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Eduardo Romero. -El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (LA LEY 51768/2019) ha fallado a favor de una trabajadora que sufrió un episodio de ansiedad tras una reunión en su puesto de trabajo, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Tarragona que calificaba dicha situación como un accidente de trabajo.

En su sentencia 1313/2019, el Tribunal ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la mutua contra la Sentencia de primera instancia en relación a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconocía la situación padecida como profesional y accidente de trabajo.

Episodio de ansiedad

La demandada prestaba servicios como auxiliar de laboratorio desde el año 2005, con un porcentaje de minusvalía reconocido del 51%, en una empresa calificada como un Centro Especial de inserción de personas con minusvalías.

En el año 2015 tuvo lugar una reunión organizativa de trabajo por razones de producción, calidad y venta de la que formaron parte la demandada, un encargado y la monitora. El encuentro discurrió y finalizó con normalidad, pero una o dos horas más tarde tuvo que acudir una ambulancia para que la trabajadora fuese ingresada en el hospital debido a un trastorno de ansiedad y nerviosismo acompañado de palpitaciones, dolos torácico y mareos.

La trabajadora atribuyó dicha crisis de ansiedad a las malas circunstancias del ámbito laboral, mientas que la mutua manifiesta que dicha situación puede venir sobrevenida por hechos externos, pues su jefe y director de la entidad es ahora su exmarido, teniendo ambos un hijo en común, del que se separó cuando inició una relación con otra integrante de la empresa. Asimismo, queda reflejado que la empleada contaba con antecedentes patológicos y psiquiátricos, trastorno bipolar desde temprana edad así como recaídas y crisis anteriores por volver al trabajo.

Recurso de suplicación

La mutua interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de primera instancia, que desestimaba la demanda y absolvía a la empleada y al INSS, confirmando su resolución. La parte actora pretende la revocación de la sentencia y se estime la revisión de los hechos probados en virtud del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011). En este sentido, es potestad del Juzgador de instancia la valoración de la prueba, debiendo prevalecer sus conclusiones siempre que se ajusten a lo señalado en el art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011). Tal pretensión queda desestimada pues no identifica el actor el hecho probado cuya revisión se pretende ni tampoco ofrece una redacción alternativa.

En segundo lugar, se denuncia una infracción del artículo 156 LGSS (LA LEY 16531/2015). Dicho precepto define el accidente laboral como aquel provocado como consecuencia del trabajo, así como procede a recopilar qué situaciones pueden incardinarse dentro de este precepto. En este contexto, la parte recurrente afirma que no puede asumirse el encaje del supuesto de hecho en el accidente laboral al no vincularse el trastorno psiquiátrico con la actividad laboral, no habiéndose probado tal nexo causal, así como la existencia de acoso moral (mobing) por parte de ningún empleado de la empresa.

Presunción de laboralidad

Establece el Supremo en su STS de 26 de abril 2016 (rec. 2108/2014 (LA LEY 51859/2016)) que la presunción presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS (LA LEY 16531/2015) se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 (LA LEY 237218/2010) -; 14/03/12 -rcud 4360/10 (LA LEY 39919/2012) -; 18/12/13 -rcud 726/13 (LA LEY 227245/2013) -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 (LA LEY 198726/2014))". Por ello, ha de calificarse únicamente como accidente de trabajo aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso.

La doctrina científica, reza la sentencia, destaca la exigencia de relación de causalidad, bien de manera estricta (“por consecuencia”) o bien de forma más amplia (“con ocasión”). En virtud de esta idea, para poder excluir la calificación laboral es necesario demostrar que determinada patología se hubiese producido igualmente en un marco diverso al del trabajo. Para destruir esta presunción laboral, la parte recurrente aporta dos argumentos, el primero que no puede vincularse todo el trastorno psiquiátrico con la actividad laboral puesto que se intercalan las relaciones personales-afectivas entre los integrantes de la empresa, con una anterior relación conyugal con final traumático. En segundo que no se acreditó por la beneficiaria de la situación de incapacidad temporal que hubiera sido víctima de acoso moral (mobbing).

Decisión del TSJ

La Sala de lo Social llega a la conclusión de que no hay dato alguno que permita acreditar la relación de causalidad. Pese a que informes médicos de la trabajadora reflejan una patología anterior de bipolaridad diagnostica y varios episodios de depresión, afirma la sentencia que la crisis de ansiedad producida tras la reunión no puede vincularse con tales antecedentes remotos para desvirtuar la presunción de laboralidad.

No hay duda de que la dolencia se desencadena estando la trabajadora en su puesto de trabajo, siendo la presencia de la monitora en la reunión un elemento determinante. “La presencia de esta última en una reunión sobre cuestiones de producción, calidad y venta entendemos que puede relacionarse con las circunstancias específicas del trabajo que realizaba la trabajadora en ese centro de trabajo (…) y es tras la misma cuando sufre la trabajadora, sin constancia de otras circunstancias producidas que pudieran influir en ello, la crisis o ataque de ansiedad y estrés por el que es asistida en el centro hospitalario”. El recurso de la mutua queda por tanto desestimado.

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