Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 208/2019, 20 Feb. Rec. 1314/2017 (LA LEY 10225/2019)
No da el Supremo una respuesta generalizada a la cuestión sometida a casación de si una incapacidad laboral temporal de un funcionario, sometido a un expediente disciplinario, autoriza sin más a suspender la tramitación del procedimiento sancionador, sino que lo hace depender de las particularidades de cada caso.
Indica la sentencia que no se debe excluir que la situación de baja médica del funcionario expedientado pueda justificar la suspensión del procedimiento cuando la enfermedad sea de tal naturaleza que impida materialmente llevar a cabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material; en estos casos sí se debería suspender el procedimiento, pero no cuando pese a la incapacidad no se provoque indefensión al interesado.
Debe entonces atenderse tanto a la naturaleza de la enfermedad determinante de la baja médica como al tipo de infracción o infracciones de que se trate y las actuaciones que sean necesarias para sustanciar el expediente.
También debe valorarse si la iniciativa de la suspensión procede del empleado público contra el que se dirige el procedimiento o si, como aquí ha sucedido, proviene de la Administración, cuestión ésta muy relevante porque los plazos para resolver es una garantía del administrado y un límite a la potestad sancionadora de la Administración.
Así, cuando es la Administración quien pretende suspender debe justificar qué concretas razones exigen la suspensión y qué actuaciones no puede llevar a cabo con las garantías debidas por esa causa.
Conforme a estas premisas, en el caso, el sancionado, profesor titular de la Universidad de Granada, fue condenado por una falta de lesiones a otro profesor, y en el ámbito disciplinario fue sancionado por una falta de grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
El expediente sancionador seguido por la Universidad fue suspendido, además de por la tramitación del proceso penal, por bajas médicas del expedientado. La Universidad de Granada consideró que procedía la suspensión, con interrupción del plazo de caducidad, para no causar indefensión al profesor, pero la sentencia recurrida consideró que la causa imputable al interesado que interrumpe el cómputo del plazo para resolver y notificar no comprende el supuesto de incapacidad laboral.
La Universidad de Granada no explica qué concretas actuaciones, imprescindibles para la sustanciación del expediente, no se podían realizar y reclamaban la suspensión del procedimiento, se limita a indicar que la suspensión era en interés del expedientado, lo que para el Supremo resulta insuficiente para justificar la suspensión de oficio de la tramitación y resolución del expediente disciplinario, cuya nulidad confirma ahora el Supremo.