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I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Sentencia núm. 207/2019, del Pleno del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2019 (LA LEY 23146/2019) (Rec. 3970/2016)

II. RESUMEN DEL FALLO

Tras la respuesta dada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (LA LEY 111185/2016) (C-596/149) a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sobre todo tras la respuesta dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (LA LEY 166134/2018) (C-619/17), a la cuestión prejudicial planteada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, la sentencia comentada estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa, y casa y anula la sentencia de suplicación, desestimando íntegramente la demanda de despido presentada por la trabajadora. Entiende que puesto que el contrato de interinidad por sustitución no puede considerarse abusivo ni celebrado en fraude de ley, no procede abonar, a la extinción del mismo por reincorporación del trabajador sustituido: 1) Ni la indemnización por despido por causas objetivas del art. 53.1 b) ET (LA LEY 1270/1995), ya que ello no supone discriminación entre trabajadores con contrato temporal e indefinido puesto que la indemnización por despido por causas objetivas sería la misma tanto en el supuesto en que se declarara la procedencia del despido como en el supuesto en que se declarara la improcedencia del mismo; 2) Ni la indemnización por extinción de contrato temporal del art. 49.1 c) ET (LA LEY 1270/1995), ya que la extinción de contrato de interinidad por reincorporación de la trabajadora sustituida se produce en un contexto diferente al de la extinción de otros contratos temporales.

III. ANTECEDENTES DE HECHO

1. El supuesto de hecho y la sentencia de instancia

La trabajadora demandante fue contratada mediante contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical. Como consecuencia de la reincorporación de dicha trabajadora, se le comunicó a la demandante la terminación del contrato, por lo que presentó demanda por despido que se desestimó por sentencia de instancia.

2. La cuestión prejudicial planteada por el TSJ-Madrid

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de diciembre de 2014 (LA LEY 260844/2014), que acordó elevar cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. En el Auto, de forma compleja, se solicitaba que se diese respuesta a tres cuestiones que podrían sistematizarse del siguiente modo: 1) Si la indemnización por finalización de contrato temporal podía considerarse una condición de trabajo en los términos de la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre trabajo de duración determinada; 2) Si en el momento de la extinción del contrato de interinidad, el trabajador debe percibir la indemnización prevista para el despido por causas objetivas que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable; 3) En caso de respuesta afirmativa, si el art. 49.1. c) ET (LA LEY 16117/2015) que fija la indemnización por terminación de contrato temporal, puede considerarse discriminatoria; y 4) Si es discriminatorio que los trabajadores interinos no tengan prevista en el ET una indemnización por finalización de contrato.

3. La primera sentencia del TJUE sobre el asunto De Diego Porras

Por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (LA LEY 111190/2016) (C-596-14), se respondió a las cuestiones anteriores igualmente de modo complejo. La respuesta dada se puede sistematizar de la siguiente manera: 1) La indemnización por finalización de contrato temporal es condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco; y 2) Puede contravenir dicho Acuerdo el que se deniegue una indemnización por finalización de contrato de interinidad (temporal), cuando se reconoce a los trabajadores fijos.

4. La sentencia del TSJ-Madrid

Tras la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 5 de octubre de 2016 (Rec. 246/2014 (LA LEY 128283/2016)), que declarando válida la extinción del contrato temporal, sin embargo, condenó al Ministerio de Defensa a abonar a la trabajadora la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades prevista en el art. 53.1 b) ET (LA LEY 1270/1995).

5. La cuestión prejudicial planteada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo

Interpuesto por el Ministerio de Defensa recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, se acordó por (LA LEY 152964/2017) Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017, elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial en que se planteaban tres cuestiones que se pueden sistematizar del siguiente modo: 1) Si es válido el hecho de no fijar una indemnización por extinción del contrato de interinidad por sustitución cuando se produce la reincorporación del trabajador sustituido, ya que la indemnización fijada para otros supuestos de extinción de contratos de trabajo obedece a causas legalmente tasadas; 2) Si se considerara que no es válido, si debe abonarse la indemnización de 12 días por año trabajado aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato; y 3) En caso de que la respuesta fuera positiva, si sería contraria al Acuerdo Marco una normativa que fijara una indemnización por extinción de contrato temporal que no se reconociera cuando el contrato temporal fuera de interinidad por sustitución.

6. La segunda sentencia del TJUE sobre el asunto De Diego Porras

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió a dichas cuestiones en sentencia de 21 de noviembre de 2018 (LA LEY 166134/2018) (C-619/2017). La larga respuesta dada puede sistematizarse del siguiente modo: 1) Es válido no fijar una indemnización por extinción de contrato de interinidad por sustitución cuando se produce la reincorporación del trabajador sustituido; 2) El Tribunal nacional debe apreciar si conforme al Derecho nacional, la fijación de una indemnización por terminación de determinados contratos temporales y otros no, es apropiada para prevenir y sancionar abusos derivados de la concatenación de contratos temporales; y 3) Si el Tribunal nacional apreciara que la medida es adecuada, no se opone al Acuerdo Marco una normativa nacional que prevé dicha distinción.

IV. DISPOSICIONES APLICADAS

Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999) relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cláusulas 4 y 5

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, arts. 15.1 c) (LA LEY 1270/1995), 49.1 c) (LA LEY 1270/1995)

Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (LA LEY 62/1999), por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, arts. 8.1 c) (LA LEY 62/1999)

V. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Los límites de la cuestión planteada y resuelta por el Tribunal Supremo

La solución alcanzada en la sentencia ahora comentada sólo sirve, tras los múltiples avatares por los que ha discurrido la resolución, para un supuesto de hecho realmente particular.

Debe quedar claro que la sentencia sólo resuelve la cuestión de si procede indemnizar y en qué cuantía, por terminación de contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo, válidamente concertado —no abusivo ni fraudulento—, cuando la extinción se produce por reincorporación del trabajador sustituido, de forma que la solución alcanzada sólo es aplicable a dicho supuesto y no es extrapolable a otro.

La sentencia deja claro dichos límites casacionales cuando refiere a las cuestiones que no pueden ser analizadas en casación para la unificación de doctrina, bien porque no se plantearon en suplicación, bien porque no se han planteado al interponer el recurso. En particular, la sentencia aclara que no puede examinar:

A) La existencia de incongruencia extra petita por resolver la sentencia una cuestión no planteada en relación a la indemnización que correspondería por válida terminación del contrato

La sentencia argumenta que no puede entrar a conocer de dicha cuestión, teniendo en cuenta que no puede apreciarse contradicción con la sentencia invocada de contraste, en que nada se plantea ni se discute sobre la posible existencia o no de una cuestión nueva.

B) La nulidad de la decisión extintiva por falta de autorización de quien comunicó el cese y la escasa información dada en la comunicación del mismo

La sentencia igualmente argumenta que en la demanda se solicitó que se declarara el cese como despido nulo o subsidiariamente improcedente, sustentándose la petición de nulidad en la falta de autorización de quien comunicó el cese y la escasa información dada en la comunicación del mismo, cuestión resuelta por la sentencia de instancia en sentido negativo, es decir, entendiendo que no procedía la nulidad, sin que en suplicación se insistiera en dicha pretensión de nulidad, por lo que en ningún caso puede resolverse en casación para la unificación de doctrina una cuestión no planteada en suplicación.

C) La consideración del contrato como indefinido por apreciarse fraude de ley al existir concatenación de contratos temporales

La sentencia delimita los contornos de la cuestión examinada en casación unificadora, razonando que la sentencia de instancia ya justificó que a efectos de examinar la procedencia de la extinción del contrato de interinidad, sólo había que tener en cuenta el último contrato concertado por la trabajadora, es decir, el de17 de agosto de 2005 y destinado a la sustitución con carácter interino de la trabajadora en situación de liberada sindical, trabajadora que se reincorporó a su puesto de trabajo en el Órgano de Dirección de la Dirección de Armamento y Material con efectos de 1 de octubre de 2012. En suplicación no se volvió a plantear dicha cuestión, ni ninguna relacionada con ella, por lo que no se puede ahora en casación unificadora discutir sobre la posible existencia de fraude de ley en la concertación del contrato de interinidad, y la conversión del mismo en indefinido, lo que tendría efectos en la calificación de la extinción y por lo tanto, en la indemnización a la que podría tener derecho la trabajadora.

D) La consideración de la contratación como abusiva, por no ajustarse la prestación de servicios al objeto del contrato

Aclara la sentencia que tampoco puede examinarse en el recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a si podría considerarse que el contrato es indefinido por cuanto la trabajadora prestó servicios en puestos distintos al que le correspondía por contrato, ya que la sentencia de instancia consideró, tras admitir que el contrato estaba válidamente concertado, que la actora ocupó el mismo puesto de la trabajadora sustituida aunque en un momento puntual se hubiera producido una movilidad funcional que afectaba, más que a la actora, al puesto de trabajo, siendo a dicho puesto al que se reincorporó la trabajadora sustituida. En suplicación se volvió a plantear dicha cuestión, ya que se entendía que el contrato era abusivo puesto que la trabajadora había prestado servicios en un puesto de trabajo diferente al que debería haber sido ocupado por la trabajadora sustituida, lo que convertía a la relación laboral en indefinida y a la extinción en despido, lo que se rechazó, considerándose que el contrato se había extinguido válidamente. A pesar de ello, consideró que la indemnización que había que abonar era la de 20 días como consecuencia de la respuesta dada por la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (LA LEY 111190/2016) (C-596/14) en que se concretó que la indemnización a abonar sería la que correspondería «a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por causa objetiva».

E) La conversión del contrato en indefinido por la excesiva duración del contrato de interinidad

La última cuestión que aclara la sentencia ahora comentada, es que tampoco puede entrar a conocer acerca de si el contrato de interinidad se podía considerar indefinido por haberse prolongado durante un período de 7 años, 1 meses y 13 días. La razón que da es que ya la sentencia de instancia rechazó la pretensión de que el contrato se considerara indefinido por haberse prolongado excesivamente en el tiempo. La Sala de suplicación se pronunció en idéntico sentido, y en casación para la unificación de doctrina no se ha recurrido dicha cuestión, por lo que ninguna respuesta puede darse a la misma.

2. La cuestión casacional: ¿Se tiene derecho a una indemnización por extinción —debida a reincorporación de la trabajadora sustituida—, de un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo válidamente celebrado —no abusivo ni celebrado en fraude de ley—?

Como hemos avanzado, tras aclarar las cuestiones conexas pero extramuros de la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo fija los términos de la cuestión casacional en los siguientes parámetros: A) Celebración de contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo; B) No existencia de fraude de ley ni contratación abusiva que permita la conversión del contrato en indefinido; y C) Comunicación de la extinción del contrato por reincorporación de la trabajadora sustituida. Conforme a dicho marco fáctico, la cuestión que debe responder es: ¿Existe un derecho a indemnización por terminación de dicho contrato?

3. La solución: No

La sentencia comentada alcanza la conclusión de que no procede abonar ni la indemnización prevista para el despido por causas objetivas en el art. 53.1 b) ET (LA LEY 1270/1995), ni la indemnización por extinción de contrato temporal del art. 49.1 c) ET (LA LEY 1270/1995), a la extinción de contrato de interinidad válidamente concertado, por reincorporación del trabajador sustituido. El argumento dado por la sentencia se ajusta a la cuestión prejudicial resuelta: 1) Primero, por la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (LA LEY 111190/2016) (C-596/14); y 2) Después, por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (LA LEY 166134/2018) (C-619/17). La sentencia fundamenta su decisión en atención a:

A) La no existencia de discriminación entre trabajadores indefinidos y con contrato de interinidad respecto de las causas de extinción

La sentencia justifica que no procede indemnizar con 20 días de salario por año de servicio —indemnización prevista para el despido por causas objetivas en el art. 53.1 b) ET (LA LEY 1270/1995)— a la extinción del contrato de interinidad —que es la que se reconoció por la sentencia de suplicación—, siendo dicha solución acorde a lo resuelto en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (LA LEY 111190/2016) (C-596/14), ya que cuando dicha sentencia consideró que «existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados», es porque el TJUE partió de una premisa errónea provocada por la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid: que la indemnización por despido por causas objetivas sólo estaba prevista para los trabajadores con contrato indefinido. Aclara la Sala 4ª del Tribunal Supremo que ello no es así, ya que las indemnizaciones se fijan en atención a la causa de extinción, estableciéndose diferencias que no tienen que guardar relación con que el contrato sea indefinido o temporal, y este es el caso de la indemnización por despido por causas objetivas, que prevé la indemnización de 20 días independientemente de que el contrato fuera indefinido o temporal. En atención a ello, no es discriminatorio el que no se reconozca una indemnización de 20 días, prevista para la extinción de cualquier contrato (indefinido o temporal), por despido por causas objetivas, cuando la extinción no es por dicho motivo sino por reincorporación del trabajador sustituido.

B) La no existencia de discriminación por no extender la indemnización por extinción de contratos temporales al contrato de interinidad por sustitución

La sentencia añade que tampoco procedería indemnizar a la terminación del contrato de interinidad por sustitución con la indemnización de 12 días prevista en el art. 49.1 c) ET (LA LEY 1270/1995) para la terminación de otros contratos temporales (obra o servicios, eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos). La solución es acorde con la respuesta dada por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (LA LEY 166134/2018) (C-619/17), que exigía que fueran los Tribunales nacionales los que examinaran la posible inadecuación al Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, de medidas como la prevista en el art. 49.1 c) ET (LA LEY 1270/1995). Al respecto, señala que dicho Acuerdo lo que prohíbe es la discriminación entre trabajadores temporales y fijos, y dicha discriminación es inexistente porque un contrato indefinido no puede extinguirse por los motivos por los que se extingue válidamente un contrato temporal, debiendo examinarse a nivel nacional si el hecho de que sólo se reconozca indemnización por la extinción de 2 de los 3 contratos temporales podría ir en contra de lo dispuesto en la Directiva. La solución dada por la sentencia es compleja. Por un lado, refiere a que «no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva», de lo que parece deducirse que el imponer una indemnización por la extinción de contratos temporales, no tiene efecto disuasivo a la utilización abusiva de la contratación temporal, por lo que podría no ser acorde a dicho Acuerdo. Por el otro, señala que la medida disuasiva de la contratación temporal se encuentra, en el ordenamiento jurídico español, en el hecho de que todo contrato temporal concertado abusivamente o en fraude de ley, se convierte en indefinido, lo que es una sanción «mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días». Conforme a ello, no contravendría lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo el que no se reconozca la indemnización del art. 49.1 c) a la terminación del contrato de interinidad por sustitución.

4. El Voto particular

La sentencia contiene un Voto particular que suscriben dos Magistrados en el que discrepan de la sentencia en dos sentidos: 1) Por considerar que el contrato debería haberse considerado fijo, por la «imprevisibilidad de su duración», o dicho de otro modo, porque su duración es inusualmente larga (7 años, 1 mes y 13 días), en contra de lo dispuesto en los arts. 15.1. a (LA LEY 1270/1995) y 15.5 ET (LA LEY 1270/1995) y 70 EBEP (LA LEY 3631/2007), que prevé que los contratos temporales no deben tener una duración superior a 3 o 4 años, lo que conllevaría que para que pudiera extinguirse válidamente debería recurrirse al despido objetivo y correspondería una indemnización de 20 días; y 2) Por entender que procedería la indemnización del art. 49.1 c) ET (LA LEY 1270/1995), ya que no se comparte la solución alcanzada por la sentencia de que la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface mediante el reconocimiento de la relación laboral como indefinida, siendo la indemnización una medida mucho más efectiva no sólo para evitar los abusos en la contratación temporal, sino también para cumplir con el Acuerdo Marco que proclama con claridad la preeminencia que debe tener la contratación indefinida.

VI. CONCLUSIONES

La sentencia comentada pone fin lo que podría denominarse «La Saga de De Diego Porras». Tras las dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se planteaba la posibilidad de que existiera algún derecho indemnizatorio por la extinción —por reincorporación del trabajador sustituido— de un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo válidamente concertado —del que no se puede afirmar que sea abusivo ni celebrado en fraude de ley—, la Sala 4ª del Tribunal Supremo entiende que no procede abonar indemnización alguna: ni la prevista para el despido por causas objetivas en el art. 53.1 b) ET (LA LEY 1270/1995), ni la prevista para la terminación de contratos temporales —excluido el de interinidad por sustitución— en el art. 49.1 c) ET (LA LEY 1270/1995).

La solución alcanzada, sin embargo, no es extrapolable a otros supuestos de extinción de contratos temporales en que deberá estarse: 1) A la modalidad de contratación —si el contrato es por obra o servicio determinado, eventual, de relevo—; 2) A la validez del contrato —si éste se ha transformado en indefinido o indefinido no fijo por tratarse de contratación abusiva o en fraude de ley—; 3) A la causa de extinción —por cobertura de la vacante, amortización de la plaza, etc.—

La solución alcanzada no es ni siquiera extrapolable a otros supuestos de extinción de contrato de interinidad por sustitución, ya que la sentencia no examina los efectos indemnizatorios que puede tener el que el contrato se hubiera concertado en fraude de ley.

Son innumerables los recursos que actualmente se están tramitando ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre derechos indemnizatorios derivados de la extinción de contratos temporales, cada uno de ellos dará lugar a una nueva «saga», que, esperemos, no se alargue tanto en el tiempo ni se complique con cuestiones prejudiciales ante el TJUE como la que ahora pone fin la sentencia comentada. Dichas soluciones, además, deberán coordinarse con las ya dadas respecto de los derechos indemnizatorios por extinción de contratos indefinidos no fijos de las que hemos dado cuenta en este Diario, como por ejemplo, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio reconocida por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala 4ª) núm. 257/2017, de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/2015 (LA LEY 20409/2017)), para el supuesto de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, y cuyo comentario titulamos «¿El umbral del caso De Diego Porras?»

Sea como fuere, quedan muchas sentencias que comentar sobre derechos indemnizatorios por extinción de contratos temporales. En el futuro se intentará, en la medida de lo posible, elaborar un «mapa» que permita identificar rápidamente la indemnización a que se tiene derecho conforme al tipo de extinción que acontezca de cada uno de los contratos temporales, y conforme a la jurisprudencia que a partir de ahora se generará.

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