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El concepto de cargas familiares es un concepto amplio y abierto. Se acepta que lo constituyen el conjunto de necesidades de la familia, cuyo contenido está constituido por los alimentos, la educación, protección, los gastos ordinarios de la vivienda familiar y la salud, es decir, todos aquellos gastos y obligaciones que permiten a los miembros de la familia vivir en unas condiciones dignas.

Carecemos de un concepto legal de cargas familiares y, si bien, el legislador no ha evitado la duplicidad entre cargas matrimoniales y cargas familiares, la jurisprudencia ha tratado ambas cargas como complementarias. Se ha remitido para la determinación del concepto de cargas familiares al art. 1362.1º CC (LA LEY 1/1889), norma reguladora del régimen económico de la sociedad de gananciales. Así, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de febrero de 2014 (LA LEY 10444/2014)ha declarado: «La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362.1ª del Código Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos». Igualmente, podemos acudir en la determinación del concepto a la definición legal de alimentos del art. 142 CC (LA LEY 1/1889), que comprende lo necesario para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica.

Doctrinalmente, autores como MONTÉS PENADÉS (1) engloban en el concepto de cargas familiares el sustento, la habitación, y asistencia médica de todo el grupo familiar, educación y alimentación de los hijos comunes, gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo, y atenciones de previsión acomodadas a los usos y a circunstancias de la familia. DELGADO (2) entiende por cargas familiares como todos los gastos provocados por el consumo del grupo familiar no atribuibles especialmente a ninguno de sus miembros, así como los específicos de cada uno de ellos que entrarían en el concepto de alimentos.

El art.155.2 Código Civil (LA LEY 1/1889) se refiere directamente al concepto de carga de la familia al establecer la obligación de los hijos de contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de familia mientras convivan en ella.

Gravita su fundamento, obligación, sostén y levantamiento en el principio de la solidaridad familiar entendido esencialmente como aquellas normas básicas orientadas a la protección de la comunidad de vida familiar, con independencia de la modalidad de familia adoptada.

Tradicionalmente, la familia se ha considerado como la institución básica para la pervivencia de la sociedad

Tradicionalmente, la familia se ha considerado como la institución básica para la pervivencia de la sociedad. La familia ha sido el núcleo de la organización social, entendiéndose por tal, y en atención a la definición canónica, el matrimonio entre un hombre y una mujer por el que establecen un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. No obstante, el concepto de familia ha ido evolucionando y adaptándose a nuevas realidades, imponiéndose así una visión amplia de familia. De este modo, actualmente la Real Academia Española define «familia», en la primera acepción, como «aquél grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas». Convivencia, dependencia y necesidad que nace del emparentamiento. Atrás queda el modelo «tradicional» de familia al que hemos hecho referencia, teniendo cabida múltiples fórmulas de corporación de vida: como el matrimonio o la unión more uxorio, ya sea con o sin hijos, las familias monoparentales, las familias que reúnen hijos tenidos en distintos matrimonios, y, tanto las uniones heterosexuales como homosexuales, excluyéndose la poligamia.

Por tanto, las cargas familiares se incardinan en la comunidad de vida que supone todo núcleo familiar, lo que conlleva que en su contenido se incluyan, como elementos básicos, la atención de la vivienda familiar y la educación e instrucción de los hijos. Con la ruptura matrimonial o de la convivencia se requiere un orden distributivo y obligacional de la cargas familiares, que quedarán individualizadas en las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio o de separación: en relación con los hijos, la vivienda familiar, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas (ex. art 91 CC (LA LEY 1/1889)).

Nuestro sistema legal contempla medidas y cargas solo por razón del matrimonio, así el artículo 103.3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) al establecer las medidas provisionales, impone la obligación al Juez a falta de acuerdo de los cónyuges de fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio. Dicha obligación o el deber de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio se sanciona en el art. 1318 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que establece —en consecuencia— la sujeción de todos los bienes de los cónyuges a dicho levantamiento.

De especial relevancia resulta la vivienda familiar, pues cumple con las finalidades esenciales de alojamiento, descanso, aseo, alimentación y otras afectantes a la intimidad de los miembros de una familia (SAP Valencia 30 de enero de 2007).

Aunque se consideran cargas familiares los gastos ordinarios del hogar, el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no tiene naturaleza familiar a los efectos de los artículos 90 (LA LEY 1/1889) y 91 CC. (LA LEY 1/1889) La doctrina jurisprudencial ha rechazado que la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar pueda configurarse como carga de matrimonio, sino que la deuda deberá ser asumida de acuerdo al título obligacional y en atención al régimen económico matrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2016, n.o 516/2016 (LA LEY 88330/2016), aborda el supuesto de un matrimonio que en el año 2004 otorgaron Escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes. Con posterioridad, en el año 2006 adquirieron por compra la vivienda familiar que estaba gravada por una hipoteca, y determina y considera, que los gastos generados por ciertos bienes que, si bien tienen un uso común, no son bienes del matrimonio, porque la vivienda fue gravada vigente el régimen de separación de bienes, excluyéndose cualquier idea de patrimonio común familiar, por consiguiente, se aplicará el régimen aplicable a la comunidad de bienes, en concreto el art. 393 CC (LA LEY 1/1889), que dispone que cada comunero deberá asumir las cargas en proporción a su participación en el bien común.

En materia del reparto de gastos de la vivienda derivados de la adjudicación a uno de ellos, con privación del uso para el otro, el Tribunal Supremo, ha determinado en reciente sentencia de 27 de junio de 2018 (LA LEY 77123/2018) que: «(…) En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble». Más difuso conforme al estado jurisprudencial nos parece la obligación del pago de los gastos de comunidad. En este sentido, marcó tendencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 (LA LEY 12368/2005), al considerar que: «La contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». No obstante lo anterior, la discusión sigue viva ante la ausencia de pacto, al estimar que hay gastos generales que afectan a la propiedad del inmueble en su mejora y mantenimiento y otros a su mero uso, como son los de limpieza y determinados servicios que se ofrecen a los usuarios únicos beneficiarios de éstos.

En conclusión, jurisprudencia y doctrina han asumido protagonismo en la determinación conceptual de las cargas familiares, manejando conceptos patrimoniales propios del concepto de una familia tradicional superada socialmente por otros modelos de unión que gozan de igual protección jurisprudencial. Haciendo necesaria una reforma integral en el Derecho de Familia acorde a los nuevos modelos sociales y a las necesidades que de éstas surgen.

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