Isabel Desviat.-
La promesa de donación
no es una figura que contemple nuestro ordenamiento. La figura jurídica de la donación viene regulada en los artículo 618 a (LA LEY 1/1889)
656 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y consiste en un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. La donación tiene sus propias reglas y formalidades, contenidas en nuestro CC.
Esta sentencia dictada el pasado 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Supremo (LA LEY 53559/2019), estima el recurso de casación interpuesta por una mujer que había sido demandada por su hijo por no elevar a público "la formalización de una escritura de compromiso de transmisión gratuita de bienes".
Antecedentes
La mujer recurrente en casación había otorgado en 2011, a favor de su hijo, una escritura de compromiso de transmisión gratuita
que tenía por objeto diversos bienes inmuebles, fijándose un plazo máximo de 10 años para hacer efectiva la transmisión. En esa misma escritura apoderó al hijo para otorgar la correspondiente escritura de transmisión gratuita, aunque se incidiera en "autocontratación".
Un año después, la mujer revocó la escritura, al entender que había sido engañada en cuanto al alcance de su promesa, pues afectada a la práctica totalidad de su patrimonio. El hijo interpuso demandada para obligar a la madre a formalizar el compromiso otorgado.
El Juzgado de Primera Instancia dio la razón al hijo, sentencia confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de A Coruña (S.AP 30 marzo 2016 (LA LEY 52248/2016)), que entendió que no se trataba de dar a la escritura la validez de donación como acto de transmisión de dominio, sino de formalizar el compromiso, al quedar vinculada la madre durante diez años al contrato de compromiso que suscribió.
Se trata de una promesa de donación, figura no contemplada en nuestro ordenamiento
Sea como fuere, la Sala analiza el acto suscrito por la mujer y determina que ese documento que firmó no puede desconectarse de la donación. Se trata realmente, a juicio de la Sala, de una promesa de donación, pues se establece un plazo máximo de diez años durante los cuales la madre se comprometía a transmitir gratuitamente (por tanto a donar), determinados bienes a su hijo, además de otorgarle un poder, que éste no llegó a utilizar para dichos fines.
Se está ante un acto de mera liberalidad de la mujer, que prometió disponer gratuitamente de los bienes señalados, sin que el hijo llegara a aceptar.
El Supremo recuerda que la figura de la
promesa de donación no está contemplada en nuestro ordenamiento, y así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial (las más modernas SSTS de 16 de febrero de 1996 (LA LEY 2721/1996), rec. 2293/1992 y sentencia 1114/2004, de 25 de noviembre (LA LEY 248011/2004)).
Recalca que algo muy distinto es la promesa de entrega en futuro de bienes dentro de un proceso de divorcio o separación, dada la singularidad de dichos acuerdos, pues se trata de contratos atípicos de carácter obligacional, recíprocos y ajenos a la mera liberalidad o donación.
La donación se configura en nuestro ordenamiento como un negocio con formas propias. En este caso, el hijo no hizo uso del poder conferido por lo que no constaba tampoco aceptación de los bienes antes de la revocación.