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I. SUPUESTO DE HECHO

El demandante presentó solicitud de prestación por desempleo el 24-04-2015, siendo denegada por el SPEE el 19-05-2015, al no estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta.

El actor había prestado servicios para la empresa «Indra Sistemas S.A» desde el 1-10-2001 hasta el 16-12-2013, habiendo solicitado una excedencia voluntaria desde el 19-07-2013 hasta el 19-12-2013 y por ello le habían dado de baja en la Seguridad Social.

El día 19-11-2013 el trabajador solicitó el reingreso en la empresa pero fue rechazado por inexistencia de vacante.

Interpuesta demanda por despido, el 8-04-2015 las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación en el Juzgado de lo Social en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido efectuado.

Instada por el demandante la modificación de su vida laboral en la Seguridad Social una vez alcanzada la conciliación antes indicada, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución denegando la misma, por lo que el trabajador interpuso demanda en el Juzgado de lo Social y, posteriormente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que también denegó su pretensión planteando el recurso de casación para la unificación de doctrina que se analiza a continuación.

II. LA REINCORPORACIÓN TRAS UNA EXCEDENCIA VOLUNTARIA

Como recoge el artículo 46.2 ET (LA LEY 16117/2015) todo trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han trascurrido cuatro años desde el final de la anterior.

Con carácter general, el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) reconoce este tipo de excedencia sin necesidad de que concurra causa específica, de tal forma que se respeta la intimidad del trabajador sin exigirle que exponga el interés o la causa que le lleva a solicitarla. Esto es, como señala la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 214058/2018) «cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual». Y es que, en buena parte de los casos «los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legitimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena».

Además, tiene la especial particularidad de que el trabajador excedente solo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa porque el ET no establece que cuando la excedencia voluntaria finalice tenga que crearse en la empresa una nueva plaza con el objeto de que el trabajador se reincorpore. Por el contrario, el excedente deberá amoldarse a las vacantes que existan en el momento de finalizar el período acordado, o las que se produzcan con posterioridad. Teniendo en cuenta que cuando la denegación del reingreso solicitado sea debida a la falta de vacante, el empresario no incumple ninguna obligación si no readmite al trabajador. Cave, pues, que le responda que el reingreso no puede hacerse efectivo por falta de vacante adecuada o que niegue la relación laboral que les une. Por ello, si el excedente considera que estas actuaciones resultan lesivas a su derecho puede iniciar los trámites para que se considere un despido.

La acción de despido puede interponerse también cuando el empresario no contesta a la petición de reincorporación que se le remite. En este caso, se trataría de un despido tácito. Aunque, en todo caso se requiere que se produzcan hechos concluyentes de la intención inequívoca del empleador de poner fin a la relación jurídico-laboral.

Es destacable que, si el excedente voluntario interpone ante el juez una acción declarativa, solicitando que se reconozca su derecho al reingreso, no puede reclamar percepciones salariales ni salarios de tramitación. Aunque procede el pago de estos salarios cuando la acción ejercitada frente a la negativa empresarial al reingreso ha sido la de despido, y éste se declara como nulo o improcedente. En este caso, se tomará como diez a quo para su cálculo la fecha en que hubiera debido reanudarse la prestación de servicios, por existir una vacante que hubiera podido ser ocupada por el excedente voluntario tal y como señala la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2011 (LA LEY 259322/2011).

Asimismo, cuando el juez califica como despido improcedente la negativa patronal al reingreso, desde esa negativa deberá producirse también el alta en la Seguridad Social del trabajador, con el ingreso de las cotizaciones correspondientes mediante liquidación complementaria.

No obstante, con carácter general, el trabajador que solicita una excedencia voluntaria no puede percibir prestaciones por desempleo al tratarse de un cese voluntario en el trabajo y no estar comprendido entre las situaciones asimiladas al alta, tal y como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de noviembre de 2009 (LA LEY 264451/2009).

En todo caso es destacable que el trabajador en excedencia voluntaria tiene un derecho preferente al reingreso que puede ejercer o no. En este último caso, como la situación de excedencia voluntaria es temporal, de no ejercerse dentro de plazo, precluye y la relación laboral puede considerarse definitivamente extinguida tal y como señala la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2010. Y es que, la duración máxima de la excedencia se refiere fundamentalmente al momento de solicitar la reincorporación, precluyendo todo derecho si se deja trascurrir sin solicitarlo, pero no la de la propia situación de excedencia, que resultará ampliada hasta el momento de producirse efectivamente una vacante.

III. LA SENTENCIA DEL TS DE 14 DE MARZO DE 2019

La sentencia del TS de 14 de marzo de 2019 (LA LEY 39325/2019) tiene incuestionable relevancia pues determina si un trabajador que ha finalizado un período de excedencia voluntaria y pide el reingreso en la empresa no readmitiéndole ésta y procediendo a su despido tiene derecho a la prestación por desempleo.

Y lo que determina el Ato Tribunal es que la empresa incumplió con la obligación de readmisión del trabajador excedente, por lo que al no efectuarla dicha situación era análoga a la de un trabajador despedido improcedentemente. Y es que, durante dicho período temporal, la empresa debía haber mantenido al trabajador en alta en la Seguridad Social desde la fecha de incumplimiento de la obligación de readmitir hasta la fecha de efectos del despido, con la consecuencia de que el demandante despedido tenía derecho a estar en alta en el régimen general de la seguridad social al sobrevenir la contingencia o situación protegida y, por tanto, a ser beneficiario de la prestación por desempleo en virtud del principio de automaticidad.

Este criterio supone una aclaración con respecto a lo que habían venido manteniendo los Tribunales de que «resultaba requisito obligado para causar derecho a la prestación por desempleo tanto en su modalidad contributiva como asistencial el estar en situación de alta, al tiempo de sufrir la pérdida de la ocupación, en un régimen de seguridad social que proteja esa contingencia, o en situación asimilada al alta, entre las que no se encuentra la excedencia voluntaria».

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