Eduardo Romero. -El Juzgado de Primera Instancia 1 de Móstoles (LA LEY 40711/2019) ha fallado a favor de un cliente que había suscrito acciones con Banco Popular, actualmente en Banco Santander, mediando error y dolo al ocultar la negativa situación financiera en la que se encontraba la entidad, que conllevó a la pérdida total de la inversión finalizada.
El caso, llevado exitosamente por Durán & Durán Abogados, ha dado la victoria al despacho aprobando la nulidad de la orden de suscripción de las acciones adquiridas en 2012. De esta forma, se sienta un importante precedente que otorga a todos aquellos clientes que adquirieron dividendos incluso en el ejercicio de 2012 el derecho a recuperar el dinero invertido, puesto que la acción de nulidad de 2017 cuenta con un plazo de cuatro años que se empieza a contar desde junio de 2017.
Suscripción de acciones bajo nulidad
Tal y como relata la sentencia, en el año 2012 el afectado suscribió 5.769 acciones, así como ordenó la adquisición de los 1923 derechos de suscripción, que en total ascendía a un importe de 3 mil euros. La parte actora, cliente que carecía de conocimientos en materia económica y financiera adquirió las acciones del Banco Popular dando por hecho su rentabilidad al tratarse de uno de los mejores bancos del país. Cabe destacar que en el momento que se adquirieron los dividendos no se le ofreció ningún tipo de información adicional sobre el estatus empresarial que reflejase la dificultad que atravesaba la entidad financiera, que aparentó una situación de normalidad que, recalca la sentencia, realmente no existía.
“No existe nadie cuerdo que de haber contado con la información veraz (…) adquiriera esas acciones”, afirma la sentencia. Por su parte, Banco Popular considera que la parte demandante pretende desplazar a la entidad el riesgo de la inversión. La cotización de la acción no fue descendiendo hasta 2016, debido a la drástica retirada de depósitos, es decir, cuatro años después de la suscripción accionarial. Desde la entidad consideran haber actuado de manera transparente, siendo los posibles riesgos informados en los folletos informativos.
Debacle financiera
Considera el juzgado, en relación con lo expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de junio de 2018 (LA LEY 138619/2018), que es necesario partir de los hechos probados por notorios. En este sentido, es destacable que el banco pasó de ganancias de 93,6 millones el primer trimestre de 2016 a pérdidas de 12.218 millones de euros en junio de 2017, un incremento de más del 34.800%, lo que pone de manifiesto que no había un problema de liquidez, sino de solvencia. La pérdida total del valor de las acciones derivó en su traspaso al Banco Santander por un euro, siendo necesaria una ampliación de capital de 7 mil millones de euros.
“No resultaba lógico que se pudiere en tan escaso margen de tiempo producir la debacle financiera”, debacle que la propia sentencia relaciona con la adquisición de Banco Pastor por parte de la entidad, que arrastraba un importante paquete de activos tóxicos inmobiliarios. Por tanto, comparte el juzgador la ida que la nefasta situación financiera venía orquestándose con antelación.
Vicio en el consentimiento
La pretensión de la parte, por tanto, se fundamenta en el error en el consentimiento regulado en el artículo 1266 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Establece la resolución, citando a la STS de 29 de diciembre de 1978), que “la voluntad base esencial del contrato ha de ser para que lo genere libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten estas condiciones”. Cabe destacar que la sentencia no considera a las acciones como un producto complejo recogido en el art. 217 TRLMV (LA LEY 16122/2015), lo que no acarrea la necesidad de una especial información. Ello no es óbice de los deberes de buena fe recogidos en el art. 7.1 (LA LEY 1/1889) y 1258 CC. (LA LEY 1/1889)
El tratamiento de la `diseminación’ de la información recogida en el folleto se ha puesto de manifiesto en la STS 23/2016, de 3 de febrero (LA LEY 646/2016). Si los datos recogidos en el mismo son correctos, no hay base para el error, pero lo cierto es que se aprecia un cambio radical en el estado financiero de la entidad en poco tiempo que llevó a su desaparición. La misma, afirma la sentencia, no tiene que ver con la retirada masiva de fondos a la que alude el banco, sino que es consecuencia de una comprometida situación patrimonial que se ocultó.
En cuanto al vicio del consentimiento, es requisito indispensable que el mismo recaiga sobre una anomalía grave o sobre el núcleo esencial del objeto del contrato. La reiterada doctrina del Supremo sostiene que el error consiste en una representación equivocada de la realidad, siendo obligatoria en la contratación en el mercado de valores el informe detallado a la contraparte (STS 603/2016 (LA LEY 135132/2016)), no pudiendo en ningún caso objetar que fue el cliente el que debió llevar la iniciativa (STS de 20 de diciembre de 2017).
Finalmente, la sentencia desestima la alegación del Banco Santander que solicitaba la caducidad de la acción, que tiene un plazo de caducidad de cuatro años recogido en el art. 1301 CC. (LA LEY 1/1889) Sin embargo, establece el juzgador que el momento para comenzar el cómputo de tiempo s el 7 de junio de 2017, momento en el cual el FROB ejecutó la resolución del Banco Popular acordada por la Junta Única de Resolución y vende la entidad al Banco Santander. Queda por tanto la entidad bancaria condenada a devolver la suma de 3 mil euros a la parte actora.