Cargando. Por favor, espere

I. INTRODUCCIÓN

En el presente artículo abordaremos una temática que por su particularidad ha sido objeto de numerosos debates, no solo en los foros más puramente académicos, sino también en las tertulias informales que se crean entre familiares y amigos.

Este debate ha cobrado fuerza en los últimos días debido a que el pasado 24 de abril la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia núm. 14/2019 (LA LEY 50625/2019) (en adelante la «Sentencia»), por la que los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Concepción Espejel Jorquera, D. Ángel Luis Hurtado Adrián (Ponente) y D. Ramón Sáez Valcárcel absolvieron al ex presidente del Fútbol Club Barcelona, D. Sandro Rosell, al considerar que: «a la vista de la prueba aportada por la defensa y la contra-hipótesis que plantea en base a esa prueba, nos quedan, al menos, dudas, tanto en relación con la ilegalidad de las comisiones (soborno), como respecto de las sospechas apuntadas sobre las distintas sociedades, dudas que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", insistimos, han de ser resueltas a favor de la absolución».

Si bien no pretendo entrar a analizar en profundidad la Sentencia, por cuanto ello me alejaría del objeto y propósito de este trabajo, sí que dedicaré unas líneas para destacar aquellos aspectos que considero más relevantes, y que nos serán de utilidad para desarrollar y dar respuesta a la cuestión planteada: ¿debe en todo caso el Estado responder patrimonialmente cuando se ha privado de libertad a una persona si luego esta resulta absuelta?

II. ASPECTOS MÁS DESTACADOS DE LA SENTENCIA

1. Hechos Probados

Según se recoge en los hechos probados de la Sentencia, la investigación se inició tras ser recibida en la Fiscalía de la Audiencia Nacional una comisión rogatoria remitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos, con motivo de las investigaciones que allí se estaban llevando a cabo sobre la presunta involucración de funcionarios de la FIFA en actividades delictivas.

A través de esta Comisión Rogatoria, el Departamento de Justicia de Estados Unidos solicitaba el bloqueo e incautación de fondos de cuentas corrientes propiedad de D. Sandro Rosell, por la relación que se le atribuía con D. Ricardo Terra Teixeira, al que se investigaba por una presunta aceptación de sobornos y comisiones clandestinas a cambio de derechos de difusión y marketing.

Como consecuencia de la referida Comisión Rogatoria se inició en España un procedimiento penal (derivado de unas diligencias de investigación en Fiscalía), del que se ha podido extraer y probar durante el plenario que existía una relación comercial entre el Sr. Rosell y el Sr. Terra por la idoneidad de sus ámbitos profesionales: el Sr. Terra presidía la Confederación Brasileña de Fútbol («CBF») y el Sr. Rosell tenía una extensa experiencia en consultoría y marketing deportivo.

2. Cuestiones previas

Si bien durante el trámite de cuestiones previas fueron tratados varios temas, en lo que al objeto de este artículo se refiere, cabe destacar que la defensa del Sr. Rosell alegó que a su cliente se le había privado de libertad de forma preventiva durante 643 días, habiéndose traducido dicho laxo periodo de tiempo en una vulneración sobre su derecho a la libertad, a la defensa, al juez imparcial y, en particular, a la presunción de inocencia.

Sobre este particular, resuelve la Sala que ningún reproche merece el plazo de tiempo en que el Sr. Rosell estuvo en situación de prisión provisional, pues durante todo ese tiempo existieron motivos que justificaban la medida, de manera que había «cumplido la finalidad para la que está contemplada en el ordenamiento de garantizar la presencia de los dos acusados, respecto de los que se podía temer un riesgo de fuga». Por ello, considera la Sala que la decisión había estado debidamente justificada, así como justificada había sido la posterior decisión de levantamiento de la medida cuando el momento procesal lo había permitido.

Finalmente, considera la Sala que la medida no vulnera, en ningún momento, la presunción de inocencia de los investigados —que no es incompatible con una justificada necesidad de prisión provisional—, habiendo sido respetada la presunción de inocencia hasta el extremo de que la resolución había sido finalmente absolutoria.

3. Fundamento de la absolución: falta de prueba suficiente

Entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión, fundamenta la Sala su absolución en dos motivos principales: (i) la falta de acreditación de la existencia de un delito antecedente, elemento normativo del tipo necesario para definir el delito de blanqueo enjuiciado, y (ii) la ausencia de evidencia suficiente para desacreditar la realidad de las operaciones o actividades realizadas por las sociedades investigadas.

En cuanto a la falta de acreditación de la existencia de un delito antecedente, considera la Sala que, de entre los delitos mencionados por la acusación comunes a la jurisdicción brasileña y española que pudieran justificar el enjuiciamiento por el posterior delito de blanqueo de capitales en nuestra jurisdicción, únicamente el delito de fraude —en Brasil, estelionato—, sobre el que la acusación se fundamenta principalmente, podría encontrar encaje en los hechos objeto de investigación. No obstante, entiende la Sala que, dado que no puede considerarse que se causara perjuicio a la Confederación Brasileña de Fútbol resultado de los contratos firmados con terceras entidades —en los que el Sr. Rosell actuó como intermediario—, no cabe darse por probado el delito de fraude y, por ende, la existencia de delito antecedente.

Aun siendo la falta de delito antecedente motivo suficiente para justificar la absolución, considera la Sala oportuno entrar, asimismo, a valorar la falta de evidencia que desacredite la realidad de las operaciones llevadas a cabo por las entidades investigadas. Así, expone la Sala que durante las sesiones del juicio oral se suscitaron dudas en relación al contenido de diversos informes elaborados por los grupos policiales encargados de la investigación, destacando, en particular, que determinada información en ellos recogida se había basado en publicaciones periodísticas, lo que no puede, de acuerdo a su criterio y a jurisprudencia del Alto Tribunal, considerarse soporte probatorio suficiente. Por otro lado, la prueba aportada por las defensas planteaba la posible realidad de las entidades, desacreditando —o, al menos, suscitando dudas al respecto— la versión en la que se fundamentaba la acusación. Por todo ello, entiende la Sala que las dudas suscitadas no permiten considerar desacreditada la realidad de la actividad de las empresas e, in dubio pro reo, no cabe sino absolver a los acusados.

Una vez conocido el contexto y fallo de la Sentencia, pasaremos a analizar qué soluciones han ofrecido nuestros Tribunales a la cuestión tan debatida estos últimos días y que apuntaba al principio del presente artículo.

III. EN QUÉ SUPUESTOS CABE EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO

Todos aquellos que ejercemos esta maravillosa profesión, y sobre todo quienes defendemos en el ámbito penal los derechos de nuestros clientes, nos hemos visto en la situación de tener que persuadir a un magistrado instructor acerca de la ausencia de justificación para adoptar la medida cautelar más gravosa de todas las que previene nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882); medida cautelar cuya finalidad, en la humilde opinión de quien suscribe este artículo, puede verse cubierta en muchas ocasiones por otras menos gravosas que ofrecen idénticas o similares garantías, y que disminuiría considerablemente la población reclusa en España (según datos de Instituciones Penitenciarias, en 2018 la población reclusa preventiva ascendió a 9.236; un 15,6% de la total).

Y es que, en aquellos casos en los que el magistrado instructor decide privar de libertad cautelarmente a una persona, se antoja realmente difícil para el letrado defensor gestionar la frustración de su cliente y hacerle ver las causas que aparentemente han justificado esta decisión; del mismo modo que se precisa de una pericia «extra legem» para gestionar las emociones y dar una respuesta adecuada y esperanzadora a la pregunta: ¿cuánto tiempo estaré en esta situación?

Sin embargo, la problemática que en este artículo se plantea va más allá de todas esas situaciones. No hablamos de cómo gestionar emociones, o de si las decisiones están justificadas (como ocurre en la mayoría de los casos) o no; hablamos de aquellos casos, como el de la sentencia comentada, en los que se ha privado cautelarmente a una persona de libertad, y finalmente se le absuelve de los presuntos delitos por los que en un primer momento estuvo investigado, y posteriormente ha sido acusado.

1. Interpretación del artículo 294 de la LOPJ y su evolución jurisprudencial

Nuestra Constitución («CE») es clara al regular en su artículo 106.2 (LA LEY 2500/1978)que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, el artículo 121 CE (LA LEY 2500/1978) dispone que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado.

Lo dispuesto en estos artículos de la Constitución ha sido desarrollado con más detalle en el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)LOPJ») denominado «De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia»; concretamente, en los artículos 292 a 296, en los que se abordan tres supuestos en los que deberá responder patrimonialmente el Estado:

Ni el legislador, ni los Tribunales, ni el propio TEDH ofrecen una solución coherente al problema

Si bien parece evidente que la vía adecuada de reclamación de responsabilidad al Estado en supuestos de privación preventiva de libertad de una persona que a posteriori es absuelta es la tercera opción (294 LOPJ) (LA LEY 1694/1985), como a lo largo de este epígrafe veremos, ni el legislador español, ni nuestros Tribunales, ni el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos («TEDH») ofrecen una solución realmente coherente (en mi opinión) al supuesto que ahora abordamos.

El artículo 294.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

Si bien el precepto puede ofrecer en su literalidad una interpretación amplia del concepto «inexistencia del hecho imputado», el desarrollo de nuestra jurisprudencia ha limitado dicha interpretación hasta tal punto que a día de hoy únicamente casos muy concretos entran dentro del modelo de exigencia de responsabilidad al Estado.

En un primer momento, nuestro Tribunal Supremo interpretó este concepto (1) en el sentido de que la finalidad del artículo 294 LOPJ (LA LEY 1694/1985) exige su aplicación no sólo en los casos de inexistencia del hecho (inexistencia objetiva), sino también en aquellos en los que el hecho ha ocurrido pero o no es constitutivo de infracción penal, o ha quedado probada la falta de participación (inexistencia subjetiva). De este modo quedaban fuera de este precepto aquellos casos en los que, como el que aquí analizamos, se absolvía a una persona por falta de prueba al operar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

En el ámbito europeo se han dictado varias sentencias relativas a este particular, siendo las más destacadas: (i) la Sentencia del TEDH no 1483/02, de 25 de abril de 2006 (LA LEY 70037/2006), asunto Puig Panella c. España; (ii) la Sentencia del TEDH no 25720/05, de 13 de julio de 2010 (LA LEY 134084/2010), asunto Tendam c. España; y (iii) la Sentencia del TEDH no 53465/11 y no 9634/12 de 16 de febrero de 2016, asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España.

De entre todas estas Sentencias fue especialmente relevante la segunda (STEDH no 25720/05, de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España), por cuanto el TEDH se pronunció contra España concluyendo que, sobre la base fundamental del principio de presunción de inocencia, no puede hacerse ninguna diferenciación entre una absolución basada en la falta de pruebas de la comisión de un ilícito penal y otra en la que ha quedado debidamente probada la inocencia de una persona.

Sin embargo, para sorpresa de muchos, el Tribunal Supremo dio un giro radical en el criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 294 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), optando por una interpretación todavía más restrictiva del precepto, de modo que a partir de entonces el artículo 294 de la LOPJ pasaría a ser aplicable únicamente en su estricta literalidad; es decir, en casos de inexistencia objetiva del hecho que dio origen al procedimiento penal, debiendo acudir en los supuestos de acreditación de falta de participación en los hechos (inexistencia subjetiva) y de absolución por falta de prueba, al procedimiento establecido en el artículo 293 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (error judicial) (2) , del que a continuación hablaremos.

Esta jurisprudencia que parecía consolidarse, fue de nuevo abordada por nuestro Tribunal Constitucional en una Sentencia (LA LEY 183/2017)que estima el recurso de amparo no 2341/2012, interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 de febrero de 2012 (LA LEY 20170/2012) (3) , que había desestimado un recurso en el que el demandante de amparo solicitaba ser indemnizado por haber estado privado cautelarmente de libertad, habiendo sido absuelto posteriormente en sentencia. El Tribunal Supremo resolvió conforme a su último criterio jurisprudencial restrictivo surgido a raíz de las sentencias del TEDH antes indicadas, y para sorpresa de muchos, el Tribunal Constitucional se pronunció por primera vez, como se afirma en la propia sentencia, sobre esta cuestión.

Las razones de relevancia constitucional que llevaron al Tribunal Constitucional a admitir el recurso de amparo fueron las siguientes: «este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)) porque el recurso se refiere a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional [STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009), FJ 2 a)], como es la eficacia del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión preventiva según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [SSTEDH de 25 de abril de 2006 (LA LEY 70037/2006) (asunto Puig Panella c. España), de 13 de julio de 2010 (LA LEY 134084/2010) (asunto Tendam c. España) y de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España)].».

Por desgracia, la Sentencia no arroja mucha luz a los efectos que aquí interesan por cuanto pese a estimar el amparo, lo hace sobre la base de que el supuesto de hecho concreto que se plantea es un caso de inexistencia objetiva y no de inexistencia subjetiva, habiéndose producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El argumento que lleva al TC a esta conclusión es que se emiten sospechas sobre la culpabilidad del recurrente (absuelto), lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la Administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia.

Para concluir este apartado relativo a la evolución del artículo 294 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) cabe decir que, si bien el criterio jurisprudencial parece asentado, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 6 de septiembre de 2018, ha admitido a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad número 4314-2018 planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo número 4035-2012, en relación con los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa», del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), por posible vulneración de los artículos 14 (LA LEY 2500/1978), 17 (LA LEY 2500/1978), y 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) (4) .

2. Interpretación del artículo 293 de la LOPJ, el error judicial

Como decía en el punto anterior, según se desprende de la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto al restrictivo criterio interpretativo del artículo 294 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), en los supuestos de acreditación de falta de participación en los hechos (inexistencia subjetiva) y de absolución por falta de prueba, habría que acudir al procedimiento establecido en el artículo 293 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (error judicial).

Sin embargo, ninguna solución real se ofrece a través de esta segunda derivada, por cuanto según establece el precepto, «la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca». Para la obtención de esta «decisión judicial» previa, se puede utilizar bien con la vía de recurso de revisión, bien a través de la aplicación de las siguientes reglas:

  • (i) Instar la acción judicial para el reconocimiento del error en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
  • (ii) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).
  • (iii) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
  • (iv) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error; y
  • (v) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

Dependiendo de cada supuesto tendrá que individualizarse la cuantía de la indemnización

En lo que respecta al cálculo de la cuantía indemnizatoria, el propio artículo 294.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que «la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido», por lo que dependiendo de cada supuesto tendrá que individualizarse la cuantía.

Sin embargo, esta jurisprudencia del Tribunal Supremo que aparentemente ofrece una solución lógica a quien se ha visto injustamente privado de libertad, en la práctica no resulta operativa por cuanto, más allá del bajo éxito de estas solicitudes (5) , en aquellos casos en los que se ha venido solicitando la declaración de error judicial a través de la vía ofrecida, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha realizado una valoración de la existencia del error de tal severidad que ha convertido a esta vía, en la práctica, en una solución sin apenas perspectivas de éxito.

En esta línea encontramos como representativa la Sentencia de 23 de septiembre de 2015 (LA LEY 138965/2015) (6) –seguida por una gran cantidad de Autos de idéntico tenor– en la que la Sala 2ª, ante la situación de prisión provisional del luego absuelto demandante, y siguiendo el criterio establecido por la Sala 3ª, reconoce su competencia para valorar y determinar la existencia de error juridicial en la decisión de prisión provisional del absuelto, concluyendo que la decisión de prisión provisional acordada era justificada en las circunstancias del momento en que fue adoptada y, por ello, no cabe apreciar error judicial alguno que permita la indemnización.

Para constatar la existencia de error judicial, aplica esta Sentencia la doctrina jurisprudencial que la Sala ha ido perfilado en torno a los requisitos que deberán valorarse, siendo estos:

  • (i) que el error se pruebe en la valoración de las circunstancias concurrentes ex ante; es decir, en el momento en el que se adoptó la medida, y no en el momento de la absolución; y
  • (ii) que el error sea de tal entidad que la aplicación de la norma al caso enjuiciado sea «disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal», de manera que no es suficiente concluir que «quizás no debiera haberse dictado», sino que habrá que demostrar que «se decretó de forma claramente equivocada», bastando para que tal error no se considere existente una convicción de probabilidad razonable de la veracidad de la imputación en concurrencia con los parámetros que el legislador impone considerar a la hora de adoptar la prisión provisional y, en concreto, en lo que respecta a los fines de la misma.

Vemos, por tanto, que cuando se recurre a la vía del artículo 293 (LA LEY 1694/1985), reclamando la indemnización del preso preventivo luego absuelto en base al error judicial, la concesión de la indemnización se ve supeditada a una auténtica valoración de las circunstancias justificativas de la adopción de la medida que, en la práctica, opera como «obstáculo» a la indemnización.

3. A modo de conclusión

En definitiva, y por más que nos pese, a día de hoy seguimos sin tener una solución a la problemática en la que una persona se ha visto privada de libertad de forma cautelar y finalmente ha resultado absuelta.

La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo se ha inclinado, sobre la base de la interpretación más estricta que cabía realizar de la jurisprudencia del TEDH, por un tratamiento radicalmente distinto de la reclamación de indemnización en función del motivo por el que el preso preventivo resultase finalmente absuelto, bastando en unos casos con la mera solicitud al Ministerio de Justicia y exigiéndose en otros una vía más «compleja» en la que impera una alta carga de subjetividad, sobre si la decisión de adoptar la medida de prisión provisional fue o no manifiestamente equivocada.

Existe un problema de inseguridad jurídica en lo que a la subjetividad sobre la justificación de la prisión se refiere

Esta dualidad provoca, en mi opinión, un problema de inseguridad jurídica en lo que a la subjetividad sobre la justificación de la prisión se refiere toda vez que es muy raro que haya un error patente en la prisión provisional pre absolución (siempre podría, desde luego, fundarse en un riesgo de fuga por falta de un arraigo o destrucción de pruebas), y otro de igualdad, toda vez que categoriza a los presos preventivos en función del modo en que fueron absueltos, desvirtuando el fundamento último del artículo 294 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), y de la CE, que no es otro que el de resarcir a aquel que finalmente de manera indebida –y por muy justificada que en su momento pudiera haber resultado la medida– estuvo en prisión preventiva siendo finalmente absuelto, cualquiera que fuese el motivo de su absolución.

Por otro lado, si bien el Tribunal Supremo parece ofrecer con esta nueva interpretación un tratamiento dual de las indemnizaciones distinto al anterior, lo que la práctica demuestra –en línea con los datos del CGPJ– es que con este tratamiento se consigue, por el contrario, una reducción generalizada de las indemnizaciones otorgadas. Así, los datos muestran que en el último año, de las 200 solicitudes de indemnización efectuadas, únicamente resultaron aprobadas 2 –un 1% de las mismas–, una al amparo del art. 294 (LA LEY 1694/1985) y otra sobre la base de la existencia de un error judicial; cifras que distan de la tasa del 10% experimentada en 2005, o la del 8% de 2008. Esta reducción generalizada encuentra su fundamento en que, por un lado, se ha reducido significativamente el ámbito de aplicación de la vía directa del artículo 294 –de manera que ahora sólo se accede a ella por inexistencia del hecho– y que, por otro lado, la vía del 293 (LA LEY 1694/1985)–por la que ahora deberán acceder los casos de inexistencia subjetiva y de falta de acreditación de la participación– ha sido dotada de una severa valoración de la existencia de error, que opera, en última instancia, como obstáculo al acceso a la indemnización. Podemos decir, por tanto, que esta interpretación resulta, a los efectos de permitir el resarcimiento del preventivo luego absuelto, más limitativa e inefectiva.

Probablemente sea el momento de que el Tribunal Supremo de un nuevo giro jurisprudencial en lo que respecta a la interpretación del artículo 294 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y se haga eco de la jurisprudencia del TEDH al principio analizada en cuanto a que no puede hacerse ninguna diferenciación entre una absolución basada en la falta de pruebas de la comisión de un ilícito penal y otra en la que ha quedado debidamente probada la inocencia de una persona. En este mismo sentido se pronunciaba la Sala 2ª, reconociendo que de la jurisprudencia del TEDH cabía una interpretación distinta –más laxa– a la que por la Sala 3ª finalmente se inclinó, por cuanto «hubiera sido posible, y así fue sugerido desde algún sector doctrinal, una recepción muy generosa aunque no exigida por la jurisprudencia europea: profundizar más en la exégesis amplificadora del art. 294 LOPJ. Si se había asimilado ya al supuesto de inexistencia del hecho imputado el de no participación en el hecho imputado,cabría todavía abultar más ese recipiente legal equiparando todos los casos de absolución por falta de pruebas, sin exigir la prueba de la no participación» (7) .

Si el fin último de la indemnización es resarcir el indebido tiempo que el absuelto —y a todos los efectos, inocente—, estuvo en prisión, ¿por qué debe hacerse diferenciación según los motivos que han llevado al Tribunal a concluir que debe ser absuelto? ¿Es que es más inocente, y por ello tiene un acceso más «fácil» a reclamar una indemnización, aquella persona respecto de la que ha quedado acreditada su NO participación en un hecho delictivo que aquella respecto de la que no ha podido acreditarse por la acusación —que es quien soporta la carga de la prueba—, su participación? Desde mi punto de vista, ex presunción de inocencia al igual que no puede tratarse a un inocente como culpable; tampoco puede haber un escalón intermedio entre culpable e inocente, que sería aquel cuya inocencia no ha quedado plenamente probada.

Entendiendo que lo más efectivo sería que el legislador se pusiera manos a la obra para solucionar este problema, unificando todos los supuestos dentro de un solo precepto, no estaría de más que nuestros Tribunales se posicionaran para allanar el camino hacia esta unificación de criterio. En cualquier caso, si bien no se espera una reciente reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) para solucionar esta cuestión, pronto veremos resuelta la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que puede ser una solución provisional a esta problemática, y el preludio de una futura reforma legislativa.

Scroll