las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia, contestando a todas las pretensiones formuladas.

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