Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 628/2019, 14 May. Rec. 3457/2017 (LA LEY 66197/2019)
Girada liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre un bien clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo Urbanizable Programado, se interesa por el contribuyente la nulidad de la liquidación, pretensión que se desestima en la instancia porque el Ayuntamiento no es el órgano competente para modificar la valoración catastral del inmueble que ha sido establecida por la Gerencia Territorial del Catastro, y explicando que el cambio de naturaleza del inmueble (pasando a ser rústico) solo sería aplicable a partir de la efectividad del procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Esta situación hace que se cuestione si en ausencia de aprobación del instrumento urbanístico, el suelo pasa a tener automáticamente naturaleza rústica, obligando al Ayuntamiento a realizar una revisión retroactiva de las liquidaciones ya giradas del IBI y en su caso devolver las cantidades que fueron indebidamente ingresadas por el contribuyente, giradas de acuerdo con la anterior calificación catastral.
El procedimiento simplificado de valoración colectiva tuvo el efecto de que el inmueble pasa a tener la clasificación de rústico; el procedimiento simplificado es consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LA LEY 356/2004), reforma que trae causa en la necesidad de ajustarse a un reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica.
El Supremo declara que no es una circunstancia sobrevenida que provoque la nulidad de liquidaciones de IBI, el dictado de nueva jurisprudencia o una reforma legal, porque las liquidaciones deben atenerse a la valoración catastral vigente cuando son giradas.
El Supremo ya ha sentado que cuando se recurren liquidaciones por IBI para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como pudiera ser la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral del inmueble, pero mientras que en estos casos los contribuyentes habían impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento porque en ellas se valoraban los inmuebles afectados como urbanos conforme a su clasificación catastral cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza, el supuesto ahora debatido presenta importantes diferencias que impiden aplicar aquella doctrina.
En el caso, las cuestiones que deben aclararse están íntimamente relacionadas con el carácter firme de los actos tributarios que se impugnan, más concretamente, si conforma a la nueva jurisprudencia determina que las liquidaciones firmes giradas sin tener en cuenta ese nuevo criterio incurren en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
No es posible resolver expresamente la cuestión tal como fue planteada en el Auto de admisión del recurso, consistente en determinar si el Ayuntamiento está obligado -como consecuencia de la ausencia de aprobación del instrumento urbanístico- a realizar una revisión retroactiva de las liquidaciones ya giradas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en su caso devolver las cantidades ingresadas por el contribuyente en consonancia con la anterior calificación catastral, porque la demanda solo interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de IBI.