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I. LOS HECHOS

Diversas empresas españolas producen bebidas espirituosas muy conocidas (y con gran relevancia en su consumo interno y para la exportación) que incluyen en sus etiquetas la mención «Solera». La graduación alcohólica de los productos a que nos referiremos está en el 30 %. Debemos precisar que no se trata de brandies, que es un producto con unas características entre las que se encuentra en particular, una graduación alcohólica mínima de 36 % vol..

Por otro lado, conviene señalar que todos estos hechos que se describen han tenido lugar con carácter previo a la publicación del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 (LA LEY 8417/2019) sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o. 110/2008.

Dicho Reglamento entró en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (el 17 de mayo de 2019) pero no será aplicable hasta el 25 de mayo de 2021 (a reserva de algunos preceptos que entran en vigor anticipadamente, que no alteran lo aquí indicado.

II. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Tras una visita de inspección a las instalaciones de una de estas empresas, un inspector de calidad dependiente de la Junta de Andalucía levantó acta sobre el etiquetado de los productos de la que se derivó el acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador por haber incluido el término «Solera» en el etiquetado de varias marcas de bebidas espirituosas sin indicación geográfica en productos para la venta en exportación.

A juicio del Delegado Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, el citado hecho suponía una infracción del artículo 3.3 del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo (LA LEY 4432/2014), por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas (en adelante, el «Real Decreto 164/2014») y, en consecuencia, ser constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 43 j) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo (LA LEY 6819/2011), de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía (en adelante, la «Ley 2/2011»): «[c]omercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras».

La empresa formuló alegaciones iniciales y a la propuesta de resolución final pese a lo cual la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria impuso una multa de 6.002 euros, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 43 j) de la Ley 2/2011 (LA LEY 6819/2011).

Presentado recurso de alzada por la mercantil sancionada, el Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural —por delegación del Consejero— desestimó el recurso y confirmó la sanción

III. LA REVISIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LA ANULACIÓN DE LA SANCIÓN

Impugnada la sanción en vía jurisdiccional, fue competente para su conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 9 de Sevilla quien, mediante su sentencia de 29 de marzo de 2019 ha resuelto anular la resolución administrativa, con la siguiente fundamentación:

«La cuestión litigiosa es si existe la infracción determinada por la administración al utilizar respecto de ellos la denominación prevista para los brandies. Y si la utilización de esta denominación induce a error a los consumidores y usuarios, en los términos fijados en el art. 43 j) de la Ley 2/2011 (LA LEY 6819/2011), de Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía. En el etiquetado de los productos en ningún lugar pone que se trate de brandy, por lo que no debe haber confusión en cuanto a que producto es. Por tanto, el consumidor, al adquirir el producto, no debe considerar que se trata de un brandy, sino de otro tipo de bebida espirituosa, pero no brandy al ser su graduación inferior al 36 %. Y es lo cierto que del artículo citado no se extrae que la denominación solera y reserva sólo pueda ser utilizada en el caso de los brandis. Dice que los brandis se clasifican así. Pero no hay norma que excluya que puedan utilizarse estas denominaciones en otros productos. Por tanto, nos encontramos con un defecto de tipicidad en la sanción. No se trata de un etiquetado prohibido, porque no identifica el producto como brandy. La deficiente regulación no puede perjudicar al actor.»

IV. JUSTIFICACIÓN DEL EMPLEO DEL TÉRMINO «SOLERA» EN BEBIDAS ESPIRITUOSAS QUE NO SON BRANDIES: NO SE TRATA DE UN ETIQUETADO PROHIBIDO

Sintéticamente ha quedado expuesto lo que resulta una cuestión mucho más compleja pero que la sentencia ha sabido resumir perfectamente: una «deficiente regulación» (la de las bebidas espirituosas) no puede perjudicar a un operador que emplea el término «Solera».

La «deficiente regulación» de las bebidas espirituosas no puede perjudicar a un operador que emplea el término «Solera»

En efecto, habida cuenta de que los productos concernidos son bebidas espirituosas, pero no son brandy [puesto que no se ajustan a la definición de «brandy» contenida en el Reglamento (CE) 110/2008 (LA LEY 1054/2008)], debe necesariamente concluirse que las normas que tienen por objeto regular distintos extremos en relación con el brandy no resultan de aplicación a los productos referidos. Y tampoco lo está su etiquetado.

Una interpretación en contrario supondría considerar de aplicación a cualquier bebida espirituosa la normativa específica de las demás categorías de bebidas espirituosas, como el ron, el orujo, el anís o el licor (artículos 2 (LA LEY 4432/2014), 4 (LA LEY 4432/2014), 6 (LA LEY 4432/2014) y 7 del Real Decreto 164/2014 (LA LEY 4432/2014), respectivamente). Evidentemente, los absurdos resultados a los que conduciría tal interpretación bastan para desacreditarla: es contrario a la más elemental concepción del principio de seguridad jurídica aplicar a la generalidad de las bebidas espirituosas la normativa específica de un producto concreto.

No resulta, pues, ajustada a Derecho, por no acompasarse al obligado principio de tipicidad, la imposición de una sanción con base en el incumplimiento de un precepto que no resulta de aplicación a los productos inspeccionados.

Resulta así que la utilización de la indicación «Solera» que se censura en el expediente sancionador no está limitada a los productos que se encuentren dentro de la categoría «brandy», sino que puede utilizarse en las restantes bebidas espirituosas.

El precepto viene a dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio (LA LEY 1188/2003), de la Viña y el Vino, que llama a regular reglamentariamente para el brandy las menciones «Solera», «Solera Reserva» y «Solera Gran Reserva» y, como ya hemos visto, establece las condiciones bajo las cuales una determinada categoría de bebida espirituosa —el brandy— puede incorporar en su etiquetado —entre otros— la mención «Solera».

Partiendo de esa base, no cabe interpretar —como hace la Administración en este caso— que, dado que, para el brandy, se establecen unas condiciones para la utilización de dicha indicación, el resto de bebidas espirituosas simplemente no pueden utilizarla. Ni del tenor literal del precitado artículo se desprende tal cosa ni mediante un razonamiento lógico y proporcionado puede llegarse a tal conclusión.

La aplicación de este razonamiento en relación con otras indicaciones contenidas en el Real Decreto 164/2014 (LA LEY 4432/2014) conduciría a extremos tan absurdos y desproporcionados como, por ejemplo, que sólo la bebida espirituosa «anís» puede utilizar los términos «seco», «semidulce» o «dulce» (1) , o que sólo el ron puede utilizar la indicación «añejo» (2) .

En definitiva, la lectura que hace del artículo 3.3 del Real Decreto 164/2014 (LA LEY 4432/2014) en este caso la Administración conforma una interpretación excesivamente amplia —omnicomprensiva, podríamos decir— del mismo, contraria a Derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica que debe asistir a todo administrado.

Se aprecia todo lo anterior de la evolución de la redacción del Real Decreto 164/2014 desde su fase de proyecto hasta su versión final:

  • El proyecto de Real Decreto 164/2014 establecía, en su artículo 3.3, lo siguiente: «En aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio (LA LEY 1188/2003), de la Viña y del Vino, se regulan, para ser utilizados exclusivamente en los brandies con indicación geográfica, las siguientes indicaciones facultativas: "Solera" (…)».

    Es decir, en un inicio, la redacción del Real Decreto 164/2014 preveía la exclusividad en la utilización de la indicación «Solera» para los brandies con indicación geográfica protegida.

  • Sin embargo, el Real Decreto 164/2014, en su versión definitiva y en vigor a día de hoy (3) , establece en el artículo 3.3 (LA LEY 4432/2014): «En aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio (LA LEY 1188/2003), de la Viña y del Vino, se regulan las siguientes indicaciones facultativas, para ser utilizadas en los brandies envejecidos por el sistema de criaderas y solera en barricas de madera de roble de capacidad inferior a 1.000 litros y que cumplan los requisitos que se especifican a continuación (…)».

Como es de fácil apreciación, la versión final del artículo 3.3 de la norma se deshace del término «exclusivamente» y se limita a exponer los requisitos que han de concurrir para que un brandy pueda incluir en su etiquetado la indicación «Solera». Ello no implica, de ningún modo, la imposibilidad, para otros productos de diversas categorías y naturaleza, de incorporar —en su caso— dicha indicación.

Es más: la exclusión del término «exclusivamente» era, en realidad, una exigencia imperativa del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (4) ). La disposición adicional primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio (LA LEY 1188/2003), de la Viña y del Vino establece que «[r]eglamentariamente se regularán, para el brandy, las menciones "Solera", "Solera Reserva" y "Solera Gran Reserva"». Concluir, sobre la base de esta disposición, que el legislador quería limitar el empleo de los términos «Solera», «Solera Reserva» y «Solera Gran Reserva» exclusivamente al brandy constituye —salta a la vista— una interpretación forzada y, desde luego, completamente ajena al tenor literal del precepto (5) : establecer los requisitos necesarios para el uso del término «Solera» en el etiquetado del brandy no significa —no puede significar— impedir que otras bebidas espirituosas, distintas al brandy, incluyan dichos términos en sus etiquetas.

Es por ello que se aportó al Juzgado una relación gráfica de diversos tipos de productos que, actualmente y sin ser brandy, se comercializan recogiendo en su etiquetado la indicación «Solera» en su etiquetado.

V. LA CONSTATACIÓN DE LA CUESTIÓN EN EL PREVIO DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL REAL DECRETO 164/2014.

La cuestión también puede analizarse, desde un punto de vista sistemático. Como afirma la exposición de motivos del Real Decreto 164/2014 (LA LEY 4432/2014) (6) , y como reconoce el Consejo de Estado (7) , dicha norma constituye un desarrollo de los requisitos que, para cada categoría de bebida espirituosa, establece el anexo II del Reglamento (CE) 110/2008 (8) .

En efecto, en el anexo II del Reglamento (CE) 110/2008 (LA LEY 1054/2008) se regulan únicamente las categorías específicas de bebida espirituosa («brandy», «ron», «anís»…); la categoría genérica de bebida espirituosa (a la que pertenecen los productos aquí considerados), en cambio, está regulada en el artículo 2 del citado Reglamento (CE) 110/2008 (LA LEY 1054/2008).

Como hemos visto, el Real Decreto 164/2014 tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) 110/2008, por lo que habremos de concluir, en lógica coherencia, que solamente desarrolla la normativa aplicable a las categorías específicas de bebida espirituosa (entre las que se encuentra, ya lo sabemos, el «brandy»); esto significa, a contrario, que el Real Decreto 164/2014 no se aplica a bebidas espirituosas que no se encuadren en las categorías reguladas en el anexo II del Reglamento (CE) 110/2008, entre las que se encuentran las aquí referidas.

Cualquier interpretación distinta supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 110/2008 (LA LEY 1054/2008) (que, como ya vimos, circunscribe las posibilidades de desarrollo de dicha norma a los requisitos establecidos en el anexo II) y, consiguientemente, del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) y, más específicamente, en lo que a los reglamentos se refiere, artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (9) ).

El TSJ Andalucía también había confirmado que el término «Solera» no es una indicación exclusiva del brandy

Por último, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía también había confirmado que el término «Solera» no es una indicación exclusiva del brandy, sino simplemente, en lo que al brandy se refiere, un modo de identificar los distintos tipos de brandy según su edad:

«[L]a cuestión relativa a extender la protección a los tipos que ampara la denominación no puede prosperar, porque, en sí, no residencia el tipo ("Solera", "Solera Reserva" y "Solera Gran Reserva") exclusivamente al brandy, sino que identifica, dentro del Brandy de Jerez, los tipos que existen según su edad, constituyendo una indicación relativa a la distinta categoría según el envejecimiento» (10) .

Aunque la citada sentencia no se refería al brandy en general, sino a un concreto tipo de brandy (el brandy con indicación geográfica protegida «Brandy de Jerez»), deja claro que el empleo del término «Solera» no es, ni mucho menos, exclusivo del brandy.

VI. LA SANCIÓN SUPONE UNA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA EMPRESA SANCIONADA: LA ADMINISTRACIÓN NO HA PROBADO LA CONCURRENCIA DEL SUPUESTO DE HECHO (INDUCCIÓN A ENGAÑO AL CONSUMIDOR) CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 43 J) DE LA LEY 2/2011

Recordemos que la empresa fue sancionada por la (supuesta) comisión de la infracción tipificada en el artículo 43 j) de la Ley 2/2011 (LA LEY 6819/2011):

«Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras».

El citado precepto contempla, como puede observarse, dos conductas:

  • (i) «Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos».
  • (ii) «Comercializarlos [productos, materias o elementos] con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras».

El hecho del que trae causa la imposición de la sanción es, como ya la inclusión del término «Solera» en las etiquetas de algunos de sus productos no brandies.

La conducta infractora no puede ser la descrita en el primer inciso del artículo 43 j) de la Ley 2/2011 (LA LEY 6819/2011) (ambos productos estaban debidamente etiquetados; así consta, con toda claridad en las actas levantadas al efecto), sino la establecida en el segundo inciso de dicho precepto: «[c]omercializarlos [productos, materias o elementos] con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras».

Como bien se sabe, una de las facetas del principio de legalidad (artículo 25.1 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (11) ) es el principio de tipicidad (lex certa), que, en palabras del Tribunal Constitucional, «se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes» (12) . Y, como ha señalado reiteradísima jurisprudencia, esta garantía de predeterminación normativa «impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora» (13) .

Recae sobre la Administración la carga de probar —y probar suficientemente— la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en el tipo de la infracción. De lo contrario, la Administración estaría sancionando al administrado por hechos que no se corresponden con la conducta tipificada como infracción; o lo que es lo mismo: la Administración estaría llevando a cabo una interpretación extensiva del Derecho administrativo sancionador, absolutamente contraria —no hace falta decirlo— al principio de tipicidad. Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2002 (rec. 491/1997 (LA LEY 5822/2002)):

«La Sala, al respecto, tiene que recordar, una vez más, la consolidada doctrina (…) que exige la inexcusable concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que las conductas imputadas como supuestos de infracción encajen, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos legalmente contemplados como infracción» (14) .

De lo contrario, el administrado quedaría en una posición de absoluta inseguridad jurídica, pues carecería de referencias normativas claras a las que ajustar su comportamiento. Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional n.o 133/1987, de 21 de julio (LA LEY 93446-NS/0000):

«Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (…), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (…), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos "programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente"».

Eso es lo que sucede en nuestro caso: la Administración sancionó a la empresa por un hecho (la inclusión del término «Solera» en las etiquetas de estos productos) no contemplado en el tipo de la infracción que aplica [artículo 43 j) de la Ley 2/2011 (LA LEY 6819/2011)].

La Administración debe probar que la información contenida en la etiqueta de los productos (en concreto, el término «Solera») induce a engaño a los consumidores

La infracción que la Administración aplica erróneamente consiste, como venimos diciendo, en comercializar productos «con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras». La Administración debe probar, por tanto, que la información contenida en la etiqueta de dichos productos (y, en concreto, el término «Solera») induce a engaño a los consumidores. Y, como pasamos a ver inmediatamente, no lo hizo nunca en absoluto.

Podrá entenderse que una información induce a engaño a los consumidores cuando, «en las circunstancias del caso, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sea inducido a error por dicha denominación por estimar que ésta atribuye al producto características de las que carece» (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2000, asunto C-220/98 (LA LEY 14060/2000), Estée Lauder Cosmetics, ap. 32) (15) .

En este sentido, carece del más mínimo fundamento alegar que el término «Solera» induce a los consumidores de los productos referidos a atribuir a ellos la condición de brandy, por la sencilla razón de que, como ya hemos visto, la utilización del término «Solera» no es exclusiva para la categoría «brandy» y, por tanto, no se emplea únicamente en el etiquetado de brandy; de hecho, como ha quedado demostrado es frecuentísimo el uso de dicho término para denominar otros productos como ron, whisky…

En cualquier caso, y este es el dato fundamental, la Administración no había aportado ninguna prueba que acreditase que la inclusión del término «Solera» en las etiquetas de inducía a error alguno a los consumidores. Es más: la Administración no ha especificado siquiera en qué consistiría ese supuesto error.

Conviene recordar, a este respecto, que el principio de legalidad comporta, ante todo, un mandato frente al legislador, el de taxatividad, según el cual las leyes sancionadoras han de configurarse llevando a cabo el «máximo esfuerzo posible» (sentencia del Tribunal Constitucional n.o 62/1982, de 15 de octubre (LA LEY 7232-JF/0000)) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer, de antemano, el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones.

Las exigencias dimanantes del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación. El Tribunal Constitucional admite la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el artículo 25.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) se subordina, lógicamente, a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

La constitucionalidad de los preceptos que utilizan el concepto jurídico indeterminado «induzca engaño a las personas receptoras o consumidoras» depende, pues, de que el concepto sea determinable, de modo que el problema se traslada del legislador al intérprete y aplicador de la norma: este último debe determinar y complementar dichos preceptos, haciéndolos previsibles y garantizando la taxatividad de la norma, siguiendo pautas objetivas y no arbitrarias.

En nuestro caso, la Administración no determina, de modo explícito, qué conductas son las constitutivas de la infracción administrativa «comercializar productos con una información que induzca a engaño a las personas receptoras o consumidoras». Y, como venimos diciendo, todo el proceso de concreción de las cláusulas relativamente indeterminadas ha de hacerse de modo explícito. El déficit de la ley sólo es compatible con las exigencias del principio de legalidad si el aplicador lo colma. Y la única manera de llevar a cabo esta tarea de conformidad con el artículo 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) es concretar las razones que determinan la antijuridicidad material del comportamiento, su tipicidad y los demás elementos que, en todo caso, exige la licitud constitucional de la sanción.

En una palabra: la ausencia de un adecuado razonamiento que ponga de manifiesto cuáles son, concretamente, los hechos que determinan el engaño al consumidor violaría las garantías que requiere el cumplimiento de las exigencias del artículo 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

No debe olvidarse, por otra parte, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los administrados —también reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)— impide a la Administración aplicarles sanción alguna si, previamente, no ha probado suficientemente los hechos constitutivos de la infracción por la que, en cada caso, les sanciona. Como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, «[e]l derecho a la presunción de inocencia hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, no existiendo carga del administrado sobre la prueba de inocencia, que aparece directamente presumida por la Constitución» (16) . Esto significa, básicamente, que, sin pruebas incriminatorias, la Administración no puede sancionar a los administrados:

«[E]l derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» (17) .

No basta con hacer referencia a un acta sobre la que la Administración hace descansar prácticamente la totalidad de su argumentación. Dicha acta goza, efectivamente, de presunción de veracidad (artículo 77.5 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015)): no puede negarse. Y no puede negarse por la sencilla razón de que el contenido de dicha acta no prueba, ni remotamente, la comisión de infracción alguna; el acta se limita, por el contrario, a reflejar un hecho que esta parte no discute: que las etiquetas contienen el término «Solera». Este hecho, por sí mismo, no implica —no prueba— que se induzca a error al consumidor.

Recapitulando: el acta no acredita que la empresa haya inducido a error a los consumidores; o lo que es lo mismo: no acredita la concurrencia del supuesto de hecho de la infracción apreciada por la Administración. La presunción de veracidad se predica, únicamente, de los hechos reseñados en el acta. Y el acta prueba únicamente una cosa: la inclusión del término «Solera» en el etiquetado de los productos. Nada dice, en cambio, de que tal circunstancia induzca a engaño a los consumidores. Eso no es un hecho, sino la calificación jurídica de un hecho.

En efecto, encajar los hechos reflejados en el acta en el tipo de la infracción regulada en el artículo 43 j) de la Ley 2/2011 (LA LEY 6819/2011) es una operación de calificación jurídica que no goza de presunción de acierto (18) . Para determinar si tal calificación es acertada o no —si se ajusta o no al principio de tipicidad— será necesario sustentarla en hechos probados. Nada de ello concurre en el presente caso.

Lo anterior determina, invariablemente, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015):

«Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional».

No se olvide, a este respecto, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, «[e]l principio de legalidad constituye, por medio de las garantías que confiere a las personas a quienes se impute la comisión de un delito o de una infracción administrativa, un derecho fundamental de los ciudadanos» (19) .

VII. CONCLUSIONES

Como síntesis final no podemos dejar de recordar que la complejidad del Derecho de la Unión Europea no puede conducir en ningún caso a una elusión o preterición de los elementos reglados de los procedimientos administrativos sancionadores internos.

Solo una efectiva atención a ambos extremos podrá presidir la actuación de nuestras Administraciones Públicas puesto que si lo hacen de otra forma podrán los particulares impugnar en vía contenciosa la corrección de dicha actuación, reconociéndose ahora (y de ahí el interés de esta sentencia) que una deficiente regulación jurídica nunca puede perjudicar al interesado.

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