Consulta Vinculante V0013-19, de 3 de Enero de 2019, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 34/2019)
No todos los servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestación, con independencia de la denominación que se dé a la misma, y por ello, tampoco puede afirmarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.
La exención de los arrendamientos al ser de carácter finalista depende del uso de la edificación, es decir, el uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención, no es requisito suficiente porque además el uso como vivienda de la edificación debe realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. El arrendamiento de un inmueble cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención.
Lo anterior a su vez lleva a la afirmación de que cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.
En la medida en que la entidad religiosa suscribe como arrendatario contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, pisos que se ceden después a sus misioneros sin percibir el consultante contraprestación alguna de las personas que ocupan las viviendas arrendadas, los arrendamientos de estas viviendas estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si, como se presume de la consulta, el arrendatario no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Pero si la entidad tuviese la condición de empresario o profesional por no realizar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, los arrendamientos dejarían de estar exentos en el IVA, incluso aunque la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento; pero si en el contrato de arrendamiento no figura concreta y específicamente la persona o personas físicas usuarias últimas de la vivienda, pudiendo el arrendatario designarlas posteriormente, el contrato de arrendamiento estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención.
Normativa aplicada: arts. 4 uno (LA LEY 3625/1992) y 20 uno (LA LEY 3625/1992)
23º (Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992)).