Eduardo Romero. -La presencia de un menor en cualquier proceso judicial requiere siempre de especial cuidado. Históricamente, nuestro marco legal y ordenamiento jurídico han buscado orientarse hacia un mayor beneficio del mismo. En este contexto, la figura de la patria potestad se muestra como un elemento fundamental para facilitar el cumplimiento de la educación y cuidado que recae sobre los padres respecto a su hijo menor no emancipado. Sin embargo, no siempre es fácil dilucidar qué situación es la más favorable.
Es por ello que en reiteradas ocasiones entra en juego la privación de la patria potestad, que puede ser impuesta de manera total o parcial cuando se demuestre un incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o incurra una causa criminal o matrimonial que justifique su anulación. El incumplimiento del régimen de visitas, del pago de la pensión o existencia de una condena por delito de lesiones son solo algunos de los problemas habituales a los que se enfrenta el ordenamiento jurídico.
Deberes de padres e hijos
La patria potestad queda regulada en un amplio articulado recogido en el Título VII. En este sentido, el artículo 154 CC (LA LEY 1/1889), en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1975, establece la patria potestad como aquella ejercida por el progenitor sobre el menor no emancipado, en búsqueda siempre de su interés y velando por su alimentación, educación, así como representándolos y administrando sus bienes. La misma puede ser ejercida por ambos progenitores o solo uno de ellos ya sea por acuerdo o por mandato judicial.
Adicionalmente, el artículo 155 (LA LEY 1/1889) y 160 CC (LA LEY 1/1889) también recogen los derechos y deberes de los hijos bajo régimen de patria potestad, entre los que destacan la obligación de obediencia a sus padres y contribución a las cargas familiares. Al carecer de capacidad para obrar en la vida jurídica, el menor debe ser representado por su progenitor, quien también tendrá la capacidad de administración de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, exceptuando aquellos adquiridos por el menor mayor de dieciséis años. Finalmente, para poder ejercerse la emancipación, en el caso de no haber alcanzado la mayoría de edad, se requiere la concesión de los progenitores o el juez, y siempre habiendo alcanzado los dieciséis años (artículo 314 CC (LA LEY 1/1889)).
Privación de patria potestad
El artículo 170 CC (LA LEY 1/1889) establece que “el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.
Se recalca, una vez más, la búsqueda del interés del beneficio del menor como aspecto fundamental (como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (LA LEY 3489/1990)), un fin que se torna difícil en ocasiones, habida cuenta de la ruptura de matrimonios, que en el año 2017 ascendió a casi 100 mil según datos del INE. En este contexto, en el que se regula un régimen de custodia compartido o para uno de los progenitores, se abre una delgada línea que puede derivar de la privación de patria potestad cuando alguna de las partes incumple sus deberes básicos en relación al menor.
Un incumplimiento “grave y reiterado” de los mismos, afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia 4575/2015 (LA LEY 158844/2015) , puede derivar en la privación del derecho. En el supuesto de hecho concreto un padre condenado por un delito de lesiones incumplía reiteradamente el régimen de visitas. La Sala recalca que es imprescindible que este incumplimiento de deberes sea grave y reiterado, y que la privación siempre sea en beneficio del hijo. Aún así, ello no exime al progenitor de la posibilidad de relacionarse con sus hijos (artículo 160 CC (LA LEY 1/1889)), e incluso recuperar la patria potestad cuando el motivo que había justificado su privación se extinga.
Aun suponiendo que el progenitor perdiese su derecho, esta situación no es excusa para no velar por los hijos y prestarles alimentos (artículo 110 CC (LA LEY 1/1889)). Además, el Supremo en su STS 372/2014 de 7 de julio (LA LEY 78879/2014) sienta doctrina al afirmar que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos debiéndose equiparar a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
Privación en el proceso penal y violencia de género
El problema puede volverse todavía más grave cuando entra en juego un acción tipificada penalmente. El artículo 55 del CP (LA LEY 3996/1995) establece la posibilidad potestativa del juez de privar de la patria potestad al progenitor que hubiese cometido delitos directamente relacionados con la misma (STS 247/2018 de 24 de mayo de 2018 (LA LEY 46365/2018)). La privación ser preceptiva cuando la pena de prisión sea igual o superior a diez años.
Cabe destacar que el daño no tiene por qué ser ejercido directamente al menor, sino que se reconoce la posibilidad de privación cuando el ataque sea sobre la pareja (STS 568/2015 (LA LEY 139643/2015) e 30 de septiembre de 2015). En dicha sentencia, se estimó el recurso de la Fiscalía que pedía la privación de la patria potestad que inicialmente se había desestimado. El juzgador consideraba que, pese a la violencia que el padre había ejercido sobre la madre en presencia de la hija mejor “ningún comportamiento delictivo vino a ocasionarse en cuanto a dicha menor o en relación directa con el ejercicio de la patria potestad, que pudieran venir a aconsejar la imposición de tan drástica pena”.
En esta misma línea, la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004) de Violencia de Género modificó su artículo 61 y 65, entre otros, para establecer la obligatoriedad del juez para pronunciarse sobre el estado de los hijos bajo custodia de la víctima, pudiendo suspender al inculpado por violencia de género de la patria potestad. Aún en caso de no ejercer la privación, el juez deberá concretar la forma en la que se ejercerá la misma.
Asimismo, la sentencia del TS 284/2018, de 13 de junio (LA LEY 69039/2018) introdujo de nuevo el concepto de interés del menor, en cuanto a considerarlo como un elemento clave a la hora de adoptar una medida de privación de potestad. De esta forma, se elimina el derecho a la patria potestad de manera rotunda cuando se ha perpetrado un hecho delictivo sobre la madre o sobre el propio menor.
Abuso o agresión sexual a menor
Finalmente, el Código Penal también acoge un supuesto de privación en su articulado en relación a los delitos de agresión sexual. El artículo 192.3 CP (LA LEY 3996/1995) recoge penas de privación de libertad entre los seis meses y seis años para los condenados por delitos de abusos o agresión sexual recogidos en los artículos 183 y siguientes CP. (LA LEY 3996/1995)
Sentencias como la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 (LA LEY 38096/2019) han evidenciado que la privación de la patria potestad es extensiva también a los casos en los que el actor del delito de agresiones no es el propio progenitor, sino un tercero. En la mencionada resolución, se impuso la supresión del derecho a los padres por comisión por omisión, al ser conocedores de los abusos que un párroco ejercía sobre su hijo, incumpliendo sus obligaciones como garantes.