- Comentario al documento

I. INTRODUCCIÓN

La presente Sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 14 de enero de 2019 (LA LEY 512/2019), Resuelve el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de noviembre de 2015 (LA LEY 200249/2015), y dictada en el Procedimiento Ordinario 483/11.

La Sentencia del Tribunal Supremo tiene la característica de pronunciarse sobre la interpretación de una frase que la nueva casación había dejado en el aire al referirse a «quienes hubieran podido ser partes» en el proceso de instancia. El precepto no era, muy afortunado en su redacción porque la expresión «deberían haber sido» implica muchos problemas de interpretación en relación con si se trata de una cuestión puramente material o, si, por el contrario, era una cuestión procedimental ligada a la posibilidad real de participación en el procedimiento de instancia.

La característica de la STS analiza es que tercia en esta polémica procedimental-sustantiva para señalar que son los primeros elementos, los que se refieren a la posibilidad real de participar en el proceso los que predominan en la interpretación del Tribunal Supremo. Esto significa una posición restrictiva en relación con la participación de las partes en el proceso de forma que cuando un interesado ha sido debidamente notificado y no comparece lo que se produce es un abandono del proceso que no es susceptible de recuperación en fase de recurso extraordinario como es el de casación en esta nueva formulación que se contiene en la LJCA (LA LEY 2689/1998).

Con esta premisa podemos analizar, seguidamente, las circunstancias del caso concreto y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la vinculación entre la legitimación y la personación previa para la actuación en el ámbito del recurso de casación.

II. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL PROCESO EN EL QUE SE PRODUCE LA FORMULACIÓN DOCTRINAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

Como se ha indicado, la STS (LA LEY 512/2019) analizada tiene como característica fijar doctrina sobre la legitimación de las partes que comparecen en el ámbito del recurso de casación contencioso-administrativa cuando no se ha sido parte en el proceso de instancia. Para resolver esta interpretación podemos analizar las circunstancias del caso y los términos de resolución por parte del Tribunal Supremo.

Podemos sintetizarlo en la siguiente forma:

    1. Planteamiento y objeto del recurso de casación

    En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia se realiza una sucinta referencia a las pretensiones que debían resolverse en el ámbito del recurso de casación.

    En primer término, podemos referirnos a la siguiente:

      2. La motivación del recurso de casación

      Son tres los motivos en los que se articula el recurso de casación:

        III. LA CUESTIÓN DE INADMISIÓN: LA LEGITIMACIÓN DE LOS COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS DE ZARAGOZA, HUESCA Y TERUEL

        1. Cuestión previa: la legitimación en la casación contencioso-administrativa

        La evolución de la legitimación para la interposición del recurso de casación ha sufrido la siguiente evolución:

          2. La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo

          Señala la STS que el recurso debe ser estimado «…con base en el principio de unidad de doctrina, alegando los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (LA LEY 80068/2016), CRC 3711/2014 en que, dando respuesta a idénticos argumentos a los ahora expuestos, entendimos que carecía de legitimación ex artículo 89.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), para interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de julio de 2014, con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas que procedemos a transcribir:

          "(...) La panorámica de los motivos de casación y de oposición nos llevan necesariamente a analizar, con carácter preferente, la falta de legitimación activa del colegio recurrente para interponer recurso de casación, que se invoca por las recurridas".

          Con carácter general, el recurso de casación, según dispone el artículo 89.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), "podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida ". Debemos añadir inmediatamente que, en la interpretación del citado precepto según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la casación puede interponerse además de por quienes hayan sido parte, por quieres debieran haber sido parte, pero no lo fueron al no haber sido oportunamente emplazados. Y lo cierto es que, en este caso, efectivamente, el Colegio recurrente fue emplazado, además de los correspondientes edictos, personalmente, como pone de manifiesto el examen de las actuaciones de instancia, concretamente al folio 36, donde consta el emplazamiento a dicho Colegio Oficial, realizado mediante oficio del Gobierno de Aragón de 1 de septiembre de 2011…».

          Sobre esta base, la STS señala, a modo de conclusión que «…De modo que el emplazamiento se realizó, como legalmente se exige, a los que "aparezcan como interesados " en el expediente administrativo (artículo 49.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)). Y realizado dicho emplazamiento, la actitud procesal de la recurrente fue no personarse en el recurso contencioso-administrativo, lo que, como es natural, tiene sus consecuencias procesales, como es no poder ser asimilado a la condición de parte procesal, a que se refiere el artículo 89.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).

          El colegio recurrente, en definitiva, no está legitimado, ex artículo 89.3 de la LJCA, para interponer un recurso de casación contra una sentencia, que, por cierto, aplica exclusivamente normas de derecho autonómico y cuya invocación de normas estatales es meramente instrumental, dictada en un recurso contencioso-administrativo en el que no fue parte procesal cuando pudo haberlo sido, al haber resultado convenientemente emplazada.

          (...) Ninguna lesión, por tanto, se produce de la tutela judicial efectiva, ni se causa indefensión, por la expresada aplicación del artículo 89.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), pues recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional, que se resume en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo (LA LEY 14347/2009) y 166/2008, de 15 de diciembre (LA LEY 193641/2008), declara que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes: "a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión. b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda. c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia."

          En consecuencia con lo razonado, al apreciarse la falta de legitimación de la parte recurrente, lo que hace innecesario que nos pronunciemos sobre los demás motivos de oposición a la admisión formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de noviembre de 2015 (LA LEY 200249/2015), dictada en el recurso contencioso-administrativo 483/11. …».

          Y la consecuencia se lleva al fallo en la siguiente forma «…Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza, Huesca y Teruel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de noviembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 483/11…».

          Esta interpretación nos permite, por tanto, entender que no existe una segunda oportunidad en la legitimación para la interposición del recurso de casación que nace de los efectos de la sentencia ni del propio proceso de instancia. El proceso debe conformarse con las partes según los términos legales de la comparecencia personal de quienes tiene los requisitos previstos en el artículo 21 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) cuando señala que «…1. Se considera parte demandada:

            De esta forma podemos considerar como «cuestión interpretada» la expresión utilizada por el artículo 89.1, tras la reforma y en su redacción actual, debe centrar la legitimación para la interposición del recurso de casación únicamente en quienes han sido parte en el proceso de instancia o en quien sin haberlo sido comparecen en el recurso de casación —para su interposición— justificando que no fueron debidamente emplazados en aquel procedimiento de instancia y que, por tanto, no pudieron ser partes en el mismo. Se trata de una concepción limitada y constreñida a las vicisitudes del procedimiento de origen y de la forma en la que en aquel se formalizó el litisconsorcio pasivo cuando esta circunstancia se da por existir terceros afectados en sus derechos o intereses.

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