El pasado 20 de febrero (LA LEY 11461/2019), el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia dictó una sentencia (en lo sucesivo, la Sentencia) que podría ser clave para las pretensiones en España de los transportistas en cuanto a la reparación del perjuicio causado por el llamado «Cártel de fabricantes de camiones en Europa».
Este hito marca un cambio de tendencia por parte de los Juzgados de lo Mercantil, y, asimismo, da esperanzas al colectivo de los profesionales del transporte, tras un comienzo desalentador con el rechazo de sus pretensiones en las plazas de Barcelona, Zaragoza y Oviedo.
Como bien es sabido, la Comisión Europea, como resultado de las investigaciones iniciadas en enero de 2011, impuso, en su Decisión de 19 de julio de 2016 (1) de (en lo sucesivo, la decisión) una sanción de casi 3.000 millones de euros a las siguientes compañías fabricantes de camiones: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, MAN); Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG; AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF, al considerarse demostrada la infracción de acuerdos colusorios entre estas compañías para la fijación de precios brutos en camiones pesados (más de 6 toneladas), práctica que se vino realizando en todo el Espacio Económico Europeo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios, así como el acuerdo para retrasar la introducción de nueva tecnología más limpia de emisión de gases exigidas por las normas Euro 3 a 6 y repercutir los costes para su introducción al consumidor.
Los hechos probados de la sentencia del juzgado valenciano consistían en la adquisición en el año 2003 de un camión MAN en un concesionario situado en la provincia de Valencia, y participado al 100% por la empresa matriz MAN Truck & Bus AG. Al reunirse los requisitos de afectación indicados por la Comisión Europea en su decisión, el transportista afectado reclamó los daños ocasionados por las citadas prácticas anticompetitivas.
Por su parte, los aspectos jurídicos más relevantes, traídos a colación en este procedimiento, y estudiados por la Sentencia, son los siguientes:
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• Excepción de caducidad: Alegada por la parte demandada y desestimada por el Juez. El Juez entiende que el plazo (de prescripción) concluía el 6 de abril de 2018, toda vez que la decisión fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de abril de 2017. No obstante, a pesar de que la demanda se interpuso en una fecha posterior, la prescripción se entiende interrumpida al haber interpuesto el actor reclamación extrajudicial previa en noviembre de 2017.
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• Excepción de falta de legitimación pasiva: Alegada por la parte demandada y desestimada por el Juez. Al encontrarse el concesionario participado al 100% de su capital social por la empresa MAN, es ésta la que ostenta la legitimación pasiva ad causam
(2) . Además, cabe destacar la coincidencia del cambio de denominación social de la filial española MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. a MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A., coincidiendo con la denominación de la empresa matriz, en el momento en el que se inician las investigaciones por parte de la Comisión Europea en enero de 2011. Sin embargo, cabe indicar que MAN efectúa una colaboración con la Comisión Europea que le exime del pago de las sanciones económicas asociadas a las infracciones cometidas, pero le incluye como sujeto infractor por las prácticas anticompetitivas realizadas entre los años 1997 y 2011.
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• Fundamentación de la cuantificación del daño: No se debe perder de vista que, según el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) (en lo sucesivo, LDC) para este tipo de casos el daño se presume, por lo que debe ser la parte actora (y perjudicada por las prácticas anticompetitivas) la que concrete y justifique el mismo. Para esta cuantificación en el caso que nos atañe, resultan indispensables la aportación de las facturas de compra o cualesquiera otros documentos que acrediten el precio pagado, así como la ubicación de la transacción comercial, siendo válida únicamente la adquisición de los camiones afectados nuevos.
Todo ello debe ir acompañado de un informe pericial, sobre el que el Juez, en la Sentencia, pone especial énfasis en la importancia de la adecuación y justificación de los mismos, pues se trata de un elemento indispensable para determinar la cuantificación del daño causado (daño emergente y lucro cesante). El informe pericial que se aporte por la parte perjudicada, debe formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.
La determinación del sobreprecio pagado por el transportista a través del informe pericial es el punto clave para la cuantificación del daño
Respecto del daño emergente, materializado el sobreprecio pagado por el transportista al adquirir el camión afectado, podría decirse que, su determinación a través del informe pericial, es el punto clave para la cuantificación del daño causado. Existiendo varios métodos o sistemas de cuantificación, que pueden o no ser adecuados, dependiendo del tipo de ilícito analizado y de los datos o documentos que puedan ser utilizados.
Por su parte, la determinación del lucro cesante en este caso resulta siquiera más compleja, así, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, de 15 de octubre de 2018 (LA LEY 177623/2018), análoga a la Sentencia analizada, señala: «El lucro cesante tiene una gran complejidad probatoria, al tener que acreditar la ganancia no obtenida por el pacto de precios repercutido, individualizado éste de otros aspectos que intervienen en un negocio de transportes de mercancías por carretera, como son, entre otros, la mano de obra, reparaciones, combustible, etc. Así como el resto de elementos que integran una estructura empresarial de este tipo».
Como resultado de éste análisis, el Juez entiende que existe un daño provocado por la demandada y que éste debe ser reparado. Pero ante la escasa adecuación de los informes periciales aportados por las partes, debe acudir, para su cuantificación, a un criterio propio de valoración, basándose en la Directiva de valoración de daños (3) . Este mismo criterio ya fue aplicado por el Juez actuante en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº7 de Barcelona, de fecha 6 de junio de 2018 (LA LEY 109309/2018).
Esta conclusión difiere de las sentencias hasta ahora dictadas sobre esta cuestión, a título de ejemplo lo expresado en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que se señala: «[…] No es posible una moderación ex artículo 1.103 del Código Civil (LA LEY 1/1889) o como ahora se regula expresamente tras la transposición de la Directiva 2014/104 (LA LEY 18555/2014), si no se constata que se ha intentado por los medios a su alcance obtener un resultado preciso y son causas ajenas a la parte obligada a la justificación del daño las que han impedido obtener dicho resultado».
Finalmente, el Magistrado, aplicando el criterio del artículo 78.2 de la LDC (LA LEY 7240/2007), ha resuelto estimar un perjuicio del 5 % sobre el precio de compra por sobrecoste, estando facultado para ello, por el carácter moderador que ostentan los tribunales en orden a determinar el perjuicio causado por los cárteles.
REFERENCIAS:
Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 26 de febrero de 2019 (LA LEY 11172/2019)[ATS 2140/2019].
Blanco García-Lomas, L.: Problemas procesales derivados de las acciones «follow on» relacionadas con el cártel de camiones. 3 de enero de 2019. Lefebvre El Derecho.
Ruiz Peris, J. I. (Director): Derecho europeo de compensación de los daños causados por los cárteles y por los abusos de posición de dominio de acuerdo con la Directiva 2014/104/UE. ED. Tirant lo Blanch. 2018.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2018, n.o 198/2018.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, de 23 enero de 2019, n.o 24/2019.
Sentencias del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2018 (LA LEY 177623/2018), n.o 288/2018 y de fecha 16 de octubre de 2018 (LA LEY 193543/2018), n.o 290/2018.