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I. ANTECEDENTES

La sentencia que motiva este comentario (STS, Civil, núm. 103/2019, de 19 de febrero (LA LEY 9867/2019)) resuelve una reclamación por importe de 102.000 euros de una persona física contra una sociedad, en su condición de deudora principal, así como contra dos avalistas hasta la cantidad de 40.000 euros, los cuales eran administradores de la compañía mercantil también demandada.

Emplazados todos ellos, los dos fiadores se allanaron totalmente a la demanda. Sin embargo la sociedad no compareció, permaneciendo en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014 (autos de juicio ordinario núm. 1022/2013) absolviendo al deudor principal y condenando sin embargo a los dos fiadores al pago de la cantidad de 40.000 euros más intereses, con imposición a estos de las costas procesales.

Únicamente recurrieron en apelación los dos avalistas, y la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 15 de abril de 2016 (LA LEY 56619/2016) desestimatoria del recurso de apelación (núm. de recurso 30/2015; ponente Suárez Leoz, David). Dicha resolución mantiene que, por lo general, el allanamiento del demandado vinculará al juez salvo que concurra fraude, contrariedad al interés general o perjuicio de tercero (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); en adelante LEC). Esta regla general no aplica sin embargo en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario y allanamiento sólo por parte de algunos demandados. En estos supuestos la absolución de algunos se extiende al resto. Pero concluye que en este caso no existe litisconsorcio pasivo necesario, sino voluntario, puesto que la parte actora libremente decidió demandar al deudor principal así como a los avalistas del 40% y no así a los avalistas del otro 60%.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurrieron los dos avalistas ante el Tribunal Supremo, planteando la incorrección de su condena dado que, con independencia de su allanamiento, el deudor principal había resultado absuelto con carácter firme al no probarse la existencia del préstamo supuestamente otorgado a la sociedad por el demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los avalistas, en el que se denunciaba infracción del artículo 21 LEC. (LA LEY 58/2000)

Razona la Sala que el allanamiento consiste en un reconocimiento de la pretensión de la parte demandante, que en este caso estaba vinculada a un préstamo que sin embargo no se ha considerado probado, y ello además con carácter firme.

Desestimada la demanda contra el deudor principal, y siendo firme esta decisión, entiende el Tribunal que no cabía condenar a los fiadores, quienes no se habían allanado en abstracto, sino como avalistas de un préstamo. Afirma el Tribunal Supremo que existe una indivisibilidad que impide estimar la demanda contra los demandados que se allanaron a la demanda. Sostiene que no cabe escindir en este caso las distintas relaciones jurídicas, sino que todas ellas han de correr la misma suerte, en este caso la desestimatoria de la demanda respecto de todos.

Sobre la base de la misma argumentación se estima el recurso de casación, en el cual se denunciaba infracción del artículo 1824 del Código Civil (LA LEY 1/1889) —accesoriedad de la fianza— y del artículo 1847 del Código Civil (LA LEY 1/1889) —extinción de la fianza al mismo tiempo que la obligación del deudor—.

A la luz de lo anterior el Tribunal Supremo absuelve a los dos fiadores de la pretensión de condena formulada frente a los mismos.

Existe no obstante un voto particular del Excmo. Sr. Don Antonio Salas Carceller, para quien en realidad el préstamo no se habría declarado inexistente, sino que simplemente no se habría podido acreditar.

Se apoya para ello en la existencia del documento de fianza, en el que se alude al préstamo, y afirma que la condena a los dos avalistas no rompería la armonía de la sentencia. A su entender no existe indivisibilidad ya que no concurrió litisconsorcio pasivo necesario respecto del deudor principal y los fiadores, pudiéndose haber optado simplemente por demandar al primero o a los segundos.

En consecuencia, entiende que el recurso debió haberse desestimado, confirmándose así la condena respecto de los dos avalistas.

III. COMENTARIO

La sentencia objeto de estudio nos conduce al análisis del allanamiento y sus consecuencias.

El allanamiento es un acto de disposición del demandado de carácter incondicional, y que no precisa de la expresión de causa, por medio del cual se produce una aceptación de las pretensiones de la parte actora. El allanamiento implica, en principio, la estimación de las mismas, salvo que, como señala el artículo 21 LEC (LA LEY 58/2000), se aprecie fraude de ley, contrariedad al interés general o perjuicio de tercero. (1)

Sin embargo la cuestión se torna más problemática cuando existen varios demandados y sólo alguno de ellos se allana. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (LA LEY 9867/2019) aborda precisamente un caso de allanamiento de solo una parte de los demandados.

El allanamiento es un acto de disposición del demandado de carácter incondicional

En estos casos es necesario determinar si se trata de una acción única e inescindible respecto de todos los demandados, o si no es ese el caso. Si las pretensiones son independientes el allanamiento de unos afectará únicamente a estos, mientras que los no allanados podrán resultar absueltos si prospera su tesis defensiva. Sin embargo si la cuestión está tan íntimamente unida que no son posibles pronunciamientos diferentes, la solución de la controversia tendrá que ser única.

El artículo 21.2 LEC (LA LEY 58/2000) se refiere al supuesto de diferentes peticiones contra un único demandado, existiendo un allanamiento por parte de éste a alguna de las mismas. En tal caso dispone el precepto que cabrá acoger de inmediato dicho allanamiento parcial pero precisa: «Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso

Como se puede apreciar, la Ley no regula los allanamientos totales por parte de alguno o varios de los demandados, sino que se detiene en el caso de un solo demandado que formula un allanamiento únicamente respecto de parte de lo solicitado en demanda frente al mismo.

Sin embargo la doctrina referida al allanamiento de algunos de los demandados se contiene en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual se ha resuelto que dicho allanamiento no vincula a las restantes partes demandadas que formularon contestación oponiéndose a la demanda:

  • La sentencia del Tribunal Supremo núm. 239/2001 de 16 de marzo de 2001 (núm. de recurso 24/1996 (LA LEY 3914/2001); ponente González Poveda, Pedro) se refiere a una acción de rescisión de partición. Según la Sala se trata de una acción única e inescindible contra todos los demandados. Por lo tanto concluye la sentencia que la desestimación de la demanda favorece a todos los codemandados, incluido aquél que se allanó.
  • En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1135/2007 de 18 de octubre (núm. de recurso 5140/2000 (LA LEY 161978/2007); ponente Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio) se abordó una acción reivindicatoria por subrogación por medio de la cual la parte actora pretendía que un bien fuera transmitido por el fiduciario a su verdadero titular, y en cuanto a éste se solicitaba al mismo tiempo una condena dineraria. Pese al allanamiento de la supuesta titular fiduciaria no se estimó dicha acción. Recuerda la Sala que el allanamiento de algún codemandado no puede perjudicar a los otros demandados ni releva al juzgador de examinar el material probatorio.
  • La sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2009 de 28 de enero (núm. de recurso 2497/2003 (LA LEY 1897/2009); ponente Salas Carceller, Antonio) resuelva una demanda de un señor contra sus hijas —y sus esposos e hijos— en la que se cuestionaba la titularidad de determinadas acciones de una sociedad mercantil, aludiéndose a la existencia de simulación en el negocio de adquisición de las mismas. Algunos demandados se allanaron y la demanda se estimó en primera y segunda instancia. Interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, el mismo descarta rotundamente que, allanados algunos de los demandados, la demanda tuviera que ser estimatoria. Se indica que en casos de solidaridad el pronunciamiento ha de ser único, sin que se pueda dividir la continencia de la causa. Del mismo modo, si hubiera que desestimar la demanda, ello favorecería a todos. Sin embargo en este caso se desestima el recurso y se confirma la condena a todos los demandados.
  • En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 11/2012 de 19 de enero (núm. de recurso 141/2009 (LA LEY 2382/2012); ponente O´Callaghan Muñoz, Xavier) de nuevo nos encontramos con una discusión sobre una partición hereditaria. Si bien algunos hermanos se allanaron, el Tribunal recuerda que en caso de litisconsorcio el allanamiento no vincula a los otros demandados ni tampoco el contenido de la sentencia. Cabe desestimar la demanda, y si luego algunos recurren y se acaba estimando la demanda, ello afectará a todos por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y la fuerza expansiva de la sentencia. Lo mismo sucederá si la sentencia es inicialmente estimatoria, se recurre la misma por quien no se allanó y se acaba desestimando la demanda. El resultado del recurso tendrá esa misma fuerza expansiva en beneficio de todos.
  • Finalmente citamos la sentencia del Tribunal Supremo núm. 15/2012 de 20 de enero (núm. de recurso 263/2009 (LA LEY 3556/2012); ponente O´Callaghan Muñoz, Xavier). Aborda una pretensión de adición de herencia. Había existido algún allanamiento y se había estimado la demanda respecto de todos los demandados. La decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Tras afirmar que la cuestión del allanamiento en caso de litisconsorcio es muy delicada, el Tribunal Supremo acaba estimando el recurso y desestimando la demanda respecto de todos los demandados, incluidos aquellos que se allanaron.

Visto lo anterior, parece claro que la decisión que procedía tomar en el asunto cuyo análisis estamos abordando dependía de la consideración de si cabía dictar pronunciamientos diferentes respecto de deudor principal y fiadores. Para la mayoría de los Magistrados ello no era factible, ya que no cabía escindir las distintas relaciones jurídicas, y además los fiadores condenados podían quedar privados de una ulterior acción contra el deudor. Sin embargo el Magistrado disidente sostiene que en ningún momento se afirma que el préstamo no haya existido, quedando abierta la posibilidad de los avalistas de dirigirse contra la sociedad exigiendo el reintegro, probando frente a la misma la existencia del préstamo. Según se expresa en el voto particular del Excmo. Sr. Don Antonio Salas Carceller estaríamos ante un litisconsorcio pasivo voluntario, no necesario.

El Tribunal finalmente se decanta por negar la posibilidad de que pueda desestimarse la demanda respecto del deudor principal, dada la ausencia de prueba del negocio jurídico base, y que al mismo tiempo, sin embargo, quepa condenar a los avalistas precisamente en su condición de tales.

A mi entender esta postura es correcta, y se asienta en el hecho de que el allanamiento supone una aceptación de la pretensión, mientras que ésta se basa tanto en hechos como en fundamentos de derecho. El juez, en efecto, tiene que estar a los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte demandante, por así disponerlo el artículo 218 LEC. (LA LEY 58/2000) (2)

Se aprecia una visión del Tribunal Supremo acorde con la denominada teoría de la individualización

En este caso se aprecia una visión del Tribunal Supremo acorde con la denominada teoría de la individualización, conforme a la cual la causa petendi está formada tanto por el elemento fáctico como por el elemento jurídico o normativo. Mientras que para la teoría de la sustanciación la causa de pedir vendría conformada únicamente por la aportación de los hechos.

Bajo esta apreciación, el Tribunal Supremo ve ciertamente difícil que no se considere la existencia de un préstamo y sin embargo al mismo tiempo se condene a dos personas como avalistas precisamente de dicho supuesto préstamo no acreditado. De ahí que en la resolución dictada se señale con especial énfasis que los fiadores no lo han sido en abstracto, sino que se trata de la garantía de un préstamo.

Es verdad que no existe cosa juzgada material en su vertiente negativa, puesto que la decisión firme venía referida exclusivamente a la sociedad demandada, deudora principal. Por lo que sólo quedaba excluido un ulterior proceso cuyo objeto fuera idéntico a éste, es decir, referido a dicha deudora y al contrato de préstamo.

Pero sí se daría cosa juzgada positiva o prejudicialidad. Y de ahí, a mi entender, que el Tribunal Supremo se refiera a una necesaria armonía jurídica. Para condenar a los dos avalistas, al menos conforme a los términos de la demanda interpuesta, resultaba precisa la acreditación de la existencia de un negocio de préstamo del que los dos demandados serían fiadores. Si esto no es así, si dicho préstamo no ha existido, y recordemos que así se ha declarado con carácter firme y eficacia de cosa juzgada, el Tribunal Supremo no puede acoger la demanda sin apartarse de la causa de pedir de la misma —el préstamo—, ya que en tal caso incurriría en incongruencia.

De ahí que el Tribunal Supremo insista en la idea de que el allanamiento no se produce en abstracto o sin causa, sino que ha de ponerse en relación con la causa de pedir de la demanda, que consistía en la existencia de un préstamo que habría sido objeto además de garantía adicional por parte de terceros distintos del deudor principal.

La relevancia de esta sentencia es que, sobre la base de un supuesto ciertamente peculiar, la misma nos muestra que los casos de estrecha vinculación de los demandados no están limitados a los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario. En un asunto en el que, en efecto, no existía necesidad estricta de demandar a los fiadores y sin embargo se hizo así, se observa que existe indivisibilidad de las pretensiones frente a los diferentes demandados, dados los términos en que se planteó el debate.

Una valoración resultante de lo anterior es que la parte demandante tendría que haber sido muy cautelosa cuando observó que la demanda principal era desestimada, al no entenderse acreditada la existencia del préstamo. Pese a la estimación de la demanda en primera instancia respecto de los fiadores, debió valorar la conveniencia de interponer recurso de apelación en cuanto a la sociedad deudora, y tratar así de conseguir una sentencia estimatoria también frente a la misma, si es que estaba en condiciones de hacerlo.

Sin embargo no se actuó de esta manera, la desestimación de la demanda contra la sociedad devino firme, y más tarde el Tribunal Supremo ha desestimado también la demanda contra las personas físicas puesto que la misma se fundaba precisamente en su condición de fiadores de un préstamo que no ha llegado a acreditarse.

La decisión de la Sala, como hemos visto, se ha sustentado en la consideración de una concreta causa de pedir —garantes de un préstamo, y no otra cosa—. Sin embargo ello muy posiblemente no va a permitir en el futuro reclamar nuevamente a los dos demandados iniciales sobre la base de otro fundamento jurídico, como podría ser un reconocimiento de deuda o situación similar. Y ello por cuanto entonces entraría en juego el artículo 400 LEC (LA LEY 58/2000) (3) , el cual amplía el contenido del artículo 222 LEC (LA LEY 58/2000) en lo que toca a la cosa juzgada material negativa. (4)

Si no existiera el artículo 400 LEC (LA LEY 58/2000), cabría traer a colación en un segundo procedimiento unos fundamentos jurídicos distintos de los empleados la primera ocasión, aunque los mismos ya estuvieran disponibles entonces. Pero esto es precisamente lo que trata de evitar la norma, sin duda con buen criterio, pero con la consecuencia de que hace recaer sobre la parte demandante una importante carga a la hora de exponer con claridad y exhaustividad los fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de base para su reclamación.

La preclusión contenida en el artículo 400 LEC (LA LEY 58/2000) es así una extensión o ampliación de la cosa juzgada material negativa de un previo procedimiento judicial. A esta preclusión también se le ha denominado «cosa juzgada virtual».

Así pues, de acuerdo con las reglas procesales civiles, no sólo la parte actora ve desestimada su demanda contra los fiadores debido al hecho de haber fundado su petición en un concreto negocio jurídico —el préstamo—, sino que además esas mismas normas casi con total seguridad le impedirán entablar una nueva demanda contra dichos avalistas sustentada en otra diferente argumentación jurídica. Todo lo cual muestra una vez más la importancia, en el ámbito procesal civil, de que la demanda sea lo más completa posible, comprendiendo la misma si es preciso pretensiones acumuladas de forma subsidiaria.

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