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Isabel Desviat.- El tema de las caídas en establecimientos abiertos al público o en edificios de propiedad horizontal y las consecuentes demandas de responsabilidad civil interpuestas frente a los posibles responsables son muy numerosas en la jurisprudencia. La tendencia es en estos casos dar la razón al perjudicado cuando exista una falta de cuidado o precaución en las medidas de vigilancia o mantenimiento.

Esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el pasado 24 de enero de 2019 (LA LEY 14165/2019) JU6327521 condena a una cadena de supermercados a indemnizar a una clienta, que resbaló y cayó en el aparcamiento cerrado perteneciente al local. La causa fue el resbalón debido al líquido esparcido en el suelo.

Para que prospere una acción de responsabilidad amparada en el artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se exigen una serie de requisitos:

  • Que se trate de una acción u omisión negligente o culposa imputable a persona o entidad;
  • Que se produzca un daño, bien material, bien moral, que debe estar acreditado en su existencia.
  • Y que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión, y el daño reclamado.

Estos requisitos se cumplieron en este caso, confirmando la Sala la valoración de la prueba practicada en la instancia. Se acreditó la realidad de la caída, y que el suelo estaba mojado o húmedo debido a la presencia de un líquido transparente y pegajoso. Esto denotaba que el lugar no se hallaba en las debidas condiciones de limpieza, pese a tener empleados encargados a dicho fin.

No pudo demostrar Mercadona que la presencia del líquido en el suelo se produjera inmediatamente antes de la caída, sin dar tiempo a que el personal lo hubiese constatado y remediase la situación. Tan solo alegó que tenía un protocolo de limpieza (en tres momentos durante el día o cuando fuera necesario).

En este supuesto, según razona la Audiencia, no se está ante una objetivación de la responsabilidad, y sí ante una inversión de la carga de la prueba, al ser la demandada explotadora del supermercado la que debe acreditar que puso todo de su parte para que el percance no ocurriera.

Según indica la Sala, la actividad en un supermercado no es en sí peligrosa, pero uno de los riesgos previsibles es precisamente los resbalones de los clientes debido a la caída de productos en el suelo, tanto en el propio supermercado como en locales anexos, como puede ser el aparcamiento.

En consecuencia, la omisión culposa de la entidad justifica la responsabilidad que se le imputó, debiendo hacer frente a las lesiones sufridas por la clienta. Surge así la responsabilidad civil en virtud de los artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

El hecho de que la usuaria transitara por una zona excluida del tránsito de peatones no exonera de responsabilidad a la entidad. No es posible avanzar tan solo por los pasos de peatones, porque en un parking hay que acceder al vehículo, llevar el carro a su sitio, etc, lo que obliga a cruzar por otras zonas.

La Audiencia así, desestima el recurso y confirma la condena al pago de 8.562,39 euros más el interés legal correspondiente.

Otros casos resueltos a favor de los perjudicados

Como hemos adelantado, las resoluciones judiciales que tratan sobre la existencia o no de caídas en establecimientos de hostelería, ocio, o comerciales son muy numerosas, basándose la existencia de responsabilidad en la omisión de las medidas de vigilancia, cuidado o mantenimiento. Así por ejemplo, y hablando concretamente de resbalones o caídas con resultado de lesiones podemos citar las siguientes, todas del Tribunal Supremo:

No se aprecia responsabilidad en caso de distracciones o en el marco de riesgos normales de la vida

Cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado o se enmarca dentro de los riesgos de la vida (al ser algo normal o tener carácter previsible) , no se aprecia responsabilidad. Y así se entendió en estas sentencias:

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